La sentencia de la Audiencia Provincial
de La Coruña, sec. 3ª, de 9 de abril de 2025, nº 248/2025, rec. 31/2025, deniega indemnizar al marido de una
paciente que perdió su fertilidad tras una cesárea.
La Sala considera que el baremo de daños
corporales previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, utilizado por los demandantes, no contempla
el derecho del cónyuge de la persona lesionada a ser indemnizado por daño moral
A) Objeto del litigio. La cuestión
litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º) Los cónyuges doña Berta y don
Benjamín tienen la condición de asegurados en una póliza colectiva de seguro de
asistencia médica (artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro) concertada con
"DKV Seguros y Reaseguros, S.A."
2.º) En abril de 2019 doña Berta ingresó
en el "Hospital Quirón Salud A Coruña", propiedad de "Instituto
Policlínico Santa Teresa, S.A.", para ser atendida del parto de su primera
hija. El alumbramiento se efectuó mediante cesárea.
3.º) El postoperatorio se complicó, por
lo que doña Berta fue sometida a una histerectomía parcial.
4.º) Doña Berta y don Benjamín
formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra
"DKV Seguros y Reaseguros, S.A." por mala praxis médica. Doña Berta
solicitó ser indemnizada en la cantidad de 111.831,98 euros, y don Benjamín en
25.000 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y
costas. En lo que afecta al recurso la pretensión indemnizatoria de don
Benjamín se fundamentaba en el daño moral ocasionado porque ha perdido la
posibilidad de tener más hijos, al igual que Dª. Berta..., contraviniendo sus
deseos, siendo acreedor también de una indemnización por ese daño y el
sufrimiento sicológico ocasionado por este hecho en cuanto al desarrollo futuro
de su vida y en cuanto también a la situación ocasionada, buscándose un
resarcimiento del dolor causado, que esta parte valora en la cuantía de 25.000
euros.
5.º) "DKV Seguros y Reaseguros,
S.A.", en lo aquí tocante, opuso:
(a) No procede la indemnización por daño
moral de don Benjamín. Basándose la demanda en el sistema de valoración del
daño corporal de la Ley 35/2015 para establecer las indemnizaciones, en dicha
norma no se contempla la indemnización solicitada por un familiar.
(b) Tampoco procede la aplicación del
interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque se ha cumplido
el deber contractual derivado de la póliza de seguro, realizando la prestación
médica y hospitalaria.
6.º) Tras la correspondiente tramitación
se dictó sentencia concediendo una indemnización de 25.000 euros por daño moral
a don Benjamín, y condenando a la aseguradora a abonar los intereses del
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la estabilización
lesional de doña Berta, que dató al 31 de julio de 2019.
Contra dichos pronunciamientos se
interpone por "DKV Seguros y Reaseguros, S.A." recurso de apelación
ante esta Audiencia Provincial.
B) La prueba de la existencia del daño
moral del cónyuge.
1º) En el primer motivo del recurso de
apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto
reconoció una indemnización a favor de don Benjamín por daño moral en la
cantidad de 25.000 euros, conforme a lo solicitado en la demanda. El argumento
es doble. Por una parte -que será la analizada en este fundamento- se sostiene
la carencia de prueba de una especial afectación en don Benjamín como para ser
considerado daño moral por lo que, conforme establece el artículo 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse acreditada la existencia del daño
moral.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) Debe partirse que no se han puesto
en entredicho las legitimaciones, ni tampoco que se esté invocando la culpa
contractual como fundamento del derecho de don Benjamín a ser indemnizado, por
cuanto el vínculo entre don Benjamín y "DKV Seguros y Reaseguros,
S.A.", en este caso, no tendría tal carácter. La actuación contractual es
la prestación sanitaria a doña Berta, a don Benjamín ninguna se le prestó.
