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sábado, 26 de julio de 2025

La indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos debe calcularse computando solamente los periodos de actividad y no teniendo en cuenta también los periodos de inactividad o entre campañas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de mayo de 2025, nº 442/2025, rec. 3048/2024, considera que la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos debe calcularse computando solamente los periodos de actividad y no teniendo en cuenta también los periodos de inactividad o entre campañas.

La indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.

A) Objeto de la litis.

1. El debate casacional radica en dilucidar cómo debe calcularse la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: si deben computarse solamente los periodos de actividad o si deben tenerse en cuenta también los periodos de inactividad o entre campañas.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido de un trabajador fijo-discontinuo y calculó la indemnización extintiva computando únicamente los periodos de actividad. Ambas partes procesales recurrieron en suplicación.

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada 377/2024, de 22 de febrero (recurso 763/2023), desestimó el recurso de suplicación de la parte demandada y estimó parcialmente el del trabajador. Calculó la indemnización por despido computando la totalidad del tiempo transcurrido desde que comenzó la relación laboral, incluyendo los periodos de inactividad.

3. La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Argumenta que la indemnización extintiva de los trabajadores fijos-discontinuos no debe incluir los periodos de inactividad.

B) Jurisprudencia.

1. La doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:

a) El art. 56.1 del ET fija la indemnización por despido improcedente en «treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año». Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad.

b) El citado auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, argumenta que «ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan.»

Por el contrario, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado. Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada hasta que se extinguió la relación laboral, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.

La tesis de la sentencia recurrida conduciría a que un trabajador fijo-discontinuo que prestase servicios solamente un día al año, devengaría una indemnización de 33 días de salario por cada día trabajado (un día al año) en los despidos improcedentes y de 20 días de salario por cada día trabajado en los despidos objetivos y colectivos, lo que vulneraría el art. 56.1 y el art. 53.1 del ET, que calculan las indemnizaciones con base en el tiempo de servicio.

c) No se causa discriminación a los trabajadores fijos-discontinuos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.

2. Por consiguiente, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.

3. Si antes del contrato fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales [STS de 7 de mayo de 2015 (recurso 343/2014); 158/2016, de 24 de febrero (recurso 2493/2014); y STS nº 783/2016, 28 de septiembre (rcud 3936/2014)].

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sábado, 19 de julio de 2025

La caída en la vía pública por la existencia de agua sobre la calzada porque había llovido no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que genera un riesgo mayor en la deambulación de los peatones.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 6 de marzo de 2025, nº 205/2025, desestima la apelación interpuesta, confirmando la desestimación de la reclamación por una caída en la vía pública, pues la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación y en el proceso judicial a efectos probatorios nada se hizo a tal efecto de forma correcta.

La caída en la vía pública por la existencia de agua sobre la calzada porque había llovido no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que genera un riesgo mayor en la deambulación, obliga a los viandantes a extremar el cuidado.

A) Antecedentes.

La representación procesal de la actora formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 464-2023 ante dicho Juzgado tramitado por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo que la expresada Lourdes había interpuesto contra la resolución de 12 de mayo de 2023 dictada por la Sra. Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestimó la reclamación formulada por la misma en fecha 22 de octubre de 2020, como consecuencia de una caída en la vía pública el 23 de abril de 2020.

Tanto la parte recurrente y ahora apelante como la sentencia incurren en un error sobre el acto recurrido, error ciertamente irrelevante, cual es afirmar que el acto recurrido es de fecha 23 de mayo de 2023, basta ver el folio 214 del expediente en el que consta la fecha y firma electrónica de la autoridad que suscribe la resolución. Lo que es de fecha 23 de mayo de 2023 es el traslado de copia para notificación a la parte, en el cual, lo primero que se dice es: "La Directora General de Gestión de Patrimonio, por resolución de fecha 12 de mayo de 2023, ha dispuesto lo siguiente: [...]".

La sentencia de instancia, tras referir el relato de hechos de la parte y las lesiones que la misma padeció analiza las posiciones de las partes, señalando como todos los demandados son unánimes en resaltar que no existe prueba alguna de la caída de la recurrente en el lugar que indica la demanda, y que, por lo tanto, no es posible imputar los daños que esta padece al servicio público.

Tras ello analiza la construcción dogmática de la responsabilidad patrimonial, analizando en el fundamento 6º el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, y la obligación de las entidades locales de mantener la conservación de las vías públicas, señalando como es necesario, a la luz del art. 217 de la LEC, que el perjudicado pruebe el evento causante del daño y la relación de causalidad, lo que, concluye en el fundamento 7º no ha ocurrido en el caso de autos.

En dicho fundamento se encuentra la motivación "ad cassum" de la sentencia, que procedemos a transcribir:

»La traslación de todo lo anterior al supuesto de autos hace que no se pueda declarar la responsabilidad del Ayuntamiento en los daños que son objeto de reclamación (de cuya existencia y alcance no cabe dudar) al faltar la prueba del hecho causante y del necesario nexo de causalidad entre aquellos daños y el incorrecto funcionamiento del servicio público municipal en lo concerniente al deber de mantenimiento de la vía pública.

Y es que, según el relato de la recurrente, la caída se debió a la existencia de agua sobre la calzada porque había llovido, circunstancia que, desde luego, no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que genera un riesgo mayor en la deambulación, obliga a los viandantes a extremar el cuidado.

La recurrente no aporta prueba sobre la pretendida incorrecta disposición de la inclinación o peralte de dicha vía. Las fotografías que aporta reflejan la existencia de cierta pendiente o inclinación, pero no que la misma fuese incorrecta ni menos que tal circunstancia fuese la causa de la caída. En las fotografías obrantes a los folios números 7 a 11 se observa a la reclamante sentada en el suelo con la pierna extendida y el vehículo de la Ambulancia junto a la misma, por lo que cabe suponer que se trata del mismo día del accidente, aunque no se refleja la fecha y la hora. Sin embargo, no se observa ningún desperfecto en el pavimento, tales como socavones o adoquines fuera de lugar.

Los informes médicos aportados solo demuestran la existencia de la lesión y su evolución ulterior, de cuya gravedad nadie puede dudar a la vista de lo señalado en dichos informes. Sin embargo, estos documentos no prueban la causa directa del accidente ni su relación con un incorrecto mantenimiento de las aceras. No puede pretender la recurrente la existencia de una responsabilidad objetiva del Ayuntamiento en cualesquiera daños que sufran los particulares basada solo en el resultado sin aportar una mínima prueba del título de imputación. La demanda adolece de una manifiesta falta de fundamento en este fundamental elemento, como también en el relativo al desglose y justificación del importe a pagar, que se cifra en la nada desdeñable suma de 83.774 euros, basada en la falta de percepción del salario (que no justifica ni es indemnizable por la vía de la responsabilidad patrimonial, ya que para suplir la falta de percepción del salario están las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente), así como en otra cantidad de 50.000 euros 'a tanto alzado' por la presunta pérdida de la posibilidad de jubilación anticipada de la interesada, que tampoco se prueba ni fundamenta mínimamente.

Sorprende también que, dentro del importe indemnizatorio, no se incluya cantidad alguno por el daño corporal sufrido por la lesionada, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad y tórpida evolución de la lesión que sufrió, según es de ver en todos los informes.

No existe informe de Policía Municipal según se refleja en el folio n° 36 del expediente; y el parte del SAMUR (folio n° 6) solo demuestra la lesión observada por los sanitarios y las manifestaciones de la lesionada sobre cómo se produjeron dichas lesiones (caída frontal en la vía pública).

El informe de la Dirección General de conservación de las vías públicas obrante al folio n° simplemente refiere que "en relación con el asunto de referencia se informa que toda vez que en la reclamación formulada por la interesada solo se indica que el pavimento se encontraba mojado, no procede informe por parte de los servicios de esta Dirección General, al no relacionarse la caída con un desperfecto cuya reparación fuese exigible".

No se ha probado que la caída fuese provocada por un deficiente mantenimiento de la vía pública municipal. No existe prueba sobre la incorrecta disposición de la inclinación de la acera, pero en todo caso, si había llovido y el pavimento estaba mojado, es claro que tal fue la causa de la caída (como refiere la propia demanda) y no la inclinación que pudiera tener dicho pavimento. La demandante debió extremar el cuidado en la deambulación ante la existencia de un factor de riesgo adicional como era la humedad, sin que puedan los Ayuntamientos asegurar toda clase de riesgos o daños que sufran los administrados en el normal uso de las vías públicas.

En definitiva, no se acredita la forma de producción de los hechos y tampoco se prueba la relación de causalidad entre el daño sufrido (que sin duda existió y fue de gravedad) con el incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de las aceras que incumbe al Ayuntamiento; prueba cuya aportación correspondía a la recurrente según las normas generales de distribución de la carga de la prueba.

No existiendo un incumplimiento de los deberes de conservación que incumben al Ayuntamiento como causa directa del accidente sufrido, no puede afirmarse la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que la demanda debe decaer sin necesidad de analizar el concreto importe reclamado, remitiéndonos a lo dicho en este mismo FD.»

B) La prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación; la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

Ha de recordarse que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia del TS de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat"), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non agent probatione") así como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de junio de 2007, (RCAS 8525/2003) que constituye jurisprudencia asentada:

(1) Que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) Que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia (SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

C) La parte demandante no ha probado nada, acierta plenamente la sentencia apelada cuando resalta esa conclusión, y la afirmación que hace sobre que se impidió que declarasen los testigos al resolver sin vista, resulta, francamente sorprendente.

