La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, sec. 10ª, de 13 de marzo de 2025, nº 237/2025, rec. 706/2022, considera indemnizable en 14.000 euros el retraso de
la llegada de una ambulancia lo que impidió una atención médica temprana y pudo
haber contribuido a su fallecimiento por pérdida de oportunidad.
En
los casos de pérdida de la oportunidad por retraso de la ambulancia el daño
indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en
torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación”.
A)
Antecedentes.
Una
persona de 72 años con antecedentes cardíacos graves solicitó asistencia médica
urgente al servicio SUMMA 112, pero debido a un error en la transferencia de
llamadas entre Madrid 112 y SUMMA 112, se produjo un retraso de aproximadamente
6 a 13 minutos en el envío de una UVI móvil, lo que impidió una atención médica
temprana y pudo haber contribuido a su fallecimiento.
¿Es
responsable la Administración Pública y su aseguradora por la pérdida de
oportunidad derivada del retraso en la asistencia sanitaria urgente ocasionado
por un error en la transferencia de llamadas, que pudo haber afectado la
supervivencia de la paciente?.
Conclusión
Se considera responsable a la Administración demandada y a su aseguradora por
la pérdida de oportunidad causada por el retraso en la asistencia, estimando
parcialmente el recurso y condenándolos a indemnizar a los recurrentes.
La
responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la Administración debe
indemnizar daños antijurídicos derivados del funcionamiento anormal del
servicio público, aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad cuando
existe una probabilidad razonable de que una actuación médica diferente hubiera
mejorado el resultado, aunque no se pueda afirmar con certeza absoluta.
La
sentencia del TSJ de Madrid, ha dado la razón a los familiares de la mujer
fallecida mientras esperaba la llegada de una unidad de SUMMA 112. La confusión
de dos llamadas retrasó la llegada de la ambulancia al domicilio, como más
tarde admitió la propia administración. El error, a ojos de la justicia, es
indemnizable porque pudo suponer salvarle la vida a la paciente, por lo que
condena a la Administración a pagar 14.000 euros a los familiares en
compensación por el daño.
Aunque
no pueda saberse con absoluta certeza cuándo se produjo la parada
cardiorrespiratoria que provocó el fallecimiento, sí tiene claro la Sala que
una actuación más temprana hubiera mejorado el pronóstico, y que si no se
hubiera producido el error en la asignación de una UVI móvil con anterioridad,
hubiera aumentado la posibilidad de que la fallecida hubiera recibido antes
asistencia, - en un momento en el su hija afirmaba que respiraba-, lo que
revela una pérdida de oportunidad indemnizable.
El
TSJ sitúa en el error en el registro y tratamiento de las llamadas al SUMMA 112
la responsabilidad por pérdida de oportunidad para lo que basta con cierta
probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque
no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la
totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que
estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el
paciente sufrió como consecuencia de una tardía atención.
La
sentencia señala que, aunque la incertidumbre en los resultados es
consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar frente
a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a
ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
Y
en el caso, denunciaron también los hijos de la fallecida, además del retraso
en la atención dispensada a su madre, que cuando llega la ambulancia al
domicilio se decide no realizar reanimación cardiopulmonar por la creencia
errónea de que se trataba de una paciente paliativa, pero el Tribunal considera
huérfana de prueba esta imputación.
B)
Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para
la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los
principales antecedentes de los que trae causa:
-
Dña. Tomasa, madre de los demandantes, de 71 años en el momento de los hechos,
presentaba los siguientes antecedentes médicos de interés:
o
Se le había practicado una sustitución valvular mitral, implantándole prótesis
0, por padecer estenosis mitral severa reumática. En ese momento ingresó con un
edema agudo de pulmón
o
Presentaba enfermedad coronaria de 3 vasos, que se detectó en el preoperatorio
de la intervención, que fue parcialmente revascularizada mediante doble by-pass
coronario, con arteria mamaria izquierda a descendente anterior media y vena
safena. La coronaria derecha, severamente enferma, no era revascularizable.
o
Mantenía fibrilación auricular permanente, insuficiencia cardiaca crónica y
disfunción ventricular izquierda inicialmente severa que, en seguimiento, había
recuperado hasta ligeramente deprimida.
o
Presentaba factores de riesgo cardiovascular, pues era exfumadora, padecía
hipertensión arterial e hipertiroidismo primario y presentaba obesidad central.
o
Por razón de tales patologías coronarias, se encontraba en seguimiento en el
Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en los servicios de Angiología
y Cardiología, desde el 2010.
