La sentencia de la Audiencia Provincial
de La Coruña, sec. 3ª, de 18 de septiembre de 2024, nº 430/2024, rec. 94/2024, considera acertado el criterio de
calificar la incapacidad como total, tal y como se recoge en la sentencia
apelada.
Al tener que determinarse los verdaderos
perjuicios entre una cuantía máxima y mínima, y no una cifra cerrada, como
acontece en otros apartados del sistema, se debe tener en consideración la edad
del accidentado al tiempo del siniestro, vida laboral pendiente, esperanza
media de vida, importancia de las limitaciones, pérdida de ingresos, etcétera,
para modular los importes máximos previstos legalmente para los factores de
corrección aplicables, criterio éste que resulta del todo atendible y se antoja
como el más razonable a fin de cuantificar los verdaderos perjuicios irrogados
al lesionado,
Las secuelas que le restan le generan
una importante afectación, hasta el punto de precisar una supervisión para
muchas actividades, y aparenta que sufre una pérdida de vida social relevante.
Afectaciones que se aproximan a la incapacidad permanente absoluta. Por todo
ello se considera más acertado fijar el factor de corrección en 75.000 euros.
A) Objeto del recurso.
La incapacidad. - Cuestiona el apelante
que la resolución de primera instancia denegase el factor de corrección
correspondiente a la incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda,
y lo limitase a la incapacidad permanente total, con una indemnización de
25.000 euros, frente a los 150.000 solicitados en la demanda (ahora se
interesan 140.000 euros). Se expone que la sentencia incurre en una
incongruencia, en cuanto otorga un factor de corrección económico por
incapacidad permanente total de 25.000 euros, y sin embargo por perjuicio moral
de familiares lo eleva a 80.000 euros, entendiendo que no sigue el mismo
criterio. Se propugna, como se dijo, que se reconozca una incapacidad
permanente absoluta, en grado medio, por una grave alteración, la necesidad de
una atención continuada, que va acompañado a la Asociación de Daño Cerebral de
A Coruña, se le ha reconocido una discapacidad del 77 % por la Consellería de
Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que según Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia en su artículo 26.b) se trata de una "Dependencia
severa". Subsidiariamente, procedería fijar la indemnización en la máxima
que corresponde para la incapacidad permanente total.
B) El motivo debe ser parcialmente
estimado.
1.º) La tabla IV del sistema de
valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al establecer los distintos
factores de corrección de la indemnización básica por perjuicios económicos,
regula las «incapacidades», que describe como «lesiones permanentes que
constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima».
Exige, para que pueda aplicarse el
factor corrector por incapacidad permanente total, que se acredite la
concurrencia del supuesto de hecho contemplado en la norma, a la realidad de
unas secuelas de carácter permanente que incidan en la capacidad de la víctima
de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias
de su ocupación o actividad habitual, entendiendo por tales no solo las propias
de la actividad laboral sino también las relacionadas con su vida cotidiana
[SSTS 987/2023, de 20 de junio (Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 18 de
febrero de 2015 (Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013); 20 de julio de 2011 (Roj:
STS 5548/2011, recurso 820/2008), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010,
recurso 1613/2007)].
El sistema distingue entre incapacidad
permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente
absoluta, y culmina con la regulación de las situaciones de gran invalidez. La
disquisición sobre cuándo una secuela debe además valorarse como productora de
una incapacidad permanente se solventa por la importancia de la afectación, con
un gran componente subjetivo.
La misma secuela puede no afectar la
capacidad de una persona a la hora de desarrollar su ocupación o actividad
habitual a una persona, o limitarla en una proporción no valorable; y en cambio
sí limitar parcialmente la actividad habitual de otra.
Acogiendo un criterio seguido por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala Primera de dicho Tribunal ha
declarado que este factor tiene como objeto principal reparar el daño moral
ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre
que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza
valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección
se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se
contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra
parte, no solo atiende a daño moral. La falta de vertebración de los tipos de
daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de
corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción
razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por
disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su
finalidad única, ni siquiera principal [STS 987/2023, de 20 de junio (Roj: STS
2712/2023, recurso 3812/2019)].
