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sábado, 19 de julio de 2025

La caída en la vía pública por la existencia de agua sobre la calzada porque había llovido no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que genera un riesgo mayor en la deambulación de los peatones.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 6 de marzo de 2025, nº 205/2025, desestima la apelación interpuesta, confirmando la desestimación de la reclamación por una caída en la vía pública, pues la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación y en el proceso judicial a efectos probatorios nada se hizo a tal efecto de forma correcta.

La caída en la vía pública por la existencia de agua sobre la calzada porque había llovido no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que genera un riesgo mayor en la deambulación, obliga a los viandantes a extremar el cuidado.

A) Antecedentes.

La representación procesal de la actora formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 464-2023 ante dicho Juzgado tramitado por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo que la expresada Lourdes había interpuesto contra la resolución de 12 de mayo de 2023 dictada por la Sra. Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestimó la reclamación formulada por la misma en fecha 22 de octubre de 2020, como consecuencia de una caída en la vía pública el 23 de abril de 2020.

Tanto la parte recurrente y ahora apelante como la sentencia incurren en un error sobre el acto recurrido, error ciertamente irrelevante, cual es afirmar que el acto recurrido es de fecha 23 de mayo de 2023, basta ver el folio 214 del expediente en el que consta la fecha y firma electrónica de la autoridad que suscribe la resolución. Lo que es de fecha 23 de mayo de 2023 es el traslado de copia para notificación a la parte, en el cual, lo primero que se dice es: "La Directora General de Gestión de Patrimonio, por resolución de fecha 12 de mayo de 2023, ha dispuesto lo siguiente: [...]".

La sentencia de instancia, tras referir el relato de hechos de la parte y las lesiones que la misma padeció analiza las posiciones de las partes, señalando como todos los demandados son unánimes en resaltar que no existe prueba alguna de la caída de la recurrente en el lugar que indica la demanda, y que, por lo tanto, no es posible imputar los daños que esta padece al servicio público.

Tras ello analiza la construcción dogmática de la responsabilidad patrimonial, analizando en el fundamento 6º el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, y la obligación de las entidades locales de mantener la conservación de las vías públicas, señalando como es necesario, a la luz del art. 217 de la LEC, que el perjudicado pruebe el evento causante del daño y la relación de causalidad, lo que, concluye en el fundamento 7º no ha ocurrido en el caso de autos.

En dicho fundamento se encuentra la motivación "ad cassum" de la sentencia, que procedemos a transcribir:

»La traslación de todo lo anterior al supuesto de autos hace que no se pueda declarar la responsabilidad del Ayuntamiento en los daños que son objeto de reclamación (de cuya existencia y alcance no cabe dudar) al faltar la prueba del hecho causante y del necesario nexo de causalidad entre aquellos daños y el incorrecto funcionamiento del servicio público municipal en lo concerniente al deber de mantenimiento de la vía pública.

Y es que, según el relato de la recurrente, la caída se debió a la existencia de agua sobre la calzada porque había llovido, circunstancia que, desde luego, no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que genera un riesgo mayor en la deambulación, obliga a los viandantes a extremar el cuidado.

La recurrente no aporta prueba sobre la pretendida incorrecta disposición de la inclinación o peralte de dicha vía. Las fotografías que aporta reflejan la existencia de cierta pendiente o inclinación, pero no que la misma fuese incorrecta ni menos que tal circunstancia fuese la causa de la caída. En las fotografías obrantes a los folios números 7 a 11 se observa a la reclamante sentada en el suelo con la pierna extendida y el vehículo de la Ambulancia junto a la misma, por lo que cabe suponer que se trata del mismo día del accidente, aunque no se refleja la fecha y la hora. Sin embargo, no se observa ningún desperfecto en el pavimento, tales como socavones o adoquines fuera de lugar.

