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sábado, 10 de mayo de 2025

Los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2024, nº 730/2024, rec. 604/2023, declarara que los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental.

Será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse.

El Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. 

A) Objeto del Recurso.

En el escrito inicial del procedimiento la representación procesal de Tania ejercita frente a CLINICA VIVANTA S.L. y W.R. BERKLEY ESPAÑA acción de responsabilidad civil contractual conforme a los artículos 1101, 1103 y 1104 CC, acumulando, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) y otras leyes complementarias (en adelante, TRLDCU), la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Subsidiariamente, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados con base en los artículos 147 y siguientes TRLDCU).

Los hechos de los que trae causa la demanda rectora del procedimiento se refieren a los daños y perjuicios sufridos por la demandante a raíz de lo que considera que fue una mala praxis profesional del personal de la demandada en una sesión de depilación con láser que tuvo lugar el 10 de junio de 2020 y que la causó quemaduras en los miembros inferiores. Por ello reclama, en concepto de indemnización, la cantidad de 10.064,62 euros más intereses legales y costas.

Las demandadas, considerando que no concurren los requisitos para que se produzca responsabilidad civil por mala praxis médica en la aplicación del tratamiento de depilación por medio de láser que justifique la reclamación efectuada, se oponen a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando su desestimación y la condena en costas a la demandante.

La juzgadora de instancia, a partir de una valoración conjunta del material probatorio, desestima la demanda. Considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad civil ni, consecuentemente, surge derecho alguno de indemnización. En este sentido, afirma que no se ha aportado por la actora elemento probatorio alguno que demuestre que, habiéndose realizado una sesión de depilación láser en el mes de junio, sobre una piel morena, las lesiones fueran causadas por una defectuosa ejecución de la empleada o por cualquier otra causa imputable a la entidad prestadora del servicio. No se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño (quemaduras) y la aplicación del tratamiento láser. Y, por último, que el tiempo de curación de las heridas fue inferior al margen temporal de curación de quemaduras indicado en el documento de consentimiento informado, firmado por la demandante, en el que se considera una temporalidad de doce a dieciocho meses, y aquellas no dejaron secuelas psicofísicas, orgánicas o sensoriales alguna por lo que no se trata de efectos adversos del tratamiento láser no previstos en el contrato celebrado.

B) La aplicación de la técnica del láser en depilación como tratamiento médico.

Aun cuando existen lagunas legales sobre la aplicación de la técnica del láser en la depilación , hemos departir de una premisa: si un establecimiento, como en el caso, ofrece depilación láser realizada por o bajo la supervisión de personal sanitario, se trata de un centro sanitario sometido a la normativa específica de este tipo de centros, definidos en el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002) como el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

No cabe ninguna duda de que este es el caso del establecimiento gestionado por la demandada. Su denominación, CLÍNICA VIVANTA S.L, es suficientemente expresiva de ello, como también lo es que el proceso de fotodepilación se realice por "personal cualificado" y se informe a los pacientes, como consta en la documentación obrante, que " (...) en caso de aparecer alguna complicación, (...) el equipo de médicos y enfermeras del centro están a mi disposición para intentar solucionarla".

La organización de la clínica se basa en un modelo que responde a la cualificación de los servicios que ofrece precisamente por la garantía que aporta la intervención médica. A la "paciente" se le realiza una historia clínica (así se indica en la contestación a la demanda y se aporta como documentos núm. 3 y 4, ac. 41 y 42 del visor), estando dotada de personal cualificado que se pone a disposición de los pacientes de la clínica, como consta en la contestación a la demanda que se hizo el día 10 de junio de 2020 con la demandante. Asimismo, consta en el referido historial, el documento de "consentimiento depilación", al que nos hemos referido. Todo ello sin perjuicio de que luego la aplicación del láser la realice, no un médico, sino un técnico, personal cualificado con una formación inferior, en concreto, Dª Trinidad, contratada como terapeuta y con la cualificación técnica (doc. núm. 5, ac. 43 del visor). Sin embargo, llama la atención que el documento en el que se presta el consentimiento, igual que el "contrato tratamientos Láser 2000", aunque está redactado en términos propios de un tratamiento médico, se encuentra únicamente firmado por la "paciente" y no por el personal cualificado que debió explicar su contenido.

C) No existe infracción de normas sustantivas. infracción de artículos 1101, 1003 y 1104 CC y 1902 CC ni infracción de los artículos 147 y 148 TRLDCU.

1º) Considera la apelante que en un supuesto de responsabilidad por tratamiento de estética como el que se enjuicia en las presentes actuaciones, opera tanto la responsabilidad contractual, al no ser el resultado final el que fue ofrecido, como la responsabilidad extracontractual, por resultar dañoso a la paciente el tratamiento ofrecido por la propia clínica demandada. De este modo, considera que, conforme a los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 CC y los artículos 147y 148 TRLDCU, "no habiendo probado la demandada las exigencias legales y jurisprudenciales para eximirse de responsabilidad, lo cierto es que no ha cumplido con el resultado ofrecido por contrato, y, por tanto, es responsable, tanto por no ser el resultado ofrecido el pactado, así como porque el mismo resultado, además de no ser el esperado, ha resultado dañoso, con la producción de daños corporales en la actora".

