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sábado, 19 de julio de 2025

Es indemnizable el retraso de la llegada de una ambulancia que impidió una atención médica temprana y pudo haber contribuido al fallecimiento de la paciente por pérdida de oportunidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 13 de marzo de 2025, nº 237/2025, rec. 706/2022, considera indemnizable en 14.000 euros el retraso de la llegada de una ambulancia lo que impidió una atención médica temprana y pudo haber contribuido a su fallecimiento por pérdida de oportunidad.

En los casos de pérdida de la oportunidad por retraso de la ambulancia el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación”.

A) Antecedentes.

Una persona de 72 años con antecedentes cardíacos graves solicitó asistencia médica urgente al servicio SUMMA 112, pero debido a un error en la transferencia de llamadas entre Madrid 112 y SUMMA 112, se produjo un retraso de aproximadamente 6 a 13 minutos en el envío de una UVI móvil, lo que impidió una atención médica temprana y pudo haber contribuido a su fallecimiento.

¿Es responsable la Administración Pública y su aseguradora por la pérdida de oportunidad derivada del retraso en la asistencia sanitaria urgente ocasionado por un error en la transferencia de llamadas, que pudo haber afectado la supervivencia de la paciente?.

Conclusión Se considera responsable a la Administración demandada y a su aseguradora por la pérdida de oportunidad causada por el retraso en la asistencia, estimando parcialmente el recurso y condenándolos a indemnizar a los recurrentes.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la Administración debe indemnizar daños antijurídicos derivados del funcionamiento anormal del servicio público, aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad cuando existe una probabilidad razonable de que una actuación médica diferente hubiera mejorado el resultado, aunque no se pueda afirmar con certeza absoluta.

La sentencia del TSJ de Madrid, ha dado la razón a los familiares de la mujer fallecida mientras esperaba la llegada de una unidad de SUMMA 112. La confusión de dos llamadas retrasó la llegada de la ambulancia al domicilio, como más tarde admitió la propia administración. El error, a ojos de la justicia, es indemnizable porque pudo suponer salvarle la vida a la paciente, por lo que condena a la Administración a pagar 14.000 euros a los familiares en compensación por el daño.

Aunque no pueda saberse con absoluta certeza cuándo se produjo la parada cardiorrespiratoria que provocó el fallecimiento, sí tiene claro la Sala que una actuación más temprana hubiera mejorado el pronóstico, y que si no se hubiera producido el error en la asignación de una UVI móvil con anterioridad, hubiera aumentado la posibilidad de que la fallecida hubiera recibido antes asistencia, - en un momento en el su hija afirmaba que respiraba-, lo que revela una pérdida de oportunidad indemnizable.

El TSJ sitúa en el error en el registro y tratamiento de las llamadas al SUMMA 112 la responsabilidad por pérdida de oportunidad para lo que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de una tardía atención.

La sentencia señala que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Y en el caso, denunciaron también los hijos de la fallecida, además del retraso en la atención dispensada a su madre, que cuando llega la ambulancia al domicilio se decide no realizar reanimación cardiopulmonar por la creencia errónea de que se trataba de una paciente paliativa, pero el Tribunal considera huérfana de prueba esta imputación.

B) Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:

- Dña. Tomasa, madre de los demandantes, de 71 años en el momento de los hechos, presentaba los siguientes antecedentes médicos de interés:

o Se le había practicado una sustitución valvular mitral, implantándole prótesis 0, por padecer estenosis mitral severa reumática. En ese momento ingresó con un edema agudo de pulmón

o Presentaba enfermedad coronaria de 3 vasos, que se detectó en el preoperatorio de la intervención, que fue parcialmente revascularizada mediante doble by-pass coronario, con arteria mamaria izquierda a descendente anterior media y vena safena. La coronaria derecha, severamente enferma, no era revascularizable.

o Mantenía fibrilación auricular permanente, insuficiencia cardiaca crónica y disfunción ventricular izquierda inicialmente severa que, en seguimiento, había recuperado hasta ligeramente deprimida.

o Presentaba factores de riesgo cardiovascular, pues era exfumadora, padecía hipertensión arterial e hipertiroidismo primario y presentaba obesidad central.

o Por razón de tales patologías coronarias, se encontraba en seguimiento en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en los servicios de Angiología y Cardiología, desde el 2010.

