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sábado, 31 de mayo de 2025

Dudas sobre si la ley de ayudas públicas que incluye a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor puede considerarse 'similar' a las indemnizaciones del régimen del seguro obligatorio, pese a que sus cuantías son inferiores hasta en más de un 50%.

 

Un auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2025, rec. 2486/2023, ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para determinar si la ley de ayudas públicas que incluye a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor puede considerarse 'similar' a las indemnizaciones del régimen del seguro obligatorio, pese a que sus cuantías son inferiores hasta en más de un 50%.

El TS decide plantear sendas cuestiones prejudiciales al TJUE para determinar si un sistema de indemnizaciones a cargo del Estado, que incluye en su ámbito a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor, pero reduce las cuantías de las indemnizaciones pudiendo quedar hasta por debajo de la mitad de las que procederían con el régimen del seguro obligatorio, y que priva de toda indemnización a algunos de los beneficiarios, puede considerarse similar a la protección que brinda la Directiva 2009/103.

Si un Estado miembro no garantiza a través de su normativa interna que los perjudicados sean indemnizados de la manera más similar posible a como se les indemnizaría en virtud de la citada Directiva, los daños sufridos deben quedar cubiertos mediante el sistema de aseguramiento obligatorio previsto en esta.

Así, si la Ley nacional de Ayudas a víctimas de delitos violentos otorga una cobertura indemnizatoria que puede considerarse similar, no entraría en juego el sistema del seguro obligatorio y quedaría al margen el Consorcio de Compensación de Seguros, organismo encargado de cubrir todas aquellas indemnizaciones procedentes que, por circunstancias diversas, no sean asumidas por las aseguradoras del sector privado.

En su auto, los magistrados explican que las dudas a solventar por el TJUE se han planteado en un recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que condenó a este organismo, como responsable civil directo, al pago de las indemnizaciones fijadas en favor de los familiares de un hombre fallecido al ser atropellado dos veces de forma violenta por otro hombre que conducía un coche sin seguro, tras una pelea entre ellos a la salida de una discoteca en Cerdanyola del Vallès (Barcelona) en 2020. Por esos hechos, el acusado fue condenado a 17 años de prisión por un delito de asesinato (16 años y 8 meses) y por un delito contra la seguridad del tráfico (4 meses), penas que ya se están ejecutando.

La sentencia recurrida rebajó ligeramente las indemnizaciones establecidas por un Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona -de 353.448 a 235.632 euros- al anular el incremento del 50% derivado del carácter doloso de la conducta y las cantidades fijadas en favor de los abuelos.

El Consorcio en su recurso alegaba que no tenía que asumir el pago de ninguna indemnización al no tratarse de un hecho de la circulación puesto que en este caso se había utilizado un vehículo de motor. Se basaba en los artículos 1.1 y 1.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que dispone que “no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o bienes”.

La Sala considera que si la cobertura indemnizatoria de la legislación interna española, pese a sus diferencias, puede considerarse similar a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE, no entraría en juego el sistema de seguro obligatorio y quedaría al margen el Consorcio de Compensación de Seguros, encargado de cubrir todas aquellas indemnizaciones que, por circunstancias diversas, no sean asumidas por las aseguradoras del sector privado.

Agrega que un supuesto como el analizado está indudablemente incluido en la cobertura habilitada por la ley de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y que se puede calificar en términos generales de "mecanismo similar" al que establece la Directiva de la UE, salvo en el punto decisivo de las cuantías. Señala que su artículo 6 en caso de muerte habla de un máximo de ciento veinte mensualidades del (IPREM) en la fecha del fallecimiento (537,84 euros), lo que en este caso arroja la cantidad de 62.450,8 euros que, además, según el artículo 2, habría de distribuirse solo entre los dos padres.

El tribunal suspende la deliberación del recurso del Consorcio de Compensación de Seguros hasta que se resuelva el incidente prejudicial sobre dos puntos del derecho de la Unión Europea.

1º) Marco procesal.

1.1 Pende ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal y como se deriva de los antecedentes, recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fechada el 7 de marzo de 2023 que confirmaba, en lo que aquí interesa, la condena a tal organismo al abono de las indemnizaciones fijadas en favor de diversos perjudicados como consecuencia del fallecimiento de Juan Carlos el 12 de junio de 2020, embestido consecutivamente dos veces con un vehículo de motor que carecía de seguro y era conducido por Felipe. Por tales hechos el citado Felipe ha sido condenado como responsable de un delito de asesinato a la pena de dieciséis años y ocho meses de prisión y de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro meses de prisión, ambas con sus accesorias legales; así como a abonar las indemnizaciones correspondientes. Se condena al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, conjunto y solidario, al abono de esas indemnizaciones, sin perjuicio de su derecho a repetir.