Por ello, la conclusión de la sentencia apelada, quien expresó clara y acertadamente, en el fundamento 7º de la misma, arriba transcrito en el fundamento primero de esta sentencia, que la actora no había acreditado los hechos que justificaban su pretensión, es conforme a derecho, y de ella se seguía, naturalmente la consecuencia de la desestimación del recurso de Dª Lourdes, procediendo, por todo lo expuesto a la desestimación del presente recurso de apelación, y se confirma la desestimación de la reclamación formulada por la actora en fecha 22 de octubre de 2020, como consecuencia de una caída en la vía pública el 23 de abril de 2020, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho confirmamos en todas sus partes y pronunciamientos.

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Es indemnizable el retraso de la llegada de una ambulancia que impidió una atención médica temprana y pudo haber contribuido al fallecimiento de la paciente por pérdida de oportunidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 13 de marzo de 2025, nº 237/2025, rec. 706/2022, considera indemnizable en 14.000 euros el retraso de la llegada de una ambulancia lo que impidió una atención médica temprana y pudo haber contribuido a su fallecimiento por pérdida de oportunidad.

En los casos de pérdida de la oportunidad por retraso de la ambulancia el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación”.

A) Antecedentes.

Una persona de 72 años con antecedentes cardíacos graves solicitó asistencia médica urgente al servicio SUMMA 112, pero debido a un error en la transferencia de llamadas entre Madrid 112 y SUMMA 112, se produjo un retraso de aproximadamente 6 a 13 minutos en el envío de una UVI móvil, lo que impidió una atención médica temprana y pudo haber contribuido a su fallecimiento.

¿Es responsable la Administración Pública y su aseguradora por la pérdida de oportunidad derivada del retraso en la asistencia sanitaria urgente ocasionado por un error en la transferencia de llamadas, que pudo haber afectado la supervivencia de la paciente?.

Conclusión Se considera responsable a la Administración demandada y a su aseguradora por la pérdida de oportunidad causada por el retraso en la asistencia, estimando parcialmente el recurso y condenándolos a indemnizar a los recurrentes.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la Administración debe indemnizar daños antijurídicos derivados del funcionamiento anormal del servicio público, aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad cuando existe una probabilidad razonable de que una actuación médica diferente hubiera mejorado el resultado, aunque no se pueda afirmar con certeza absoluta.

La sentencia del TSJ de Madrid, ha dado la razón a los familiares de la mujer fallecida mientras esperaba la llegada de una unidad de SUMMA 112. La confusión de dos llamadas retrasó la llegada de la ambulancia al domicilio, como más tarde admitió la propia administración. El error, a ojos de la justicia, es indemnizable porque pudo suponer salvarle la vida a la paciente, por lo que condena a la Administración a pagar 14.000 euros a los familiares en compensación por el daño.

Aunque no pueda saberse con absoluta certeza cuándo se produjo la parada cardiorrespiratoria que provocó el fallecimiento, sí tiene claro la Sala que una actuación más temprana hubiera mejorado el pronóstico, y que si no se hubiera producido el error en la asignación de una UVI móvil con anterioridad, hubiera aumentado la posibilidad de que la fallecida hubiera recibido antes asistencia, - en un momento en el su hija afirmaba que respiraba-, lo que revela una pérdida de oportunidad indemnizable.

El TSJ sitúa en el error en el registro y tratamiento de las llamadas al SUMMA 112 la responsabilidad por pérdida de oportunidad para lo que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de una tardía atención.

La sentencia señala que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Y en el caso, denunciaron también los hijos de la fallecida, además del retraso en la atención dispensada a su madre, que cuando llega la ambulancia al domicilio se decide no realizar reanimación cardiopulmonar por la creencia errónea de que se trataba de una paciente paliativa, pero el Tribunal considera huérfana de prueba esta imputación.

B) Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:

- Dña. Tomasa, madre de los demandantes, de 71 años en el momento de los hechos, presentaba los siguientes antecedentes médicos de interés:

o Se le había practicado una sustitución valvular mitral, implantándole prótesis 0, por padecer estenosis mitral severa reumática. En ese momento ingresó con un edema agudo de pulmón

o Presentaba enfermedad coronaria de 3 vasos, que se detectó en el preoperatorio de la intervención, que fue parcialmente revascularizada mediante doble by-pass coronario, con arteria mamaria izquierda a descendente anterior media y vena safena. La coronaria derecha, severamente enferma, no era revascularizable.

o Mantenía fibrilación auricular permanente, insuficiencia cardiaca crónica y disfunción ventricular izquierda inicialmente severa que, en seguimiento, había recuperado hasta ligeramente deprimida.

o Presentaba factores de riesgo cardiovascular, pues era exfumadora, padecía hipertensión arterial e hipertiroidismo primario y presentaba obesidad central.

o Por razón de tales patologías coronarias, se encontraba en seguimiento en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en los servicios de Angiología y Cardiología, desde el 2010.

- Mantuvo su última revisión en el Servicio de Cardiología el 23 de julio de 2019, encontrándose asintomática, con fracción de eyección del ventrículo izquierdo de entre el 50 55%, fibrilación auricular permanente, hipertensión arterial y capacidad funcional I/IV y tenía prescrita la siguiente medicación: lisinopril 20/1 día, bisoprolol 2,5, atorvastatina 40, sintrom, adiro 100, pantoprazol. Se le indicó la siguiente revisión en un año.

- El día 26 de enero de 2020, según consta en los correspondientes registros del Servicio Coordinador de Urgencias del SUMMA 112; a las 10:46:45 h, se recibe una llamada en el teléfono de urgencias 112 (que gestiona el Organismo Autónomo Administrativo Madrid 112, bajo dependencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior), solicitando asistencia para una paciente de 71 años de edad, que presentaba dificultad para respirar e hinchazón corporal.

La llamada fue atendida por un operador, registrándose como datos de sintomatología "paciente con dificultad respiratoria". El número de incidente fue NUM001 y se procedió a emitir el correspondiente parte del incidente al organismo competente para la prestación material del servicio, en este caso el SUMMA 112, a las 10:47:37 h, así como a transferir el audio de la alertante con el citado servicio sanitario para que valorase telefónicamente la sintomatología.

En ese mismo momento entró simultáneamente otra llamada, codificada como NUM002 y cuyo motivo de consulta también fue dificultad para respirar.

A las 10:53:42, se recibió una nueva llamada en el teléfono 112, en la que se informaba del empeoramiento de la enferma y que se había desvanecido. Por parte de la Gestora de Emergencia del Organismo Autónomo, se procedió a trasferir el audio de la alertante de nuevo al SUMMA 112, que tenía el expediente que había sido remitido erróneamente con anterioridad, como si se tratara del mismo supuesto, todo ello a las 10:54:00.

Desde el SUMMA 112 confirmaron a la alertante que no había enviado la ambulancia, porque según sus datos, la paciente se encontraba en situación terminal, recibiendo tratamientos paliativos y había otras urgencias que debían ser priorizadas. En ese momento, en el curso de la conversación telefónica, la alertante aclaró que debían estar confundiendo su llamada con otra y les solicitó, nuevamente, que enviaran una ambulancia con urgencia para atender a su madre. Constatada la situación, a las 10:59 h se asignó un Soporte Vital Avanzado tipo UVI móvil con Prioridad 0 (máxima), para atender la urgencia.

- A las 11:02:55 h, la alertante llamó de nuevo al 112 y le confirmaron que la ambulancia estaba de camino y a las 11:05 h. la UVI móvil llegó al domicilio y según consta en el informe clínico, en ese momento se objetivó que la paciente presentaba ausencia de movimientos respiratorios, ausencia de pulso y de latido cardiaco, pupilas midriáticas arreactivas y palidez cianótica, sin que pudiera ser reanimada. Se le practicó electro-ecocardiograma que mostró asistolia, constatándose el fallecimiento de la paciente. La codificación fue "muerte sin asistencia" (encontrado muerto de causa desconocida).

- Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2020 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, DÑA. Ángeles y D. Cesareo, bajo la representación letrada de D. CARLOS SARDINERO GARCÍA, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre, Dª. Tomasa, que atribuyen a una defectuosa asistencia dispensada por el SUMMA 112.

- Por la Comisión Jurídica Asesora se emitió el Dictamen nº 42/22 de 25 de enero en el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación con la asistencia que le fue dispensada por el Summa 112ª su madre.

- Con fecha 24 de febrero de 2022, se dicta la Orden nº 257/22, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte recurrente (NUM000).

- Tras la interposición del correspondiente recurso de reposición este fue desestimado por Orden nº 730/22, del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA, de fecha 19 de mayo de 2022, por la que se resuelve desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden nº 257/22, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 1122/2017, de 4 de diciembre, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Ángeles y D. Cesareo, bajo la representación letrada de D. CARLOS SARDINERO GARCÍA ( NUM000), que por ser ajustada a derecho se confirma en todos sus términos, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

C) Pérdida de oportunidad.

En el presente procedimiento debe enjuiciarse si la Administración demandada ha respetado o no la lex artis en la atención dispensada a Dña. Tomasa el día 26 de enero de 2020. De los antecedentes relatados y de las pruebas practicadas, no resultan controvertidos ni los antecedentes médicos de Dña. Tomasa ni la llamada de la hija de Dña. Tomasa el 26 de enero de 2020 al 112, solicitando asistencia médica urgente, a las 10:46 horas.