-
Mantuvo su última revisión en el Servicio de Cardiología el 23 de julio de
2019, encontrándose asintomática, con fracción de eyección del ventrículo
izquierdo de entre el 50 55%, fibrilación auricular permanente, hipertensión
arterial y capacidad funcional I/IV y tenía prescrita la siguiente medicación:
lisinopril 20/1 día, bisoprolol 2,5, atorvastatina 40, sintrom, adiro 100,
pantoprazol. Se le indicó la siguiente revisión en un año.
-
El día 26 de enero de 2020, según consta en los correspondientes registros del
Servicio Coordinador de Urgencias del SUMMA 112; a las 10:46:45 h, se recibe
una llamada en el teléfono de urgencias 112 (que gestiona el Organismo Autónomo
Administrativo Madrid 112, bajo dependencia de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Interior), solicitando asistencia para una paciente de 71 años de
edad, que presentaba dificultad para respirar e hinchazón corporal.
La
llamada fue atendida por un operador, registrándose como datos de
sintomatología "paciente con dificultad respiratoria". El número de
incidente fue NUM001 y se procedió a emitir el correspondiente parte del
incidente al organismo competente para la prestación material del servicio, en
este caso el SUMMA 112, a las 10:47:37 h, así como a transferir el audio de la
alertante con el citado servicio sanitario para que valorase telefónicamente la
sintomatología.
En
ese mismo momento entró simultáneamente otra llamada, codificada como NUM002 y
cuyo motivo de consulta también fue dificultad para respirar.
A
las 10:53:42, se recibió una nueva llamada en el teléfono 112, en la que se
informaba del empeoramiento de la enferma y que se había desvanecido. Por parte
de la Gestora de Emergencia del Organismo Autónomo, se procedió a trasferir el
audio de la alertante de nuevo al SUMMA 112, que tenía el expediente que había
sido remitido erróneamente con anterioridad, como si se tratara del mismo
supuesto, todo ello a las 10:54:00.
Desde
el SUMMA 112 confirmaron a la alertante que no había enviado la ambulancia,
porque según sus datos, la paciente se encontraba en situación terminal,
recibiendo tratamientos paliativos y había otras urgencias que debían ser
priorizadas. En ese momento, en el curso de la conversación telefónica, la
alertante aclaró que debían estar confundiendo su llamada con otra y les
solicitó, nuevamente, que enviaran una ambulancia con urgencia para atender a
su madre. Constatada la situación, a las 10:59 h se asignó un Soporte Vital
Avanzado tipo UVI móvil con Prioridad 0 (máxima), para atender la urgencia.
-
A las 11:02:55 h, la alertante llamó de nuevo al 112 y le confirmaron que la
ambulancia estaba de camino y a las 11:05 h. la UVI móvil llegó al domicilio y
según consta en el informe clínico, en ese momento se objetivó que la paciente
presentaba ausencia de movimientos respiratorios, ausencia de pulso y de latido
cardiaco, pupilas midriáticas arreactivas y palidez cianótica, sin que pudiera
ser reanimada. Se le practicó electro-ecocardiograma que mostró asistolia,
constatándose el fallecimiento de la paciente. La codificación fue "muerte
sin asistencia" (encontrado muerto de causa desconocida).
-
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2020 en el Registro Electrónico de
la Comunidad de Madrid, DÑA. Ángeles y D. Cesareo, bajo la representación
letrada de D. CARLOS SARDINERO GARCÍA, formulan reclamación de responsabilidad
patrimonial por el fallecimiento de su madre, Dª. Tomasa, que atribuyen a una
defectuosa asistencia dispensada por el SUMMA 112.
-
Por la Comisión Jurídica Asesora se emitió el Dictamen nº 42/22 de 25 de enero
en el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada en relación con la asistencia que le fue dispensada por el Summa 112ª
su madre.
-
Con fecha 24 de febrero de 2022, se dicta la Orden nº 257/22, del Viceconsejero
de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por la que se desestima la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte recurrente (NUM000).
-
Tras la interposición del correspondiente recurso de reposición este fue
desestimado por Orden nº 730/22, del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y
SALUD PÚBLICA, de fecha 19 de mayo de 2022, por la que se resuelve desestimar
el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden nº 257/22, de
24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública,
dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden
1122/2017, de 4 de diciembre, por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Ángeles y D. Cesareo, bajo la
representación letrada de D. CARLOS SARDINERO GARCÍA ( NUM000), que por ser
ajustada a derecho se confirma en todos sus términos, objeto del presente
recurso contencioso-administrativo.
C)
Pérdida de oportunidad.
