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sábado, 12 de julio de 2025

La incapacidades para el baremo de tráfico son lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 18 de septiembre de 2024, nº 430/2024, rec. 94/2024, considera acertado el criterio de calificar la incapacidad como total, tal y como se recoge en la sentencia apelada.

Al tener que determinarse los verdaderos perjuicios entre una cuantía máxima y mínima, y no una cifra cerrada, como acontece en otros apartados del sistema, se debe tener en consideración la edad del accidentado al tiempo del siniestro, vida laboral pendiente, esperanza media de vida, importancia de las limitaciones, pérdida de ingresos, etcétera, para modular los importes máximos previstos legalmente para los factores de corrección aplicables, criterio éste que resulta del todo atendible y se antoja como el más razonable a fin de cuantificar los verdaderos perjuicios irrogados al lesionado,

Las secuelas que le restan le generan una importante afectación, hasta el punto de precisar una supervisión para muchas actividades, y aparenta que sufre una pérdida de vida social relevante. Afectaciones que se aproximan a la incapacidad permanente absoluta. Por todo ello se considera más acertado fijar el factor de corrección en 75.000 euros.

A) Objeto del recurso.

La incapacidad. - Cuestiona el apelante que la resolución de primera instancia denegase el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda, y lo limitase a la incapacidad permanente total, con una indemnización de 25.000 euros, frente a los 150.000 solicitados en la demanda (ahora se interesan 140.000 euros). Se expone que la sentencia incurre en una incongruencia, en cuanto otorga un factor de corrección económico por incapacidad permanente total de 25.000 euros, y sin embargo por perjuicio moral de familiares lo eleva a 80.000 euros, entendiendo que no sigue el mismo criterio. Se propugna, como se dijo, que se reconozca una incapacidad permanente absoluta, en grado medio, por una grave alteración, la necesidad de una atención continuada, que va acompañado a la Asociación de Daño Cerebral de A Coruña, se le ha reconocido una discapacidad del 77 % por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que según Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia en su artículo 26.b) se trata de una "Dependencia severa". Subsidiariamente, procedería fijar la indemnización en la máxima que corresponde para la incapacidad permanente total.

B) El motivo debe ser parcialmente estimado.

1.º) La tabla IV del sistema de valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al establecer los distintos factores de corrección de la indemnización básica por perjuicios económicos, regula las «incapacidades», que describe como «lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima».

Exige, para que pueda aplicarse el factor corrector por incapacidad permanente total, que se acredite la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en la norma, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente que incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual, entendiendo por tales no solo las propias de la actividad laboral sino también las relacionadas con su vida cotidiana [SSTS 987/2023, de 20 de junio (Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 18 de febrero de 2015 (Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013); 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007)].

El sistema distingue entre incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, y culmina con la regulación de las situaciones de gran invalidez. La disquisición sobre cuándo una secuela debe además valorarse como productora de una incapacidad permanente se solventa por la importancia de la afectación, con un gran componente subjetivo.

La misma secuela puede no afectar la capacidad de una persona a la hora de desarrollar su ocupación o actividad habitual a una persona, o limitarla en una proporción no valorable; y en cambio sí limitar parcialmente la actividad habitual de otra.

Acogiendo un criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala Primera de dicho Tribunal ha declarado que este factor tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, no solo atiende a daño moral. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal [STS 987/2023, de 20 de junio (Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019)].

2.º) La incapacidad permanente total concurre, a efectos de la aplicación del factor de corrección, cuando el lesionado queda «Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado», mientras que la incapacidad absoluta se define cuando al lesionado cura «Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad». La diferenciación entre una y otra está en si la limitación es para las ocupaciones o actividades habituales, o para toda ocupación o actividad. El matiz es esencial.

Está acreditado que a don Carlos María se le reconoció un grado de dependencia II, a los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como una discapacidad del 77 %. Grado II que, como indica la parte apelante, supone una «Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal» (artículo 26). Pero quiere decir que hay otras actividades de la vida diaria que sí puede desempeñar de forma autónoma. Luego no está incapacitado para «cualquier ocupación o actividad», pues hay algunas que sí puede llevar a cabo, sin perjuicio de que pueda precisar ciertas asistencias.

Como ya se indicó, el yerno de don Carlos María narró en el acto del juicio el incidente acaecido en una sucursal bancaria, explicando que había acudido solo. Realiza tareas como salir a la calle o acudir al banco sin precisar ayuda. Y don Carlos María, al ser interrogado, narró algunas de sus actividades, entre ellas que iba a nadar.

Es innegable que sí presenta unas serias limitaciones en su desarrollo personal, que sus anteriores ocupaciones habituales no puede desempeñarlas, pero sí realiza otras, por lo que no se trata de una persona que haya abandonado toda ocupación o actividad vital. No puede obviarse, como destacó el Dr. Daniel, que don Carlos María tiene en la actualidad 82 años, por lo que su capacidad natural de desarrollar actividades ya tiene las indeseables limitaciones de la edad.

En conclusión, se considera acertado el criterio de calificar la incapacidad como total, tal y como se recoge en la sentencia apelada.

3.º) La comparación entre la indemnización otorgada por la incapacidad permanente total y perjuicios morales de familiares no es atendible. Entre otras razones porque no procedía la aplicación de este último factor de corrección económica.

4.º) Cuestión distinta es cómo debe valorarse esta incapacidad permanente total. Al tener que determinarse los verdaderos perjuicios entre una cuantía máxima y mínima, y no una cifra cerrada, como acontece en otros apartados del sistema, se debe tener en consideración la edad del accidentado al tiempo del siniestro, vida laboral pendiente, esperanza media de vida, importancia de las limitaciones (incrementándose la indemnización cuanto más se acerquen las secuelas a una situación de invalidez de grado superior a la aplicada, y minorándola cuando esté más próxima al grado inferior), pérdida de ingresos, etcétera, para modular los importes máximos previstos legalmente para los factores de corrección aplicables, criterio éste que resulta del todo atendible y se antoja como el más razonable a fin de cuantificar los verdaderos perjuicios irrogados al lesionado, perjuicios que la norma ha querido dejar sujetos a la ponderación judicial y de ahí la previsión de los importes en su cuantía máxima y no la determinación de cuantías cerradas [STS 22 de junio de 2009 (Roj: STS 3637/2009, recurso 1724/2005)].

Don Carlos María tenía 68 años en el momento del siniestro, ya estaba jubilado, desarrollaba una vida activa, conducía y se desplazaba en su propio vehículo, iban a Pontevedra desde el momento del accidente por la carretera nacional y no por la autopista, dijo que tenía una viña que cuidaba, así como que acudía a reuniones sociales con antiguos miembros de su profesión.

Las secuelas que le restan le generan una importante afectación, hasta el punto de precisar una supervisión para muchas actividades, y aparenta que sufre una pérdida de vida social relevante. Afectaciones que se aproximan a la incapacidad permanente absoluta. Por todo ello se considera más acertado fijar el factor de corrección en 75.000 euros.

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