La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, sec. 10ª, de 1 de abril de 2025, nº 315/2025, rec. 309/2023, estima la reclamación de una indemnización
de 10.000 euros por el fallecimiento de una paciente de 94 años por el daño
moral que se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de cuidados
y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del fallecimiento
de la paciente que se encontraba en situación terminal y que era inevitable que
acontecería en las horas o días.
Una
persona en situación terminal fue dada de alta en urgencias del Servicio
Madrileño de Salud y trasladada en ambulancia a su domicilio, donde falleció
poco después; se reclama indemnización por presunta negligencia en la atención
sanitaria y en el traslado.
¿Existe
responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por un
funcionamiento anormal del servicio público de salud que haya causado daños y
perjuicios a la persona y a sus familiares en el contexto del alta hospitalaria
y traslado domiciliario de una paciente en estado terminal?.
Se
estima parcialmente la demanda reconociendo responsabilidad patrimonial
limitada y se concede una indemnización por daño moral, sin atribuir la muerte
al traslado ni a mala praxis médica.
A)
Antecedentes.
1º)
Considera la parte actora en su demanda que se cumplen los requisitos
necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración
por "funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de
la lex artis por parte de los diversos facultativos que atendieron a doña
Estrella, a la que después de constatar su estado terminal nada hicieron para
prolongar su vida o mejorar de alguna manera su estado, ordenando el alta y
traslado a su domicilio después de varias horas de espera en un box, esperando
un desenlace próximo ante el que quisieron "quitarse el problema de
encima" con una decisión tan irresponsable como inexplicable desde el
punto de vista del médico, por no hablar del punto de vista meramente humano,
hablamos de una persona...
En
el presente supuesto, se da una relación entre los daños ocasionados a la
paciente (muerte sin acreditación de cuidados suficientes), por un lado y a sus
familiares más directos, por otro.
No
dudamos de la complejidad del mundo de la medicina y de que el desarrollo de
ciertas enfermedades puede ser de difícil diagnóstico, al igual que tampoco
dudamos de la profesionalidad y formación de los profesionales de la medicina
que ejercen sus funciones en los hospitales y centros médicos que se han visto
envueltos en este litigio. Sin embargo, en esta ocasión, la actuación fue
negligente y no se puede amparar en la complejidad, pues en un estado de vida
terminal habría bastado con ordenar un tratamiento mínimo a las dolencias del
paciente, delimitadas en su exploración y pruebas analíticas, su ingreso
hospitalario por el tiempo mínimo imprescindible o traslado a cuidados
paliativos, con el requisito ineludible de acreditar con las debidas garantías de
que el estado de salud no es reversible. Lo que en ningún caso es normal, es
que una persona a la que un simple conductor de ambulancia ya detecta que se
puede morir en cualquier momento se ordene su traslado a domicilio, que es
tanto como decir, con los debidos respetos, "que se muera en su
casa".
...
D.
Dimas, como hijo de la fallecida, tiene derecho a la indemnización por daños y
perjuicios producidos por el funcionamiento anormal de la Administración, pues
sufrió graves padecimientos morales como consecuencia del tratamiento dado a su
madre, enferma terminal, que la desencadenó un fallecimiento probablemente
anticipado y en todo caso en unas circunstancias muy poco dignas. No estamos
ante un supuesto de fuerza mayor, pues una mayor diligencia empleada por los
facultativos habría evitado la situación y fallecimiento durante el traslado.
El
daño es efectivo, pues doña Estrella ha fallecido."
En
su escrito de conclusiones, citando expresamente el informe técnico de
inspección sanitaria, considera acreditado el anormal funcionamiento de la
administración sanitaria y reitera su solicitud de indemnización en la cantidad
que 60.000 €. Dice que el defectuoso funcionamiento del sistema público de
salud, si no fue el causante directo, fue el "desencadenante directo e
inmediato de la muerte de su madre,..., que en la madrugada del 29 al 30 de
mayo de 2022 falleció durante el traslado en ambulancia del hospital a su
domicilio, en unas circunstancias que hacen presumir la existencia de
responsabilidad por negligencia en el servicio público de salud".
Dice
también que "la médico residente que la examinó emitió informe, obrante a
los folios 25 al 33 del expediente administrativo, en el que después de
advertir que doña Estrella se encuentra en estado terminal de vida, desestima
el ingreso hospitalario y prescribe el alta hospitalaria, manifestando en su
informe que sus hijos están de acuerdo, lo que mi representado niega.
A
pesar del tiempo transcurrido desde el ingreso y del estado terminal de la
paciente, se ordena el traslado en ambulancia a su domicilio varias horas
después, a las 23.13 (mismo folio 25), constando en la propia orden de traslado
"solicitud de traslado en ambulancia no urgente."
...
