La sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal del TSJ Extremadura, sec. 1ª, de 25 de febrero de 2025, nº 12/2025, rec.
9/2025, en un caso de agresión
sexual a una persona de especial vulnerabilidad, se fija una nueva
indemnización como responsabilidad civil por el Tribunal pues junto con el daño
moral deben tenerse en cuenta otras circunstancias concurrentes.
1º) La acusación particular se alza también frente a la
sentencia de instancia en relación con la cuantía de la responsabilidad civil,
esa parte había interesado una cuantía de 30.000 euros teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes, sobre todo en la víctima, y los hechos concretos
que tuvieron lugar.
A esa petición de 30.000 euros se
adhirió el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, y en
iguales términos se ha adherido a este recurso de apelación.
El Tribunal de Instancia ha cifrado esa
responsabilidad civil en 12.000 euros por las siguientes razones: "En el
caso de autos, y en cuanto a los daños morales, es indudable que los mismos
están plenamente probados a través del informe psicológico ya examinado, y
precisamente por las razones en él expuestas ut supra. El grado de sufrimiento
que ha tenido y tiene la víctima a consecuencia de los graves hechos relatados,
justifican la indemnización solicitada, si bien no en la cuantía interesada por
las acusaciones, cantidad de doce mil, (12.000) euros que es similar a
supuestos equiparables juzgados por este Tribunal".
2º) En el presente supuesto, nos encontramos con una víctima
que no solo ha de ser resarcida por los daños morales como tal, daños morales
que van ínsitos en una determinada tipología delictiva por el bien jurídico
concreto que resulta afectado, como así lo expresa el TS que tiene una doctrina
constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias (STS
nº 351/2021, de 28 de abril, STS nº 554/2021, de 23 de junio y STS nº 650/2021,
de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar
especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural
del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la
importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha
lesionado criminalmente (STS nº 1198/2006 de 11 de diciembre, STS nº 131/2007 de
16 de febrero, STS nº 643/2007 de 3 de julio, STS nº 784/2008 de 4 de noviembre
y STS nº 351/2021, de 28 de abril).
b) La medición de la indemnización por
daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo
mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que
la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el
"quantum" indemnizatorio.
c) No es preciso que los morales tengan
que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las
víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene
el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia
vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay
alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó
al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares
circunstancias de la víctima (STS nº 650/2021, de 20 de julio).
d) La traducción económica de una
reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del
Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir
las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas
aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de
daños morales (STS nº 957/2007, de 28 de noviembre, STS nº 97/2016, de 28 de
junio, STS nº 554/2021, de 23 de junio).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a
estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a
pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento,
imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad
ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada
está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de
estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto
de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión (STS nº 957/2007 y STS
nº 554/2021, de 23 de junio).
f) Determinar cuándo una indemnización
por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de
quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer
al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan
apreciar la desproporción (STS nº 554/2021, de 23 de junio).
3º) En este caso, más allá del daño
moral con el carácter que el Alto Tribunal recoge, concurren además otra serie
de circunstancias que, afortunadamente, no son tan frecuentes en otros
supuestos.
Aquí contamos con la existencia de unas
lesiones de carácter físico derivadas de la propia agresión sexual,
consecuencias físicas que requirieron para su curación ingreso hospitalario de
4 días y tratamiento con una duración de 26 días hasta que las lesiones se
consideraron estabilizadas, informe forense obrante al acontecimiento 340. A
más de ello también se cuenta con una secuela de carácter psíquico, que aún
perduraba cuando se realizó la pericia, 14-12-2022, y eso que habían
transcurrido ya más de 3 meses, y aún continuaba en tratamiento en salud
mental, de hecho, la forense la valora como una secuela permanente, una secuela
consistente en un estrés post traumático.
Todas estas circunstancias consideramos
distintas de otros supuestos de agresiones sexuales en las que estos elementos
susceptibles de indemnización no concurren.
Por ese motivo, entiende el Tribunal de
apelación que el recurso de la acusación particular debe ser acogido y
consideramos acorde con todas estas otras circunstancias expuestas cifrar la
indemnización en la cantidad en 30.000 euros que es la interesada por las
acusaciones.
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