2.º) Se afirma que «el daño moral
constituye una "noción dificultosa"» que ha sido objeto de una
evolución y ampliación desde la primera sentencia que menciona tal concepto
[STS 6 de diciembre de 1912 [ Roj: STS 142/1912] hasta la actualidad. En la
concepción actual, superando criterios restrictivos que limitaban su aplicación
al pretium doloris, se han ido incluyendo las intromisiones al derecho al
honor, al prestigio profesional, e incluso a los supuestos de culpa contractual
[STS nº 646/2022, de 5 de octubre (Roj: STS 3597/2022, recurso 9729/2021) y STS
nº 245/2019, de 25 de abril (Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018), entre
otras muchas].
No obstante, debe recordarse que para
que pueda existir un daño moral indemnizable tiene que presentarse un
sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas
situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia,
zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras
situaciones similares [STS nº 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021,
recurso 1235/2018) de Pleno; STS nº 130/2020, de 27 de febrero (Roj: STS 655/2020,
recurso 5906/2018); STS nº 50/2020, de 22 de enero (Roj: STS 99/2020, recurso
3073/2017); STS nº 692/2019, de 18 de diciembre (Roj: STS 4136/2019, recurso
3514/2017), STS nº 245/2019, de 25 de abril (Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018),
entre otras]. Pero debe matizarse que se trata de un sufrimiento psíquico real,
relevante y persistente, no a cualquier molestia, desazón o la frustración
lógica ante cualquier revés.
Tiene que existir un efectivo menoscabo
de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal
y familiar [STS nº 366/2010, de 15 de junio (Roj: STS 4384/2010)]. La vida diaria
tiene reveses y frustraciones, lo que jurídicamente se denominan "riesgos
generales de la vida", que no deben ser objeto de resarcimiento, excepto
en el caso de concurrencia de circunstancias excepcionales [STS nº 872/2011, de 12
de diciembre (Roj: STS nº 8594/2011, recurso 1830/2008)].
3.º) Estamos ante un supuesto en que es
predicable el principio in re ipsa o res ipsa loquitur [la cosa habla por sí
misma]. El que una mujer joven pierda de una forma tan traumática la capacidad
reproductiva, en un momento que debía de ser de especial felicidad, con ocasión
del nacimiento de la primera hija del matrimonio, sí genera en el cónyuge un
daño moral evidente. Ya no es solo el momento de natural angustia por la suerte
de doña Berta durante todo el devenir de la atención prestada. No hace falta acreditar
que la pérdida de la expectativa de tener más descendencia genera una situación
de especial dolor y zozobra. No solo en la persona que padece directamente la
lesión, sino también en su cónyuge. Cuestión distinta es que ese daño moral sea
indemnizable.
C) El daño moral del cónyuge no es
indemnizable.
En la segunda parte de dicho motivo lo
que se plantea es que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la
aplicación del sistema de valoración del daño corporal establecido en la del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor. Se aduce que en la demanda se acude a dicho
sistema, pero a renglón seguido el razonamiento jurídico de la demanda, y de la
sentencia, se aparta del sistema para establecer esta indemnización por daño
moral a favor del cónyuge , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo,
«según el cual "Si para la determinación valoración y cuantificación de
los días de estabilización y secuelas, la parte actora se acoge al baremo
vinculante para los accidentes de tráfico, pero orientativo en otros casos,
como los supuestos de responsabilidad civil médica, lo que no es posible es
tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta
perjudicial..."».
El motivo del recurso debe ser estimado.
1.º) Es cierto que, a fin de evitar soluciones dispares en las resoluciones judiciales a la hora de indemnizar el daño personal, se viene aceptando la aplicación del Sistema de Valoración del Daño Corporal previsto en el anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a otro tipo de siniestros en los que, como acontece en el presente caso, no interviene ningún vehículo a motor. Invocación al denominado "baremo" que no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial. Aplicación con valor orientativo, que no implica una aplicación analógica del artículo 4.1 del Código Civil, ni una laguna legal, pues nada impide prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos. Pero si se opta por tal sistema de valoración, debe aplicarse íntegramente, por lo que, en su aplicación, aunque sea con efectos meramente orientativos, no pueden alterarse sus normas o pautas, ni desconocerse la doctrina instaurada sobre su correcta aplicación; entre otras razones porque se distorsionaría el sistema. Por lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial.