2º) En fecha 11 de julio de 2022, la médico coordinadora de urgencias, emite informe de lo sucedido, obrante a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, cuyo último párrafo dice así:
"La ambulancia se solicitó a
las 23.14. A las 00:03 la paciente estaba estable y confortable"."
Pone
de relieve el contenido del informe de la inspección sanitaria obrante a los
folios 63 y ss. del expediente, cuya conclusión considera que es rotunda a
afirmar que "... la asistencia sanitaria dispensada Estrella no fue
adecuada dado que la paciente no se encontraba en situación clínica compatible
con traslado en ambulancia, debiendo haber asegurado cuidados al final de la
vida."
Expone
en su escrito de conclusiones como hijo de la fallecida que "tiene derecho
a la indemnización por daños y perjuicios producidos por el funcionamiento
anormal de la Administración, pues sufrió graves padecimientos morales como
consecuencia del tratamiento dado a su madre, enferma terminal, que la
desencadenó un fallecimiento anticipado y en todo caso en unas circunstancias
muy poco dignas. No estamos ante un supuesto de fuerza mayor, pues una mayor
diligencia empleada por los facultativos habría evitado la situación y
fallecimiento durante el traslado. El daño es efectivo, pues doña Estrella ha
fallecido. El demandante no tenía deber jurídico de soportar los daños que le
fueron ocasionados, existiendo relación de causalidad entre la negligente
actuación del servicio de salud y el daño causado, por lo que la Administración
está obligada a indemnizarle."
3º)
El informe del médico forense obrante en el expediente administrativo concluye
que se trata de un fallecimiento natural de una persona en estadio de gran
caquexia (síndrome metabólico que se caracteriza por una pérdida involuntaria y
progresiva de peso, masa muscular y grasa, que no se puede revertir con una
alimentación adecuada. La caquexia se asocia a una alta morbilidad y
mortalidad, así como a una disminución de la calidad de vida y la capacidad
funcional de los pacientes afectados), y con patología cardiaca, habiendo sido
la causa del fallecimiento una parada cardiaca.
El
auto de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2021, dictado por la Audiencia
Provincial de Madrid, aportado por los actores, concluye:
"Y
como conclusiones médico forenses se establece que Estrella ha fallecido como
consecuencia de una muerte de etiología médico legal natural y que la causa del
fallecimiento ha sido una parada cardíaca.
Consta
asimismo en las actuaciones Informe Clínico de Urgencias del Hospital
Universitario La Princesa, al que hace referencia el médico en su informe, en
el que se destaca una valvulopatía mitroaórtica desde la infancia con signos
degenerativos, con insuficiencia de ambas válvulas; se apreció una fibrilación
auricular y alteraciones electrocardiográficas y que impacta su importante
sarcopenia; que se encuentra en estado terminal de vida con múltiples
comorbilidades y con fragilidad extrema siéndola anamnesis inaccesible sin
apenas respuesta a estímulos; que se explica a los dos hijos con los que
convive y también sus cuidadores la situación grave de su madre y que se
desestima el ingreso hospitalario y, como dice el médico forense en su informe,
los hijos están de acuerdo y expresan que lo mejor para su madre en ese momento
es que se le dé el alta y que vuelva a su domicilio. Al darle el alta se hace
constar que la paciente está estable, bien perfundida, saturando al 98% basal
sin apenas respuesta a estímulos; y se insiste en la importancia de hidratación
adecuada.
Consta
también aportadas cuatro fotografías realizadas antes de proceder a la autopsia
del cadáver y aportadas a las actuaciones en las que se observa, a simple
vista, aparte del estado de abandono extremo de las uñas no sólo de los pies
como dice el médico forense sino también de las manos y el estado caquéctico de
la fallecida (un grave y severo estado de desnutrición) -medía 145 centímetros
y pesaba unos 30 kilos- y sarcopenia (pérdida importante de masa muscular), lo
que unido a su valvulopatía mitroaórtica con insuficiencia de ambas válvulas, a
su fragilidad extrema y a su estado terminal en el que es llevada a su
domicilio al darle de alta con consentimiento de los hijos, de tales hechos no
se desprende ningún indicio de una mala praxis en los profesionales que
atendieron a la fallecida ni tampoco en los miembros integrantes de la
ambulancia que la trasportaron a su domicilio."
B)
La demanda ha de ser estimada parcialmente, y reconocer el derecho del actor a
ser indemnizado en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daño moral.
1º)
Pues bien, a tenor de la actividad probatoria desarrollada en el presente
procedimiento al cual se ha incorporado el informe pericial al que nos hemos
referido más arriba, y teniendo cuenta los datos que arrojan la historia
clínica de la paciente, incorporada al expediente administrativo, que, en
parte, recoge el informe técnico de inspección sanitaria, y teniendo también en
cuenta el informe de los servicios del SUMMA, consideramos que la demanda ha de
ser estimada parcialmente, y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado
en la cantidad de 10.000 €, en concepto de daño moral.
