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sábado, 12 de julio de 2025

No cabe indemnizar al marido de una paciente que perdió su fertilidad tras una cesárea porque el baremo de daños corporales no contempla el derecho del cónyuge de la persona lesionada a ser indemnizado por daño moral.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 9 de abril de 2025, nº 248/2025, rec. 31/2025, deniega indemnizar al marido de una paciente que perdió su fertilidad tras una cesárea.

La Sala considera que el baremo de daños corporales previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, utilizado por los demandantes, no contempla el derecho del cónyuge de la persona lesionada a ser indemnizado por daño moral

A) Objeto del litigio. La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) Los cónyuges doña Berta y don Benjamín tienen la condición de asegurados en una póliza colectiva de seguro de asistencia médica (artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro) concertada con "DKV Seguros y Reaseguros, S.A."

2.º) En abril de 2019 doña Berta ingresó en el "Hospital Quirón Salud A Coruña", propiedad de "Instituto Policlínico Santa Teresa, S.A.", para ser atendida del parto de su primera hija. El alumbramiento se efectuó mediante cesárea.

3.º) El postoperatorio se complicó, por lo que doña Berta fue sometida a una histerectomía parcial.

4.º) Doña Berta y don Benjamín formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "DKV Seguros y Reaseguros, S.A." por mala praxis médica. Doña Berta solicitó ser indemnizada en la cantidad de 111.831,98 euros, y don Benjamín en 25.000 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y costas. En lo que afecta al recurso la pretensión indemnizatoria de don Benjamín se fundamentaba en el daño moral ocasionado porque ha perdido la posibilidad de tener más hijos, al igual que Dª. Berta..., contraviniendo sus deseos, siendo acreedor también de una indemnización por ese daño y el sufrimiento sicológico ocasionado por este hecho en cuanto al desarrollo futuro de su vida y en cuanto también a la situación ocasionada, buscándose un resarcimiento del dolor causado, que esta parte valora en la cuantía de 25.000 euros.

5.º) "DKV Seguros y Reaseguros, S.A.", en lo aquí tocante, opuso:

(a) No procede la indemnización por daño moral de don Benjamín. Basándose la demanda en el sistema de valoración del daño corporal de la Ley 35/2015 para establecer las indemnizaciones, en dicha norma no se contempla la indemnización solicitada por un familiar.

(b) Tampoco procede la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque se ha cumplido el deber contractual derivado de la póliza de seguro, realizando la prestación médica y hospitalaria.

6.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia concediendo una indemnización de 25.000 euros por daño moral a don Benjamín, y condenando a la aseguradora a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la estabilización lesional de doña Berta, que dató al 31 de julio de 2019.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "DKV Seguros y Reaseguros, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

B) La prueba de la existencia del daño moral del cónyuge.

1º) En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto reconoció una indemnización a favor de don Benjamín por daño moral en la cantidad de 25.000 euros, conforme a lo solicitado en la demanda. El argumento es doble. Por una parte -que será la analizada en este fundamento- se sostiene la carencia de prueba de una especial afectación en don Benjamín como para ser considerado daño moral por lo que, conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse acreditada la existencia del daño moral.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) Debe partirse que no se han puesto en entredicho las legitimaciones, ni tampoco que se esté invocando la culpa contractual como fundamento del derecho de don Benjamín a ser indemnizado, por cuanto el vínculo entre don Benjamín y "DKV Seguros y Reaseguros, S.A.", en este caso, no tendría tal carácter. La actuación contractual es la prestación sanitaria a doña Berta, a don Benjamín ninguna se le prestó.

2.º) Se afirma que «el daño moral constituye una "noción dificultosa"» que ha sido objeto de una evolución y ampliación desde la primera sentencia que menciona tal concepto [STS 6 de diciembre de 1912 [ Roj: STS 142/1912] hasta la actualidad. En la concepción actual, superando criterios restrictivos que limitaban su aplicación al pretium doloris, se han ido incluyendo las intromisiones al derecho al honor, al prestigio profesional, e incluso a los supuestos de culpa contractual [STS nº 646/2022, de 5 de octubre (Roj: STS 3597/2022, recurso 9729/2021) y STS nº 245/2019, de 25 de abril (Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018), entre otras muchas].