Los informes médicos aportados solo demuestran la existencia de la lesión y su evolución ulterior, de cuya gravedad nadie puede dudar a la vista de lo señalado en dichos informes. Sin embargo, estos documentos no prueban la causa directa del accidente ni su relación con un incorrecto mantenimiento de las aceras. No puede pretender la recurrente la existencia de una responsabilidad objetiva del Ayuntamiento en cualesquiera daños que sufran los particulares basada solo en el resultado sin aportar una mínima prueba del título de imputación. La demanda adolece de una manifiesta falta de fundamento en este fundamental elemento, como también en el relativo al desglose y justificación del importe a pagar, que se cifra en la nada desdeñable suma de 83.774 euros, basada en la falta de percepción del salario (que no justifica ni es indemnizable por la vía de la responsabilidad patrimonial, ya que para suplir la falta de percepción del salario están las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente), así como en otra cantidad de 50.000 euros 'a tanto alzado' por la presunta pérdida de la posibilidad de jubilación anticipada de la interesada, que tampoco se prueba ni fundamenta mínimamente.

Sorprende también que, dentro del importe indemnizatorio, no se incluya cantidad alguno por el daño corporal sufrido por la lesionada, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad y tórpida evolución de la lesión que sufrió, según es de ver en todos los informes.

No existe informe de Policía Municipal según se refleja en el folio n° 36 del expediente; y el parte del SAMUR (folio n° 6) solo demuestra la lesión observada por los sanitarios y las manifestaciones de la lesionada sobre cómo se produjeron dichas lesiones (caída frontal en la vía pública).

El informe de la Dirección General de conservación de las vías públicas obrante al folio n° simplemente refiere que "en relación con el asunto de referencia se informa que toda vez que en la reclamación formulada por la interesada solo se indica que el pavimento se encontraba mojado, no procede informe por parte de los servicios de esta Dirección General, al no relacionarse la caída con un desperfecto cuya reparación fuese exigible".

No se ha probado que la caída fuese provocada por un deficiente mantenimiento de la vía pública municipal. No existe prueba sobre la incorrecta disposición de la inclinación de la acera, pero en todo caso, si había llovido y el pavimento estaba mojado, es claro que tal fue la causa de la caída (como refiere la propia demanda) y no la inclinación que pudiera tener dicho pavimento. La demandante debió extremar el cuidado en la deambulación ante la existencia de un factor de riesgo adicional como era la humedad, sin que puedan los Ayuntamientos asegurar toda clase de riesgos o daños que sufran los administrados en el normal uso de las vías públicas.

En definitiva, no se acredita la forma de producción de los hechos y tampoco se prueba la relación de causalidad entre el daño sufrido (que sin duda existió y fue de gravedad) con el incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de las aceras que incumbe al Ayuntamiento; prueba cuya aportación correspondía a la recurrente según las normas generales de distribución de la carga de la prueba.

No existiendo un incumplimiento de los deberes de conservación que incumben al Ayuntamiento como causa directa del accidente sufrido, no puede afirmarse la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que la demanda debe decaer sin necesidad de analizar el concreto importe reclamado, remitiéndonos a lo dicho en este mismo FD.»

B) La prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación; la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

Ha de recordarse que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia del TS de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat"), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non agent probatione") así como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de junio de 2007, (RCAS 8525/2003) que constituye jurisprudencia asentada:

(1) Que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) Que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia (SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

C) La parte demandante no ha probado nada, acierta plenamente la sentencia apelada cuando resalta esa conclusión, y la afirmación que hace sobre que se impidió que declarasen los testigos al resolver sin vista, resulta, francamente sorprendente.

Por ello, la conclusión de la sentencia apelada, quien expresó clara y acertadamente, en el fundamento 7º de la misma, arriba transcrito en el fundamento primero de esta sentencia, que la actora no había acreditado los hechos que justificaban su pretensión, es conforme a derecho, y de ella se seguía, naturalmente la consecuencia de la desestimación del recurso de Dª Lourdes, procediendo, por todo lo expuesto a la desestimación del presente recurso de apelación, y se confirma la desestimación de la reclamación formulada por la actora en fecha 22 de octubre de 2020, como consecuencia de una caída en la vía pública el 23 de abril de 2020, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho confirmamos en todas sus partes y pronunciamientos.

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