La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 5 de mayo de 2025,
rec. 739/2022, rechaza indemnizar a la hija de una
residente de un centro de atención a personas con discapacidad que murió en un
incendio provocado por ella misma en la habitación del Centro de
atención a personas con discapacidad física de Ferrol, por fumar en el interior
de la habitación, pese a la prohibición de la que había sido advertida
reiteradamente.
A) Antecedentes.
1º) Es objeto de impugnación en el
presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la
reclamación presentada por la recurrente ante el IMSERSO, en fecha 18 de mayo de 2021. Reclamaba
la interesada la cantidad de 95.000 € por el fallecimiento de su madre, Dª Brígida,
residente en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física de Ferrol
(CAMPF), dependiente del IMSERSO, en fecha 29 de diciembre de 2018, como
consecuencia del incendio producido en dicho centro.
Se exponía en la reclamación que, con
fecha 26 de diciembre de 2019, se había interpuesto demanda de conciliación
contra el Centro, que concluyó sin avenencia el 3 de marzo de 2020; por lo que
se dirige la reclamación contra el IMSERSO, estimando que la fallecida se
encontraba bajo el cuidado y custodia de dicho organismo, habiéndose producido
una grave negligencia por parte del Centro. Que la cantidad reclamada se
determina aplicando el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico,
incluyendo el grave daño moral ocasionado. Que, asimismo, había presentado la
interesada reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Xunta de
Galicia, que procedió a su archivo en resolución recibida el 9 de marzo de
2021, por no ser competente para su conocimiento, sin llevar a cabo la obligada
remisión al órgano administrativo que se considere competente, vulnerando el
artículo 14 de la Ley 40/2015.
2º) En el escrito de demanda se expone
que la recurrente es la única hija de la fallecida, que contaba con 57 años
cuando falleció en el incendio ocurrido en el centro de atención a personas con
discapacidad física de Ferrol, el 29 de diciembre de 2018, sobre las 17:30
horas; el padre había fallecido meses antes en un accidente de tráfico.
Se afirma que, según el informe
elaborado por la policía local de Ferrol, el incendio se origina en la cama de
la fallecida, la cual tenía en su poder un mechero y tabaco; que era conocido
que la fallecida fumaba en la habitación, como consta en las actas de reuniones
llevadas a cabo por el centro, que se lo permitían siempre y cuando tirara las
colillas en un vaso con agua; que ello evidencia que no se llevaba a cabo un
control cuidadoso de una enferma sin movilidad y problemas psiquiátricos, que
fumaba asiduamente en la habitación con el beneplácito de quienes tenían
obligación de cumplir una función in vigilando, constatando la absoluta
pasividad del centro; que el centro incumplía sus propias normas y sus
empleados le facilitaban el tabaco y mechero a la fallecida, incluso para que
fumase en la propia habitación. Que en el momento del incendio había en el
centro 19 personas trabajando (14 cuidadoras, 2 enfermeras, un ordenanza, un
vigilante de seguridad y el director del centro), pero nadie se encontraba en
la planta 4ª cuidando de los pacientes de la misma, entre ellos la fallecida;
siendo pacientes cuyas facultades físicas y psíquicas se encuentran disminuidas
y limitadas, es evidente que precisan de vigilancia absoluta. La alarma sonó en
la planta 4ª y al estar totalmente vacía y desatendida, nadie pudo socorrer a
la fallecida ni acudió de forma inmediata a socorrerla desde otra planta. Que
la deficiente actuación mientras ocurría el incendio, dada la lentitud y
carencia de intervención por parte del personal, dio lugar al grave resultado
acaecido, cuyas consecuencias podría haberse aminorado si el auxilio hubiese
sido rápido.
Se razona en la demanda que concurre el
nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, sin que
pueda hablarse de la concurrencia de fuerza mayor, pues el hecho era predecible
y evitable, no habiéndose originado el fuego por una causa ajena a la propia
actividad u organización. De manera que concurren los presupuestos necesarios y
requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración ya que se ha producido un resultado lesivo, antijurídico
e imputable causalmente al mal funcionamiento de los servicios públicos
sanitarios.
Sobre el momento de presentación de la
reclamación, se señala que la reclamante había presentado en tiempo y forma
ante el IMSERSO, Conselleria de Política Social en Santiago de Compostela, la
solicitud correspondiente para el inicio del procedimiento; que la Xunta de
Galicia procedió al archivo de la responsabilidad patrimonial 5/2020 por no ser
competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en resolución recibida en
fecha 9 de marzo 2021, vulnerando con ello el art. 14 de la Ley 40/2015, al no
remitir la reclamación al órgano administrativo competente.
Invoca el principio de reparación
integral del daño y la necesaria reparación del daño moral.
3º) En el Atestado del Cuerpo Nacional
de Policía, del día del incendio, se recogen las declaraciones de los
funcionarios de la Policía Local actuantes.
4º) En el Acta de Inspección Técnico
Policial de la Brigada de Policía Científica, de 30/12/2018, se indica que: "... se realiza la inspección
ocular a la cama pudiendo observar que el fuego había afectado a un lateral del
colchón iniciándose en el ángulo por donde articula la cama ya que se
encontraba en posición reclinada. Se revisan las conexiones eléctricas y el
motor, no encontrándose posibles restos de sobrecarga y comprobando que el
fuego se originó en la superficie del colchón no encontrándose dañados ni el
motor ni el enchufe, lo único quemado de componente eléctrico es el mando de
acción sobre la cama.(...) El día 30/12/2018 a 10:00 se retoma la inspección
junto con el director del centro, (...) se observa en el suelo de la habitación
un paquete de tabaco con una colilla en su interior y un mechero, ambos tirados
en el suelo y sin daños por fuego, presumiblemente de la paciente allí
residente ya que era fumadora. En el techo de la habitación se observa un
dispositivo con alerta de humos con una luz roja parpadeante."
