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domingo, 6 de julio de 2025

La Audiencia Nacional rechaza indemnizar a la hija de una residente de un centro de atención a personas con discapacidad que murió en un incendio provocado por ella misma en la habitación por fumar en el interior de la habitación, pese a la prohibición de la que había sido advertida reiteradamente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 5 de mayo de 2025, rec. 739/2022, rechaza indemnizar a la hija de una residente de un centro de atención a personas con discapacidad que murió en un incendio provocado por ella misma en la habitación del Centro de atención a personas con discapacidad física de Ferrol, por fumar en el interior de la habitación, pese a la prohibición de la que había sido advertida reiteradamente.

A) Antecedentes.

1º) Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada por la recurrente ante el IMSERSO, en fecha 18 de mayo de 2021. Reclamaba la interesada la cantidad de 95.000 € por el fallecimiento de su madre, Dª Brígida, residente en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física de Ferrol (CAMPF), dependiente del IMSERSO, en fecha 29 de diciembre de 2018, como consecuencia del incendio producido en dicho centro.

Se exponía en la reclamación que, con fecha 26 de diciembre de 2019, se había interpuesto demanda de conciliación contra el Centro, que concluyó sin avenencia el 3 de marzo de 2020; por lo que se dirige la reclamación contra el IMSERSO, estimando que la fallecida se encontraba bajo el cuidado y custodia de dicho organismo, habiéndose producido una grave negligencia por parte del Centro. Que la cantidad reclamada se determina aplicando el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, incluyendo el grave daño moral ocasionado. Que, asimismo, había presentado la interesada reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Xunta de Galicia, que procedió a su archivo en resolución recibida el 9 de marzo de 2021, por no ser competente para su conocimiento, sin llevar a cabo la obligada remisión al órgano administrativo que se considere competente, vulnerando el artículo 14 de la Ley 40/2015.

2º) En el escrito de demanda se expone que la recurrente es la única hija de la fallecida, que contaba con 57 años cuando falleció en el incendio ocurrido en el centro de atención a personas con discapacidad física de Ferrol, el 29 de diciembre de 2018, sobre las 17:30 horas; el padre había fallecido meses antes en un accidente de tráfico.

Se afirma que, según el informe elaborado por la policía local de Ferrol, el incendio se origina en la cama de la fallecida, la cual tenía en su poder un mechero y tabaco; que era conocido que la fallecida fumaba en la habitación, como consta en las actas de reuniones llevadas a cabo por el centro, que se lo permitían siempre y cuando tirara las colillas en un vaso con agua; que ello evidencia que no se llevaba a cabo un control cuidadoso de una enferma sin movilidad y problemas psiquiátricos, que fumaba asiduamente en la habitación con el beneplácito de quienes tenían obligación de cumplir una función in vigilando, constatando la absoluta pasividad del centro; que el centro incumplía sus propias normas y sus empleados le facilitaban el tabaco y mechero a la fallecida, incluso para que fumase en la propia habitación. Que en el momento del incendio había en el centro 19 personas trabajando (14 cuidadoras, 2 enfermeras, un ordenanza, un vigilante de seguridad y el director del centro), pero nadie se encontraba en la planta 4ª cuidando de los pacientes de la misma, entre ellos la fallecida; siendo pacientes cuyas facultades físicas y psíquicas se encuentran disminuidas y limitadas, es evidente que precisan de vigilancia absoluta. La alarma sonó en la planta 4ª y al estar totalmente vacía y desatendida, nadie pudo socorrer a la fallecida ni acudió de forma inmediata a socorrerla desde otra planta. Que la deficiente actuación mientras ocurría el incendio, dada la lentitud y carencia de intervención por parte del personal, dio lugar al grave resultado acaecido, cuyas consecuencias podría haberse aminorado si el auxilio hubiese sido rápido.

Se razona en la demanda que concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, sin que pueda hablarse de la concurrencia de fuerza mayor, pues el hecho era predecible y evitable, no habiéndose originado el fuego por una causa ajena a la propia actividad u organización. De manera que concurren los presupuestos necesarios y requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que se ha producido un resultado lesivo, antijurídico e imputable causalmente al mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

Sobre el momento de presentación de la reclamación, se señala que la reclamante había presentado en tiempo y forma ante el IMSERSO, Conselleria de Política Social en Santiago de Compostela, la solicitud correspondiente para el inicio del procedimiento; que la Xunta de Galicia procedió al archivo de la responsabilidad patrimonial 5/2020 por no ser competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en resolución recibida en fecha 9 de marzo 2021, vulnerando con ello el art. 14 de la Ley 40/2015, al no remitir la reclamación al órgano administrativo competente.

Invoca el principio de reparación integral del daño y la necesaria reparación del daño moral.

3º) En el Atestado del Cuerpo Nacional de Policía, del día del incendio, se recogen las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local actuantes.

4º) En el Acta de Inspección Técnico Policial de la Brigada de Policía Científica, de 30/12/2018, se indica que: "... se realiza la inspección ocular a la cama pudiendo observar que el fuego había afectado a un lateral del colchón iniciándose en el ángulo por donde articula la cama ya que se encontraba en posición reclinada. Se revisan las conexiones eléctricas y el motor, no encontrándose posibles restos de sobrecarga y comprobando que el fuego se originó en la superficie del colchón no encontrándose dañados ni el motor ni el enchufe, lo único quemado de componente eléctrico es el mando de acción sobre la cama.(...) El día 30/12/2018 a 10:00 se retoma la inspección junto con el director del centro, (...) se observa en el suelo de la habitación un paquete de tabaco con una colilla en su interior y un mechero, ambos tirados en el suelo y sin daños por fuego, presumiblemente de la paciente allí residente ya que era fumadora. En el techo de la habitación se observa un dispositivo con alerta de humos con una luz roja parpadeante."