Tenemos
en consideración para alcanzar tal conclusión que los hechos en los que
descansa la pretensión formulada por la parte actora no han resultado
íntegramente acreditados. Así, no ha resultado acreditado, contrariamente a lo
que sostiene, que el fallecimiento se hubiera producido durante el traslado de
la paciente desde urgencias del hospital La Princesa a su domicilio; tampoco
podemos estimar acreditado que el traslado de la paciente en ambulancia hubiera
sido realizado de manera improcedente o que durante el mismo no se hubieran
puesto a disposición de la paciente los medios necesarios, ni que la paciente
no hubiera sido correctamente diagnosticada en el centro hospitalario con
carácter previo al regreso a su domicilio, ni que no se le hubieran realizado
las pruebas analíticas y diagnósticas pertinentes. Las pruebas practicadas en
el procedimiento no permiten estimar que el fallecimiento de la paciente se
hubiera precipitado como consecuencia de una actuación, en los términos
expresados, contraria a la buena praxis por la remisión de la paciente a su
domicilio. La conclusión que acreditan las pruebas practicadas indica el grave
deterioro que sufría la paciente.
Sostiene
el actor que la paciente falleció durante el traslado, y que no fue informado
del traslado al domicilio dada la situación terminal que sufría la paciente.
Por el contrario las anotaciones de la historia clínica de la paciente, que se
han puesto de relieve en los informes obrantes en el expediente administrativo
y los incorporados al presente procedimiento, ponen de relieve que la paciente
falleció en su domicilio, después de haber sido depositada en su cama, habiendo
sido informados del traslado sus hijos, con los cuales convivía, es más, la anotación
de la historia clínica refiere el consenso con la familia, conocedora de la
grave situación de la paciente. Así entendemos que se deriva del informe de
traslado de la paciente y del contenido de la historia clínica en la que se ha
dejado constancia el alta en el servicio de urgencias acordada con la familia,
sus hijos, constando que el médico adjunto de Urgencias explica la situación
actual grave de la paciente a sus dos hijos desestimando el ingreso
hospitalario. Consideramos que de los datos que se derivan de tales anotaciones
preconstituidas, que también han sido puestos de relieve por los informes
técnicos de los que disponemos, nos referimos al informe pericial aportado por
la compañía de seguros, así como al informe técnico de inspección sanitaria, y
al informe de traslado de la paciente, no es posible considerar, como pretende
la parte actora, probado que la paciente falleciera durante su traslado, o que
la paciente hubiera sido dada de alta del servicio de urgencias hospitalario
sin previa comunicación con su familia, ni que el aquí actor no hubiera sido
informado de la grave situación de la paciente.
Recordemos
que el informe técnico en el que fundamentalmente se apoya la pretensión
esgrimida en la demanda, representado por el informe técnico de inspección
sanitaria indica que los familiares de la paciente llamaron al 112 porque la
paciente sufría temblor en la mano y por la pobre ingesta que venía realizando. Según dicho informe técnico el día 29
de mayo de 2021, cuando la paciente fue asistida por la UVI móvil, se
encontraba consciente y orientada, refiriendo que no comía porque no tenía
apetito, acordándose su traslado a urgencias por alteraciones en el electrocardiograma;
el informe pone de relieve que en un principio los hijos de la paciente se
negaron a su trasladado al hospital, si bien fue trasladada finalmente al
hospital de La Princesa. Una vez en el servicio de urgencias del hospital la
paciente fue valorada por Cardiología, que recomienda a su médico de familia la
posibilidad de cambio de anticoagulante y de tratamiento para control de
frecuencia cardíaca, sin pauta de tratamiento urgente. El Servicio de Urgencias
rechazó su ingreso hospitalario por no existir beneficio terapéutico para la
paciente, informando los facultativos de dicho servicio que se trata de una
mujer de 94 años, en una situación terminal de vida, con múltiples
comorbilidades y extrema fragilidad, e informando la Coordinadora de urgencias
del citado hospital que no existían otras medidas para poder aplicar a la
paciente.
El
informe de inspección sanitaria que estamos valorando pone de relieve que la
paciente tenía un buen nivel de consciencia y comunicación cuando fue atendida
en su domicilio, pero que, sin embargo, empeoró durante su estancia en
urgencias con somnolencia, y con apenas sin respuesta a estímulos, situación
que confirman los técnicos de la ambulancia a las 1:40 horas, cuando acuden a
por la paciente ("no responde a ningún estímulo").
Dicha
constatación también ha sido descrita en el informe pericial aportado por la
compañía aseguradora de la administración demandada, en el sentido del motivo
de llegada el de la uvi móvil al domicilio de la paciente, de las constantes
que tenía la paciente en aquel momento, de las constantes que tenía la paciente
en el momento de su ingreso hospitalario, y del deterioro sufrido
progresivamente por la paciente.
