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sábado, 19 de julio de 2025

Indemnización por el fallecimiento de una paciente trasladada a su domicilio por el daño moral que se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de cuidados y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del fallecimiento de la paciente que se encontraba en situación terminal, y que debió de quedarse en el hospital.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 1 de abril de 2025, nº 315/2025, rec. 309/2023, estima la reclamación de una indemnización de 10.000 euros por el fallecimiento de una paciente de 94 años por el daño moral que se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de cuidados y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del fallecimiento de la paciente que se encontraba en situación terminal y que era inevitable que acontecería en las horas o días.

Una persona en situación terminal fue dada de alta en urgencias del Servicio Madrileño de Salud y trasladada en ambulancia a su domicilio, donde falleció poco después; se reclama indemnización por presunta negligencia en la atención sanitaria y en el traslado.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por un funcionamiento anormal del servicio público de salud que haya causado daños y perjuicios a la persona y a sus familiares en el contexto del alta hospitalaria y traslado domiciliario de una paciente en estado terminal?.

Se estima parcialmente la demanda reconociendo responsabilidad patrimonial limitada y se concede una indemnización por daño moral, sin atribuir la muerte al traslado ni a mala praxis médica.

A) Antecedentes.

1º) Considera la parte actora en su demanda que se cumplen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración por "funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte de los diversos facultativos que atendieron a doña Estrella, a la que después de constatar su estado terminal nada hicieron para prolongar su vida o mejorar de alguna manera su estado, ordenando el alta y traslado a su domicilio después de varias horas de espera en un box, esperando un desenlace próximo ante el que quisieron "quitarse el problema de encima" con una decisión tan irresponsable como inexplicable desde el punto de vista del médico, por no hablar del punto de vista meramente humano, hablamos de una persona...

En el presente supuesto, se da una relación entre los daños ocasionados a la paciente (muerte sin acreditación de cuidados suficientes), por un lado y a sus familiares más directos, por otro.

No dudamos de la complejidad del mundo de la medicina y de que el desarrollo de ciertas enfermedades puede ser de difícil diagnóstico, al igual que tampoco dudamos de la profesionalidad y formación de los profesionales de la medicina que ejercen sus funciones en los hospitales y centros médicos que se han visto envueltos en este litigio. Sin embargo, en esta ocasión, la actuación fue negligente y no se puede amparar en la complejidad, pues en un estado de vida terminal habría bastado con ordenar un tratamiento mínimo a las dolencias del paciente, delimitadas en su exploración y pruebas analíticas, su ingreso hospitalario por el tiempo mínimo imprescindible o traslado a cuidados paliativos, con el requisito ineludible de acreditar con las debidas garantías de que el estado de salud no es reversible. Lo que en ningún caso es normal, es que una persona a la que un simple conductor de ambulancia ya detecta que se puede morir en cualquier momento se ordene su traslado a domicilio, que es tanto como decir, con los debidos respetos, "que se muera en su casa".

...

D. Dimas, como hijo de la fallecida, tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios producidos por el funcionamiento anormal de la Administración, pues sufrió graves padecimientos morales como consecuencia del tratamiento dado a su madre, enferma terminal, que la desencadenó un fallecimiento probablemente anticipado y en todo caso en unas circunstancias muy poco dignas. No estamos ante un supuesto de fuerza mayor, pues una mayor diligencia empleada por los facultativos habría evitado la situación y fallecimiento durante el traslado.

El daño es efectivo, pues doña Estrella ha fallecido."

En su escrito de conclusiones, citando expresamente el informe técnico de inspección sanitaria, considera acreditado el anormal funcionamiento de la administración sanitaria y reitera su solicitud de indemnización en la cantidad que 60.000 €. Dice que el defectuoso funcionamiento del sistema público de salud, si no fue el causante directo, fue el "desencadenante directo e inmediato de la muerte de su madre,..., que en la madrugada del 29 al 30 de mayo de 2022 falleció durante el traslado en ambulancia del hospital a su domicilio, en unas circunstancias que hacen presumir la existencia de responsabilidad por negligencia en el servicio público de salud".

Dice también que "la médico residente que la examinó emitió informe, obrante a los folios 25 al 33 del expediente administrativo, en el que después de advertir que doña Estrella se encuentra en estado terminal de vida, desestima el ingreso hospitalario y prescribe el alta hospitalaria, manifestando en su informe que sus hijos están de acuerdo, lo que mi representado niega.

A pesar del tiempo transcurrido desde el ingreso y del estado terminal de la paciente, se ordena el traslado en ambulancia a su domicilio varias horas después, a las 23.13 (mismo folio 25), constando en la propia orden de traslado "solicitud de traslado en ambulancia no urgente."