1.2 Las Indemnizaciones fijadas en la sentencia son las siguientes:

a) A la madre del finado, 98.841 euros que se incrementan en un 50%, por la presencia de dolo: 148.261,50 euros.

b) Al padre: 89.947 que aumentadas en un 50%, ascienden a 134,921,73 euros.

c) Al hermano: 26.844,01 euros incrementada a 40.266,01 euros.

d) A la media Hermana, 20.000 euros.

e) A los abuelos: 15.000 euros a cada uno.

1.3 En el recurso de apelación se estimaron las pretensiones del Consorcio de excluir respecto de tal corporación el incremento del 50% derivado del carácter doloso de la conducta; así como dispensarle de la indemnización establecida en favor de los abuelos. La responsabilidad civil del acusado no está limitada; la del Consorcio, sí por la legislación del Seguro obligatorio.

1.4 En los aspectos penales la sentencia ha ganado firmeza y se está ejecutando.

En lo atinente a las responsabilidades civiles está pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de seguros. Su primer motivo de impugnación sostiene que, a tenor de la legislación interna, no debe asumir el pago de indemnizaciones pues no estamos ante un hecho de la circulación. Así resultaría del art. 1.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ("no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o bienes" en concordancia con el art. 2.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor).

1.5. Tras recabar informe escrito de todas las partes, según se ha referido, y oír sus alegatos orales en una vista, esta Sala ha decidido elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 267.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al surgir en su deliberación algunas dudas sobre normas de derecho europeo que considera razonables.

2º) Normativa europea y nacional.

2.1.- Se recogen únicamente los preceptos directamente implicados en la cuestión, eludiendo la cita y transcripción de normas puramente procesales o con incidencia muy indirecta; y prescindiendo tanto de la transcripción de largos pasajes de sentencias que han sido consultadas pero que no son determinantes, como de referir la evolución de la jurisprudencia nacional pues ahora no aporta nada.

2.2 Derecho Europeo.

a) Directiva 2009/103/CE.

Artículo. 3.1: "Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro."

b) Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE.

Considerando (9): En algunos Estados miembros existen disposiciones relativas a la utilización de vehículos como medio para causar deliberadamente daños corporales o materiales. Cuando proceda, en el caso de los delitos más graves debe permitirse a los Estados miembros seguir aplicando sus prácticas jurídicas consistentes en excluir tales daños del seguro obligatorio de vehículos automóviles o en reclamar al responsable de la lesión o de los daños el importe de la indemnización del seguro abonada al perjudicado. No obstante, para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE, solo deben autorizarse tales prácticas jurídicas si un Estado miembro garantiza que, en tales casos, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE. A menos que el Estado miembro haya previsto tal mecanismo o garantía alternativa de indemnización, garantizando la indemnización de los perjudicados por tales daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE, dichos daños deben quedar cubiertos de conformidad con dicha Directiva.

c) Doctrina del TJUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido acotando qué ha de entenderse por "circulación de vehículos", al considerarlo un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Su delimitación debe ser, por ello, uniforme. Sus perfiles no pueden abandonarse a la apreciación de cada Estado miembro (Sentencia de 15 noviembre 2018 del TJUE -Sala Sexta- asunto C-648/17. Cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencias de 4 de septiembre de 2014, V., C-162/13, EU:C:2014:2146, apartado 59, y de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C-514/16, EU:C:2017:908, apartado 34) queda integrada en ese concepto. Prescindimos ahora de las puntualizaciones, modulaciones y declaraciones casuísticas que ha ido efectuando el Tribunal. No ha llegado a pronunciarse, por no ser relevante para el asunto analizado entonces, la conformidad con el derecho europeo de la exclusión de esa noción -"circulación de vehículos"- del uso del vehículo como instrumento para perpetrar un delito doloso (sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-334/16, "Núñez Torreiro").

2.3 Derecho Nacional.

a) Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

Artículo 1.1: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (...).

1.6 Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

b) Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Artículo 2.3: "3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal".

c) Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Artículo 1.1 Objeto. Se establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.

Artículo 2.3 Beneficiario: Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependientes del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.

c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.

d) En defecto de las personas contempladas por los párrafos a), b) y c) anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos contemplados por los párrafos b) y c) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que ascienda la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

Artículo 6. Criterios para determinar el importe de las ayudas.