- Mantuvo su última revisión en el Servicio de Cardiología el 23 de julio de 2019, encontrándose asintomática, con fracción de eyección del ventrículo izquierdo de entre el 50 55%, fibrilación auricular permanente, hipertensión arterial y capacidad funcional I/IV y tenía prescrita la siguiente medicación: lisinopril 20/1 día, bisoprolol 2,5, atorvastatina 40, sintrom, adiro 100, pantoprazol. Se le indicó la siguiente revisión en un año.

- El día 26 de enero de 2020, según consta en los correspondientes registros del Servicio Coordinador de Urgencias del SUMMA 112; a las 10:46:45 h, se recibe una llamada en el teléfono de urgencias 112 (que gestiona el Organismo Autónomo Administrativo Madrid 112, bajo dependencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior), solicitando asistencia para una paciente de 71 años de edad, que presentaba dificultad para respirar e hinchazón corporal.

La llamada fue atendida por un operador, registrándose como datos de sintomatología "paciente con dificultad respiratoria". El número de incidente fue NUM001 y se procedió a emitir el correspondiente parte del incidente al organismo competente para la prestación material del servicio, en este caso el SUMMA 112, a las 10:47:37 h, así como a transferir el audio de la alertante con el citado servicio sanitario para que valorase telefónicamente la sintomatología.

En ese mismo momento entró simultáneamente otra llamada, codificada como NUM002 y cuyo motivo de consulta también fue dificultad para respirar.

A las 10:53:42, se recibió una nueva llamada en el teléfono 112, en la que se informaba del empeoramiento de la enferma y que se había desvanecido. Por parte de la Gestora de Emergencia del Organismo Autónomo, se procedió a trasferir el audio de la alertante de nuevo al SUMMA 112, que tenía el expediente que había sido remitido erróneamente con anterioridad, como si se tratara del mismo supuesto, todo ello a las 10:54:00.

Desde el SUMMA 112 confirmaron a la alertante que no había enviado la ambulancia, porque según sus datos, la paciente se encontraba en situación terminal, recibiendo tratamientos paliativos y había otras urgencias que debían ser priorizadas. En ese momento, en el curso de la conversación telefónica, la alertante aclaró que debían estar confundiendo su llamada con otra y les solicitó, nuevamente, que enviaran una ambulancia con urgencia para atender a su madre. Constatada la situación, a las 10:59 h se asignó un Soporte Vital Avanzado tipo UVI móvil con Prioridad 0 (máxima), para atender la urgencia.

- A las 11:02:55 h, la alertante llamó de nuevo al 112 y le confirmaron que la ambulancia estaba de camino y a las 11:05 h. la UVI móvil llegó al domicilio y según consta en el informe clínico, en ese momento se objetivó que la paciente presentaba ausencia de movimientos respiratorios, ausencia de pulso y de latido cardiaco, pupilas midriáticas arreactivas y palidez cianótica, sin que pudiera ser reanimada. Se le practicó electro-ecocardiograma que mostró asistolia, constatándose el fallecimiento de la paciente. La codificación fue "muerte sin asistencia" (encontrado muerto de causa desconocida).

- Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2020 en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, DÑA. Ángeles y D. Cesareo, bajo la representación letrada de D. CARLOS SARDINERO GARCÍA, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre, Dª. Tomasa, que atribuyen a una defectuosa asistencia dispensada por el SUMMA 112.

- Por la Comisión Jurídica Asesora se emitió el Dictamen nº 42/22 de 25 de enero en el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación con la asistencia que le fue dispensada por el Summa 112ª su madre.

- Con fecha 24 de febrero de 2022, se dicta la Orden nº 257/22, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte recurrente (NUM000).