5º) Actas de reunión del equipo multiprofesional, entre ellas la nº 16/2018, de fecha 11/04/2018, en la que se hace constar, respecto de la Sra. Elsa, entre otros episodios, que se abordan los temas de tabaco, alcohol, no cambios posturales, etc...; que se habla de lo ocurrido en la cafetería cuando ésta tiene los pechos al aire y cuando le llaman la atención dice que tiene libertad para hacer lo que le parezca; otro episodio en el que intenta tirarse de la grúa, pues no quiere acostarse; que ha hecho consumiciones en cafetería, tres cervezas en una misma tarde, que no paga, y una copa de coñac a la que le invita otro residente.

En el Acta nº 21, de 09/05/2018, se consigna, además de la visita de una tía de la Sra. Elsa, que "se interviene por parte de la psicóloga y la trabajadora social respecto del consumo de tabaco en la habitación, tratando de redirigir esta conducta.

En el Acta nº 21, de 16/05/2018, se consigna que una cuidadora informa que sigue fumando en la habitación, que se nota por el olor, aunque no hay colillas; que no acude a ninguno de los tratamientos pautados de fisioterapia, logopedia o terapia ocupacional. Que recibe frecuentes visitas de su tía, la cual pide que se la levante de la siesta porque su sobrina quiere fumar, petición que se le deniega.

En el Acta nº 25/2018, de 06/06/2018, se hace mención de que le vuelven a recordar el tema del tabaco.

En el Acta nº 28/2028, de 27/06/2018, se da cuenta de una intervención el día 22 de junio, en la habitación de la residente, la cual no colabora en el aseo, y se observa el suelo de la habitación lleno de colillas. La cuidadora refiere recibir insultos y faltas de respeto. Que la trabajadora social acudió con ella al banco y a comprar tabaco; que en fisioterapia pide tabaco y la fisioterapeuta le da dos paquetes, que después le deniega, ante lo cual se enfada y falta al respeto a las trabajadoras. Que se le insiste en la necesidad de que deje de fumar en la habitación, advirtiéndole de que si no lo hace se le dejará de comprar tabaco. Que la terapeuta le pregunta qué es más importante para ella, si su familia o el tabaco, dejando claro que el tabaco.

En Actas posteriores se incide en que persiste su conducta de fumar en la habitación, subir comida del comedor, no colaborar en el vestido y aseo, etc. Se pone en conocimiento que hay OAEs que le facilitan tabaco dentro y fuera de la habitación. Se señala que va con frecuencia a la cafetería, que come a deshora y toma bebidas alcohólicas. Se hace referencia a visitas de un tío suyo, que quien se entrevista con las profesionales del centro.

En el Acta nº 48/2018, de 24/10/2018, se hace constar que el director del Centro comunica a Dª. Brígida que la Comisión Técnica de Valoración y Observación la había valorado como no apta para ese Centro.

- Consta documento firmado por la trabajadora social, Regina, y por la Sra. Elsa, de fecha 04/04/2028, en el que se consigna que se le entrega el Reglamento de Régimen Interior del Centro, así como la Carta de Servicios.

B) Valoración jurídica.

Pues bien, en el caso enjuiciado, no cabe apreciar la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración demandada y el evento lesivo. Pues está acreditado en el expediente que la madre de la recurrente falleció como consecuencia del incendio provocado por ella misma en la habitación del Centro de atención a personas con discapacidad física de Ferrol, por fumar en el interior de la habitación, pese a la prohibición de la que había sido advertida reiteradamente, tal como consta en las Actas de las reuniones del equipo multiprofesional, en las que era tema recurrente las quejas de los trabajadores sociales sobre el comportamiento de la Sra. Elsa, que entre otras manifestaciones de rebeldía al cumplimiento de las normas del Centro y de las indicaciones de trabajadores sociales, terapeutas y DUE, se destacan su negativa a dejar de fumar en la habitación. Dando lugar a que no superase la evaluación por la Comisión Técnica de Valoración y Observación, siendo valorada como no apta para ese Centro.

El hecho de que, en una ocasión, meses antes del incendio, una trabajadora del centro le proporcionase tabaco a la fallecida por error, lo cual rectificó posteriormente, no permite concluir que en el Centro se le permitiese fumar en la habitación, ni mucho menos que se le facilitase esa conducta expresamente prohibida, tal como se lega en la demanda, lo cual queda desvirtuado por el contenido de las sucesivas Actas de las reuniones del equipo multiprofesional.

Por otra parte, tampoco queda acreditado que la recurrente haya sufrido el perjuicio cuya indemnización reclama -cifrado inicialmente en 20.000 euros y después en 95.000 euros-. Y ello porque ni acredita dependencia económica o de cualquier tipo con su madre, ni tampoco cabe apreciar el daño moral que invoca, alegando su condición de hija única de la fallecida.

En el informe del Director del Centro se indica que la fallecida no tenía relación con su única hija, siendo un tío político el único familiar con el que tenía relación, y fue dicho familiar la persona a la que se comunicó el siniestro. Circunstancia esta que se ve avalada por las Actas referidas, en las que se hace referencia a alguna visita de una tía y a las visitas y reuniones con el tío, el cual incluso medió para que la fallecida acatase las instrucciones que se le daban por trabajadores y responsables del Centro.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

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