La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de mayo de 2025, nº 442/2025, rec. 3048/2024, considera que la indemnización por
despido de los trabajadores fijos-discontinuos debe calcularse computando
solamente los periodos de actividad y no teniendo en cuenta también los
periodos de inactividad o entre campañas.
La indemnización por despido de los
trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años
naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de
actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
A) Objeto de la litis.
1. El debate casacional radica en
dilucidar cómo debe calcularse la indemnización por despido de los trabajadores
fijos-discontinuos: si deben computarse solamente los periodos de actividad o
si deben tenerse en cuenta también los periodos de inactividad o entre
campañas.
2. La sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social declaró la improcedencia del despido de un trabajador
fijo-discontinuo y calculó la indemnización extintiva computando únicamente los
periodos de actividad. Ambas partes procesales recurrieron en suplicación.
La sentencia recurrida, dictada por el
TSJ de Andalucía con sede en Granada 377/2024, de 22 de febrero (recurso
763/2023), desestimó el recurso de suplicación de la parte demandada y estimó
parcialmente el del trabajador. Calculó la indemnización por despido computando
la totalidad del tiempo transcurrido desde que comenzó la relación laboral,
incluyendo los periodos de inactividad.
3. La parte demandada interpuso recurso
de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que
denuncia la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en
adelante ET) y del art. 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
(en adelante LRJS). Argumenta que la indemnización extintiva de los
trabajadores fijos-discontinuos no debe incluir los periodos de inactividad.
B) Jurisprudencia.
1. La doctrina del TJUE y del TS que, a
efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los
que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al
cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:
a) El art. 56.1 del ET fija la
indemnización por despido improcedente en «treinta y tres días de salario por
año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año».
Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años
de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los
años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador
fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios.
Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a
efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una
compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y
que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales.
Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de
servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad.
b) El citado auto del TJUE de 15 de
octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, argumenta que «ya se repercute en
el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión
una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente
de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los
períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos
recompensan.»
Por el contrario, la indemnización por
despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado. Si dicho salario diario se multiplicase
por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar
servicios en la empresa demandada hasta que se extinguió la relación laboral,
incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la
indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el
lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su
finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios
en la empresa.
La tesis de la sentencia recurrida
conduciría a que un trabajador fijo-discontinuo que prestase servicios
solamente un día al año, devengaría una indemnización de 33 días de salario por
cada día trabajado (un día al año) en los despidos improcedentes y de 20 días
de salario por cada día trabajado en los despidos objetivos y colectivos, lo
que vulneraría el art. 56.1 y el art. 53.1 del ET, que calculan las
indemnizaciones con base en el tiempo de servicio.
c) No se causa discriminación a los
trabajadores fijos-discontinuos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la
misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que
haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de
los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario
regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente
prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a
tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el
trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este
último.
2. Por consiguiente, la indemnización
por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base
de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los
periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente
servicios.
3. Si antes del contrato
fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en
virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en
fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o
cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y
dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse
incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales [STS
de 7 de mayo de 2015 (recurso 343/2014); 158/2016, de 24 de febrero (recurso
2493/2014); y STS nº 783/2016, 28 de septiembre (rcud 3936/2014)].
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