Consecuencia de
ello es que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue
planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes,
determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, sin
salirse del baremo para procurar indemnizaciones distintas, puesto que lo
contrario haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en
la determinación y cuantificaron del daño en un sistema en el que los valores y
puntuaciones están directamente calculados en previsión y ponderación a sus
inherentes factores de corrección [SSTS 597/2021, de 13 de septiembre ( Roj:
STS 3315/2021, recurso 4511/2018); 84/2020, de 6 de febrero (Roj: STS
378/2020, recurso 1132/2019); STS de 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso
1886/2014), STS de 27 de mayo de 2015 (Roj: STS 2565/2015, recurso 1459/2013), STS de 18 de
febrero de 2015 (Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013), STS de 16 de diciembre de 2013
(Roj: STS 5854/2013, recurso 2245/2011), STS de 18 de junio de 2013 (Roj: STS
3247/2013, recurso 368/2011), 12 de abril de 2013 (Roj: STS 1907/2013, recurso
1545/2010), STS de 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7154/2012, recurso 894/2010), STS de 15
de octubre de 2012 ( Roj: STS 6343/2012, recurso 568/2010), STS de 2 de abril de 2012
( Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010), STS de 31 de mayo de 2011 (Roj: STS
4890/2011, recurso 1899/2007), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2032/2011,
recurso 1814/2007), STS de 25 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2505/2011, recurso
754/2007), STS de 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010, recurso 1159/2007) y STS de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6690/2010, recurso 866/2007)].
2.º) Tiene razón la aseguradora apelante
cuando plantea que en la demanda se solicita la aplicación del sistema de
valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la
Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de
22 de septiembre. Y en esta norma no se reconoce la indemnización por daño
moral al cónyuge de la lesionada; incluso le deniega la legitimación para
reclamar.
El artículo 107, que invoca la parte
apaleada en su oposición al recurso, claramente refiere el daño moral «que
sufre la víctima». Y la víctima es doña Berta, aunque la secuela tenga una
repercusión indirecta en la vida de don Benjamín. Es decir, el fundamento de la
pretensión indemnizatoria no puede basarse en el artículo 107, como pretende el marido.
El artículo 94, tras establecer con carácter general que los perjudicados por secuelas son «los lesionados que las padecen», admite excepcionalmente que también tienen esa condición «los familiares de grandes lesionados». Pero no puede sostenerse que doña Berta tenga la consideración de gran lesionado en el concepto de este sistema de valoración del daño corporal. Y, en todo caso, el artículo 110.4 confiere la legitimación para reclamar por este concepto exclusivamente al lesionado, negándosela al familiar afectado indirectamente. A diferencia de otros supuestos, en que el baremo sí admite el perjuicio de familiares (graduando las indemnizaciones por parentesco, dependencia, convivencia, etcétera), no acontece así en las secuelas.
Es decir,
se indemnizan daños primarios o directos, no los secundarios o reflejos que
puedan generarse en terceros. Adviértase que esa reclamación no tendría límite
personal, pues no solo afectaría al cónyuge. Podría plantearse que los padres
de doña Berta, por ejemplo, podrían reclamar (nunca por vía contractual) por el
sufrimiento al ver a su hija con esos padecimientos, o porque no tendrán más
nietos. O una hermana alegando el sufrimiento que le causa que no tendrá más
sobrinos; o la propia nacida con fundamento en que no tendrá hermanos. Por eso
se restringe la indemnización al perjudicado.
Cuando una persona sufre un siniestro de
cierta intensidad siempre puede presentarse un perjuicio indirecto para los
familiares que conviven o atienden al lesionado. Pero si no tienen la
consideración de grandes lesionados (secuelas de más de 80 puntos, conforme al
artículo 110.2), no es resarcible, se considere o no daño moral.