5º) Actas de reunión del equipo
multiprofesional, entre ellas la nº 16/2018, de fecha 11/04/2018, en la que se
hace constar, respecto de la Sra. Elsa, entre otros episodios, que se abordan
los temas de tabaco, alcohol, no cambios posturales, etc...; que se habla de lo
ocurrido en la cafetería cuando ésta tiene los pechos al aire y cuando le
llaman la atención dice que tiene libertad para hacer lo que le parezca; otro
episodio en el que intenta tirarse de la grúa, pues no quiere acostarse; que ha
hecho consumiciones en cafetería, tres cervezas en una misma tarde, que no
paga, y una copa de coñac a la que le invita otro residente.
En el Acta nº 21, de 09/05/2018, se
consigna, además de la visita de una tía de la Sra. Elsa, que "se
interviene por parte de la psicóloga y la trabajadora social respecto del
consumo de tabaco en la habitación, tratando de redirigir esta conducta.
En el Acta nº 21, de 16/05/2018, se
consigna que una cuidadora informa que sigue fumando en la habitación, que se
nota por el olor, aunque no hay colillas; que no acude a ninguno de los
tratamientos pautados de fisioterapia, logopedia o terapia ocupacional. Que
recibe frecuentes visitas de su tía, la cual pide que se la levante de la
siesta porque su sobrina quiere fumar, petición que se le deniega.
En el Acta nº 25/2018, de 06/06/2018, se
hace mención de que le vuelven a recordar el tema del tabaco.
En el Acta nº 28/2028, de 27/06/2018, se
da cuenta de una intervención el día 22 de junio, en la habitación de la residente,
la cual no colabora en el aseo, y se observa el suelo de la habitación lleno de
colillas. La cuidadora refiere recibir insultos y faltas de respeto. Que la
trabajadora social acudió con ella al banco y a comprar tabaco; que en
fisioterapia pide tabaco y la fisioterapeuta le da dos paquetes, que después le
deniega, ante lo cual se enfada y falta al respeto a las trabajadoras. Que se
le insiste en la necesidad de que deje de fumar en la habitación, advirtiéndole
de que si no lo hace se le dejará de comprar tabaco. Que la terapeuta le
pregunta qué es más importante para ella, si su familia o el tabaco, dejando
claro que el tabaco.
En Actas posteriores se incide en que
persiste su conducta de fumar en la habitación, subir comida del comedor, no
colaborar en el vestido y aseo, etc. Se pone en conocimiento que hay OAEs que
le facilitan tabaco dentro y fuera de la habitación. Se señala que va con
frecuencia a la cafetería, que come a deshora y toma bebidas alcohólicas. Se
hace referencia a visitas de un tío suyo, que quien se entrevista con las
profesionales del centro.
En el Acta nº 48/2018, de 24/10/2018, se
hace constar que el director del Centro comunica a Dª. Brígida que la Comisión
Técnica de Valoración y Observación la había valorado como no apta para ese
Centro.
- Consta documento firmado por la
trabajadora social, Regina, y por la Sra. Elsa, de fecha 04/04/2028, en el que
se consigna que se le entrega el Reglamento de Régimen Interior del Centro, así
como la Carta de Servicios.
B) Valoración jurídica.
Pues bien, en el caso enjuiciado, no
cabe apreciar la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de la
Administración demandada y el evento lesivo. Pues está acreditado en el
expediente que la madre de la recurrente falleció como consecuencia del
incendio provocado por ella misma en la habitación del Centro de atención a
personas con discapacidad física de Ferrol, por fumar en el interior de la
habitación, pese a la prohibición de la que había sido advertida
reiteradamente, tal como consta en las Actas de las reuniones del equipo
multiprofesional, en las que era tema recurrente las quejas de los trabajadores
sociales sobre el comportamiento de la Sra. Elsa, que entre otras
manifestaciones de rebeldía al cumplimiento de las normas del Centro y de las
indicaciones de trabajadores sociales, terapeutas y DUE, se destacan su
negativa a dejar de fumar en la habitación. Dando lugar a que no superase la
evaluación por la Comisión Técnica de Valoración y Observación, siendo valorada
como no apta para ese Centro.
El hecho de que, en una ocasión, meses
antes del incendio, una trabajadora del centro le proporcionase tabaco a la
fallecida por error, lo cual rectificó posteriormente, no permite concluir que
en el Centro se le permitiese fumar en la habitación, ni mucho menos que se le facilitase esa
conducta expresamente prohibida, tal como se lega en la demanda, lo cual queda
desvirtuado por el contenido de las sucesivas Actas de las reuniones del equipo
multiprofesional.
Por otra parte, tampoco queda acreditado
que la recurrente haya sufrido el perjuicio cuya indemnización reclama -cifrado
inicialmente en 20.000 euros y después en 95.000 euros-. Y ello porque ni
acredita dependencia económica o de cualquier tipo con su madre, ni tampoco
cabe apreciar el daño moral que invoca, alegando su condición de hija única de
la fallecida.
En el informe del Director del Centro se
indica que la fallecida no tenía relación con su única hija, siendo un tío
político el único familiar con el que tenía relación, y fue dicho familiar la
persona a la que se comunicó el siniestro. Circunstancia esta que se ve avalada por las Actas
referidas, en las que se hace referencia a alguna visita de una tía y a las
visitas y reuniones con el tío, el cual incluso medió para que la fallecida
acatase las instrucciones que se le daban por trabajadores y responsables del
Centro.
Procede, en consecuencia, la
desestimación del presente recurso.
928 244 935
667 227 741

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