Se ha evidenciado asimismo que a las 10:53 h, la hija de Dña. Tomasa volvió a llamar al 112 en donde se constató un error que determinó que no se hubiera enviado ningún dispositivo al domicilio de Dña. Tomasa hasta ese momento. Petición que en ese momento atendieron.

A las 11:03 h, la hija llamó de nuevo al 112, confirmándole que la ambulancia estaba de camino y a las 11:08 h. llegó al domicilio, aunque los servicios médicos ya sólo pudieron confirmar que la paciente había fallecido.

Los demandantes consideran que el error padecido propició el fallecimiento de su madre y reclamaron en vía administrativa una indemnización de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (72.566.-euros).

En su demanda los actores denunciaron no sólo el retraso en la atención dispensada a su madre, sino también que cuando llega la ambulancia al domicilio, se decide no realizar reanimación cardiopulmonar y consideran que esta falta de atención obedeció asimismo al error cometido por cuanto que se desconocía que Dña. Tomasa respiraba cuando se realizaron las llamadas. Lo que consideran que determinó otro posible error por cuanto que entienden que puede ser que la ambulancia no realizara la reanimación porque siguiera en la creencia errónea de que se trataba de una paciente paliativa.

Comenzando por estas dos últimas cuestiones, a las que se opone la codemandada por cuanto denuncia que no se incluyeron en la reclamación en sede patrimonial, deben ser, en todo caso, descartadas por cuanto que ninguna de las pruebas practicadas avalan que hubiera incumplimiento alguno de la lex artis por los facultativos que acudieron al domicilio de Dña. Tomasa que no pudieron más que certificar su defunción. Esta denuncia está basada en meras suposiciones y carece de sustrato probatorio alguno ya que ni siquiera el informe pericial aportado por los demandantes justifica que se debieran realizar maniobras de reanimación ante la situación en que encontraron los facultativos del SUMMA 112 cuando llegaron al domicilio de Doña Tomasa.

Por lo que se refiere al retraso en el envío de la ambulancia, y aun cuando exista discrepancia de los minutos exactos que se habrían ganado en caso de que no se hubiera producido el error que se ha constatado y que la Administración ha reconocido, lo cierto, es que no cabe duda de que, en una situación de extrema gravedad como la descrita, el retraso acaecido resulta relevante. Y ello, pese a que se admita que el tiempo total de reacción no haya superado los tiempos establecidos en los protocolos porque en este supuesto, el retraso no se debió a la distancia, a fenómenos externos a la administración o a falta de disponibilidad de recursos, sino a un error constatado y reconocido por la Administración como consecuencia de la confusión entre dos llamadas y que habría podido evitarse de haberse extremado la diligencia por parte de las personas que intervinieron en la recepción, clasificación y abordaje de la llamada de la hija de Dña. Tomasa que tuvo que volver a llamar en insistir en la situación real de su madre para que se pudiera detectar el error y actuar en consecuencia.

Pese a que es cierto que, como defiende la Administración demandada y la codemandada, no pueda conocerse a ciencia cierta cuándo se produjo la parada cardiorrespiratoria que provocó el fallecimiento de Doña Tomasa y si una actuación más temprana habría mejorado su pronóstico, no puede ignorarse que si no se hubiera producido el error que se ha constatado, se habría asignado una UVI móvil con anterioridad y habría aumentado la posibilidad de que Doña Tomasa hubiera recibido antes asistencia, en un momento en el su hija afirmaba que respiraba, lo que nos lleva a apreciar la existencia de una pérdida de oportunidad.

Recordemos que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó a la paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto", esa circunstancia consideramos que concurre en este caso. Y ello, dado que a tenor de las pruebas practicadas en el proceso resulta que en el supuesto de autos no existe certeza sobre cuál habría sido resultado si no se hubiera producido el error respecto de la llamada y los servicios sanitarios implicados hubieran atendido a Doña Tomasa con anterioridad, ha de calificarse como pérdida de oportunidad el título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se exige a la Comunidad de Madrid y, por ende, a su aseguradora.

No puede admitirse, en este punto, la falta de legitimación pasiva esgrimida por la aseguradora codemandada, y ello, por cuanto que, frente a lo defendido por ella, en el informe que obra en el expediente administrativo emitido por 112 emergencias, se indica que "La actuación de Gestores de Emergencias que recibieron las llamadas y con la información disponible actuaron conforme a lo establecido en los protocolos de actuación operativa de Madrid 112, procediendo a:

a) Despachar a SUMMA 112 la correspondiente solicitud de intervención vía telemática al TAS (Terminal de Atención y Seguimiento que se encuentra en el Organismo de Intervención, donde llegan las solicitudes de los expedientes gestionados en Madrid 112, que son de su competencia.

b) Transferir el audio del llamante al SUMMA 112.

En las llamadas de reiteración posterior, se procedió a comunicar al Organismo.

Frente a ello, del informe emitido tanto por SUMMA 112 -que es el organismo autónomo asegurado por la aseguradora codemandada- como de los audios que se han aportado a este procedimiento, se desprende que el error en el registro y tratamiento de las llamadas se produjo en el ámbito del SUMMA 112. Debe recordarse que la médico que atendió la llamada y detectó el error afirmó, según consta en la transcripción de la conversación mantenida con la médico que atendió a Doña Tomasa en su domicilio lo siguiente "(...) es de esas veces en que me entra a mí un audio, estoy matizando un aviso y cojo otra ficha y el compañero que ha matizado este aviso y lo sacaba de UVI tenía mi ficha ¿sabes? Lo mío era una señora en paliativos muy malita y lo he sacado de UAD y el compañero esto lo ha sacado, cuando entra en reiteración 10 minutos de púes la hija un poco alterada, que no respira..." lo que determina que deba atribuirse al SUMA 112 y, por ende, a su aseguradora, la responsabilidad por lo acontecido frente a los demandantes sin perjuicio de que esta entidad pueda exigir las responsabilidades que considere oportunas si entiende que si existió algún otro fallo en la transferencia de los mensajes que no se evidencia de lo aquí actuado.

D) Indemnización.

1º) A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.

En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

En un supuesto de diagnóstico tardío, las sentencias del TS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".

Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: 

"La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".

2º) De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. 

Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.

A la vista de cuanto antecede, tomando en consideración la prueba practicada y, en particular, la valoración de los daños efectuada en los informes periciales que obran este procedimiento, las circunstancias del caso y la patología previa de la madre de los demandantes, procede cuantificar la indemnización que corresponde a los demandantes en la cantidad total de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) de los cuales NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) corresponden a D. Cesareo -en cuanto que convivía con Dña. Tomasa- y CINCO MIL EUROS (5.000 euros) corresponden a Dña. Ángeles. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

En estas circunstancias, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 76-2022 y DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condenamos solidariamente junto a la aseguradora codemandada a que indemnice a los recurrentes en la cantidad total de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) de los cuales NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) corresponden a D. Cesareo -en cuanto que convivía con Dña. Tomasa- y CINCO MIL EUROS (5.000 euros) corresponden a Dña. Ángeles. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

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Indemnización por el fallecimiento de una paciente trasladada a su domicilio por el daño moral que se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de cuidados y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del fallecimiento de la paciente que se encontraba en situación terminal, y que debió de quedarse en el hospital.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 1 de abril de 2025, nº 315/2025, rec. 309/2023, estima la reclamación de una indemnización de 10.000 euros por el fallecimiento de una paciente de 94 años por el daño moral que se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de cuidados y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del fallecimiento de la paciente que se encontraba en situación terminal y que era inevitable que acontecería en las horas o días.

Una persona en situación terminal fue dada de alta en urgencias del Servicio Madrileño de Salud y trasladada en ambulancia a su domicilio, donde falleció poco después; se reclama indemnización por presunta negligencia en la atención sanitaria y en el traslado.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por un funcionamiento anormal del servicio público de salud que haya causado daños y perjuicios a la persona y a sus familiares en el contexto del alta hospitalaria y traslado domiciliario de una paciente en estado terminal?.

Se estima parcialmente la demanda reconociendo responsabilidad patrimonial limitada y se concede una indemnización por daño moral, sin atribuir la muerte al traslado ni a mala praxis médica.

A) Antecedentes.

1º) Considera la parte actora en su demanda que se cumplen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración por "funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte de los diversos facultativos que atendieron a doña Estrella, a la que después de constatar su estado terminal nada hicieron para prolongar su vida o mejorar de alguna manera su estado, ordenando el alta y traslado a su domicilio después de varias horas de espera en un box, esperando un desenlace próximo ante el que quisieron "quitarse el problema de encima" con una decisión tan irresponsable como inexplicable desde el punto de vista del médico, por no hablar del punto de vista meramente humano, hablamos de una persona...

En el presente supuesto, se da una relación entre los daños ocasionados a la paciente (muerte sin acreditación de cuidados suficientes), por un lado y a sus familiares más directos, por otro.

No dudamos de la complejidad del mundo de la medicina y de que el desarrollo de ciertas enfermedades puede ser de difícil diagnóstico, al igual que tampoco dudamos de la profesionalidad y formación de los profesionales de la medicina que ejercen sus funciones en los hospitales y centros médicos que se han visto envueltos en este litigio. Sin embargo, en esta ocasión, la actuación fue negligente y no se puede amparar en la complejidad, pues en un estado de vida terminal habría bastado con ordenar un tratamiento mínimo a las dolencias del paciente, delimitadas en su exploración y pruebas analíticas, su ingreso hospitalario por el tiempo mínimo imprescindible o traslado a cuidados paliativos, con el requisito ineludible de acreditar con las debidas garantías de que el estado de salud no es reversible. Lo que en ningún caso es normal, es que una persona a la que un simple conductor de ambulancia ya detecta que se puede morir en cualquier momento se ordene su traslado a domicilio, que es tanto como decir, con los debidos respetos, "que se muera en su casa".