...

2º) En fecha 11 de julio de 2022, la médico coordinadora de urgencias, emite informe de lo sucedido, obrante a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, cuyo último párrafo dice así:

"La ambulancia se solicitó a las 23.14. A las 00:03 la paciente estaba estable y confortable"."

Pone de relieve el contenido del informe de la inspección sanitaria obrante a los folios 63 y ss. del expediente, cuya conclusión considera que es rotunda a afirmar que "... la asistencia sanitaria dispensada Estrella no fue adecuada dado que la paciente no se encontraba en situación clínica compatible con traslado en ambulancia, debiendo haber asegurado cuidados al final de la vida."

Expone en su escrito de conclusiones como hijo de la fallecida que "tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios producidos por el funcionamiento anormal de la Administración, pues sufrió graves padecimientos morales como consecuencia del tratamiento dado a su madre, enferma terminal, que la desencadenó un fallecimiento anticipado y en todo caso en unas circunstancias muy poco dignas. No estamos ante un supuesto de fuerza mayor, pues una mayor diligencia empleada por los facultativos habría evitado la situación y fallecimiento durante el traslado. El daño es efectivo, pues doña Estrella ha fallecido. El demandante no tenía deber jurídico de soportar los daños que le fueron ocasionados, existiendo relación de causalidad entre la negligente actuación del servicio de salud y el daño causado, por lo que la Administración está obligada a indemnizarle."

3º) El informe del médico forense obrante en el expediente administrativo concluye que se trata de un fallecimiento natural de una persona en estadio de gran caquexia (síndrome metabólico que se caracteriza por una pérdida involuntaria y progresiva de peso, masa muscular y grasa, que no se puede revertir con una alimentación adecuada. La caquexia se asocia a una alta morbilidad y mortalidad, así como a una disminución de la calidad de vida y la capacidad funcional de los pacientes afectados), y con patología cardiaca, habiendo sido la causa del fallecimiento una parada cardiaca.

El auto de sobreseimiento de 17 de noviembre de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, aportado por los actores, concluye:

"Y como conclusiones médico forenses se establece que Estrella ha fallecido como consecuencia de una muerte de etiología médico legal natural y que la causa del fallecimiento ha sido una parada cardíaca.

Consta asimismo en las actuaciones Informe Clínico de Urgencias del Hospital Universitario La Princesa, al que hace referencia el médico en su informe, en el que se destaca una valvulopatía mitroaórtica desde la infancia con signos degenerativos, con insuficiencia de ambas válvulas; se apreció una fibrilación auricular y alteraciones electrocardiográficas y que impacta su importante sarcopenia; que se encuentra en estado terminal de vida con múltiples comorbilidades y con fragilidad extrema siéndola anamnesis inaccesible sin apenas respuesta a estímulos; que se explica a los dos hijos con los que convive y también sus cuidadores la situación grave de su madre y que se desestima el ingreso hospitalario y, como dice el médico forense en su informe, los hijos están de acuerdo y expresan que lo mejor para su madre en ese momento es que se le dé el alta y que vuelva a su domicilio. Al darle el alta se hace constar que la paciente está estable, bien perfundida, saturando al 98% basal sin apenas respuesta a estímulos; y se insiste en la importancia de hidratación adecuada.

Consta también aportadas cuatro fotografías realizadas antes de proceder a la autopsia del cadáver y aportadas a las actuaciones en las que se observa, a simple vista, aparte del estado de abandono extremo de las uñas no sólo de los pies como dice el médico forense sino también de las manos y el estado caquéctico de la fallecida (un grave y severo estado de desnutrición) -medía 145 centímetros y pesaba unos 30 kilos- y sarcopenia (pérdida importante de masa muscular), lo que unido a su valvulopatía mitroaórtica con insuficiencia de ambas válvulas, a su fragilidad extrema y a su estado terminal en el que es llevada a su domicilio al darle de alta con consentimiento de los hijos, de tales hechos no se desprende ningún indicio de una mala praxis en los profesionales que atendieron a la fallecida ni tampoco en los miembros integrantes de la ambulancia que la trasportaron a su domicilio."

B) La demanda ha de ser estimada parcialmente, y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daño moral.

1º) Pues bien, a tenor de la actividad probatoria desarrollada en el presente procedimiento al cual se ha incorporado el informe pericial al que nos hemos referido más arriba, y teniendo cuenta los datos que arrojan la historia clínica de la paciente, incorporada al expediente administrativo, que, en parte, recoge el informe técnico de inspección sanitaria, y teniendo también en cuenta el informe de los servicios del SUMMA, consideramos que la demanda ha de ser estimada parcialmente, y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 10.000 €, en concepto de daño moral.

