La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2025, nº 951/2025, rec. 612/2020, afirma que el derecho al resarcimiento
económico por responsabilidad extracontractual de una empresa, como
consecuencia de los daños y lesiones producidos por residuos, lo adquiere el
lesionado desde que sufre el daño y queda integrado en su patrimonio, siendo
susceptible de ser transmitido a sus herederos.
Los actores sitúan el origen de las
lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de
asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan
que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto
quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire
polvo de asbesto.
El daño corporal sufrido por el causante
antes del fallecimiento puede ser reclamado por los herederos y es compatible
con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento.
La indemnización que deben recibir los
herederos de unos demandantes fallecidos durante la tramitación del proceso
judicial como consecuencia de la enfermedad no es la que correspondería a los
demandantes por el tiempo que hubiera vivido, sino que debe atenderse al tiempo
transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del
fallecimiento.
Partiendo del carácter de deuda de valor
del crédito resarcitorio, procede su actualización mediante el pago de
intereses de demora procesal desde la fecha de la sentencia que fija la
indemnización hasta el momento del pago.
A) Antecedentes de hecho relevantes.
La demanda que da origen al
procedimiento en el que se plantea este recurso acumula las acciones
indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita,
S.A. (actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.),
que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que
se desglosa e individualiza para cada uno de los actores.
En los motivos del recurso de casación
interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la
procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo
el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la
compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero
("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado
("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los
sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del
procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la
demanda.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
La demanda se funda en el ejercicio
de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas
por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y
Ripollet.
En la demanda se alega que algunos de
ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento
fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la
elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el
mineral de amianto (son los llamados pasivos ambientales y, en el presente
procedimiento, únicamente tendría tal condición el Sr. Abilio), y otros eran
familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha
fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía
y se lavaba (son los llamados pasivos domésticos).
Los actores sitúan el origen de las
lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de
asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan
que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto
quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire
polvo de asbesto.
Algunos de los demandantes ejercitan
acciones iure proprio por padecer enfermedades relacionadas con el amianto,
otros ejercitan acciones iure hereditatis, en su condición de herederos de
personas fallecidas por las enfermedades contraídas, y otros ejercitan
acumuladamente acciones como perjudicados por la muerte de un familiar e iure
hereditatis por las lesiones padecidas por su causante en vida. Durante el
curso de este procedimiento han fallecido algunos de los demandantes.
La demanda se funda en los arts. 1902 y
1908.2 y 4 CC y en ella se argumenta que el hecho de cumplir las prevenciones
legales y reglamentarias (que, según los demandantes, no era el caso) no
elimina la responsabilidad civil. Los demandantes argumentan también que la
responsabilidad de la empresa se apoya en la doctrina de la responsabilidad por
riesgo en la gestión de actividades peligrosas y nocivas para la salud. A estos
efectos citan diferentes disposiciones legales y reglamentarias concernientes a
las medidas de seguridad sucesivamente vigentes en los procesos industriales en
que se emplea el amianto o asbesto, así como las relativas a la protección del
medio ambiente que consideran aplicables. Los demandantes alegan que concurre
la relación de causalidad entre la actividad desarrollada en la fábrica de la
demandada y el daño causado, así como que era conocida, desde al menos los años
treinta del siglo pasado, la incidencia que el amianto desencadenaba en la
salud de las personas, lo que le constaba a la entidad demandada pero que, pese
a ello, no actuó con la diligencia debida en la prevención y evitación del
daño.
B) Procede la aplicación orientativa del
baremo de tráfico introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para
valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la
aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se
reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley.
Motivo tercero del recurso de casación.
Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Jurisprudencia dictada por
la sala. Cambio de la doctrina. Desestimación del motivo tercero.
1. Planteamiento del motivo tercero. El
motivo tercero se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art.
1902 CC en relación con la disposición transitoria y con la disposición final
quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación y con la jurisprudencia recogida entre otras en las sentencias del
TS nº 33/2015, de 18 de febrero y STS nº 460/2019, de 3 de septiembre.
La recurrente denuncia que la sentencia
de la Audiencia, a pesar de lo que establecen los preceptos citados como
infringidos y a pesar de reconocer que la doctrina jurisprudencial tiene
sentado que es el momento del accidente el que determina el régimen legal
aplicable a la fijación de los daños, ha resuelto aplicar el baremo vigente en
el momento de la interposición de la demanda, que es el previsto en la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, prescindiendo de la norma vigente en el momento
de la fecha del diagnóstico de las enfermedades o de la fecha del fallecimiento
de los afectados, que era el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.
Alega que, de acuerdo con la sentencia
460/2019, de 3 de septiembre, en caso similar, las indemnizaciones que puedan
acordarse a favor de los demandantes deben determinarse en atención a las
partidas y cuantías que resulten de la aplicación del baremo vigente cuando
ocurrieron los alegados fallecimientos y cuando fueron diagnosticadas las
alegadas enfermedades (mesotelioma). Concretamente, en atención al sistema
recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado a las
fechas correspondientes.
