La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, sec. 10ª, de 6 de marzo de 2025, nº 205/2025, desestima la apelación interpuesta,
confirmando la desestimación de la reclamación por una caída en la vía pública,
pues la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación y en el proceso judicial a efectos probatorios nada se hizo a tal
efecto de forma correcta.
La
caída en la vía pública por la existencia de agua sobre la calzada porque había
llovido no es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de
responsabilidad, dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que
genera un riesgo mayor en la deambulación, obliga a los viandantes a extremar
el cuidado.
A)
Antecedentes.
La
representación procesal de la actora formula el presente recurso de apelación
contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de
Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 464-2023 ante dicho Juzgado tramitado
por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo que la
expresada Lourdes había interpuesto contra la resolución de 12 de mayo de 2023
dictada por la Sra. Directora General de Gestión del Patrimonio del
Ayuntamiento de Madrid por la que se desestimó la reclamación formulada por la
misma en fecha 22 de octubre de 2020, como consecuencia de una caída en la vía
pública el 23 de abril de 2020.
Tanto
la parte recurrente y ahora apelante como la sentencia incurren en un error
sobre el acto recurrido, error ciertamente irrelevante, cual es afirmar que el
acto recurrido es de fecha 23 de mayo de 2023, basta ver el folio 214 del
expediente en el que consta la fecha y firma electrónica de la autoridad que
suscribe la resolución. Lo que es de fecha 23 de mayo de 2023 es el traslado de
copia para notificación a la parte, en el cual, lo primero que se dice es:
"La Directora General de Gestión de Patrimonio, por resolución de fecha 12
de mayo de 2023, ha dispuesto lo siguiente: [...]".
La
sentencia de instancia, tras referir el relato de hechos de la parte y las
lesiones que la misma padeció analiza las posiciones de las partes, señalando
como todos los demandados son unánimes en resaltar que no existe prueba
alguna de la caída de la recurrente en el lugar que indica la demanda, y que,
por lo tanto, no es posible imputar los daños que esta padece al servicio
público.
Tras
ello analiza la construcción dogmática de la responsabilidad patrimonial,
analizando en el fundamento 6º el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen
Local, y la obligación de las entidades locales de mantener la conservación de
las vías públicas, señalando como es necesario, a la luz del art. 217 de la LEC,
que el perjudicado pruebe el evento causante del daño y la relación de
causalidad, lo que, concluye en el fundamento 7º no ha ocurrido en el caso de
autos.
En
dicho fundamento se encuentra la motivación "ad cassum" de la
sentencia, que procedemos a transcribir:
»La
traslación de todo lo anterior al supuesto de autos hace que no se pueda
declarar la responsabilidad del Ayuntamiento en los daños que son objeto de
reclamación (de cuya existencia y alcance no cabe dudar) al faltar la prueba
del hecho causante y del necesario nexo de causalidad entre aquellos daños y el
incorrecto funcionamiento del servicio público municipal en lo concerniente al
deber de mantenimiento de la vía pública.
Y
es que, según el relato de la recurrente, la caída se debió a la existencia de
agua sobre la calzada porque había llovido, circunstancia que, desde luego, no
es imputable al Ayuntamiento ni determina el nacimiento de responsabilidad,
dado que obedece a un fenómeno natural que, en cuanto que genera un riesgo
mayor en la deambulación, obliga a los viandantes a extremar el cuidado.
La
recurrente no aporta prueba sobre la pretendida incorrecta disposición de la
inclinación o peralte de dicha vía. Las fotografías que aporta reflejan la
existencia de cierta pendiente o inclinación, pero no que la misma fuese
incorrecta ni menos que tal circunstancia fuese la causa de la caída. En las
fotografías obrantes a los folios números 7 a 11 se observa a la reclamante
sentada en el suelo con la pierna extendida y el vehículo de la Ambulancia
junto a la misma, por lo que cabe suponer que se trata del mismo día del
accidente, aunque no se refleja la fecha y la hora. Sin embargo, no se observa
ningún desperfecto en el pavimento, tales como socavones o adoquines fuera de
lugar.
Los
informes médicos aportados solo demuestran la existencia de la lesión y su
evolución ulterior, de cuya gravedad nadie puede dudar a la vista de lo
señalado en dichos informes. Sin embargo, estos documentos no prueban la causa
directa del accidente ni su relación con un incorrecto mantenimiento de las
aceras. No puede pretender la recurrente la existencia de una responsabilidad
objetiva del Ayuntamiento en cualesquiera daños que sufran los particulares
basada solo en el resultado sin aportar una mínima prueba del título de
imputación. La demanda adolece de una manifiesta falta de fundamento en este
fundamental elemento, como también en el relativo al desglose y justificación
del importe a pagar, que se cifra en la nada desdeñable suma de 83.774 euros, basada
en la falta de percepción del salario (que no justifica ni es indemnizable por
la vía de la responsabilidad patrimonial, ya que para suplir la falta de
percepción del salario están las prestaciones de incapacidad temporal e
incapacidad permanente), así como en otra cantidad de 50.000 euros 'a tanto
alzado' por la presunta pérdida de la posibilidad de jubilación anticipada de
la interesada, que tampoco se prueba ni fundamenta mínimamente.