...

D. Dimas, como hijo de la fallecida, tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios producidos por el funcionamiento anormal de la Administración, pues sufrió graves padecimientos morales como consecuencia del tratamiento dado a su madre, enferma terminal, que la desencadenó un fallecimiento probablemente anticipado y en todo caso en unas circunstancias muy poco dignas. No estamos ante un supuesto de fuerza mayor, pues una mayor diligencia empleada por los facultativos habría evitado la situación y fallecimiento durante el traslado.

El daño es efectivo, pues doña Estrella ha fallecido."

En su escrito de conclusiones, citando expresamente el informe técnico de inspección sanitaria, considera acreditado el anormal funcionamiento de la administración sanitaria y reitera su solicitud de indemnización en la cantidad que 60.000 €. Dice que el defectuoso funcionamiento del sistema público de salud, si no fue el causante directo, fue el "desencadenante directo e inmediato de la muerte de su madre,..., que en la madrugada del 29 al 30 de mayo de 2022 falleció durante el traslado en ambulancia del hospital a su domicilio, en unas circunstancias que hacen presumir la existencia de responsabilidad por negligencia en el servicio público de salud".

Dice también que "la médico residente que la examinó emitió informe, obrante a los folios 25 al 33 del expediente administrativo, en el que después de advertir que doña Estrella se encuentra en estado terminal de vida, desestima el ingreso hospitalario y prescribe el alta hospitalaria, manifestando en su informe que sus hijos están de acuerdo, lo que mi representado niega.

A pesar del tiempo transcurrido desde el ingreso y del estado terminal de la paciente, se ordena el traslado en ambulancia a su domicilio varias horas después, a las 23.13 (mismo folio 25), constando en la propia orden de traslado "solicitud de traslado en ambulancia no urgente."

...

2º) En fecha 11 de julio de 2022, la médico coordinadora de urgencias, emite informe de lo sucedido, obrante a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, cuyo último párrafo dice así:

"La ambulancia se solicitó a las 23.14. A las 00:03 la paciente estaba estable y confortable"."

Pone de relieve el contenido del informe de la inspección sanitaria obrante a los folios 63 y ss. del expediente, cuya conclusión considera que es rotunda a afirmar que "... la asistencia sanitaria dispensada Estrella no fue adecuada dado que la paciente no se encontraba en situación clínica compatible con traslado en ambulancia, debiendo haber asegurado cuidados al final de la vida."

Expone en su escrito de conclusiones como hijo de la fallecida que "tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios producidos por el funcionamiento anormal de la Administración, pues sufrió graves padecimientos morales como consecuencia del tratamiento dado a su madre, enferma terminal, que la desencadenó un fallecimiento anticipado y en todo caso en unas circunstancias muy poco dignas. No estamos ante un supuesto de fuerza mayor, pues una mayor diligencia empleada por los facultativos habría evitado la situación y fallecimiento durante el traslado. El daño es efectivo, pues doña Estrella ha fallecido. El demandante no tenía deber jurídico de soportar los daños que le fueron ocasionados, existiendo relación de causalidad entre la negligente actuación del servicio de salud y el daño causado, por lo que la Administración está obligada a indemnizarle."

3º) El informe del médico forense obrante en el expediente administrativo concluye que se trata de un fallecimiento natural de una persona en estadio de gran caquexia (síndrome metabólico que se caracteriza por una pérdida involuntaria y progresiva de peso, masa muscular y grasa, que no se puede revertir con una alimentación adecuada. La caquexia se asocia a una alta morbilidad y mortalidad, así como a una disminución de la calidad de vida y la capacidad funcional de los pacientes afectados), y con patología cardiaca, habiendo sido la causa del fallecimiento una parada cardiaca.

El auto de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, aportado por los actores, concluye:

"Y como conclusiones médico forenses se establece que Estrella ha fallecido como consecuencia de una muerte de etiología médico legal natural y que la causa del fallecimiento ha sido una parada cardíaca.

Consta asimismo en las actuaciones Informe Clínico de Urgencias del Hospital Universitario La Princesa, al que hace referencia el médico en su informe, en el que se destaca una valvulopatía mitroaórtica desde la infancia con signos degenerativos, con insuficiencia de ambas válvulas; se apreció una fibrilación auricular y alteraciones electrocardiográficas y que impacta su importante sarcopenia; que se encuentra en estado terminal de vida con múltiples comorbilidades y con fragilidad extrema siéndola anamnesis inaccesible sin apenas respuesta a estímulos; que se explica a los dos hijos con los que convive y también sus cuidadores la situación grave de su madre y que se desestima el ingreso hospitalario y, como dice el médico forense en su informe, los hijos están de acuerdo y expresan que lo mejor para su madre en ese momento es que se le dé el alta y que vuelva a su domicilio. Al darle el alta se hace constar que la paciente está estable, bien perfundida, saturando al 98% basal sin apenas respuesta a estímulos; y se insiste en la importancia de hidratación adecuada.

Consta también aportadas cuatro fotografías realizadas antes de proceder a la autopsia del cadáver y aportadas a las actuaciones en las que se observa, a simple vista, aparte del estado de abandono extremo de las uñas no sólo de los pies como dice el médico forense sino también de las manos y el estado caquéctico de la fallecida (un grave y severo estado de desnutrición) -medía 145 centímetros y pesaba unos 30 kilos- y sarcopenia (pérdida importante de masa muscular), lo que unido a su valvulopatía mitroaórtica con insuficiencia de ambas válvulas, a su fragilidad extrema y a su estado terminal en el que es llevada a su domicilio al darle de alta con consentimiento de los hijos, de tales hechos no se desprende ningún indicio de una mala praxis en los profesionales que atendieron a la fallecida ni tampoco en los miembros integrantes de la ambulancia que la trasportaron a su domicilio."

B) La demanda ha de ser estimada parcialmente, y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daño moral.

1º) Pues bien, a tenor de la actividad probatoria desarrollada en el presente procedimiento al cual se ha incorporado el informe pericial al que nos hemos referido más arriba, y teniendo cuenta los datos que arrojan la historia clínica de la paciente, incorporada al expediente administrativo, que, en parte, recoge el informe técnico de inspección sanitaria, y teniendo también en cuenta el informe de los servicios del SUMMA, consideramos que la demanda ha de ser estimada parcialmente, y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 10.000 €, en concepto de daño moral.

Tenemos en consideración para alcanzar tal conclusión que los hechos en los que descansa la pretensión formulada por la parte actora no han resultado íntegramente acreditados. Así, no ha resultado acreditado, contrariamente a lo que sostiene, que el fallecimiento se hubiera producido durante el traslado de la paciente desde urgencias del hospital La Princesa a su domicilio; tampoco podemos estimar acreditado que el traslado de la paciente en ambulancia hubiera sido realizado de manera improcedente o que durante el mismo no se hubieran puesto a disposición de la paciente los medios necesarios, ni que la paciente no hubiera sido correctamente diagnosticada en el centro hospitalario con carácter previo al regreso a su domicilio, ni que no se le hubieran realizado las pruebas analíticas y diagnósticas pertinentes. Las pruebas practicadas en el procedimiento no permiten estimar que el fallecimiento de la paciente se hubiera precipitado como consecuencia de una actuación, en los términos expresados, contraria a la buena praxis por la remisión de la paciente a su domicilio. La conclusión que acreditan las pruebas practicadas indica el grave deterioro que sufría la paciente.

Sostiene el actor que la paciente falleció durante el traslado, y que no fue informado del traslado al domicilio dada la situación terminal que sufría la paciente. Por el contrario las anotaciones de la historia clínica de la paciente, que se han puesto de relieve en los informes obrantes en el expediente administrativo y los incorporados al presente procedimiento, ponen de relieve que la paciente falleció en su domicilio, después de haber sido depositada en su cama, habiendo sido informados del traslado sus hijos, con los cuales convivía, es más, la anotación de la historia clínica refiere el consenso con la familia, conocedora de la grave situación de la paciente. Así entendemos que se deriva del informe de traslado de la paciente y del contenido de la historia clínica en la que se ha dejado constancia el alta en el servicio de urgencias acordada con la familia, sus hijos, constando que el médico adjunto de Urgencias explica la situación actual grave de la paciente a sus dos hijos desestimando el ingreso hospitalario. Consideramos que de los datos que se derivan de tales anotaciones preconstituidas, que también han sido puestos de relieve por los informes técnicos de los que disponemos, nos referimos al informe pericial aportado por la compañía de seguros, así como al informe técnico de inspección sanitaria, y al informe de traslado de la paciente, no es posible considerar, como pretende la parte actora, probado que la paciente falleciera durante su traslado, o que la paciente hubiera sido dada de alta del servicio de urgencias hospitalario sin previa comunicación con su familia, ni que el aquí actor no hubiera sido informado de la grave situación de la paciente.