2. Oposición de las partes recurridas.
Las partes recurridas se oponen argumentando, en síntesis, que la aplicación
del baremo es orientativa y en estos casos se ignora cuándo surge la afección,
su diagnóstico y su evolución, por lo que, como hace la sentencia recurrida,
por razones de seguridad jurídica debe estarse al baremo establecido en la Ley
35/2015, que garantiza mejor una reparación íntegra del daño a la vista de las
circunstancias concurrentes, en particular porque el baremo no contempla las
patologías cancerígenas mortales ni las afecciones y complicaciones propias de
la enfermedad para las que, como dice la sentencia recurrida, no puede estarse
al diagnóstico o al fallecimiento porque se ignora cuándo se contrajo la
enfermedad o se inició su evolución.
3. Jurisprudencia dictada por la sala.
La sala ha admitido la utilización de las reglas del baremo de tráfico como
criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones
por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal
ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de
motor [entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de
noviembre (rec. 2155/2008), STS nº 403/2013, de 18 de junio (rec. 368/2011), STS
nº 262/2015, de 27 de mayo (rec. 1459/2013) y STS nº 232/2016, de 8 de abril].
De entre estas sentencias, merece destacar la 141/2021, de 15 de marzo, en un
caso como el presente, referido a responsabilidad extracontractual por daños
causados por la inhalación de asbesto.
En las sentencias del TS nº 269/2019, de
17 de mayo, y STS nº 460/2019, de 3 de septiembre, entre otras, en atención al
principio de indemnidad de la víctima, que informa los arts. 1106 y 1902 del
Código Civil, se indicó: «Esta utilización orientativa del citado baremo para
la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que
puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias
concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización».
Las STS nº 429/2007 y STS nº 430/2007,
de 17 de abril de 2007, del pleno, fijaron la siguiente doctrina
jurisprudencial: el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con
motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en
que el siniestro se produce; si bien esos daños deben ser económicamente
valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente,
al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Lo anterior se
reitera en ulteriores sentencias dictadas en el ámbito de la circulación de
vehículos (STS nº 682/2008, de 9 de julio; STS nº 691/2008, de 10 de julio; STS
nº 443/2009, de 18 de junio; STS nº 122/2010, de 9 de marzo; STS nº 275/2010,
de 5 de mayo).
Esta doctrina se ha aplicado también en
los casos en los que el sistema de valoración del baremo se aplica de forma
orientativa. Así, en la STS 135/2010, de 9 de marzo, en un accidente laboral
sufrido por un operario, o en la STS nº 33/2015, de 18 de febrero, en un
supuesto de negligencia médica por error de diagnóstico.
La sentencia del TS nº 223/2013, de 12
de abril, en un caso de muerte accidental de una persona al electrocutarse con
un cable de alta tensión, indica: «en los casos de muerte instantánea el daño
queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto,
es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según
la actualización entonces vigente».
La sentencia del TS nº 460/2019, de 3 de
septiembre, descarta la aplicación del sistema de valoración introducido por la
Ley 35/2015, para el cálculo de indemnizaciones por daños derivados de un
accidente de aviación ocurrido antes de su entrada en vigor: «Ahora bien, que
el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse
criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el
sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen
de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de
valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se
produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente
cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior,
como puede ser el de la sentencia».
En la STS nº 597/2021, de 13 de
septiembre, en un caso de responsabilidad médica, la Audiencia Provincial había
aplicado el baremo anterior para determinar la valoración económica de los
puntos, y el introducido por la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las
secuelas. Se estimó el recurso de casación al entender que no es posible la
utilización conjunta del baremo vigente a la fecha del alta médica definitiva y
el introducido por la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la
producción del daño.
La sentencia del TS nº 453/2021, de 28
de junio, en un caso de daños por contacto con amianto, reitera la doctrina
jurisprudencial antes expuesta: «No se ha vulnerado la doctrina de las
sentencias del TS nº 429/2007 y STS nº 430/2007, según las cuales el daño
corporal padecido se determina de acuerdo con el baremo legalmente vigente a la
fecha del siniestro, si bien la cuantificación de los puntos se llevará a
efecto en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente
determinadas, que es el momento del alta médica». Sin embargo, en ese caso, no
se planteó la controversia aquí suscitada, puesto que la demandante calculó la
indemnización conforme al baremo vigente en la fecha de diagnóstico de la
enfermedad. El debate se circunscribió a la procedencia de ajustar las sumas
reclamadas al tiempo efectivamente vivido, teniendo en cuenta que la actora
falleció durante el curso del procedimiento, por lo que fue sucedida
procesalmente por sus herederas.