Tenemos en consideración para alcanzar tal conclusión que los hechos en los que descansa la pretensión formulada por la parte actora no han resultado íntegramente acreditados. Así, no ha resultado acreditado, contrariamente a lo que sostiene, que el fallecimiento se hubiera producido durante el traslado de la paciente desde urgencias del hospital La Princesa a su domicilio; tampoco podemos estimar acreditado que el traslado de la paciente en ambulancia hubiera sido realizado de manera improcedente o que durante el mismo no se hubieran puesto a disposición de la paciente los medios necesarios, ni que la paciente no hubiera sido correctamente diagnosticada en el centro hospitalario con carácter previo al regreso a su domicilio, ni que no se le hubieran realizado las pruebas analíticas y diagnósticas pertinentes. Las pruebas practicadas en el procedimiento no permiten estimar que el fallecimiento de la paciente se hubiera precipitado como consecuencia de una actuación, en los términos expresados, contraria a la buena praxis por la remisión de la paciente a su domicilio. La conclusión que acreditan las pruebas practicadas indica el grave deterioro que sufría la paciente.

Sostiene el actor que la paciente falleció durante el traslado, y que no fue informado del traslado al domicilio dada la situación terminal que sufría la paciente. Por el contrario las anotaciones de la historia clínica de la paciente, que se han puesto de relieve en los informes obrantes en el expediente administrativo y los incorporados al presente procedimiento, ponen de relieve que la paciente falleció en su domicilio, después de haber sido depositada en su cama, habiendo sido informados del traslado sus hijos, con los cuales convivía, es más, la anotación de la historia clínica refiere el consenso con la familia, conocedora de la grave situación de la paciente. Así entendemos que se deriva del informe de traslado de la paciente y del contenido de la historia clínica en la que se ha dejado constancia el alta en el servicio de urgencias acordada con la familia, sus hijos, constando que el médico adjunto de Urgencias explica la situación actual grave de la paciente a sus dos hijos desestimando el ingreso hospitalario. Consideramos que de los datos que se derivan de tales anotaciones preconstituidas, que también han sido puestos de relieve por los informes técnicos de los que disponemos, nos referimos al informe pericial aportado por la compañía de seguros, así como al informe técnico de inspección sanitaria, y al informe de traslado de la paciente, no es posible considerar, como pretende la parte actora, probado que la paciente falleciera durante su traslado, o que la paciente hubiera sido dada de alta del servicio de urgencias hospitalario sin previa comunicación con su familia, ni que el aquí actor no hubiera sido informado de la grave situación de la paciente.

Recordemos que el informe técnico en el que fundamentalmente se apoya la pretensión esgrimida en la demanda, representado por el informe técnico de inspección sanitaria indica que los familiares de la paciente llamaron al 112 porque la paciente sufría temblor en la mano y por la pobre ingesta que venía realizando. Según dicho informe técnico el día 29 de mayo de 2021, cuando la paciente fue asistida por la UVI móvil, se encontraba consciente y orientada, refiriendo que no comía porque no tenía apetito, acordándose su traslado a urgencias por alteraciones en el electrocardiograma; el informe pone de relieve que en un principio los hijos de la paciente se negaron a su trasladado al hospital, si bien fue trasladada finalmente al hospital de La Princesa. Una vez en el servicio de urgencias del hospital la paciente fue valorada por Cardiología, que recomienda a su médico de familia la posibilidad de cambio de anticoagulante y de tratamiento para control de frecuencia cardíaca, sin pauta de tratamiento urgente. El Servicio de Urgencias rechazó su ingreso hospitalario por no existir beneficio terapéutico para la paciente, informando los facultativos de dicho servicio que se trata de una mujer de 94 años, en una situación terminal de vida, con múltiples comorbilidades y extrema fragilidad, e informando la Coordinadora de urgencias del citado hospital que no existían otras medidas para poder aplicar a la paciente.

El informe de inspección sanitaria que estamos valorando pone de relieve que la paciente tenía un buen nivel de consciencia y comunicación cuando fue atendida en su domicilio, pero que, sin embargo, empeoró durante su estancia en urgencias con somnolencia, y con apenas sin respuesta a estímulos, situación que confirman los técnicos de la ambulancia a las 1:40 horas, cuando acuden a por la paciente ("no responde a ningún estímulo").

Dicha constatación también ha sido descrita en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, en el sentido del motivo de llegada el de la uvi móvil al domicilio de la paciente, de las constantes que tenía la paciente en aquel momento, de las constantes que tenía la paciente en el momento de su ingreso hospitalario, y del deterioro sufrido progresivamente por la paciente.