No obstante, debe recordarse que para que pueda existir un daño moral indemnizable tiene que presentarse un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares [STS nº 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno; STS nº 130/2020, de 27 de febrero (Roj: STS 655/2020, recurso 5906/2018); STS nº 50/2020, de 22 de enero (Roj: STS 99/2020, recurso 3073/2017); STS nº 692/2019, de 18 de diciembre (Roj: STS 4136/2019, recurso 3514/2017), STS nº 245/2019, de 25 de abril (Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018), entre otras]. Pero debe matizarse que se trata de un sufrimiento psíquico real, relevante y persistente, no a cualquier molestia, desazón o la frustración lógica ante cualquier revés.

Tiene que existir un efectivo menoscabo de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal y familiar [STS nº 366/2010, de 15 de junio (Roj: STS 4384/2010)]. La vida diaria tiene reveses y frustraciones, lo que jurídicamente se denominan "riesgos generales de la vida", que no deben ser objeto de resarcimiento, excepto en el caso de concurrencia de circunstancias excepcionales [STS nº 872/2011, de 12 de diciembre (Roj: STS nº 8594/2011, recurso 1830/2008)].

3.º) Estamos ante un supuesto en que es predicable el principio in re ipsa o res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma]. El que una mujer joven pierda de una forma tan traumática la capacidad reproductiva, en un momento que debía de ser de especial felicidad, con ocasión del nacimiento de la primera hija del matrimonio, sí genera en el cónyuge un daño moral evidente. Ya no es solo el momento de natural angustia por la suerte de doña Berta durante todo el devenir de la atención prestada. No hace falta acreditar que la pérdida de la expectativa de tener más descendencia genera una situación de especial dolor y zozobra. No solo en la persona que padece directamente la lesión, sino también en su cónyuge. Cuestión distinta es que ese daño moral sea indemnizable.

C) El daño moral del cónyuge no es indemnizable.

En la segunda parte de dicho motivo lo que se plantea es que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del sistema de valoración del daño corporal establecido en la del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Se aduce que en la demanda se acude a dicho sistema, pero a renglón seguido el razonamiento jurídico de la demanda, y de la sentencia, se aparta del sistema para establecer esta indemnización por daño moral a favor del cónyuge , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, «según el cual "Si para la determinación valoración y cuantificación de los días de estabilización y secuelas, la parte actora se acoge al baremo vinculante para los accidentes de tráfico, pero orientativo en otros casos, como los supuestos de responsabilidad civil médica, lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial..."».

El motivo del recurso debe ser estimado.

1.º) Es cierto que, a fin de evitar soluciones dispares en las resoluciones judiciales a la hora de indemnizar el daño personal, se viene aceptando la aplicación del Sistema de Valoración del Daño Corporal previsto en el anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a otro tipo de siniestros en los que, como acontece en el presente caso, no interviene ningún vehículo a motor. Invocación al denominado "baremo" que no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial. Aplicación con valor orientativo, que no implica una aplicación analógica del artículo 4.1 del Código Civil, ni una laguna legal, pues nada impide prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos. Pero si se opta por tal sistema de valoración, debe aplicarse íntegramente, por lo que, en su aplicación, aunque sea con efectos meramente orientativos, no pueden alterarse sus normas o pautas, ni desconocerse la doctrina instaurada sobre su correcta aplicación; entre otras razones porque se distorsionaría el sistema. Por lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial. 

Consecuencia de ello es que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, sin salirse del baremo para procurar indemnizaciones distintas, puesto que lo contrario haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en la determinación y cuantificaron del daño en un sistema en el que los valores y puntuaciones están directamente calculados en previsión y ponderación a sus inherentes factores de corrección [SSTS 597/2021, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3315/2021, recurso 4511/2018); 84/2020, de 6 de febrero (Roj: STS 378/2020, recurso 1132/2019); STS de 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014), STS de 27 de mayo de 2015 (Roj: STS 2565/2015, recurso 1459/2013), STS de 18 de febrero de 2015 (Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013), STS de 16 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5854/2013, recurso 2245/2011), STS de 18 de junio de 2013 (Roj: STS 3247/2013, recurso 368/2011), 12 de abril de 2013 (Roj: STS 1907/2013, recurso 1545/2010), STS de 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7154/2012, recurso 894/2010), STS de 15 de octubre de 2012 ( Roj: STS 6343/2012, recurso 568/2010), STS de 2 de abril de 2012 ( Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010), STS de 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4890/2011, recurso 1899/2007), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2032/2011, recurso 1814/2007), STS de 25 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2505/2011, recurso 754/2007), STS de 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010, recurso 1159/2007) y STS de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6690/2010, recurso 866/2007)].