Recordemos que el informe técnico en el que fundamentalmente se apoya la pretensión esgrimida en la demanda, representado por el informe técnico de inspección sanitaria indica que los familiares de la paciente llamaron al 112 porque la paciente sufría temblor en la mano y por la pobre ingesta que venía realizando. Según dicho informe técnico el día 29 de mayo de 2021, cuando la paciente fue asistida por la UVI móvil, se encontraba consciente y orientada, refiriendo que no comía porque no tenía apetito, acordándose su traslado a urgencias por alteraciones en el electrocardiograma; el informe pone de relieve que en un principio los hijos de la paciente se negaron a su trasladado al hospital, si bien fue trasladada finalmente al hospital de La Princesa. Una vez en el servicio de urgencias del hospital la paciente fue valorada por Cardiología, que recomienda a su médico de familia la posibilidad de cambio de anticoagulante y de tratamiento para control de frecuencia cardíaca, sin pauta de tratamiento urgente. El Servicio de Urgencias rechazó su ingreso hospitalario por no existir beneficio terapéutico para la paciente, informando los facultativos de dicho servicio que se trata de una mujer de 94 años, en una situación terminal de vida, con múltiples comorbilidades y extrema fragilidad, e informando la Coordinadora de urgencias del citado hospital que no existían otras medidas para poder aplicar a la paciente.

El informe de inspección sanitaria que estamos valorando pone de relieve que la paciente tenía un buen nivel de consciencia y comunicación cuando fue atendida en su domicilio, pero que, sin embargo, empeoró durante su estancia en urgencias con somnolencia, y con apenas sin respuesta a estímulos, situación que confirman los técnicos de la ambulancia a las 1:40 horas, cuando acuden a por la paciente ("no responde a ningún estímulo").

Dicha constatación también ha sido descrita en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, en el sentido del motivo de llegada el de la uvi móvil al domicilio de la paciente, de las constantes que tenía la paciente en aquel momento, de las constantes que tenía la paciente en el momento de su ingreso hospitalario, y del deterioro sufrido progresivamente por la paciente.

El informe de inspección sanitaria, sin embargo, se aparta del informe pericial aportado las presentes actuaciones al valorar la delicada situación que tenía la paciente en el momento en que se acuerda su traslado al domicilio (a pesar de que el domicilio de la paciente se encontraba muy próximo al lugar del centro hospitalario), y de la conveniencia del traslado en dicho momento.

Así, el informe pericial al que nos venimos refiriendo que, en parte, hemos transcrito más arriba, concluye que el fallecimiento parecía inminente sin que fuera esperable que ocurriese inmediatamente, calificando de correcto el traslado de la paciente al domicilio, insistiendo ambos peritos en que la paciente fue depositada con vida en su cama, falleciendo momentos después.

Valoramos como más acertadas las consideraciones que realiza el informe de inspección sanitaria al poner de relieve la delicada situación de la paciente cuando se encontraba en el servicio de urgencias del hospital de La Princesa, incluso la difícil decisión acerca del criterio de su traslado al domicilio no obstante encontrarse éste en lugar próximo a dicho hospital.

Explica el informe de la inspección sanitaria que todo traslado está sometido a factores que pueden producir cambios respiratorios y cardiocirculatorios, y que no deben realizarse traslados si pueden suponer un riesgo añadido para la salud de paciente; y también pone de relieve que debe asegurarse en el final de la vida el cuidado y el confort del paciente, bien sean cuidados hospitalarios o domiciliarios.

Dado que la paciente presentaba un mal pronóstico y bajo nivel de consciencia (cuando horas antes la paciente se encontraba consciente y orientada) pone de relieve dicho informe técnico que desde el hospital La Princesa debió de realizarse una coordinación con el equipo de atención primaria o PAL 24 (Unidad de atención paliativa continuada), y que debió de haberse dejado a la paciente en observación, para ver su evolución, en lugar de efectuar un traslado en ambulancia al domicilio a las 1:40 horas.

Dicho informe técnico, al igual que el informe pericial aportado al presente proceso, refieren el mal pronóstico de la paciente. Bajo nivel de consciencia dice la inspección sanitaria. Mínima respuesta a estímulos dice el informe pericial en referencia a la reevaluación de la paciente a las 00:23 horas. Aun cuando la paciente, en el momento de acordar su traslado, presentara buenas constantes, resulta importante que, a diferencia de lo anotado horas antes (la paciente se encontraba consciente y orientada) en ese momento tenía bajo nivel de consciencia, o mínima respuesta a estímulos. Por ello, aun cuando no hubiera sido posible conocer cuando podría el fallecimiento (si en horas o días), se conocía que se trataba de una enferma en situación terminal, que, incluso, no se podía descartar que pudiera fallecer en horas próximas, es por lo que aceptamos el criterio de que en tal situación y con el conocimiento del que se disponía de la situación de la paciente, hubiera debido dejarse a la paciente en observación en el hospital para comprobar su evolución (horas antes de su llegada a urgencias la paciente se encontraba consciente y orientada) y coordinar su traslado con el equipo de atención primaria o la Unidad de atención paliativa continuada, pues existía la indicación de que se trataba de brindar cuidados al final de la vida de la paciente.

2º) Consideramos que los datos que pone de relieve el informe de inspección sanitaria, y la proximidad del traslado al momento en el cual se produjo el fallecimiento de la paciente, hubieran debido a aconsejar una decisión diferente, decisión que en todo caso no se valora como causa mediata o inmediata del fallecimiento, pues el fallecimiento de la paciente no se acredita que éste vinculado a su traslado sino con las patologías propias de la paciente y el estado en el que se encontraba.

La indemnización que estimamos resulta procedente lo es por el daño moral que entendemos se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de cuidados y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del fallecimiento de la paciente que se encontraba en situación terminal y que era inevitable que acontecería en las horas o días. Dicho daño moral consideramos que debe determinarse en la cantidad de 15.000 euros que se fija teniendo en cuenta que no ha resultado acreditada la relación causal que afirma la parte actora entre el fallecimiento de la paciente y su traslado al domicilio, ni que el fallecimiento hubiera acontecido con anterioridad a la llegada al mismo.

Dado que la demanda se ha dirigido únicamente contra la administración demandada no procede efectuar condena al pago a la compañía aseguradora de la misma, ni tampoco al pago de intereses del art. 20 LCS que se reclama pues, además, la cantidad indemnizatoria ha sido determinada en virtud de la presente resolución.

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sábado, 12 de julio de 2025

La indemnización que deben recibir los herederos de unos demandantes fallecidos durante la tramitación del proceso judicial como consecuencia de la enfermedad debe calcularse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del fallecimiento.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2025, nº 951/2025, rec. 612/2020, afirma que el derecho al resarcimiento económico por responsabilidad extracontractual de una empresa, como consecuencia de los daños y lesiones producidos por residuos, lo adquiere el lesionado desde que sufre el daño y queda integrado en su patrimonio, siendo susceptible de ser transmitido a sus herederos.

Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

El daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento.

La indemnización que deben recibir los herederos de unos demandantes fallecidos durante la tramitación del proceso judicial como consecuencia de la enfermedad no es la que correspondería a los demandantes por el tiempo que hubiera vivido, sino que debe atenderse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del fallecimiento.

Partiendo del carácter de deuda de valor del crédito resarcitorio, procede su actualización mediante el pago de intereses de demora procesal desde la fecha de la sentencia que fija la indemnización hasta el momento del pago.

A) Antecedentes de hecho relevantes.

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que se desglosa e individualiza para cada uno de los actores.

En los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

La demanda se funda en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet.

En la demanda se alega que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (son los llamados pasivos ambientales y, en el presente procedimiento, únicamente tendría tal condición el Sr. Abilio), y otros eran familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (son los llamados pasivos domésticos).

Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

Algunos de los demandantes ejercitan acciones iure proprio por padecer enfermedades relacionadas con el amianto, otros ejercitan acciones iure hereditatis, en su condición de herederos de personas fallecidas por las enfermedades contraídas, y otros ejercitan acumuladamente acciones como perjudicados por la muerte de un familiar e iure hereditatis por las lesiones padecidas por su causante en vida. Durante el curso de este procedimiento han fallecido algunos de los demandantes.

La demanda se funda en los arts. 1902 y 1908.2 y 4 CC y en ella se argumenta que el hecho de cumplir las prevenciones legales y reglamentarias (que, según los demandantes, no era el caso) no elimina la responsabilidad civil. Los demandantes argumentan también que la responsabilidad de la empresa se apoya en la doctrina de la responsabilidad por riesgo en la gestión de actividades peligrosas y nocivas para la salud. A estos efectos citan diferentes disposiciones legales y reglamentarias concernientes a las medidas de seguridad sucesivamente vigentes en los procesos industriales en que se emplea el amianto o asbesto, así como las relativas a la protección del medio ambiente que consideran aplicables. Los demandantes alegan que concurre la relación de causalidad entre la actividad desarrollada en la fábrica de la demandada y el daño causado, así como que era conocida, desde al menos los años treinta del siglo pasado, la incidencia que el amianto desencadenaba en la salud de las personas, lo que le constaba a la entidad demandada pero que, pese a ello, no actuó con la diligencia debida en la prevención y evitación del daño.

B) Procede la aplicación orientativa del baremo de tráfico introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley.

Motivo tercero del recurso de casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Jurisprudencia dictada por la sala. Cambio de la doctrina. Desestimación del motivo tercero.

1. Planteamiento del motivo tercero. El motivo tercero se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 1902 CC en relación con la disposición transitoria y con la disposición final quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y con la jurisprudencia recogida entre otras en las sentencias del TS nº 33/2015, de 18 de febrero y STS nº 460/2019, de 3 de septiembre.