2º) Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (SAP 28/2023, de 2 de febrero, ECLI:ES:APCC:2023:28), los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual solo difieren de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que informan la referida responsabilidad contractual son: en primer término, el ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar, la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento obligacional y, finalmente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado ocasionado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual sobre el nexo causal.

El Alto Tribunal (SSTS de 31 de Julio de 1.999 o la de 1 de abril de 1.997) ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual (también la contractual). Pero, además, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado se aúna consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (...).

Reiterando este criterio, la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido, afirmando que "en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".

Por otra parte, la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción; siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse".

En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la sentencia de 21 de marzo de 2.006, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños o, en otros términos, cómo y por qué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la sentencia de 26 de noviembre de 2.003, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".

Conviene tener en cuenta, (SSTS de 26 de septiembre de 2006 y de 6 de noviembre de 2.001), que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

En este marco, debemos distinguir entre el diferente contenido de los arts. 147 y 148 TRLDCU. El art. 147 TRLCU establece que "[ l]os prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". La norma responde al modelo de responsabilidad subjetiva o por culpa con inversión de la carga de la prueba y resulta de aplicación a la prestación directa de un servicio que produce causalmente un daño en el consumidor o usuario. En tal caso, corresponde al prestador del servicio probar el cumplimiento de las exigencias reglamentariamente establecidas y de los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Por su parte, el art. 148 TRLCU, que regula lo que denomina explícitamente un "régimen especial de responsabilidad", dispone que "se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".

Se trata, ahora sí, de un supuesto de responsabilidad objetivizada por decisión del legislador que se vincula al desempeño de actividades que, pese a ser peligrosas, están permitidas porque son socialmente útiles. La STS nº 141/2021, de 15 de marzo explica el conflicto de intereses que provocan estas actividades: entre el derecho de los terceros a no sufrir daños y el interés legítimo de sus titulares a obtener el mayor beneficio económico posible. El ámbito de aplicación de la norma está delimitado por los servicios que, bien por su propia naturaleza bien por mandato normativo, deben incluir la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad. Entre ellos se incluyen explícitamente los servicios médicos y sanitarios.

La doctrina jurisprudencial vigente sobre la aplicación del art. 148 TRLDCU (vid. STS nº 446/2019, de 18 de julio entre otras) se basa en que el derecho constitucional a la protección de la salud (art. 43 CE) requiere un adecuado nivel de tutela también frente a las disfunciones de todo tipo de los sistemas sanitarios. De hecho, la mención de los servicios sanitarios en el art. 148.2 no es una referencia aislada, sino más bien el reflejo, en sede de responsabilidad, del contenido de otras normas del mismo texto legal, como el derecho de los consumidores a la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o a su seguridad (art.8.a]). La propia amplitud del concepto de contrato de servicios (según el art. 59 bis b], en la redacción dada por el RDL 7/2021, de 27 de abril), definido como todo contrato en virtud del cual el empresario presta o se comprometa a prestar un servicio a un consumidor o usuario, evidencia la imposibilidad de dejar fuera los servicios sanitarios.

El criterio de imputación en este sistema de responsabilidad objetiva es la legítima expectativa de seguridad inherente a la faceta prestacional de los servicios. El usuario tiene derecho a esperar un cierto grado de seguridad, una relativa garantía de indemnidad en su utilización; de ahí que el servicio defectuoso se identifique con el déficit en la seguridad que legítimamente cabe esperar de él.

Ahora bien, la referencia a «servicios sanitarios» se circunscribe a los aspectos funcionales de los mismos, es decir, a los organizativos o de prestación, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos, actividad médica propiamente dicha sometida a la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc (STS nº 446/2019, de 18 de julio, STS nº 475/2013, de 3 de julio y las que cita y STS nº 602/2008, de 20 de junio).

3º) Conclusión. En el presente asunto:

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa no abriga género duda alguno -a juicio de este Tribunal- que las lesiones (quemaduras) que sufrió la apelante el día 10 de junio de 2020, son consecuencia del tratamiento que ese mismo día le fue dispensado por la operadora de la Clínica Vivanta SL, ahora bien, de la prueba practicada, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, no resulta acreditada la relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, desconociéndose si se ha producido por incumplimiento o actuación negligente de la entidad o por la toma de sol por la paciente.

Atendiendo a lo expuesto, no resulta acreditada el nexo causal. de un objetivo daño corporal y la atribución de responsabilidad de su causación a la entidad demandada.

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