2.º) Tiene razón la aseguradora apelante cuando plantea que en la demanda se solicita la aplicación del sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Y en esta norma no se reconoce la indemnización por daño moral al cónyuge de la lesionada; incluso le deniega la legitimación para reclamar.

El artículo 107, que invoca la parte apaleada en su oposición al recurso, claramente refiere el daño moral «que sufre la víctima». Y la víctima es doña Berta, aunque la secuela tenga una repercusión indirecta en la vida de don Benjamín. Es decir, el fundamento de la pretensión indemnizatoria no puede basarse en el artículo 107, como pretende el marido.

El artículo 94, tras establecer con carácter general que los perjudicados por secuelas son «los lesionados que las padecen», admite excepcionalmente que también tienen esa condición «los familiares de grandes lesionados». Pero no puede sostenerse que doña Berta tenga la consideración de gran lesionado en el concepto de este sistema de valoración del daño corporal. Y, en todo caso, el artículo 110.4 confiere la legitimación para reclamar por este concepto exclusivamente al lesionado, negándosela al familiar afectado indirectamente. A diferencia de otros supuestos, en que el baremo sí admite el perjuicio de familiares (graduando las indemnizaciones por parentesco, dependencia, convivencia, etcétera), no acontece así en las secuelas. 

Es decir, se indemnizan daños primarios o directos, no los secundarios o reflejos que puedan generarse en terceros. Adviértase que esa reclamación no tendría límite personal, pues no solo afectaría al cónyuge. Podría plantearse que los padres de doña Berta, por ejemplo, podrían reclamar (nunca por vía contractual) por el sufrimiento al ver a su hija con esos padecimientos, o porque no tendrán más nietos. O una hermana alegando el sufrimiento que le causa que no tendrá más sobrinos; o la propia nacida con fundamento en que no tendrá hermanos. Por eso se restringe la indemnización al perjudicado.

Cuando una persona sufre un siniestro de cierta intensidad siempre puede presentarse un perjuicio indirecto para los familiares que conviven o atienden al lesionado. Pero si no tienen la consideración de grandes lesionados (secuelas de más de 80 puntos, conforme al artículo 110.2), no es resarcible, se considere o no daño moral.

3.º) El párrafo de la sentencia del TS nº 1162/2007, de 8 de noviembre (Roj: STS 7183/2007, recurso 3958/2000), que se cita en la demanda como fundamento y amparo de la pretensión indemnizatoria de don Benjamín, está sacado de contexto. La Sala Primera del Tribunal Supremo no establece que el cónyuge, en supuestos de histerectomía de la mujer, tenga derecho a ser resarcido por daño moral por la pérdida de la expectativa de tener más hijos con ella.

El texto citado se halla en el fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia 1162/2007, donde se analiza el motivo referido a la falta de motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones judiciales, añade:

«Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado lo siguiente:

"La esterilidad de la demandante sí es consecuencia de la falta de atención del demandado y de su tardanza en prestar a la paciente el tratamiento médico adecuado. Así se desprende de la descripción que el propio demandado hizo de la intervención quirúrgica, pues en ella halló que el útero estaba totalmente necrosado, y por ello decidió hacer la histerectomía. En consecuencia, resulta patente que si en lugar de intervenir cuando lo hizo (2 de la madrugada del 2 de septiembre de 1991) lo hubiera hecho cuando se le llamó por primera vez a las 8 de la mañana del día anterior, la zona necrosada no habría existido y no habría sido necesario extirpar el útero. No resulta aceptable tampoco el argumento contenido en la contestación a la demanda, según el cual la actora ya era estéril antes de ser histerectomizada; es cierto que la competencia profesional del Dr. Calixto logró que se produjera el embarazo, pero este logro sólo fue posible porque la señora reunía las mínimas condiciones físicas necesarias para permitir la fecundación del óvulo, y para albergar el feto en condiciones de viabilidad, de manera que la propia existencia de ese embarazo a término acredita la fertilidad de la demandante, que ahora, después de extirparle el útero, no podrá recuperar jamás. Por tanto, la pérdida de esta capacidad es un concepto que debe indemnizarse.

También resulta indemnizable el daño moral que esa inhabilidad para engendrar provoca de por vida en los actores, cuya existencia ha quedado marcada por la definitiva imposibilidad física de engendrar hijos.

Conceptual y realmente son cosas distintas la extirpación del útero, que implica la pérdida de un órgano económicamente evaluable, y el daño moral que provoca el hecho de que esa extirpación impida al matrimonio engendrar en el futuro, concepto éste también evaluable económicamente.