1. El importe de las ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia. Tal importe se determinará mediante la aplicación de las siguientes reglas, en cuanto no supere la cuantía citada: (...)

c) En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será de ciento veinte mensualidades del (IPREM) vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento.

d) Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Desarrolla la ley anteriormente citada, no pareciendo necesario, a efectos de la cuestión, resaltar ningún precepto singular.

3º) Justificación del planteamiento de la cuestión.

3.1. Para resolver el recurso de casación resulta paso previo insorteable precisar dos puntos del derecho de la Unión Europea.

Se ha sostenido -incluso jurisdiccionalmente, aunque la cuestión finalmente quedase sin contestación- que la exclusión en la legislación nacional de los delitos dolosos cometidos con vehículo de motor del concepto de hecho de la circulación a efecto de la cobertura del seguro obligatorio pudiera entrar en contradicción con la Directiva 2009/103/CE, en la medida en que no prevé esa exclusión. En sentido contrario, se aducía que no era necesario pues la Directiva parte del concepto de circulación de un vehículo de motor, en el que no podría encuadrarse -por eso no hace falta una previsión de exclusión-, la utilización de un vehículo como instrumento para causar daños materiales o personales intencionados. En definitiva, los arts. 10 y 13 de la Directiva 2009/103/CE tienen como presupuesto un ámbito básico definido para el seguro obligatorio de vehículos en el art. 3 en función del concepto "circulación de vehículos".

La controversia puede considerarse zanjada. La literalidad del considerando (9) de la Directiva (UE) 2021/2118 de 24 de noviembre de 2021 que modifica la anterior, da por sentado que la utilización de vehículos como medio para causar deliberadamente daños corporales o materiales, sin perjuicio de las previsiones de cada legislación nacional, no activa de forma ineludible la cobertura que quiere garantizar la Directiva 2009/103/CE. El nuevo art. 1 bis), adicionado en 2021, aclara, con declarado propósito de ajustarse a la doctrina del TJUE (considerando 5), ese concepto esencial en esta materia. Ha de entenderse por «circulación de un vehículo, toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.

3.2 Solo desde esa premisa cobra sentido lo que proclama a continuación ese considerando: No obstante, para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE, solo deben autorizarse tales prácticas jurídicas si un Estado miembro garantiza que, en tales casos, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE. A menos que el Estado miembro haya previsto tal mecanismo o garantía alternativa de indemnización, garantizando la indemnización de los perjudicados por tales daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE, dichos daños deben quedar cubiertos de conformidad con dicha Directiva.

3.3 La proyección de futuro de esa previsión no plantea dudas. Salvo que exista un sistema de indemnización equivalente (de la manera más similar posible), los daños causados intencionadamente con un vehículo de motor han de quedar cubiertos por el sistema de aseguramiento obligatorio que prevé la Directiva 2009/103/CE.

Es pertinente dar cuenta de la iniciativa legislativa que en la actualidad se tramita en el parlamento para modificar la legislación nacional en trasposición de esa Directiva. Establece de forma explícita la obligación del Consorcio de asumir las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor. Se trata del Proyecto de Ley para la modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, actualmente en fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados (Proyecto de Ley número 121/000022 publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 7 de junio de 2024).

La locución para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE, puede entenderse como la plasmación de un propósito de futuro (no se pueden menguar en lo sucesivo en esos supuestos el nivel de tutela que estableció para los hechos de la circulación la Directiva que se modifica). Es menos natural -aunque no totalmente rechazable- una lectura a tenor de la cual se pretendería mantener un nivel de protección ya alcanzado con la anterior Directiva. Sería la ratificación de una regla implícitamente recogida en esa Directiva de 2009.

Nos enfrentamos a una declaración contenida en un Considerando sin una correlativa traducción en el articulado en normas específicas (vid Guía práctica para la redacción de textos legislativos de la Unión Europea -Bruselas, 16 de marzo de 2000- y sus recomendaciones sobre la función de los considerandos). Este Tribunal entiende que esa proclamación recoge unos principios (universalidad de una cobertura equivalente) que formaban ya parte del Derecho de la Unión y que, implícitamente, estaban ya presentes en la Directiva 2009/103/CE, con toda su fuerza normativa. El Considerando se estaría limitando a explicitar principios ya vigentes y eficaces. Tal interpretación, vendría avalada por la propia literalidad del Considerando 9 que "fundamenta/justifica" su contenido (exigencia de una cobertura, por una u otra vía, de los daños dolosos) "para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE" (se alude a la Directiva antes de su modificación y no al texto resultante de su reforma en 2021).