El informe de inspección sanitaria, sin embargo, se aparta del informe pericial aportado las presentes actuaciones al valorar la delicada situación que tenía la paciente en el momento en que se acuerda su traslado al domicilio (a pesar de que el domicilio de la paciente se encontraba muy próximo al lugar del centro hospitalario), y de la conveniencia del traslado en dicho momento.

Así, el informe pericial al que nos venimos refiriendo que, en parte, hemos transcrito más arriba, concluye que el fallecimiento parecía inminente sin que fuera esperable que ocurriese inmediatamente, calificando de correcto el traslado de la paciente al domicilio, insistiendo ambos peritos en que la paciente fue depositada con vida en su cama, falleciendo momentos después.

Valoramos como más acertadas las consideraciones que realiza el informe de inspección sanitaria al poner de relieve la delicada situación de la paciente cuando se encontraba en el servicio de urgencias del hospital de La Princesa, incluso la difícil decisión acerca del criterio de su traslado al domicilio no obstante encontrarse éste en lugar próximo a dicho hospital.

Explica el informe de la inspección sanitaria que todo traslado está sometido a factores que pueden producir cambios respiratorios y cardiocirculatorios, y que no deben realizarse traslados si pueden suponer un riesgo añadido para la salud de paciente; y también pone de relieve que debe asegurarse en el final de la vida el cuidado y el confort del paciente, bien sean cuidados hospitalarios o domiciliarios.

Dado que la paciente presentaba un mal pronóstico y bajo nivel de consciencia (cuando horas antes la paciente se encontraba consciente y orientada) pone de relieve dicho informe técnico que desde el hospital La Princesa debió de realizarse una coordinación con el equipo de atención primaria o PAL 24 (Unidad de atención paliativa continuada), y que debió de haberse dejado a la paciente en observación, para ver su evolución, en lugar de efectuar un traslado en ambulancia al domicilio a las 1:40 horas.

Dicho informe técnico, al igual que el informe pericial aportado al presente proceso, refieren el mal pronóstico de la paciente. Bajo nivel de consciencia dice la inspección sanitaria. Mínima respuesta a estímulos dice el informe pericial en referencia a la reevaluación de la paciente a las 00:23 horas. Aun cuando la paciente, en el momento de acordar su traslado, presentara buenas constantes, resulta importante que, a diferencia de lo anotado horas antes (la paciente se encontraba consciente y orientada) en ese momento tenía bajo nivel de consciencia, o mínima respuesta a estímulos. Por ello, aun cuando no hubiera sido posible conocer cuando podría el fallecimiento (si en horas o días), se conocía que se trataba de una enferma en situación terminal, que, incluso, no se podía descartar que pudiera fallecer en horas próximas, es por lo que aceptamos el criterio de que en tal situación y con el conocimiento del que se disponía de la situación de la paciente, hubiera debido dejarse a la paciente en observación en el hospital para comprobar su evolución (horas antes de su llegada a urgencias la paciente se encontraba consciente y orientada) y coordinar su traslado con el equipo de atención primaria o la Unidad de atención paliativa continuada, pues existía la indicación de que se trataba de brindar cuidados al final de la vida de la paciente.

2º) Consideramos que los datos que pone de relieve el informe de inspección sanitaria, y la proximidad del traslado al momento en el cual se produjo el fallecimiento de la paciente, hubieran debido a aconsejar una decisión diferente, decisión que en todo caso no se valora como causa mediata o inmediata del fallecimiento, pues el fallecimiento de la paciente no se acredita que éste vinculado a su traslado sino con las patologías propias de la paciente y el estado en el que se encontraba.

La indemnización que estimamos resulta procedente lo es por el daño moral que entendemos se ha causado y que deriva de la omisión de la prestación de cuidados y atenciones más adecuadas teniendo en cuenta la proximidad del fallecimiento de la paciente que se encontraba en situación terminal y que era inevitable que acontecería en las horas o días. Dicho daño moral consideramos que debe determinarse en la cantidad de 15.000 euros que se fija teniendo en cuenta que no ha resultado acreditada la relación causal que afirma la parte actora entre el fallecimiento de la paciente y su traslado al domicilio, ni que el fallecimiento hubiera acontecido con anterioridad a la llegada al mismo.

Dado que la demanda se ha dirigido únicamente contra la administración demandada no procede efectuar condena al pago a la compañía aseguradora de la misma, ni tampoco al pago de intereses del art. 20 LCS que se reclama pues, además, la cantidad indemnizatoria ha sido determinada en virtud de la presente resolución.

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