3.º) El párrafo de la sentencia del TS
nº 1162/2007, de 8 de noviembre (Roj: STS 7183/2007, recurso 3958/2000), que se
cita en la demanda como fundamento y amparo de la pretensión indemnizatoria de
don Benjamín, está sacado de contexto. La Sala Primera del Tribunal Supremo no
establece que el cónyuge, en supuestos de histerectomía de la mujer, tenga
derecho a ser resarcido por daño moral por la pérdida de la expectativa de
tener más hijos con ella.
El texto citado se halla en el
fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia 1162/2007, donde se
analiza el motivo referido a la falta de motivación de la sentencia de la
Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina constitucional
y jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones judiciales, añade:
«Desde las posiciones jurisprudenciales
recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una
motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado lo siguiente:
"La esterilidad de la demandante sí
es consecuencia de la falta de atención del demandado y de su tardanza en
prestar a la paciente el tratamiento médico adecuado. Así se desprende de la
descripción que el propio demandado hizo de la intervención quirúrgica, pues en
ella halló que el útero estaba totalmente necrosado, y por ello decidió hacer
la histerectomía. En consecuencia, resulta patente que si en lugar de
intervenir cuando lo hizo (2 de la madrugada del 2 de septiembre de 1991) lo
hubiera hecho cuando se le llamó por primera vez a las 8 de la mañana del día
anterior, la zona necrosada no habría existido y no habría sido necesario
extirpar el útero. No resulta aceptable tampoco el argumento contenido en la
contestación a la demanda, según el cual la actora ya era estéril antes de ser
histerectomizada; es cierto que la competencia profesional del Dr. Calixto
logró que se produjera el embarazo, pero este logro sólo fue posible porque la
señora reunía las mínimas condiciones físicas necesarias para permitir la
fecundación del óvulo, y para albergar el feto en condiciones de viabilidad, de
manera que la propia existencia de ese embarazo a término acredita la
fertilidad de la demandante, que ahora, después de extirparle el útero, no
podrá recuperar jamás. Por tanto, la pérdida de esta capacidad es un concepto
que debe indemnizarse.
También resulta indemnizable el daño
moral que esa inhabilidad para engendrar provoca de por vida en los actores,
cuya existencia ha quedado marcada por la definitiva imposibilidad física de
engendrar hijos.
Conceptual y realmente son cosas
distintas la extirpación del útero, que implica la pérdida de un órgano
económicamente evaluable, y el daño moral que provoca el hecho de que esa
extirpación impida al matrimonio engendrar en el futuro, concepto éste también
evaluable económicamente.
Esos conceptos indemnizables no afectan
sólo a la señora, pues la capacidad de engendrar es conjunta del marido y de la
mujer, de manera que la infertilidad de ésta se sufre también directamente por
aquél y determina la incapacidad del matrimonio para tener hijos". (Sic).
También, la sentencia de instancia ha
razonado que, "en consecuencia, centrado el detrimento físico y el daño
moral sufrido por los demandantes, es posible utilizar conceptos económicos que
permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de
vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida
sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora
de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero
se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el
perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las
dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratada con recelo, ni
escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate
de elevadas cantidades. Con tales parámetros resulta prudente indemnizar con
15.000.000 de pesetas la pérdida de la capacidad física, y con 6.000.000 de
pesetas la indemnización que el demandado deberá abonar a los actores por el
daño moral". (Sic).
Entendemos, como probable, que la
sentencia impugnada contiene un error material, en lo referente a la diferencia
pecuniaria que declara por los conceptos de pérdida de la capacidad física y
daño moral, respecto a los precisados por la del Juzgado, lo que, en su
momento, pudo ser objeto de una petición de aclaración por la parte recurrente;
además, si no fuera así, constituye doctrina jurisprudencial que, con mención
al resarcimiento de daños, su cuantificación compete a los Tribunales de
instancia, sin que tal materia tenga acceso a la casación (por todas, STS de 25
de abril de 2001)».