La recurrente denuncia que la sentencia de la Audiencia, a pesar de lo que establecen los preceptos citados como infringidos y a pesar de reconocer que la doctrina jurisprudencial tiene sentado que es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable a la fijación de los daños, ha resuelto aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda, que es el previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, prescindiendo de la norma vigente en el momento de la fecha del diagnóstico de las enfermedades o de la fecha del fallecimiento de los afectados, que era el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

Alega que, de acuerdo con la sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, en caso similar, las indemnizaciones que puedan acordarse a favor de los demandantes deben determinarse en atención a las partidas y cuantías que resulten de la aplicación del baremo vigente cuando ocurrieron los alegados fallecimientos y cuando fueron diagnosticadas las alegadas enfermedades (mesotelioma). Concretamente, en atención al sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado a las fechas correspondientes.

2. Oposición de las partes recurridas. Las partes recurridas se oponen argumentando, en síntesis, que la aplicación del baremo es orientativa y en estos casos se ignora cuándo surge la afección, su diagnóstico y su evolución, por lo que, como hace la sentencia recurrida, por razones de seguridad jurídica debe estarse al baremo establecido en la Ley 35/2015, que garantiza mejor una reparación íntegra del daño a la vista de las circunstancias concurrentes, en particular porque el baremo no contempla las patologías cancerígenas mortales ni las afecciones y complicaciones propias de la enfermedad para las que, como dice la sentencia recurrida, no puede estarse al diagnóstico o al fallecimiento porque se ignora cuándo se contrajo la enfermedad o se inició su evolución.

3. Jurisprudencia dictada por la sala. La sala ha admitido la utilización de las reglas del baremo de tráfico como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de noviembre (rec. 2155/2008), STS nº 403/2013, de 18 de junio (rec. 368/2011), STS nº 262/2015, de 27 de mayo (rec. 1459/2013) y STS nº 232/2016, de 8 de abril]. De entre estas sentencias, merece destacar la 141/2021, de 15 de marzo, en un caso como el presente, referido a responsabilidad extracontractual por daños causados por la inhalación de asbesto.

En las sentencias del TS nº 269/2019, de 17 de mayo, y STS nº 460/2019, de 3 de septiembre, entre otras, en atención al principio de indemnidad de la víctima, que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil, se indicó: «Esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización».

Las STS nº 429/2007 y STS nº 430/2007, de 17 de abril de 2007, del pleno, fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial: el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce; si bien esos daños deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Lo anterior se reitera en ulteriores sentencias dictadas en el ámbito de la circulación de vehículos (STS nº 682/2008, de 9 de julio; STS nº 691/2008, de 10 de julio; STS nº 443/2009, de 18 de junio; STS nº 122/2010, de 9 de marzo; STS nº 275/2010, de 5 de mayo).

Esta doctrina se ha aplicado también en los casos en los que el sistema de valoración del baremo se aplica de forma orientativa. Así, en la STS 135/2010, de 9 de marzo, en un accidente laboral sufrido por un operario, o en la STS nº 33/2015, de 18 de febrero, en un supuesto de negligencia médica por error de diagnóstico.

La sentencia del TS nº 223/2013, de 12 de abril, en un caso de muerte accidental de una persona al electrocutarse con un cable de alta tensión, indica: «en los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la actualización entonces vigente».

La sentencia del TS nº 460/2019, de 3 de septiembre, descarta la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015, para el cálculo de indemnizaciones por daños derivados de un accidente de aviación ocurrido antes de su entrada en vigor: «Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia».

En la STS nº 597/2021, de 13 de septiembre, en un caso de responsabilidad médica, la Audiencia Provincial había aplicado el baremo anterior para determinar la valoración económica de los puntos, y el introducido por la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estimó el recurso de casación al entender que no es posible la utilización conjunta del baremo vigente a la fecha del alta médica definitiva y el introducido por la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño.

La sentencia del TS nº 453/2021, de 28 de junio, en un caso de daños por contacto con amianto, reitera la doctrina jurisprudencial antes expuesta: «No se ha vulnerado la doctrina de las sentencias del TS nº 429/2007 y STS nº 430/2007, según las cuales el daño corporal padecido se determina de acuerdo con el baremo legalmente vigente a la fecha del siniestro, si bien la cuantificación de los puntos se llevará a efecto en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el momento del alta médica». Sin embargo, en ese caso, no se planteó la controversia aquí suscitada, puesto que la demandante calculó la indemnización conforme al baremo vigente en la fecha de diagnóstico de la enfermedad. El debate se circunscribió a la procedencia de ajustar las sumas reclamadas al tiempo efectivamente vivido, teniendo en cuenta que la actora falleció durante el curso del procedimiento, por lo que fue sucedida procesalmente por sus herederas.

Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia del TS nº 562/2025, de 9 de abril, en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: «Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación; (ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones; y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño».

4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. Desestimación del motivo tercero.

Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Ello por lo que decimos a continuación.

La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo. Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.

Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados.

Por estas razones consideramos que el motivo tercero del recurso de casación debe ser desestimado, pues resulta correcta la determinación de las cuantías de las indemnizaciones que ha realizado la sentencia recurrida, tal como solicitaron los demandantes, mediante la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

C) El daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento.

Motivo cuarto del recurso de casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la sala. Desestimación del motivo.

1. Planteamiento del motivo cuarto. Se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 1902 en relación con los arts. 659 y 661 CC, y de la jurisprudencia recogida entre otras por la STS 915/2006, de 4 de octubre. Denuncia que la sentencia de la Audiencia, respecto de dos demandas acumuladas, ha resuelto la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio") y ha concedido indemnizaciones por ambos conceptos a unos mismos demandantes.

La recurrente argumenta que esa doble indemnización infringe el art. 1902 CC, en la medida en que resarce doblemente el mismo daño, y los arts. 659 y 661 CC, en la medida en que la indemnización por causa de muerte no forma parte de la herencia ni corresponde a los herederos, sino que nace directamente en cabeza de los perjudicados. Añade que, además, se produce respecto de hechos a los que, en todo caso, para valorar los daños por analogía, resultaría de aplicación el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y no el nuevo sistema incorporado por la Ley 35/2015, que es la primera norma que, con determinadas especialidades y no de manera incondicionada, regula la compatibilidad de determinadas indemnizaciones "iure proprio" e "iure hereditatis".

En el desarrollo del motivo, frente a la compatibilidad aceptada por la Audiencia, la recurrente señala: i) El argumento que trae a colación las normas del nuevo baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (arts. 47, 44 y 45) no está fundado porque tal ley no es aplicable en nuestro caso, dado que entró en vigor el 1 de enero de 2016 y se aplica a los accidentes producidos tras su entrada en vigor. En el caso de la demanda interpuesta por los herederos y parientes de Esperanza, el diagnóstico de la enfermedad tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012 y el fallecimiento de dicha señora se produjo el 29 de diciembre de 2014. Y en el caso de la demanda interpuesta en relación con el fallecimiento de Hilario por su hija y heredera, y por su madre, se indica que el mesotelioma le fue diagnosticado el 31 de octubre de 2013 y que el fallecimiento de dicho señor ocurrió el 6 de febrero de 2014. El baremo vigente en la época a que aluden las demandas no contenía ninguna norma sobre la compatibilidad de indemnizaciones "iure hereditatis" e "iure proprio", como se deduce de la lectura del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. ii) El derecho común aplicable, atendida la jurisprudencia sobre la materia, tampoco permite concluir la regla de la compatibilidad que afirma la sentencia de la Audiencia. La sentencia que cita en su apoyo (STS 535/2012, de 3 de septiembre) no autoriza a generalizar esta solución, los padres del joven fallecido en accidente de tráfico optaron por ejercitar una acción "iure hereditatis". C) En tercer lugar, la recta aplicación del art. 1902 CC impide la acumulación, dada la singular naturaleza concreta del daño alegado: diagnóstico de enfermedad crónica de necesario desenlace fatal: mesotelioma. La mención por la sentencia de los informes periciales de categorías o partidas previstas en el baremo (lesiones temporales, secuelas, incapacidad, etc.) no puede empañar la realidad material del daño alegado, porque las demandas lo que están alegando y solicitando es la indemnización de daños, exclusivamente morales, por la afectación y por el fallecimiento de los interesados como consecuencia del diagnóstico de una enfermedad (mesiotelioma) cuyo pronóstico es siempre fatal.

Termina solicitando que con la estimación del motivo se revoque la sentencia respecto de las demandas en las que ha establecido indemnizaciones tanto por título hereditario como por derecho propio de los demandantes, dictando una nueva sentencia en la que, en su caso, se fije una sola indemnización. Las demandas afectadas son las siguientes: (i) Demanda interpuesta como heredero y en nombre propio por Carlos Antonio, en relación con la enfermedad y subsiguiente fallecimiento de Esperanza; (ii) y demanda interpuesta como heredera y como directamente perjudicada por Carla con fundamento en la enfermedad y el subsiguiente fallecimiento de Hilario.

2. Oposición de las partes recurridas. Las recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que se trata de daños diferentes cuya indemnización es compatible, tal como ha declarado la sentencia y admite la jurisprudencia, con cita especialmente de la sentencia 141/2021, de 15 de marzo.

3. Doctrina de la sala. Desestimación del motivo cuarto. El motivo, en síntesis, se basa en que debe aplicarse el baremo aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de abril, que a diferencia del nuevo baremo no contenía ninguna norma sobre compatibilidad de indemnizaciones «iure hereditatis» e «iure proprio» y argumenta que, con arreglo al derecho común y la jurisprudencia en un caso como este, dado el daño alegado (diagnóstico de enfermedad crónica de necesario desenlace final) no puede aplicarse la acumulación.