Tras un análisis de la jurisprudencia de
la sala, la sentencia del TS nº 562/2025, de 9 de abril, en un caso de
indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un
parto, afirma: «Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el
sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico,
como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación; (ii) en
tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el
sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden
a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las
lesiones; y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o
sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores
para garantizar el principio de indemnidad del daño».
4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación
del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con
anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los
que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. Desestimación del
motivo tercero.
Ahora la sala, reunida en pleno,
considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar
que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema
introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños
producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del
baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran
lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Ello por lo que decimos a continuación.
La disposición transitoria de la Ley 35/2015
prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada
en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo
y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y
perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta
norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
La razón por la que se acude al baremo
en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el
baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la
cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es
vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra
justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan
criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también
que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los
criterios recogidos en el nuevo baremo. Ello en atención a que, en los casos en
los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios
orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban
aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la
indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se
diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.
Por ello, en este caso, como ha hecho la
Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la
valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica
el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la
indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total
indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una
posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el
accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos
conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se
sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño
patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un
modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su
aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que
corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de
víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo
preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga,
tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como,
en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone
un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados.
Por estas razones consideramos que el
motivo tercero del recurso de casación debe ser desestimado, pues resulta
correcta la determinación de las cuantías de las indemnizaciones que ha
realizado la sentencia recurrida, tal como solicitaron los demandantes,
mediante la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre.
C) El daño corporal sufrido por el
causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser
reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos
como perjudicados por su fallecimiento.
Motivo cuarto del recurso de casación.
Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la sala.
Desestimación del motivo.
1. Planteamiento del motivo cuarto. Se
formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 1902 en relación
con los arts. 659 y 661 CC, y de la jurisprudencia recogida entre otras por la
STS 915/2006, de 4 de octubre. Denuncia que la sentencia de la Audiencia,
respecto de dos demandas acumuladas, ha resuelto la compatibilidad entre las
acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y
las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio") y ha
concedido indemnizaciones por ambos conceptos a unos mismos demandantes.
La recurrente argumenta que esa doble
indemnización infringe el art. 1902 CC, en la medida en que resarce doblemente
el mismo daño, y los arts. 659 y 661 CC, en la medida en que la indemnización
por causa de muerte no forma parte de la herencia ni corresponde a los herederos,
sino que nace directamente en cabeza de los perjudicados. Añade que, además, se
produce respecto de hechos a los que, en todo caso, para valorar los daños por
analogía, resultaría de aplicación el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y no el nuevo sistema
incorporado por la Ley 35/2015, que es la primera norma que, con determinadas
especialidades y no de manera incondicionada, regula la compatibilidad de
determinadas indemnizaciones "iure proprio" e "iure
hereditatis".
En el desarrollo del motivo, frente a la
compatibilidad aceptada por la Audiencia, la recurrente señala: i) El argumento
que trae a colación las normas del nuevo baremo establecido por la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre (arts. 47, 44 y 45) no está fundado porque tal ley no es
aplicable en nuestro caso, dado que entró en vigor el 1 de enero de 2016 y se
aplica a los accidentes producidos tras su entrada en vigor. En el caso de la
demanda interpuesta por los herederos y parientes de Esperanza, el diagnóstico
de la enfermedad tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012 y el fallecimiento de
dicha señora se produjo el 29 de diciembre de 2014. Y en el caso de la demanda
interpuesta en relación con el fallecimiento de Hilario por su hija y heredera,
y por su madre, se indica que el mesotelioma le fue diagnosticado el 31 de
octubre de 2013 y que el fallecimiento de dicho señor ocurrió el 6 de febrero
de 2014. El baremo vigente en la época a que aluden las demandas no contenía
ninguna norma sobre la compatibilidad de indemnizaciones "iure
hereditatis" e "iure proprio", como se deduce de la lectura del
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos de motor. ii) El derecho común aplicable, atendida la
jurisprudencia sobre la materia, tampoco permite concluir la regla de la compatibilidad
que afirma la sentencia de la Audiencia. La sentencia que cita en su apoyo (STS
535/2012, de 3 de septiembre) no autoriza a generalizar esta solución, los
padres del joven fallecido en accidente de tráfico optaron por ejercitar una
acción "iure hereditatis". C) En tercer lugar, la recta aplicación
del art. 1902 CC impide la acumulación, dada la singular naturaleza concreta
del daño alegado: diagnóstico de enfermedad crónica de necesario desenlace
fatal: mesotelioma. La mención por la sentencia de los informes periciales de
categorías o partidas previstas en el baremo (lesiones temporales, secuelas,
incapacidad, etc.) no puede empañar la realidad material del daño alegado,
porque las demandas lo que están alegando y solicitando es la indemnización de daños,
exclusivamente morales, por la afectación y por el fallecimiento de los
interesados como consecuencia del diagnóstico de una enfermedad (mesiotelioma)
cuyo pronóstico es siempre fatal.