El
informe de inspección sanitaria, sin embargo, se aparta del informe pericial
aportado las presentes actuaciones al valorar la delicada situación que tenía
la paciente en el momento en que se acuerda su traslado al domicilio (a pesar
de que el domicilio de la paciente se encontraba muy próximo al lugar del
centro hospitalario), y de la conveniencia del traslado en dicho momento.
Así,
el informe pericial al que nos venimos refiriendo que, en parte, hemos
transcrito más arriba, concluye que el fallecimiento parecía inminente sin que
fuera esperable que ocurriese inmediatamente, calificando de correcto el
traslado de la paciente al domicilio, insistiendo ambos peritos en que la
paciente fue depositada con vida en su cama, falleciendo momentos después.
Valoramos
como más acertadas las consideraciones que realiza el informe de inspección
sanitaria al poner de relieve la delicada situación de la paciente cuando se
encontraba en el servicio de urgencias del hospital de La Princesa, incluso la
difícil decisión acerca del criterio de su traslado al domicilio no obstante
encontrarse éste en lugar próximo a dicho hospital.
Explica
el informe de la inspección sanitaria que todo traslado está sometido a
factores que pueden producir cambios respiratorios y cardiocirculatorios, y que
no deben realizarse traslados si pueden suponer un riesgo añadido para la salud
de paciente; y también pone de relieve que debe asegurarse en el final de la
vida el cuidado y el confort del paciente, bien sean cuidados hospitalarios o
domiciliarios.
Dado
que la paciente presentaba un mal pronóstico y bajo nivel de consciencia
(cuando horas antes la paciente se encontraba consciente y orientada) pone de
relieve dicho informe técnico que desde el hospital La Princesa debió de
realizarse una coordinación con el equipo de atención primaria o PAL 24 (Unidad
de atención paliativa continuada), y que debió de haberse dejado a la paciente
en observación, para ver su evolución, en lugar de efectuar un traslado en
ambulancia al domicilio a las 1:40 horas.
Dicho
informe técnico, al igual que el informe pericial aportado al presente proceso,
refieren el mal pronóstico de la paciente. Bajo nivel de consciencia dice la inspección
sanitaria. Mínima respuesta a estímulos dice el informe pericial en referencia
a la reevaluación de la paciente a las 00:23 horas. Aun cuando la paciente, en
el momento de acordar su traslado, presentara buenas constantes, resulta
importante que, a diferencia de lo anotado horas antes (la paciente se
encontraba consciente y orientada) en ese momento tenía bajo nivel de
consciencia, o mínima respuesta a estímulos. Por ello, aun cuando no hubiera
sido posible conocer cuando podría el fallecimiento (si en horas o días), se
conocía que se trataba de una enferma en situación terminal, que, incluso, no
se podía descartar que pudiera fallecer en horas próximas, es por lo que
aceptamos el criterio de que en tal situación y con el conocimiento del que se
disponía de la situación de la paciente, hubiera debido dejarse a la paciente
en observación en el hospital para comprobar su evolución (horas antes de su
llegada a urgencias la paciente se encontraba consciente y orientada) y
coordinar su traslado con el equipo de atención primaria o la Unidad de
atención paliativa continuada, pues existía la indicación de que se trataba de
brindar cuidados al final de la vida de la paciente.
2º)
Consideramos que los datos que pone de relieve el informe de inspección
sanitaria, y la proximidad del traslado al momento en el cual se produjo el
fallecimiento de la paciente, hubieran debido a aconsejar una decisión
diferente, decisión que en todo caso no se valora como causa mediata o
inmediata del fallecimiento, pues el fallecimiento de la paciente no se
acredita que éste vinculado a su traslado sino con las patologías propias de la
paciente y el estado en el que se encontraba.
La
indemnización que estimamos resulta procedente lo es por el daño moral que
entendemos se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de
cuidados y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del
fallecimiento de la paciente que se encontraba en situación terminal y que era
inevitable que acontecería en las horas o días. Dicho daño moral consideramos que debe
determinarse en la cantidad de 15.000 euros que se fija teniendo en cuenta que
no ha resultado acreditada la relación causal que afirma la parte actora entre
el fallecimiento de la paciente y su traslado al domicilio, ni que el
fallecimiento hubiera acontecido con anterioridad a la llegada al mismo.
Dado
que la demanda se ha dirigido únicamente contra la administración demandada no
procede efectuar condena al pago a la compañía aseguradora de la misma, ni
tampoco al pago de intereses del art. 20 LCS que se reclama pues, además, la
cantidad indemnizatoria ha sido determinada en virtud de la presente
resolución.
928 244 935
667 227 741

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