- Tras la interposición del correspondiente recurso de reposición este fue desestimado por Orden nº 730/22, del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA, de fecha 19 de mayo de 2022, por la que se resuelve desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden nº 257/22, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden 1122/2017, de 4 de diciembre, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Ángeles y D. Cesareo, bajo la representación letrada de D. CARLOS SARDINERO GARCÍA ( NUM000), que por ser ajustada a derecho se confirma en todos sus términos, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

C) Pérdida de oportunidad.

En el presente procedimiento debe enjuiciarse si la Administración demandada ha respetado o no la lex artis en la atención dispensada a Dña. Tomasa el día 26 de enero de 2020. De los antecedentes relatados y de las pruebas practicadas, no resultan controvertidos ni los antecedentes médicos de Dña. Tomasa ni la llamada de la hija de Dña. Tomasa el 26 de enero de 2020 al 112, solicitando asistencia médica urgente, a las 10:46 horas.

Se ha evidenciado asimismo que a las 10:53 h, la hija de Dña. Tomasa volvió a llamar al 112 en donde se constató un error que determinó que no se hubiera enviado ningún dispositivo al domicilio de Dña. Tomasa hasta ese momento. Petición que en ese momento atendieron.

A las 11:03 h, la hija llamó de nuevo al 112, confirmándole que la ambulancia estaba de camino y a las 11:08 h. llegó al domicilio, aunque los servicios médicos ya sólo pudieron confirmar que la paciente había fallecido.

Los demandantes consideran que el error padecido propició el fallecimiento de su madre y reclamaron en vía administrativa una indemnización de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (72.566.-euros).

En su demanda los actores denunciaron no sólo el retraso en la atención dispensada a su madre, sino también que cuando llega la ambulancia al domicilio, se decide no realizar reanimación cardiopulmonar y consideran que esta falta de atención obedeció asimismo al error cometido por cuanto que se desconocía que Dña. Tomasa respiraba cuando se realizaron las llamadas. Lo que consideran que determinó otro posible error por cuanto que entienden que puede ser que la ambulancia no realizara la reanimación porque siguiera en la creencia errónea de que se trataba de una paciente paliativa.

Comenzando por estas dos últimas cuestiones, a las que se opone la codemandada por cuanto denuncia que no se incluyeron en la reclamación en sede patrimonial, deben ser, en todo caso, descartadas por cuanto que ninguna de las pruebas practicadas avalan que hubiera incumplimiento alguno de la lex artis por los facultativos que acudieron al domicilio de Dña. Tomasa que no pudieron más que certificar su defunción. Esta denuncia está basada en meras suposiciones y carece de sustrato probatorio alguno ya que ni siquiera el informe pericial aportado por los demandantes justifica que se debieran realizar maniobras de reanimación ante la situación en que encontraron los facultativos del SUMMA 112 cuando llegaron al domicilio de Doña Tomasa.

Por lo que se refiere al retraso en el envío de la ambulancia, y aun cuando exista discrepancia de los minutos exactos que se habrían ganado en caso de que no se hubiera producido el error que se ha constatado y que la Administración ha reconocido, lo cierto, es que no cabe duda de que, en una situación de extrema gravedad como la descrita, el retraso acaecido resulta relevante. Y ello, pese a que se admita que el tiempo total de reacción no haya superado los tiempos establecidos en los protocolos porque en este supuesto, el retraso no se debió a la distancia, a fenómenos externos a la administración o a falta de disponibilidad de recursos, sino a un error constatado y reconocido por la Administración como consecuencia de la confusión entre dos llamadas y que habría podido evitarse de haberse extremado la diligencia por parte de las personas que intervinieron en la recepción, clasificación y abordaje de la llamada de la hija de Dña. Tomasa que tuvo que volver a llamar en insistir en la situación real de su madre para que se pudiera detectar el error y actuar en consecuencia.