Termina solicitando que con la
estimación del motivo se revoque la sentencia respecto de las demandas en las
que ha establecido indemnizaciones tanto por título hereditario como por
derecho propio de los demandantes, dictando una nueva sentencia en la que, en
su caso, se fije una sola indemnización. Las demandas afectadas son las
siguientes: (i) Demanda interpuesta como heredero y en nombre propio por Carlos
Antonio, en relación con la enfermedad y subsiguiente fallecimiento de
Esperanza; (ii) y demanda interpuesta como heredera y como directamente
perjudicada por Carla con fundamento en la enfermedad y el subsiguiente
fallecimiento de Hilario.
2. Oposición de las partes recurridas.
Las recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que
se trata de daños diferentes cuya indemnización es compatible, tal como ha
declarado la sentencia y admite la jurisprudencia, con cita especialmente de la
sentencia 141/2021, de 15 de marzo.
3. Doctrina de la sala. Desestimación
del motivo cuarto. El motivo, en síntesis, se basa en que debe aplicarse el
baremo aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de abril, que a
diferencia del nuevo baremo no contenía ninguna norma sobre compatibilidad de
indemnizaciones «iure hereditatis» e «iure proprio» y argumenta que, con
arreglo al derecho común y la jurisprudencia en un caso como este, dado el daño
alegado (diagnóstico de enfermedad crónica de necesario desenlace final) no
puede aplicarse la acumulación.
El motivo se desestima por dos razones.
De una parte, porque, como hemos dicho, la aplicación del baremo establecido en
la Ley 35/2015, de 22 de septiembre no es incorrecta. De otra parte, porque, de
acuerdo con la doctrina de la sala, dictada para un caso semejante al presente,
no se excluye la acumulación.
La sentencia del pleno de la Sala de lo
Civil del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, en un procedimiento en el que también
fue parte demandada Uralita e igualmente relacionado con las enfermedades
relacionadas con la inhalación de amianto, se ocupa del problema de si la
víctima de un daño de contenido personal, que muere sin haber ejercitado las
correspondientes acciones judiciales reparatorias y siempre que éstas no hayan
prescrito, transfiere a sus herederos el derecho a obtener el resarcimiento del
daño experimentado al formar parte de su herencia conforme a los arts. 659 y
661 CC así como si, de contestar afirmativamente tal cuestión, es compatible
reclamar ex iure propio , por la muerte, y ex iure hereditatis , por el daño
corporal sufrido por el causante en vida.
En esta sentencia del pleno de la Sala
de lo Civil del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, dijimos:
«No se puede negar el carácter polémico
de esta cuestión, que se ha movido entre los dos polos antagónicos de las
posiciones favorables o contrarias a tal posibilidad, dadas las reticencias
fundamentalmente existentes respecto a la transmisión del daño moral. Han
surgido, incluso, otras posturas intermedias, que admiten la transmisión del
crédito resarcitorio sólo en los casos en los que haya sido judicialmente
ejercitado y fallezca el perjudicado durante la sustanciación del proceso, lo
que conforma ya un supuesto de sucesión procesal.
» No nos hallamos, en el caso que
enjuiciamos, ante derechos personalísimos, que se extinguen por la muerte, como
los derechos políticos al sufragio, los derivados de la función pública
desempeñada, o los propios de la condición de nacional de un determinado país,
ni tampoco ante derechos reales personalísimos como el usufructo vitalicio (art.
513 CC) o los derechos de uso y habitación (arts. 525 y 529 CC). La sentencia
62/1981, de 17 de febrero, señala, en este ámbito delimitador, que han de
tenerse como intransmisibles, los derechos «[...] de carácter público, o los
«intuitu personae» o personales en razón a estar ligados a una determinada
persona en atención a las cualidades que le son propias -los en general
denominados o calificados de personalísimos-, como parentesco, confianza y
otras, que por ley o convencionalmente, acompañan a la persona durante su
vida».
» La muerte no se indemniza a quien
muere, sino a quienes sufren los daños morales o patrimoniales por tal
fallecimiento. Ello es así, dado que no existe propiamente daño resarcible para
el muerto, desde la esfera del derecho de daños, sino privación irreversible
del bien más preciado con el que contamos como es la vida, que extingue nuestra
personalidad (art. 32 CC). La muerte no genera, por sí misma, perjuicio
patrimonial ni no patrimonial a la víctima que fallece y, por lo tanto, en tal
concepto, nada transmite vía hereditaria; cuestión distinta es que nazcan ex
iure propio derechos resarcitorios, originarios y no derivados, a favor de
otras personas en razón a los vínculos que les ligan con el finado.
»En este sentido, señala la sentencia del
TS nº 246/2009, de 1 de abril, que «es doctrina pacífica que el derecho a la
indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable
"ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había
ingresado en el patrimonio del "de cuius"» De la misma manera, se
expresa la sentencia 636/2003, de 19 de junio, cuando proclama que se niega
mayoritariamente que «[...] la pérdida en sí del bien "vida" sea un
daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión
resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y
ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis"».