Es decir, la frase que se resalta no es
de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino de la Audiencia Provincial (por
eso entrecomilla y finaliza ambos párrafos con un "sic", como cita
textual ajena), que se reproduce textualmente a los meros efectos de establecer
que se considera suficientemente razonada, a los meros efectos de evaluar la
motivación de la resolución judicial de la Audiencia Provincial, pero sin
entrar en la corrección jurídica del razonamiento.
4.º) No obstante lo anterior, la Sala
Primera del Tribunal Supremo ha matizado que el efecto expansivo del sistema de
valoración previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la
Circulación de Vehículos a Motor a otros ámbitos de la responsabilidad civil
distintos de los siniestros de circulación vial se admite con carácter
orientativo, no vinculante, y teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que
informa los artículos 1106 y 1902 del Código Civil. Utilización del sistema
valorativo que «para la cuantificación de la indemnización de los daños
personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a
las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida
esta utilización» [SSTS 704/2023, de 9 de mayo (Roj: STS 1855/2023, recurso
3707/2019) y 269/2019, de 17 de mayo (Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016),
entre otras]. En esa línea, se admite:
(a) La aplicación de un porcentaje de
incremento adicional de la indemnización, pese a que no está previsto en la Ley
35/2015, que justifica en atención a la naturaleza y circunstancias del
siniestro. Así, lo acepta en supuestos de accidentes aéreos por la inexistencia
de normas de valoración de los daños personales causados en accidentes de
aviación, como en la sentencia 704/2023, de 9 de mayo (Roj: STS 1855/2023,
recurso 3707/2019) (piloto suicida que estrella el avión en los Alpes), o en la
sentencia 269/2019, de 17 de mayo (Roj: STS 1513/2019, recurso 3439/2016)
(accidente de Spanair). Se trata de incrementos de la indemnización resultante
de aplicar el baremo.
(b) Cuantificar el daño moral por
separado del daño corporal en supuestos en que aquel no sean una consecuencia
de este, como en el supuesto del naufragio vivido por los pasajeros del buque
" DIRECCION001" [STS 8 de abril de 2016 (Roj: STS 1420/2016, recurso
1741/2014)], donde, además de las lesiones corporales que pudieron haber
padecido -o no-, es obvia la angustia y desasosiego intenso que generó en los
pasajeros la vivencia del peligro para sus vidas ante semejante siniestro.
(c) A mayores, debe resaltarse la
doctrina que establece la sentencia 269/2019, de 17 de mayo (Roj: STS
1513/2019, recurso 3439/2016) al decir:
La utilización del baremo de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone
que solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la
normativa que establece el citado baremo. Tratándose de sectores de actividad
distintos de la circulación de vehículos de motor que es objeto de dicha ley,
la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa
reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede,
justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su
favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que
en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con
los que puedan guardar mayores analogías.
Ahora bien, se trata siempre de
incrementos económicos de las indemnizaciones resultantes de la estricta
aplicación del baremo, de valorar un daño moral que no es consecuencia directa
del daño corporal, o extender el concepto de perjudicado a familiares (hermana
con la que convivía la fallecida) que no lo tendrían conforme al baremo.
Ninguna de esas circunstancias concurre en la reclamación de don Benjamín. Se
solicita una indemnización económica por daño moral, cuantificada de la misma
forma que la correspondiente a doña Berta, en base a una culpa contractual y
aplicando el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la
Circulación de Vehículos a Motor. Sin más razonamiento.
D) Conclusión.
Y la conclusión es que en el sistema de
valoración elegido por los demandantes y aplicado en la sentencia de primera
instancia, no existe el derecho del marido a ser indemnizado por daño moral. Ni
siquiera le confiere legitimación para reclamar. Por lo que debe rechazarse su
pretensión indemnizatoria.
No se niega la existencia de un daño
moral, incluso propio. Pero no es indemnizable, sino que la indemnización
corresponde exclusivamente a la esposa.
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