El motivo se desestima por dos razones. De una parte, porque, como hemos dicho, la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre no es incorrecta. De otra parte, porque, de acuerdo con la doctrina de la sala, dictada para un caso semejante al presente, no se excluye la acumulación.

La sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, en un procedimiento en el que también fue parte demandada Uralita e igualmente relacionado con las enfermedades relacionadas con la inhalación de amianto, se ocupa del problema de si la víctima de un daño de contenido personal, que muere sin haber ejercitado las correspondientes acciones judiciales reparatorias y siempre que éstas no hayan prescrito, transfiere a sus herederos el derecho a obtener el resarcimiento del daño experimentado al formar parte de su herencia conforme a los arts. 659 y 661 CC así como si, de contestar afirmativamente tal cuestión, es compatible reclamar ex iure propio , por la muerte, y ex iure hereditatis , por el daño corporal sufrido por el causante en vida.

En esta sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, dijimos:

«No se puede negar el carácter polémico de esta cuestión, que se ha movido entre los dos polos antagónicos de las posiciones favorables o contrarias a tal posibilidad, dadas las reticencias fundamentalmente existentes respecto a la transmisión del daño moral. Han surgido, incluso, otras posturas intermedias, que admiten la transmisión del crédito resarcitorio sólo en los casos en los que haya sido judicialmente ejercitado y fallezca el perjudicado durante la sustanciación del proceso, lo que conforma ya un supuesto de sucesión procesal.

» No nos hallamos, en el caso que enjuiciamos, ante derechos personalísimos, que se extinguen por la muerte, como los derechos políticos al sufragio, los derivados de la función pública desempeñada, o los propios de la condición de nacional de un determinado país, ni tampoco ante derechos reales personalísimos como el usufructo vitalicio (art. 513 CC) o los derechos de uso y habitación (arts. 525 y 529 CC). La sentencia 62/1981, de 17 de febrero, señala, en este ámbito delimitador, que han de tenerse como intransmisibles, los derechos «[...] de carácter público, o los «intuitu personae» o personales en razón a estar ligados a una determinada persona en atención a las cualidades que le son propias -los en general denominados o calificados de personalísimos-, como parentesco, confianza y otras, que por ley o convencionalmente, acompañan a la persona durante su vida».

» La muerte no se indemniza a quien muere, sino a quienes sufren los daños morales o patrimoniales por tal fallecimiento. Ello es así, dado que no existe propiamente daño resarcible para el muerto, desde la esfera del derecho de daños, sino privación irreversible del bien más preciado con el que contamos como es la vida, que extingue nuestra personalidad (art. 32 CC). La muerte no genera, por sí misma, perjuicio patrimonial ni no patrimonial a la víctima que fallece y, por lo tanto, en tal concepto, nada transmite vía hereditaria; cuestión distinta es que nazcan ex iure propio derechos resarcitorios, originarios y no derivados, a favor de otras personas en razón a los vínculos que les ligan con el finado.

»En este sentido, señala la sentencia del TS nº 246/2009, de 1 de abril, que «es doctrina pacífica que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del "de cuius"» De la misma manera, se expresa la sentencia 636/2003, de 19 de junio, cuando proclama que se niega mayoritariamente que «[...] la pérdida en sí del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis"».

» Ahora bien, el derecho de los particulares a ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona (art. 1902 CC), genera un derecho de crédito de contenido patrimonial, condicionado a la concurrencia de los presupuestos de los que surge la responsabilidad civil. Los bienes jurídicos sobre los que recae el daño cuando son la vida, la integridad física, los derechos de la personalidad, tienen carácter personalísimo y, como tales, no son transmisibles por herencia, pero cuestión distinta es el derecho a ser resarcido económicamente por mor de la lesión padecida, en tanto en cuanto goza de la naturaleza de un crédito de contenido patrimonial, que no se extingue por la muerte del causante (art. 659 CC.

» Este derecho al resarcimiento económico nace desde el momento en que es causado el daño, como resulta del juego normativo de los arts. 1089 y 1902 del CC, no cuando es ejercitado ante los tribunales o reconocido en una sentencia judicial, que tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos del mismo. Lo adquiere el lesionado desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio, susceptible de ser transmitido a sus herederos.

» Existen manifestaciones normativas de dicha transmisibilidad, como las contempladas los arts. 4 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El art. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (TRLRCSCVM) que norma, por su parte, que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes; y, en su párrafo segundo, establece que «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año», como igualmente resulta del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Los artículos 44 y siguientes del precitado TRLRCSCVM, tras la reforma introducida por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre, regulan la indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización (art. 44); la indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización (art. 45); la indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización (art. 46) y la compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado (art. 47).

» La transmisibilidad del crédito resarcitorio no genera, por otra parte, ningún enriquecimiento sin causa, en tanto en cuanto el título de herencia justifica la adquisición vía hereditaria; mientras que, por el contrario, de vedarse la reclamación, a quien realmente se beneficiaría de forma injusta sería al causante del daño.

» Esta posibilidad de transmisión a los herederos del referido derecho de crédito, por el daño corporal sufrido, fue reconocida expresamente por la sentencia del pleno de la sala 1.ª 535/2012, de 13 de septiembre, así como su compatibilidad con la reclamación ex iure propio de los herederos por la muerte del causante, lo que se razonó en los términos siguientes:

«El derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está (en) función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense [...] En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC. Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho - iure hereditatis-, y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida, [...]».

» La sentencia del TS nº 249/2015, de 20 de mayo, proclamó, por su parte, en un supuesto de sucesión procesal por la muerte de la actora, que:

«[...] si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación (extinción) de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil)».

» Por su parte, la sentencia del TS nº 515/2004, de 18 de junio, admitió la legitimación ex iure hereditatis en el derecho de crédito de la hija de la demandante, que se suicidó, por el fallecimiento de su marido en un accidente minero.

» El hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatis y ex iure propio, cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente (art. 71.2 LEC). Así lo reconoce la sentencia del TS nº 535/2012, de 13 de septiembre, cuando señala que «[...] como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio- puesto que se trata de daños distintos y compatibles».

» Por consiguiente, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento».

La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la desestimación de este motivo.

D) Motivo quinto del recurso de casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la sala. Estimación del motivo. Asunción de la instancia.

1. Planteamiento del motivo quinto. Se formula con carácter subsidiario, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 1902 CC, del art. 45 de la Ley 35/2015 y de la jurisprudencia recogida entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo nº 535/2012, de 13 de septiembre.

Denuncia que la sentencia, respecto de las tres demandas interpuestas por afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento, fija la indemnización a favor de sus sucesores procesales como si los afectados «hubieran vivido», tomando como referencia el baremo de la Ley 35/2015, pero sin atender al tiempo realmente transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el fallecimiento. Solución que, señala, la propia sentencia reconoce que "puede resultar chirriante".

En el desarrollo del motivo, en síntesis, alega que tres de los iniciales demandantes en nombre propio, Esther, Marisol, y Abilio, fallecieron ya en curso el procedimiento, antes de que el día 18 de septiembre de 2018 dictara sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid. En aplicación de lo que dispone el art. 16 LEC, a su fallecimiento se produjo la sucesión procesal de sus herederos. La sentencia del juzgado tuvo en cuenta los referidos fallecimientos y en los casos mencionados fijó indemnizaciones por causa de muerte, en algunos supuestos incluso respecto de personas que no habían comparecido en el procedimiento, pero que de los informes periciales presentados por los demandantes se deducía que podían resultar perjudicados por el fallecimiento (así, respecto de la pareja e hijos de Esther; respecto de los hijos y hermanos de Marisol; y respecto de los hijos de Abilio). La sentencia de la Audiencia revocó la de primera instancia en este punto, entendiendo que no puede establecerse una indemnización a favor de quienes no son parte en el procedimiento y afirmando también que no cabe alterar la acción inicialmente ejercitada, convirtiendo de oficio una acción de reclamación por daño propio en una acción de responsabilidad por causa de muerte. Añade que el art. 16 LEC dispone que pueden comparecer en juicio como sucesores del fallecido quienes presenten título sucesorio para recibir las mismas consecuencias beneficiosas o perjudiciales del resultado del litigio que hubiera recibido su causante, pero no otras distintas por el hecho de ser sucesores.

Considera que las infracciones legales denunciadas en este motivo se producen cuando la sentencia mezcla el problema de la sucesión procesal y la inalterabilidad de la acción inicialmente ejercitada en caso del fallecimiento de la inicial demandante, con el problema, totalmente distinto, de la prueba y de la valoración del daño. Entiende que la sentencia no se ajusta a derecho cuando afirma que el heredero deberá recibir "lo que de vivir" habría recibido el causante, lo que "hubiera recibido" su causante, "las cuantías que se fijen como si sus causantes vivieran" y cosas parecidas. Añade que la propia sentencia reconoce que esta solución "puede resultar chirriante" y argumenta que no es que simplemente la solución "chirríe", sino que constituye directamente una grave infracción legal del art. 1902 CC, que consagra el principio de la realidad del daño y de la valoración real-concreta del daño causado, en relación con la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, y una infracción del art. 45 de la Ley 35/2015 que la sentencia dice aplicar como referencia y que regula precisamente el supuesto de fallecimiento de la víctima antes de fijar la indemnización , para ajustar su cuantía.

2. Oposición de las partes recurridas. Las recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la acción se inició cuando estaban con vida los demandantes, la sucesión procesal de los mismos con posterioridad, la indemnización solicitada a los efectos de los arts. 44 y 45 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, quedó fija en el momento de la presentación de la demanda.