» Ahora bien, el derecho de los
particulares a ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios
sufridos, a consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona
(art. 1902 CC), genera un derecho de crédito de contenido patrimonial,
condicionado a la concurrencia de los presupuestos de los que surge la
responsabilidad civil. Los bienes jurídicos sobre los que recae el daño cuando
son la vida, la integridad física, los derechos de la personalidad, tienen
carácter personalísimo y, como tales, no son transmisibles por herencia, pero
cuestión distinta es el derecho a ser resarcido económicamente por mor de la
lesión padecida, en tanto en cuanto goza de la naturaleza de un crédito de
contenido patrimonial, que no se extingue por la muerte del causante (art. 659
CC.
» Este derecho al resarcimiento
económico nace desde el momento en que es causado el daño, como resulta del
juego normativo de los arts. 1089 y 1902 del CC, no cuando es ejercitado ante
los tribunales o reconocido en una sentencia judicial, que tiene efectos meramente
declarativos y no constitutivos del mismo. Lo adquiere el lesionado desde que
lo sufre y queda integrado en su patrimonio, susceptible de ser transmitido a
sus herederos.
» Existen manifestaciones normativas de
dicha transmisibilidad, como las contempladas los arts. 4 y 6 de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El art. 7.1 del Texto
Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos de Motor (TRLRCSCVM) que norma, por su parte, que el asegurador,
dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de
suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los
daños sufridos en su persona y en sus bienes; y, en su párrafo segundo,
establece que «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para
exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá
por el transcurso de un año», como igualmente resulta del art. 76 de la Ley de
Contrato de Seguro. Los artículos 44 y siguientes del precitado TRLRCSCVM, tras
la reforma introducida por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre, regulan la
indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado
antes de fijarse la indemnización (art. 44); la indemnización por secuelas en
caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse
la indemnización (art. 45); la indemnización de gastos en caso de fallecimiento
del lesionado antes de fijarse la indemnización (art. 46) y la compatibilidad
de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por
la muerte del lesionado (art. 47).
» La transmisibilidad del crédito
resarcitorio no genera, por otra parte, ningún enriquecimiento sin causa, en
tanto en cuanto el título de herencia justifica la adquisición vía hereditaria;
mientras que, por el contrario, de vedarse la reclamación, a quien realmente se
beneficiaría de forma injusta sería al causante del daño.
» Esta posibilidad de transmisión a los
herederos del referido derecho de crédito, por el daño corporal sufrido, fue
reconocida expresamente por la sentencia del pleno de la sala 1.ª 535/2012, de
13 de septiembre, así como su compatibilidad con la reclamación ex iure propio
de los herederos por la muerte del causante, lo que se razonó en los términos
siguientes:
«El derecho de la víctima a ser
resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que
causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está (en) función
de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que
se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe
médico-forense [...] En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae
causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba
ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo
que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos
puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC.
Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces
existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del
perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta
definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de
la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo
que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -
iure hereditatis-, y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su
obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir
en vida, [...]».
» La sentencia del TS nº 249/2015, de 20
de mayo, proclamó, por su parte, en un supuesto de sucesión procesal por la
muerte de la actora, que:
«[...] si bien es cierto que nuestro
ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación
(extinción) de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda
alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y
obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la
herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa (artículos
657, 659 y 661 del Código Civil)».
» Por su parte, la sentencia del TS nº 515/2004,
de 18 de junio, admitió la legitimación ex iure hereditatis en el derecho de
crédito de la hija de la demandante, que se suicidó, por el fallecimiento de su
marido en un accidente minero.
» El hecho pues de contar con un doble
título ex iure hereditatis y ex iure propio, cada uno con su contenido
patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones
incompatibles o que se excluyan mutuamente (art. 71.2 LEC). Así lo reconoce la
sentencia del TS nº 535/2012, de 13 de septiembre, cuando señala que «[...]
como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como
perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio-
puesto que se trata de daños distintos y compatibles».
» Por consiguiente, el daño corporal
sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado,
puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado
por éstos como perjudicados por su fallecimiento».
La aplicación al caso de la doctrina de
la sala determina la desestimación de este motivo.
D) Motivo quinto del recurso de
casación. Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la
sala. Estimación del motivo. Asunción de la instancia.
1. Planteamiento del motivo quinto. Se
formula con carácter subsidiario, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción
del art. 1902 CC, del art. 45 de la Ley 35/2015 y de la jurisprudencia recogida
entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo nº 535/2012, de 13 de septiembre.
Denuncia que la sentencia, respecto de
las tres demandas interpuestas por afectados que han fallecido a lo largo del
procedimiento, fija la indemnización a favor de sus sucesores procesales como
si los afectados «hubieran vivido», tomando como referencia el baremo de la Ley
35/2015, pero sin atender al tiempo realmente transcurrido entre el diagnóstico
de la enfermedad y el fallecimiento. Solución que, señala, la propia sentencia
reconoce que "puede resultar chirriante".