Pese a que es cierto que, como defiende la Administración demandada y la codemandada, no pueda conocerse a ciencia cierta cuándo se produjo la parada cardiorrespiratoria que provocó el fallecimiento de Doña Tomasa y si una actuación más temprana habría mejorado su pronóstico, no puede ignorarse que si no se hubiera producido el error que se ha constatado, se habría asignado una UVI móvil con anterioridad y habría aumentado la posibilidad de que Doña Tomasa hubiera recibido antes asistencia, en un momento en el su hija afirmaba que respiraba, lo que nos lleva a apreciar la existencia de una pérdida de oportunidad.

Recordemos que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó a la paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto", esa circunstancia consideramos que concurre en este caso. Y ello, dado que a tenor de las pruebas practicadas en el proceso resulta que en el supuesto de autos no existe certeza sobre cuál habría sido resultado si no se hubiera producido el error respecto de la llamada y los servicios sanitarios implicados hubieran atendido a Doña Tomasa con anterioridad, ha de calificarse como pérdida de oportunidad el título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se exige a la Comunidad de Madrid y, por ende, a su aseguradora.

No puede admitirse, en este punto, la falta de legitimación pasiva esgrimida por la aseguradora codemandada, y ello, por cuanto que, frente a lo defendido por ella, en el informe que obra en el expediente administrativo emitido por 112 emergencias, se indica que "La actuación de Gestores de Emergencias que recibieron las llamadas y con la información disponible actuaron conforme a lo establecido en los protocolos de actuación operativa de Madrid 112, procediendo a:

a) Despachar a SUMMA 112 la correspondiente solicitud de intervención vía telemática al TAS (Terminal de Atención y Seguimiento que se encuentra en el Organismo de Intervención, donde llegan las solicitudes de los expedientes gestionados en Madrid 112, que son de su competencia.

b) Transferir el audio del llamante al SUMMA 112.

En las llamadas de reiteración posterior, se procedió a comunicar al Organismo.

Frente a ello, del informe emitido tanto por SUMMA 112 -que es el organismo autónomo asegurado por la aseguradora codemandada- como de los audios que se han aportado a este procedimiento, se desprende que el error en el registro y tratamiento de las llamadas se produjo en el ámbito del SUMMA 112. Debe recordarse que la médico que atendió la llamada y detectó el error afirmó, según consta en la transcripción de la conversación mantenida con la médico que atendió a Doña Tomasa en su domicilio lo siguiente "(...) es de esas veces en que me entra a mí un audio, estoy matizando un aviso y cojo otra ficha y el compañero que ha matizado este aviso y lo sacaba de UVI tenía mi ficha ¿sabes? Lo mío era una señora en paliativos muy malita y lo he sacado de UAD y el compañero esto lo ha sacado, cuando entra en reiteración 10 minutos de púes la hija un poco alterada, que no respira..." lo que determina que deba atribuirse al SUMA 112 y, por ende, a su aseguradora, la responsabilidad por lo acontecido frente a los demandantes sin perjuicio de que esta entidad pueda exigir las responsabilidades que considere oportunas si entiende que si existió algún otro fallo en la transferencia de los mensajes que no se evidencia de lo aquí actuado.

D) Indemnización.

1º) A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.

En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

En un supuesto de diagnóstico tardío, las sentencias del TS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".

Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: 

"La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".

2º) De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. 

Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.

A la vista de cuanto antecede, tomando en consideración la prueba practicada y, en particular, la valoración de los daños efectuada en los informes periciales que obran este procedimiento, las circunstancias del caso y la patología previa de la madre de los demandantes, procede cuantificar la indemnización que corresponde a los demandantes en la cantidad total de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) de los cuales NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) corresponden a D. Cesareo -en cuanto que convivía con Dña. Tomasa- y CINCO MIL EUROS (5.000 euros) corresponden a Dña. Ángeles. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

En estas circunstancias, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 76-2022 y DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condenamos solidariamente junto a la aseguradora codemandada a que indemnice a los recurrentes en la cantidad total de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) de los cuales NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) corresponden a D. Cesareo -en cuanto que convivía con Dña. Tomasa- y CINCO MIL EUROS (5.000 euros) corresponden a Dña. Ángeles. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

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