En
el presente procedimiento debe enjuiciarse si la Administración demandada ha
respetado o no la lex artis en la atención dispensada a Dña. Tomasa el día 26
de enero de 2020. De los antecedentes relatados y de las pruebas practicadas,
no resultan controvertidos ni los antecedentes médicos de Dña. Tomasa ni la
llamada de la hija de Dña. Tomasa el 26 de enero de 2020 al 112, solicitando
asistencia médica urgente, a las 10:46 horas.
Se
ha evidenciado asimismo que a las 10:53 h, la hija de Dña. Tomasa volvió a
llamar al 112 en donde se constató un error que determinó que no se hubiera
enviado ningún dispositivo al domicilio de Dña. Tomasa hasta ese momento.
Petición que en ese momento atendieron.
A
las 11:03 h, la hija llamó de nuevo al 112, confirmándole que la ambulancia
estaba de camino y a las 11:08 h. llegó al domicilio, aunque los servicios
médicos ya sólo pudieron confirmar que la paciente había fallecido.
Los
demandantes consideran que el error padecido propició el fallecimiento de su
madre y reclamaron en vía administrativa una indemnización de SETENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (72.566.-euros).
En
su demanda los actores denunciaron no sólo el retraso en la atención dispensada
a su madre, sino también que cuando llega la ambulancia al domicilio, se decide
no realizar reanimación cardiopulmonar y consideran que esta falta de atención
obedeció asimismo al error cometido por cuanto que se desconocía que Dña.
Tomasa respiraba cuando se realizaron las llamadas. Lo que consideran que
determinó otro posible error por cuanto que entienden que puede ser que la
ambulancia no realizara la reanimación porque siguiera en la creencia errónea
de que se trataba de una paciente paliativa.
Comenzando
por estas dos últimas cuestiones, a las que se opone la codemandada por cuanto
denuncia que no se incluyeron en la reclamación en sede patrimonial, deben ser,
en todo caso, descartadas por cuanto que ninguna de las pruebas practicadas
avalan que hubiera incumplimiento alguno de la lex artis por los facultativos
que acudieron al domicilio de Dña. Tomasa que no pudieron más que certificar su
defunción. Esta denuncia está basada en meras suposiciones y carece de sustrato
probatorio alguno ya que ni siquiera el informe pericial aportado por los
demandantes justifica que se debieran realizar maniobras de reanimación ante la
situación en que encontraron los facultativos del SUMMA 112 cuando llegaron al
domicilio de Doña Tomasa.
Por
lo que se refiere al retraso en el envío de la ambulancia, y aun cuando exista
discrepancia de los minutos exactos que se habrían ganado en caso de que no se
hubiera producido el error que se ha constatado y que la Administración ha
reconocido, lo cierto, es que no cabe duda de que, en una situación de extrema gravedad
como la descrita, el retraso acaecido resulta relevante. Y ello, pese a que se
admita que el tiempo total de reacción no haya superado los tiempos
establecidos en los protocolos porque en este supuesto, el retraso no se debió
a la distancia, a fenómenos externos a la administración o a falta de
disponibilidad de recursos, sino a un error constatado y reconocido por la
Administración como consecuencia de la confusión entre dos llamadas y que
habría podido evitarse de haberse extremado la diligencia por parte de las
personas que intervinieron en la recepción, clasificación y abordaje de la
llamada de la hija de Dña. Tomasa que tuvo que volver a llamar en insistir en
la situación real de su madre para que se pudiera detectar el error y actuar en
consecuencia.
Pese
a que es cierto que, como defiende la Administración demandada y la
codemandada, no pueda conocerse a ciencia cierta cuándo se produjo la parada
cardiorrespiratoria que provocó el fallecimiento de Doña Tomasa y si una
actuación más temprana habría mejorado su pronóstico, no puede ignorarse que si
no se hubiera producido el error que se ha constatado, se habría asignado una
UVI móvil con anterioridad y habría aumentado la posibilidad de que Doña Tomasa
hubiera recibido antes asistencia, en un momento en el su hija afirmaba que
respiraba, lo que nos lleva a apreciar la existencia de una pérdida de
oportunidad.
Recordemos
que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la
jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura
alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta
indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no
obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del
servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material
correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la
secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la
posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra
manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una
alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral
y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la
actuación médica privó a la paciente de determinadas expectativas de curación,
que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en
razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de
haberse actuado diligentemente".
Con
cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de
mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina
de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica
omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del
paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así
causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de
probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y
el grado, entidad o alcance de éste mismo".