En el desarrollo del motivo, en
síntesis, alega que tres de los iniciales demandantes en nombre propio, Esther,
Marisol, y Abilio, fallecieron ya en curso el procedimiento, antes de que el
día 18 de septiembre de 2018 dictara sentencia el Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Madrid. En aplicación de lo que dispone el art. 16 LEC, a su
fallecimiento se produjo la sucesión procesal de sus herederos. La sentencia
del juzgado tuvo en cuenta los referidos fallecimientos y en los casos
mencionados fijó indemnizaciones por causa de muerte, en algunos supuestos
incluso respecto de personas que no habían comparecido en el procedimiento,
pero que de los informes periciales presentados por los demandantes se deducía
que podían resultar perjudicados por el fallecimiento (así, respecto de la pareja
e hijos de Esther; respecto de los hijos y hermanos de Marisol; y respecto de
los hijos de Abilio). La sentencia de la Audiencia revocó la de primera
instancia en este punto, entendiendo que no puede establecerse una
indemnización a favor de quienes no son parte en el procedimiento y afirmando
también que no cabe alterar la acción inicialmente ejercitada, convirtiendo de
oficio una acción de reclamación por daño propio en una acción de
responsabilidad por causa de muerte. Añade que el art. 16 LEC dispone que
pueden comparecer en juicio como sucesores del fallecido quienes presenten
título sucesorio para recibir las mismas consecuencias beneficiosas o
perjudiciales del resultado del litigio que hubiera recibido su causante, pero
no otras distintas por el hecho de ser sucesores.
Considera que las infracciones legales
denunciadas en este motivo se producen cuando la sentencia mezcla el problema
de la sucesión procesal y la inalterabilidad de la acción inicialmente
ejercitada en caso del fallecimiento de la inicial demandante, con el problema,
totalmente distinto, de la prueba y de la valoración del daño. Entiende que la
sentencia no se ajusta a derecho cuando afirma que el heredero deberá recibir
"lo que de vivir" habría recibido el causante, lo que "hubiera recibido"
su causante, "las cuantías que se fijen como si sus causantes
vivieran" y cosas parecidas. Añade que la propia sentencia reconoce que
esta solución "puede resultar chirriante" y argumenta que no es que
simplemente la solución "chirríe", sino que constituye directamente
una grave infracción legal del art. 1902 CC, que consagra el principio de la
realidad del daño y de la valoración real-concreta del daño causado, en
relación con la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, y una infracción del
art. 45 de la Ley 35/2015 que la sentencia dice aplicar como referencia y que
regula precisamente el supuesto de fallecimiento de la víctima antes de fijar
la indemnización , para ajustar su cuantía.
2. Oposición de las partes recurridas.
Las recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que
la acción se inició cuando estaban con vida los demandantes, la sucesión
procesal de los mismos con posterioridad, la indemnización solicitada a los
efectos de los arts. 44 y 45 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, quedó fija
en el momento de la presentación de la demanda.
3. Doctrina de la sala. La sentencia del
TS nº 453/2021, de 28 de junio , en un caso semejante a este de daños
personales por asbestos, en el que no se aplicó el baremo de la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, se ocupa de un supuesto en el que la madre que interpone la
demanda fallece como consecuencia de la enfermedad padecida durante el
procedimiento, y la sentencia recurrida, una vez admitida la sucesión procesal
de las hijas, tiene en cuenta el fallecimiento de la demandante, y modera las
indemnizaciones por secuelas fisiológicas y por incapacidad permanente absoluta
en función esencialmente de la edad de la actora a su fallecimiento y al tiempo
transcurrido entre el diagnóstico de su enfermedad y el referido fallecimiento.
En esa ocasión, la sala desestimó el recurso de casación interpuesto por las
hijas y confirmó la sentencia recurrida, reiterando así el criterio de la
anterior sentencia del pleno del TS nº 141/2021, de 15 de marzo:
«En la sentencia del pleno de esta sala del
TS nº 141/2021, de 15 de marzo, dictada en un caso similar al presente de
contaminación de pasivos domésticos y medioambientales, por las partículas de
amianto desprendidas por la actividad de la demandada en su fábrica de
Cerdanyola, señalamos que:
»"El problema del crédito
resarcitorio adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos
ocupa, no puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto
el fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios
dejan de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su
cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños
efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones
normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas
vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.
» En definitiva, deviene improcedente
indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión
las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato
inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el
montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos,
ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales
futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y
definidos por el fenómeno de la muerte.
» No vemos pues error en la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de
proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico
de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a
los efectos de determinar la indemnización correspondiente.
» El daño es el presupuesto para la
existencia de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y
el quantum indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del
perjuicio sufrido, sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos
desorbitantes para el causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la
cuantificación del daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se
convierten en un dato cierto, que no puede ser despreciado.
