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viernes, 30 de mayo de 2025

Mientras que la responsabilidad contractual, según lo establecido en el artículo 1101 CC, se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios causados, la responsabilidad extracontractual se concreta en el artículo 1902 CC en la obligación de reparar el daño.

 

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 11, de 26 de marzo de 2025, nº 142/2025, rec. 692/2024, declara que cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas.

En este caso, el importe reclamado se corresponde con el facturado por el taller reparador que llevó a cabo las actuaciones imprescindibles, con arreglo al criterio del perito. 

A) Responsabilidad civil: daño y nexo causal.

El artículo 1902 CC establece que

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

El artículo 1101 del Código Civil establece que:

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

Ya ha quedado acreditado que la comunidad demandada tenía la obligación de hacerse cargo de la impermeabilización de la terraza comunitaria de uso privativo, por tratarse de una reparación extraordinaria, y que además asumió desde el año 2020 los trabajos de reparación y mantenimiento ordinarios.

Por tanto, si el daño existe y tuvo su origen en filtraciones provenientes de la terraza, la demanda habrá de ser estimada.

En cuanto al daño, el informe pericial objetiva su existencia, adjuntando las fotografías hechas por el demandante y que este ya remitió en su momento a la comunidad.

En el acto de la vista, el perito defendió que, aunque examinó el vehículo una vez reparado, las fotografías fueron suficientes para determinar los daños, basándose en su experiencia como técnico en asuntos similares durante veinte años.

Por tanto, debemos tener por acreditada su existencia.

Y en cuanto a la causa del daño, el perito la sitúa en las filtraciones procedentes de la terraza comunitaria.

Al efecto, adjunta fotografías tanto del estado del techo del garaje, en las que se aprecia claramente el desconchado de la pintura por humedad, como de la terraza inmediatamente superior, en la que el perito apreció hierbas y grietas que permitirían la filtración de agua.

La propia comunidad ha reconocido el mal estado del elemento comunitario, al menos desde el año 2014.

En el acto de la vista el perito defendió la evidencia de la relación de causalidad entre los daños y el estado de la terraza, pues las filtraciones habrían producido una gotera que caería justo sobre el vehículo.

Defendió también que el agua que se filtra por la placa arrastraría ácido, con efectos corrosivos.

Así, habiendo quedado probado que existían filtraciones procedentes de la terraza en el techo del garaje situado sobre la plaza de aparcamiento del demandante, y siendo plenamente compatibles los daños (defectos en pintura y carrocería por corrosión) con la causa identificada por el perito, debe entenderse acreditada la relación de causalidad entre ambos elementos.

En consecuencia, la comunidad demandada deberá ser condenada al pago de la factura de reparación del daño, de 242 euros, consistente en el pulido, que le propio perito defendió como la actuación más básica que se podría haber llevado a cabo en este caso, y a la reparación de la causa del daño.

El importe de la condena deberá ser incrementado con el interés de demora procesal que pudiera devengarse desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago (artículo 576 LEC).

B) Depreciación.

La demandada defiende una rebaja de la indemnización, aplicando un 50% de depreciación por antigüedad, entendiendo que los daños son propios del uso y desgaste de un vehículo con 16 años de circulación.

Pues bien, no cabe aplicar depreciación alguna en atención al estado previo del vehículo, ya que eso contravendría el principio de restitución íntegra.

En ese sentido, en la STS nº 420/2020, de 14 de julio se expone:

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

Por tanto, mientras que la responsabilidad contractual, según lo establecido en el artículo 1101 CC, se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios causados, la responsabilidad extracontractual se concreta en el artículo 1902 CC en la obligación de reparar el daño.

En este caso, el importe reclamado se corresponde con el facturado por el taller reparador (documento 4 de la demanda), que llevó a cabo las actuaciones imprescindibles, con arreglo al criterio del perito.

Así, la demandada debe asumir ese coste íntegramente, pues, de aplicarse la depreciación, para que el dueño de los bienes los repusiese a su estado anterior tendría que realizar un desembolso impuesto por una circunstancia que no le es imputable a él, sino al responsable del daño. Por ello, es la demandada la que debe afrontar esa diferencia o exceso.

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