En
similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016
reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto
estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no
desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo
era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace
distinto", esa circunstancia consideramos que concurre en este caso. Y
ello, dado que a tenor de las pruebas practicadas en el proceso resulta que en
el supuesto de autos no existe certeza sobre cuál habría sido resultado si no
se hubiera producido el error respecto de la llamada y los servicios sanitarios
implicados hubieran atendido a Doña Tomasa con anterioridad, ha de calificarse
como pérdida de oportunidad el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial que se exige a la Comunidad de Madrid y, por ende, a su
aseguradora.
No
puede admitirse, en este punto, la falta de legitimación pasiva esgrimida por
la aseguradora codemandada,
y ello, por cuanto que, frente a lo defendido por ella, en el informe que obra
en el expediente administrativo emitido por 112 emergencias, se indica que
"La actuación de Gestores de Emergencias que recibieron las llamadas y con
la información disponible actuaron conforme a lo establecido en los protocolos
de actuación operativa de Madrid 112, procediendo a:
a)
Despachar a SUMMA 112 la correspondiente solicitud de intervención vía
telemática al TAS (Terminal de Atención y Seguimiento que se encuentra en el
Organismo de Intervención, donde llegan las solicitudes de los expedientes
gestionados en Madrid 112, que son de su competencia.
b)
Transferir el audio del llamante al SUMMA 112.
En
las llamadas de reiteración posterior, se procedió a comunicar al Organismo.
Frente
a ello, del informe emitido tanto por SUMMA 112 -que es el organismo autónomo
asegurado por la aseguradora codemandada- como de los audios que se han
aportado a este procedimiento, se desprende que el error en el registro y
tratamiento de las llamadas se produjo en el ámbito del SUMMA 112. Debe
recordarse que la médico que atendió la llamada y detectó el error afirmó,
según consta en la transcripción de la conversación mantenida con la médico que
atendió a Doña Tomasa en su domicilio lo siguiente "(...) es de esas veces
en que me entra a mí un audio, estoy matizando un aviso y cojo otra ficha y el
compañero que ha matizado este aviso y lo sacaba de UVI tenía mi ficha ¿sabes?
Lo mío era una señora en paliativos muy malita y lo he sacado de UAD y el compañero
esto lo ha sacado, cuando entra en reiteración 10 minutos de púes la hija un
poco alterada, que no respira..." lo que determina que deba atribuirse al
SUMA 112 y, por ende, a su aseguradora, la responsabilidad por lo acontecido
frente a los demandantes sin perjuicio de que esta entidad pueda exigir las
responsabilidades que considere oportunas si entiende que si existió algún otro
fallo en la transferencia de los mensajes que no se evidencia de lo aquí
actuado.
D)
Indemnización.
1º) A
los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por
todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que
en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el
daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en
torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las
circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.
En
la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa
de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el
concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación
médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben
ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de
la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse
actuado diligentemente".
En
un supuesto de diagnóstico tardío, las sentencias del TS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero
de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de
expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad
se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica
pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda
la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en
una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de
curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de
su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial
a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un
derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios
públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con
diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee
a disposición de las administraciones sanitarias".
Al
alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal
Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de
diciembre de 2012, en
el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de
supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la
indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido,
igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011
se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la
incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o
mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada
en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos
de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación
hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de
éste".
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa:
"La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".
2º) De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante.
Sin embargo, en el supuesto de autos,
consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí
valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.
A
la vista de cuanto antecede, tomando en consideración la prueba practicada y,
en particular, la valoración de los daños efectuada en los informes periciales
que obran este procedimiento, las circunstancias del caso y la patología previa
de la madre de los demandantes, procede cuantificar la indemnización que
corresponde a los demandantes en la cantidad total de CATORCE MIL EUROS (14.000
euros) de los cuales NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) corresponden a D. Cesareo
-en cuanto que convivía con Dña. Tomasa- y CINCO MIL EUROS (5.000 euros)
corresponden a Dña. Ángeles. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y
se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.
En
estas circunstancias, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso
contencioso-administrativo número 76-2022 y DECLARAMOS la responsabilidad
patrimonial de la Administración demandada, y la condenamos solidariamente
junto a la aseguradora codemandada a que indemnice a los recurrentes en la
cantidad total de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) de los cuales NUEVE MIL
EUROS (9.000 euros) corresponden a D. Cesareo -en cuanto que convivía con Dña.
Tomasa- y CINCO MIL EUROS (5.000 euros) corresponden a Dña. Ángeles. Dicha
cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de
la presente sentencia.
928 244 935
667 227 741

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