»En la sentencia del pleno de esta sala
de lo Civil del TS nº 535/2012, de 13 de septiembre, señalamos: "[...] ya
no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por
lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en
razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no
por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas
normales" -en el caso enjuiciado en dicha sentencia de un joven de quince
años-, "[...] puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de
serlo a partir de ese trágico momento".
» En definitiva, insistimos que el
carácter progresivo de la enfermedad padecida por la actora, irremediablemente
fatal a corto plazo, no era cuestión nueva, sino introducida por la actora en
su demanda y objeto de prueba. Su fallecimiento se produjo a consecuencia del
curso natural de la evolución de la enfermedad padecida, que de forma
inexorable conducía a la muerte, como así lamentablemente aconteció, y no por
lo tanto por causas ajenas a la patología sufrida. No se niega la realidad de
las lesiones permanentes, tributarias además de una incapacidad absoluta, sino
que se cuantifica la indemnización apreciando las coordenadas temporales,
pericialmente previsibles y ulteriormente corroboradas por el fallecimiento de
la víctima, que constituye además el título legitimador de sus hijas para
sostener el recurso formulado, cuestión distinta es la acción que les
corresponde ex iure propio por el fallecimiento de su madre -según la demandada
ya ejercitada con finalización por acuerdo transaccional-, siendo ambas pretensiones
compatibles como expresamente analizamos en la sentencia de pleno de la Sala de
lo Civil del TS nº 141/2021, de 15 de marzo.
»En definitiva, el crédito resarcitorio,
adquirido por herencia por las hijas de la actora, que les legitima por
sucesión procesal ( art. 16 de la LEC), no se puede desligar de la defunción de
su madre, como título habilitante de su reclamación, sin que se pueda
prescindir, para cuantificar su importe, de unas coordenadas temporales fatales
a corto plazo y que ahora se convirtieron en dato cierto e indiscutible a la
hora de fijar el quantum indemnizatorio procedente en virtud del conjunto
argumental antes expuesto».
Recientemente, la sentencia del TS nº 69/2025,
de 14 de enero, en un supuesto de accidente de circulación ocurrido tras la
entrada en vigor de la Ley 35/2015, en la que el lesionado fallece después de
la demanda, de la contestación de la demanda y de la audiencia previa,
interpreta el art. 45 TRLRCSCVM, y dice:
«La perpetuatio iurisdictionis
[perpetuación de la jurisdicción], permite tener en cuenta hechos posteriores a
la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador (STS
nº 800/2009, de 10 de diciembre), y en el supuesto litigioso éstos son
expresamente contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos
concurren: estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes
de fijarse la indemnización correspondiente.
» Es la indemnización, bajo los
condicionantes de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren
las demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en
virtud del fenómeno de la sucesión procesal.
» El art. 16.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se refiere a la transmisión mortis causa de lo que sea
objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es en función
de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la muerte del
demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM, que limita el
montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño que no se
va a padecer por fallecimiento de la víctima».
4. Estimación del motivo quinto.
Asunción de la instancia. La aplicación de la doctrina expuesta determina que
en el caso que juzgamos deba estimarse este motivo del recurso interpuesto por
la demandada.
De acuerdo con lo solicitado, procede
declarar que la determinación del montante indemnizatorio que deben recibir los
herederos de los demandantes fallecidos prematuramente durante el curso de este
procedimiento como consecuencia de la enfermedad no es, contra lo que ha
entendido la Audiencia, la que correspondería a los demandantes «por el tiempo
que hubieran vivido», sino que en cada caso para calcular la indemnización debe
atenderse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento
del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM.
En consecuencia, de acuerdo con lo que
consta en las actuaciones, a la hora de fijar la cuantía de los herederos que
han adquirido los créditos resarcitorios por herencia, lo que les legitima por
sucesión procesal ( art. 16 LEC), en la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM debe tomarse en consideración: que el
diagnóstico del mesotelioma de Esther se produjo el día 2 de abril de 2014 y el
fallecimiento se produjo el 6 de septiembre de 2017; que el diagnóstico del
mesotelioma de Marisol se produjo en julio de 2015 y el fallecimiento se
produjo el 12 de abril de 2017; que el diagnóstico del mesotelioma de Abilio se
produjo el 26 de agosto de 2015 y el fallecimiento se produjo el día 12 de
julio de 2016.
E) Es reiterada la doctrina del Tribunal
Supremo que, partiendo del carácter de deuda de valor del crédito resarcitorio,
reconoce la procedencia de su actualización hasta el momento del pago.
Motivo sexto del recurso de casación.
Planteamiento. Oposición de las partes recurridas. Doctrina de la sala.
Desestimación del motivo.