3. Doctrina de la sala. La sentencia del TS nº 453/2021, de 28 de junio , en un caso semejante a este de daños personales por asbestos, en el que no se aplicó el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se ocupa de un supuesto en el que la madre que interpone la demanda fallece como consecuencia de la enfermedad padecida durante el procedimiento, y la sentencia recurrida, una vez admitida la sucesión procesal de las hijas, tiene en cuenta el fallecimiento de la demandante, y modera las indemnizaciones por secuelas fisiológicas y por incapacidad permanente absoluta en función esencialmente de la edad de la actora a su fallecimiento y al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de su enfermedad y el referido fallecimiento. En esa ocasión, la sala desestimó el recurso de casación interpuesto por las hijas y confirmó la sentencia recurrida, reiterando así el criterio de la anterior sentencia del pleno del TS nº 141/2021, de 15 de marzo:

«En la sentencia del pleno de esta sala del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, dictada en un caso similar al presente de contaminación de pasivos domésticos y medioambientales, por las partículas de amianto desprendidas por la actividad de la demandada en su fábrica de Cerdanyola, señalamos que:

»"El problema del crédito resarcitorio adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos ocupa, no puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.

» En definitiva, deviene improcedente indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos, ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y definidos por el fenómeno de la muerte.

» No vemos pues error en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a los efectos de determinar la indemnización correspondiente.

» El daño es el presupuesto para la existencia de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y el quantum indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del perjuicio sufrido, sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos desorbitantes para el causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la cuantificación del daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se convierten en un dato cierto, que no puede ser despreciado.

»En la sentencia del pleno de esta sala de lo Civil del TS nº 535/2012, de 13 de septiembre, señalamos: "[...] ya no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales" -en el caso enjuiciado en dicha sentencia de un joven de quince años-, "[...] puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese trágico momento".

» En definitiva, insistimos que el carácter progresivo de la enfermedad padecida por la actora, irremediablemente fatal a corto plazo, no era cuestión nueva, sino introducida por la actora en su demanda y objeto de prueba. Su fallecimiento se produjo a consecuencia del curso natural de la evolución de la enfermedad padecida, que de forma inexorable conducía a la muerte, como así lamentablemente aconteció, y no por lo tanto por causas ajenas a la patología sufrida. No se niega la realidad de las lesiones permanentes, tributarias además de una incapacidad absoluta, sino que se cuantifica la indemnización apreciando las coordenadas temporales, pericialmente previsibles y ulteriormente corroboradas por el fallecimiento de la víctima, que constituye además el título legitimador de sus hijas para sostener el recurso formulado, cuestión distinta es la acción que les corresponde ex iure propio por el fallecimiento de su madre -según la demandada ya ejercitada con finalización por acuerdo transaccional-, siendo ambas pretensiones compatibles como expresamente analizamos en la sentencia de pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 141/2021, de 15 de marzo.

»En definitiva, el crédito resarcitorio, adquirido por herencia por las hijas de la actora, que les legitima por sucesión procesal ( art. 16 de la LEC), no se puede desligar de la defunción de su madre, como título habilitante de su reclamación, sin que se pueda prescindir, para cuantificar su importe, de unas coordenadas temporales fatales a corto plazo y que ahora se convirtieron en dato cierto e indiscutible a la hora de fijar el quantum indemnizatorio procedente en virtud del conjunto argumental antes expuesto».

Recientemente, la sentencia del TS nº 69/2025, de 14 de enero, en un supuesto de accidente de circulación ocurrido tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, en la que el lesionado fallece después de la demanda, de la contestación de la demanda y de la audiencia previa, interpreta el art. 45 TRLRCSCVM, y dice:

«La perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador (STS nº 800/2009, de 10 de diciembre), y en el supuesto litigioso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren: estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse la indemnización correspondiente.

» Es la indemnización, bajo los condicionantes de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren las demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en virtud del fenómeno de la sucesión procesal.

» El art. 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la muerte del demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM, que limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima».

4. Estimación del motivo quinto. Asunción de la instancia. La aplicación de la doctrina expuesta determina que en el caso que juzgamos deba estimarse este motivo del recurso interpuesto por la demandada.

De acuerdo con lo solicitado, procede declarar que la determinación del montante indemnizatorio que deben recibir los herederos de los demandantes fallecidos prematuramente durante el curso de este procedimiento como consecuencia de la enfermedad no es, contra lo que ha entendido la Audiencia, la que correspondería a los demandantes «por el tiempo que hubieran vivido», sino que en cada caso para calcular la indemnización debe atenderse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM.

En consecuencia, de acuerdo con lo que consta en las actuaciones, a la hora de fijar la cuantía de los herederos que han adquirido los créditos resarcitorios por herencia, lo que les legitima por sucesión procesal ( art. 16 LEC), en la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM  debe tomarse en consideración: que el diagnóstico del mesotelioma de Esther se produjo el día 2 de abril de 2014 y el fallecimiento se produjo el 6 de septiembre de 2017; que el diagnóstico del mesotelioma de Marisol se produjo en julio de 2015 y el fallecimiento se produjo el 12 de abril de 2017; que el diagnóstico del mesotelioma de Abilio se produjo el 26 de agosto de 2015 y el fallecimiento se produjo el día 12 de julio de 2016.

E) Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que, partiendo del carácter de deuda de valor del crédito resarcitorio, reconoce la procedencia de su actualización hasta el momento del pago.

Motivo sexto del recurso de casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la sala. Desestimación del motivo.

1. Planteamiento del motivo sexto. Se formula con carácter subsidiario, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 1902 y 1108 CC, en relación con el art. 49 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Denuncia que la sentencia ha fijado las indemnizaciones atendiendo al baremo vigente en el momento de interponerse la demanda y, además, ha condenado al pago de los intereses legales de dicha indemnización desde el momento de la interposición de la demanda. Alega que se infringen los arts. 1902 y 1108 CC respecto de la indemnización considerada como deuda de valor, en las que no procede la condena al pago de intereses moratorios, e infringe también el art. 49 de la Ley 35/2015, que ya prevé expresamente la actualización anual de las cuantías indemnizatorias, por lo que el pago de intereses legales supondría actualizar por partida doble.

2. Oposición de las partes recurridas. Las recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la indemnización por daños y perjuicios constituye una deuda valor, pues su finalidad es restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente. Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad conforme al IPC como el devengo de los intereses legales, siempre con la finalidad de aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.

3. Doctrina de la sala. Desestimación del motivo. Es reiterada la doctrina de la sala que, partiendo del carácter de deuda de valor del crédito resarcitorio, reconoce la procedencia de su actualización hasta el momento del pago.

En este caso, el juzgado fijó los intereses solicitados desde la demanda con fundamento en el art. 1108 CC. La demandada, en su recurso de apelación, con cita entre otras de la sentencia 123/2015, de 4 de marzo, impugnó la fijación de intereses moratorios con el argumento de que hasta que no se fija por sentencia condenatoria el importe de la deuda indemnizatoria no se devengan intereses. La Audiencia Provincial desestimó este motivo de apelación observando que la sentencia 123/2015, de 4 de marzo, decía lo contrario de lo que argumentaba la demandada, y ciertamente no tiene razón la demandada ahora recurrente cuando afirma que según la jurisprudencia solo se devengan intereses a partir del dictado de la sentencia.

En efecto, la sentencia del TS nº 123/2015, de 4 de marzo, declara:

«1.- Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio, y 706/2014, de 3 de diciembre. Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está "in obligatione" sino "in solutione", esto es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la obligación.

»2.- Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril, tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade:

»"En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto».

Ahora, en su recurso de casación, la demandada añade otro argumento que está relacionado con la aplicación por parte de la Audiencia del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015. La recurrente alega que, al reconocer los intereses legales habría una doble actualización porque el sistema de valoración aplicado, conforme al art. 49 TRLRCSCVM, introducido por la Ley 35/2015, ya establece un mecanismo para la actualización que fue tomado en consideración por el perito de la parte actora para calcular las indemnizaciones solicitadas y concedidas en lo fundamental por la Audiencia.

Este argumento no puede ser atendido. El devengo de los intereses del art. 1108 CC desde la interposición de la demanda responde a que, una vez intimado el deudor, si no paga incurre en mora y debe indemnizar el retraso en el cumplimiento de su obligación. La actualización de la deuda de valor mediante el IPC u otro índice ha de aplicarse al periodo que transcurre entre que se produjo el hecho dañoso y que se interpuso la demanda, en el sentido de que el perjudicado puede reclamar en su demanda una indemnización actualizada a ese momento de interposición de la demanda. Pero una vez interpuesta la demanda, la aplicación del interés del art. 1108 CC tiene por finalidad indemnizar la demora. Y el interés previsto en el art. 576 LEC es un interés de demora "reforzado": si aun existiendo sentencia condenatoria no se paga, ha de indemnizarse la demora con un interés reforzado, el interés legal incrementado en dos puntos.

Puesto que en este caso, al estimar el motivo quinto del recurso de casación procede que este tribunal se pronuncie sobre los intereses de demora procesal (art. 576.2 LEC), la sala declara que los intereses previstos en este artículo se devengarán desde la fecha de la sentencia de la Audiencia respecto de las cantidades calculadas conforme a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto, en atención a que han sido fijadas por esta sala actuando como tribunal de apelación, sin que ninguna de las partes haya impugnado el pronunciamiento sobre intereses procesales de la sentencia recurrida.

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