Sorprende
también que, dentro del importe indemnizatorio, no se incluya cantidad alguno
por el daño corporal sufrido por la lesionada, sobre todo teniendo en cuenta la
gravedad y tórpida evolución de la lesión que sufrió, según es de ver en todos
los informes.
No
existe informe de Policía Municipal según se refleja en el folio n° 36 del
expediente; y el parte del SAMUR (folio n° 6) solo demuestra la lesión
observada por los sanitarios y las manifestaciones de la lesionada sobre cómo
se produjeron dichas lesiones (caída frontal en la vía pública).
El
informe de la Dirección General de conservación de las vías públicas obrante al
folio n° simplemente refiere que "en relación con el asunto de referencia
se informa que toda vez que en la reclamación formulada por la interesada solo
se indica que el pavimento se encontraba mojado, no procede informe por parte
de los servicios de esta Dirección General, al no relacionarse la caída con un
desperfecto cuya reparación fuese exigible".
No
se ha probado que la caída fuese provocada por un deficiente mantenimiento de
la vía pública municipal.
No existe prueba sobre la incorrecta disposición de la inclinación de la acera,
pero en todo caso, si había llovido y el pavimento estaba mojado, es claro que
tal fue la causa de la caída (como refiere la propia demanda) y no la
inclinación que pudiera tener dicho pavimento. La demandante debió extremar el
cuidado en la deambulación ante la existencia de un factor de riesgo adicional
como era la humedad, sin que puedan los Ayuntamientos asegurar toda clase de
riesgos o daños que sufran los administrados en el normal uso de las vías
públicas.
En
definitiva, no se acredita la forma de producción de los hechos y tampoco se
prueba la relación de causalidad entre el daño sufrido (que sin duda existió y
fue de gravedad) con el incumplimiento de los deberes de conservación y
mantenimiento de las aceras que incumbe al Ayuntamiento; prueba cuya aportación
correspondía a la recurrente según las normas generales de distribución de la
carga de la prueba.
No
existiendo un incumplimiento de los deberes de conservación que incumben al
Ayuntamiento como causa directa del accidente sufrido, no puede afirmarse la
existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que la demanda debe decaer
sin necesidad de analizar el concreto importe reclamado, remitiéndonos a lo
dicho en este mismo FD.»
B)
La prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación; la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama
la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
Ha
de recordarse que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la
relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice
la sentencia del TS de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo
causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la
responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa
prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la
sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es
sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a
aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui
agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la
carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei
incumbit probatio qui dicit non qui negat"), que excluye de la necesidad
de probar los hechos notorios ("notoria non agent probatione") así
como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").
En
concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de junio de
2007, (RCAS 8525/2003) que constituye jurisprudencia asentada:
(1)
Que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la
prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia
de la responsabilidad de la Administración.
(2)
Que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de
la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal
nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia (SSTS
24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo
ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los
casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal,
mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de
clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación
para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero
de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En
consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la
carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de
la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que
permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que
corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la
incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el
supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde,
también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar
las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio
derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el
caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
C)
La parte demandante no ha probado nada, acierta plenamente la sentencia apelada
cuando resalta esa conclusión, y la afirmación que hace sobre que se impidió
que declarasen los testigos al resolver sin vista, resulta, francamente
sorprendente.
Por
ello, la conclusión de la sentencia apelada, quien expresó clara y
acertadamente, en el fundamento 7º de la misma, arriba transcrito en el
fundamento primero de esta sentencia, que la actora no había acreditado los
hechos que justificaban su pretensión, es conforme a derecho, y de ella se
seguía, naturalmente la consecuencia de la desestimación del recurso de Dª
Lourdes, procediendo, por todo lo expuesto a la desestimación del presente
recurso de apelación, y se confirma la desestimación de la reclamación
formulada por la actora en fecha 22 de octubre de 2020, como consecuencia de
una caída en la vía pública el 23 de abril de 2020, resolución que por ser
ajustada y conforme a derecho confirmamos en todas sus partes y
pronunciamientos.
928 244 935
667 227 741

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