1. Planteamiento del motivo sexto. Se
formula con carácter subsidiario, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción
de los arts. 1902 y 1108 CC, en relación con el art. 49 de la Ley 35/2015, de
22 de septiembre. Denuncia que la sentencia ha fijado las indemnizaciones
atendiendo al baremo vigente en el momento de interponerse la demanda y,
además, ha condenado al pago de los intereses legales de dicha indemnización
desde el momento de la interposición de la demanda. Alega que se infringen los
arts. 1902 y 1108 CC respecto de la indemnización considerada como deuda de
valor, en las que no procede la condena al pago de intereses moratorios, e
infringe también el art. 49 de la Ley 35/2015, que ya prevé expresamente la
actualización anual de las cuantías indemnizatorias, por lo que el pago de
intereses legales supondría actualizar por partida doble.
2. Oposición de las partes recurridas.
Las recurridas se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que
la indemnización por daños y perjuicios constituye una deuda valor, pues su
finalidad es restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por
lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado
recibe la indemnización correspondiente. Para conseguir esta adecuación pueden
seguirse varios sistemas, y entre ellos la jurisprudencia ha aceptado tanto la
revalorización de la cantidad conforme al IPC como el devengo de los intereses
legales, siempre con la finalidad de aproximar el resarcimiento a la total
reintegración económica sin dar lugar con ello a ninguna situación de
enriquecimiento injusto.
3. Doctrina de la sala. Desestimación
del motivo. Es reiterada la doctrina de la sala que, partiendo del carácter de
deuda de valor del crédito resarcitorio, reconoce la procedencia de su
actualización hasta el momento del pago.
En este caso, el juzgado fijó los
intereses solicitados desde la demanda con fundamento en el art. 1108 CC. La
demandada, en su recurso de apelación, con cita entre otras de la sentencia
123/2015, de 4 de marzo, impugnó la fijación de intereses moratorios con el
argumento de que hasta que no se fija por sentencia condenatoria el importe de
la deuda indemnizatoria no se devengan intereses. La Audiencia Provincial
desestimó este motivo de apelación observando que la sentencia 123/2015, de 4
de marzo, decía lo contrario de lo que argumentaba la demandada, y ciertamente
no tiene razón la demandada ahora recurrente cuando afirma que según la
jurisprudencia solo se devengan intereses a partir del dictado de la sentencia.
En efecto, la sentencia del TS nº 123/2015,
de 4 de marzo, declara:
«1.- Esta Sala ha declarado que la
obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual
constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la
situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario
adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización
correspondiente Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias
de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio, y 706/2014, de 3 de diciembre. Ello
se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está
"in obligatione" sino "in solutione", esto es, el dinero no
es propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el
resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la
obligación.
»2.- Para conseguir esta adecuación
pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado
tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el
daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la
sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril, tras declarar que las indemnizaciones
por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la
naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para
calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la
cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade:
»"En las deudas de valor, entre las
que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor
de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o
sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de
restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá
de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder
adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden
a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia,
se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento
del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales
(concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación
el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el
resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del
daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento
injusto».
Ahora, en su recurso de casación, la
demandada añade otro argumento que está relacionado con la aplicación por parte
de la Audiencia del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015. La
recurrente alega que, al reconocer los intereses legales habría una doble
actualización porque el sistema de valoración aplicado, conforme al art. 49
TRLRCSCVM, introducido por la Ley 35/2015, ya establece un mecanismo para la
actualización que fue tomado en consideración por el perito de la parte actora
para calcular las indemnizaciones solicitadas y concedidas en lo fundamental
por la Audiencia.
Este argumento no puede ser atendido. El
devengo de los intereses del art. 1108 CC desde la interposición de la demanda
responde a que, una vez intimado el deudor, si no paga incurre en mora y debe
indemnizar el retraso en el cumplimiento de su obligación. La actualización de
la deuda de valor mediante el IPC u otro índice ha de aplicarse al periodo que
transcurre entre que se produjo el hecho dañoso y que se interpuso la demanda,
en el sentido de que el perjudicado puede reclamar en su demanda una
indemnización actualizada a ese momento de interposición de la demanda. Pero
una vez interpuesta la demanda, la aplicación del interés del art. 1108 CC tiene
por finalidad indemnizar la demora. Y el interés previsto en el art. 576 LEC es
un interés de demora "reforzado": si aun existiendo sentencia
condenatoria no se paga, ha de indemnizarse la demora con un interés reforzado,
el interés legal incrementado en dos puntos.
Puesto que en este caso, al estimar el
motivo quinto del recurso de casación procede que este tribunal se pronuncie
sobre los intereses de demora procesal (art. 576.2 LEC), la sala declara que
los intereses previstos en este artículo se devengarán desde la fecha de la
sentencia de la Audiencia respecto de las cantidades calculadas conforme a lo
indicado en el fundamento de derecho cuarto, en atención a que han sido fijadas
por esta sala actuando como tribunal de apelación, sin que ninguna de las
partes haya impugnado el pronunciamiento sobre intereses procesales de la
sentencia recurrida.
928 244 935
667 227 741

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