2.º) La incapacidad permanente total
concurre, a efectos de la aplicación del factor de corrección, cuando el
lesionado queda «Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización
de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado», mientras
que la incapacidad absoluta se define cuando al lesionado cura «Con secuelas
que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o
actividad». La diferenciación entre una y otra está en si la limitación es para
las ocupaciones o actividades habituales, o para toda ocupación o actividad. El
matiz es esencial.
Está acreditado que a don Carlos María
se le reconoció un grado de dependencia II, a los efectos de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, así como una discapacidad del 77 %. Grado
II que, como indica la parte apelante, supone una «Dependencia severa: cuando
la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida
diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un
cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal»
(artículo 26). Pero quiere decir que hay otras actividades de la vida diaria
que sí puede desempeñar de forma autónoma. Luego no está incapacitado para
«cualquier ocupación o actividad», pues hay algunas que sí puede llevar a cabo,
sin perjuicio de que pueda precisar ciertas asistencias.
Como ya se indicó, el yerno de don
Carlos María narró en el acto del juicio el incidente acaecido en una sucursal
bancaria, explicando que había acudido solo. Realiza tareas como salir a la
calle o acudir al banco sin precisar ayuda. Y don Carlos María, al ser
interrogado, narró algunas de sus actividades, entre ellas que iba a nadar.
Es innegable que sí presenta unas serias
limitaciones en su desarrollo personal, que sus anteriores ocupaciones
habituales no puede desempeñarlas, pero sí realiza otras, por lo que no se
trata de una persona que haya abandonado toda ocupación o actividad vital. No
puede obviarse, como destacó el Dr. Daniel, que don Carlos María tiene en la
actualidad 82 años, por lo que su capacidad natural de desarrollar actividades
ya tiene las indeseables limitaciones de la edad.
En conclusión, se considera acertado el
criterio de calificar la incapacidad como total, tal y como se recoge en la
sentencia apelada.
3.º) La comparación entre la
indemnización otorgada por la incapacidad permanente total y perjuicios morales
de familiares no es atendible. Entre otras razones porque no procedía la
aplicación de este último factor de corrección económica.
4.º) Cuestión distinta es cómo debe
valorarse esta incapacidad permanente total. Al tener que determinarse los
verdaderos perjuicios entre una cuantía máxima y mínima, y no una cifra
cerrada, como acontece en otros apartados del sistema, se debe tener en
consideración la edad del accidentado al tiempo del siniestro, vida laboral
pendiente, esperanza media de vida, importancia de las limitaciones
(incrementándose la indemnización cuanto más se acerquen las secuelas a una
situación de invalidez de grado superior a la aplicada, y minorándola cuando
esté más próxima al grado inferior), pérdida de ingresos, etcétera, para
modular los importes máximos previstos legalmente para los factores de
corrección aplicables, criterio éste que resulta del todo atendible y se antoja
como el más razonable a fin de cuantificar los verdaderos perjuicios irrogados
al lesionado, perjuicios que la norma ha querido dejar sujetos a la ponderación
judicial y de ahí la previsión de los importes en su cuantía máxima y no la
determinación de cuantías cerradas [STS 22 de junio de 2009 (Roj: STS
3637/2009, recurso 1724/2005)].
Don Carlos María tenía 68 años en el
momento del siniestro, ya estaba jubilado, desarrollaba una vida activa,
conducía y se desplazaba en su propio vehículo, iban a Pontevedra desde el
momento del accidente por la carretera nacional y no por la autopista, dijo que
tenía una viña que cuidaba, así como que acudía a reuniones sociales con
antiguos miembros de su profesión.
Las secuelas que le restan le generan
una importante afectación, hasta el punto de precisar una supervisión para
muchas actividades, y aparenta que sufre una pérdida de vida social relevante.
Afectaciones que se aproximan a la incapacidad permanente absoluta. Por todo
ello se considera más acertado fijar el factor de corrección en 75.000 euros.
928 244 935
667 227 741

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