Esos conceptos indemnizables no afectan sólo a la señora, pues la capacidad de engendrar es conjunta del marido y de la mujer, de manera que la infertilidad de ésta se sufre también directamente por aquél y determina la incapacidad del matrimonio para tener hijos". (Sic).

También, la sentencia de instancia ha razonado que, "en consecuencia, centrado el detrimento físico y el daño moral sufrido por los demandantes, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratada con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades. Con tales parámetros resulta prudente indemnizar con 15.000.000 de pesetas la pérdida de la capacidad física, y con 6.000.000 de pesetas la indemnización que el demandado deberá abonar a los actores por el daño moral". (Sic).

Entendemos, como probable, que la sentencia impugnada contiene un error material, en lo referente a la diferencia pecuniaria que declara por los conceptos de pérdida de la capacidad física y daño moral, respecto a los precisados por la del Juzgado, lo que, en su momento, pudo ser objeto de una petición de aclaración por la parte recurrente; además, si no fuera así, constituye doctrina jurisprudencial que, con mención al resarcimiento de daños, su cuantificación compete a los Tribunales de instancia, sin que tal materia tenga acceso a la casación (por todas, STS de 25 de abril de 2001)».

Es decir, la frase que se resalta no es de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino de la Audiencia Provincial (por eso entrecomilla y finaliza ambos párrafos con un "sic", como cita textual ajena), que se reproduce textualmente a los meros efectos de establecer que se considera suficientemente razonada, a los meros efectos de evaluar la motivación de la resolución judicial de la Audiencia Provincial, pero sin entrar en la corrección jurídica del razonamiento.

4.º) No obstante lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha matizado que el efecto expansivo del sistema de valoración previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los siniestros de circulación vial se admite con carácter orientativo, no vinculante, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los artículos 1106 y 1902 del Código Civil. Utilización del sistema valorativo que «para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización» [SSTS 704/2023, de 9 de mayo (Roj: STS 1855/2023, recurso 3707/2019) y 269/2019, de 17 de mayo (Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016), entre otras]. En esa línea, se admite:

(a) La aplicación de un porcentaje de incremento adicional de la indemnización, pese a que no está previsto en la Ley 35/2015, que justifica en atención a la naturaleza y circunstancias del siniestro. Así, lo acepta en supuestos de accidentes aéreos por la inexistencia de normas de valoración de los daños personales causados en accidentes de aviación, como en la sentencia 704/2023, de 9 de mayo (Roj: STS 1855/2023, recurso 3707/2019) (piloto suicida que estrella el avión en los Alpes), o en la sentencia 269/2019, de 17 de mayo (Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016) (accidente de Spanair). Se trata de incrementos de la indemnización resultante de aplicar el baremo.

(b) Cuantificar el daño moral por separado del daño corporal en supuestos en que aquel no sean una consecuencia de este, como en el supuesto del naufragio vivido por los pasajeros del buque " DIRECCION001" [STS 8 de abril de 2016 (Roj: STS 1420/2016, recurso 1741/2014)], donde, además de las lesiones corporales que pudieron haber padecido -o no-, es obvia la angustia y desasosiego intenso que generó en los pasajeros la vivencia del peligro para sus vidas ante semejante siniestro.

(c) A mayores, debe resaltarse la doctrina que establece la sentencia 269/2019, de 17 de mayo (Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016) al decir:

La utilización del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone que solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la normativa que establece el citado baremo. Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor que es objeto de dicha ley, la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías.

Ahora bien, se trata siempre de incrementos económicos de las indemnizaciones resultantes de la estricta aplicación del baremo, de valorar un daño moral que no es consecuencia directa del daño corporal, o extender el concepto de perjudicado a familiares (hermana con la que convivía la fallecida) que no lo tendrían conforme al baremo. Ninguna de esas circunstancias concurre en la reclamación de don Benjamín. Se solicita una indemnización económica por daño moral, cuantificada de la misma forma que la correspondiente a doña Berta, en base a una culpa contractual y aplicando el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor. Sin más razonamiento.

D) Conclusión.

Y la conclusión es que en el sistema de valoración elegido por los demandantes y aplicado en la sentencia de primera instancia, no existe el derecho del marido a ser indemnizado por daño moral. Ni siquiera le confiere legitimación para reclamar. Por lo que debe rechazarse su pretensión indemnizatoria.

No se niega la existencia de un daño moral, incluso propio. Pero no es indemnizable, sino que la indemnización corresponde exclusivamente a la esposa.

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