Ahí radica el núcleo del primer interrogante que se nos presenta: ¿Podemos entender que el principio de equivalencia de la cobertura indemnizatoria para todas las víctimas del uso de vehículos de motor, incluidas aquéllas que son consecuencia de una agresión intencionada utilizando como instrumento el vehículo en movimiento, principio expresamente proclamado por el Considerando (9) de la Directiva 2021/2018, constituye derecho de la Unión Europea eficaz y con fuerza vinculante desde la Directiva 2009/103/CE? Eso significaría que la Directiva 2009/103/CE, interpretada a la luz de la Directiva 2021/2118, obligaba a prever un sistema equivalente de indemnización de las víctimas de delitos causados intencionadamente. En ausencia del mismo, debían activarse los mecanismos de reparación de tal texto. La segunda directiva es posterior a los hechos, pero arroja pautas para un entendimiento en clave teleológica o finalista de los propósitos de la que constituye su precedente.

3.4. Si entendemos que, aun no diciéndolo, la Directiva de 2009 venia inspirada en una filosofía que exigía, bien asegurar esos perjuicios derivados de delitos dolosos cometidos con vehículo de motor, bien establecer un sistema indemnizatorio alternativo (lo que deduciríamos de ese considerando posterior), habría que ir más lejos. Esa Directiva implícitamente también exigiría que ese régimen resarcitorio sustitutivo tuviese un cierto nivel de similitud (lo que no se aclara si se refiere a metodología de solicitud o a cuantías). Por tanto, hay que dilucidar si bajo la vigencia de aquella Directiva (que no mencionaba esa alternativa) podría considerarse suficiente para legitimar la exclusión de los daños dolosos, la ley 35/1995 (Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo).

Aparece entonces otra problemática anudada al alcance que deba darse a la expresión de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE. La legislación interna española prevé una cobertura en tales casos regulada en la Ley antes citada de Ayudas a víctimas de delitos violentos. Si se considera que la cobertura indemnizatoria que propiciaría ese mecanismo, pese a sus diferencias, puede considerarse similar, no entraría en juego el sistema del seguro obligatorio y quedaría al margen el Consorcio de Compensación de Seguros organismo encargado de cubrir todas aquellas indemnizaciones procedentes que, por circunstancias diversas, no sean asumidas por las aseguradoras del sector privado.

Debe destacarse que, aparte de las diferencias procedimentales, tal ley reduce el número de beneficiarios y disminuye muy sensiblemente los montos indemnizatorios. Así se deriva de los preceptos antes recogidos.

Un supuesto como el analizado está indudablemente incluido en la cobertura habilitada por tal ley. Se puede calificar en términos generales de mecanismo similar, salvo en un punto decisivo: las cuantías. Su art. 6 en caso de muerte habla de un máximo de ciento veinte mensualidades del (IPREM) en la fecha del fallecimiento (537,84 €), lo que en este caso arroja el monto total de 62.540,8 euros que, además (art. 2), habría de distribuirse entre los dos padres, únicos beneficiarios. Se disminuye no solo el número de beneficiarios, sino también, hasta dejarlo en menos de la mitad, el importe de la indemnización a percibir por los dos únicos receptores de esa ayuda.

Sea cual sea la interpretación que demos a la expresión lo más similar posible parece un ejercicio de voluntarismo considerar que ese sistema disculparía de futuro al Reino de España de una previsión como la que se contiene en ese Proyecto de ley en tramitación que extiende la obligación del Consorcio a indemnizar esos supuestos con los mismos importes que los correspondientes al aseguramiento obligatorio: art. 11.1.g que recoge, entre las obligaciones del Consorcio, la de indemnizar hasta el límite del seguro obligatorio los daños a las personas y en los bienes ocasionados por vehículo a motor utilizado como medio para causar deliberadamente estos daños. Antes ha excluido ese supuesto del concepto normativo de hecho de la circulación necesitado de seguro (art. 1 bis).

El prelegislador español, no se ha sentido, dispensado de la necesidad de incluir en el sistema a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor, encomendando la obligación de indemnizar al Consorcio de Compensación de seguros.

La duda a solventar como supremo intérprete del derecho de la Unión por ese Tribunal consistiría en determinar si un sistema de indemnizaciones a cargo del Estado y que incluye en su ámbito a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor, pero que reduce las cuantías de las indemnizaciones pudiendo quedar hasta por debajo de la mitad de las que procederían con el régimen del seguro obligatorio, y que, priva de toda indemnización a algunos de los beneficiarios puede considerarse similar a los efectos indicados en el considerando tantas veces citado.

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