La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2025, nº 1174/2025, rec. 5451/2020, condena a la aseguradora del seguro de
mercancías con cobertura de robo al pago de la indemnización de 66.803,91
euros, por robo de la mercancía al considerar que, la cláusula que podría
excluir su responsabilidad tiene la consideración de cláusula limitativa de los
derechos del asegurado, pues establece una serie de condicionantes a la
cobertura del riesgo.
Es nula e inoponible la cláusula de
exclusión de cobertura en tanto no consta la aceptación expresa y firma por
parte del tomador o asegurado.
El siniestro cuya cobertura se persigue,
fue el robo de la mercancía que estaba en un camión aparcado en una zona
periférica de un polígono industrial sin medidas de vigilancia, en una calle o
zona solitaria, en un extremo del polígono, que un sábado por la tarde y un
domingo estaba prácticamente deshabitado.
A) Introducción.
La mercantil Carburantes Bolado S.L.
reclamó a Allianz Seguros y Reaseguros S.A. la indemnización por el robo de
mercancías sustraídas de un camión estacionado en un polígono industrial sin
vigilancia adecuada, siendo denegada la cobertura por la aseguradora basándose
en una cláusula de exclusión por falta de 'debida vigilancia'.
¿Debe considerarse la cláusula que
excluye la cobertura del seguro por robo de mercancías cuando el vehículo está
estacionado sin la debida vigilancia como una cláusula delimitadora del riesgo
o como una cláusula limitativa de derechos que requiere aceptación expresa para
ser válida?.
El tribunal determina que la cláusula es
una cláusula limitativa de derechos y no meramente delimitadora del riesgo, por
lo que al no constar su aceptación expresa por el asegurado, es nula e
inoponible, estimando el recurso y condenando a la aseguradora al pago
reclamado.
Pues la cláusula litigiosa, al
establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento,
recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el
caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de
los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora.
Se fundamenta en la jurisprudencia que
distingue entre cláusulas delimitadoras del riesgo, que concretan el objeto del
contrato, y cláusulas limitativas de derechos, que restringen la indemnización
una vez producido el riesgo, exigiendo estas últimas cumplimiento estricto del
artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para su validez, doctrina
aplicada para proteger el contenido natural del seguro de transporte y evitar
cláusulas sorpresivas o no aceptadas expresamente.
B) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
Carburantes Bolado S.L., sociedad
dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, en el año 2017
era propietaria de un camión articulado, con matrículas 6666 y 7777.
Entre los días 16 (sábado) y 17
(domingo) de diciembre de 2017, este vehículo estaba estacionado en un polígono
industrial de Guadarrama, en la calle Camino de Las Labores, junto a la nave
25, propiedad de Carburantes Bolado. El polígono contaba con dos entradas,
carecía de medidas de vigilancia y barreras. La nave 25 es la más alejada del
centro del polígono, muy cercana al campo.
Entre las 14:00 horas del día 16 y las
8:00 horas del día 17 de diciembre, el vehículo fue robado. Cuando días después
se recuperó, se comprobó que gran parte de su carga había sido sustraída y que
la puerta del copiloto había sido forzada.
Carburantes Bolado S.L. tenía
concertadas con Allianz dos pólizas para cubrir el robo o la sustracción de las
mercancías dentro del camión: la núm. NUM002, de fecha 13 de septiembre de
2016, y la núm. NUM003, de 6 de febrero de 2017.
En el Capítulo II de las «Condiciones
Particulares y Generales» de ambas pólizas, se establece, entre las exclusiones
de la cobertura, la siguiente:
«12. Robo de las mercancías aseguradas
durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio
vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados
sin la debida vigilancia.
» A los efectos anteriores, por
"debida vigilancia" se entenderá:
»1- En cuanto al vehículo en sí mismo,
que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y en uso todos sus
dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
»2- En cuanto a su situación, que no se
encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde
las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un
establecimiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de
construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad de
cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar las medidas a su alcance
para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones
en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las
24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso pernoctar en el
interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida
vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o
proximidades de almacenes de entrega de 20:00 horas a 8:00 horas de lunes a
sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos».
2. En la demanda que inició el presente
procedimiento, Carburantes Bolado S.L. reclama de la compañía de seguros
Allianz el pago de 66.803,91 euros, por el valor de la mercancía sustraída,
cubierta por los seguros reseñados.
3. La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda, al entender que el siniestro estaba excluido de la
cobertura, pues el robo se produjo estando el vehículo aparcado en una zona
poco vigilada. Entendió que la exclusión de cobertura, contenida en las
condiciones particulares, es una cláusula delimitadora del riesgo.
4. La sentencia de primera instancia fue
apelada por la demandante y la Audiencia desestima el recurso. Después de traer
a colación la jurisprudencia sobre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las
cláusulas limitativas de derechos, concluye su argumentación del siguiente
modo:
«Por tanto, en base a su tenor literal, respecto del que no puede derivarse duda interpretativa alguna y sin que puedan albergarse dudas acerca de la determinación de que el camión sobre el que se produjo el robo de la mercancía no se dejó en las condiciones adecuadas para evitar el siniestro, al menos en las que estrictamente se contemplaba para dar lugar a la cobertura, sin que nos encontremos en consecuencia ante una cláusula genérica u oscura, pues particularmente cabría decir en lo que hace a los requisitos que integran o constituyen "debida vigilancia" en el tramo horario de 20:00 horas hasta las 8:00 horas, que excluye la aplicación al caso del art. 1288 Código Civil, y debiendo recordarse que tal norma parte de un presupuesto esencial, que es la oscuridad de una cláusula (STS de 10 de enero de 2006), no aplicándose cuando la cláusula no es oscura o dudosa (STS de 21 de septiembre de 2007) y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial (STS de 17 de octubre de 2007), la cláusula en cuestión no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino que, por el contrario, evidencia que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo de robo objeto de cobertura y fijarse la prima en relación con el riesgo asegurado y delimitado, es decir, lo que hace es precisar que es objeto de cobertura el robo de mercancía objeto de transporte, pero siempre que se observen las debidas precauciones pactadas, o lo que es lo mismo, describe la situación en que el robo de mercancía no quedaría cubierto y por tanto no contiene dicha cláusula limitación o restricción alguna del derecho a la indemnización de la asegurada para el caso de producción del riesgo, sin que desde luego se haya vulnerado la interpretación jurisprudencial continuamente reiterada pues, como pone de relieve la apelada, la cita de la apelante a la STS nº 590/2017, de 7 de noviembre en tanto no guarda concordancia con el supuesto de autos en cuanto viene referida a la inclusión en las condiciones generales y no, como aquí sucede, a su inserción en las condiciones particulares específicamente aceptadas».
C) Recurso de casación.
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del
art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia que se cita en el
desarrollo del motivo. En el desarrollo del motivo se impugna que la sentencia
apelada haya calificado la cláusula de exclusión de riesgo aplicada (núm. 12)
como delimitadora del riesgo, cuando debía considerarse limitativa de derechos.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En la actualidad, contamos con una
jurisprudencia clara sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del
riesgo y clausulas limitativas de derechos, que recientemente, en la sentencia del
TS nº 1679/2024, de 16 de diciembre, sintetizábamos así:
«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
»La sentencia del TS nº 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias del TS núm. 1051/2007, de 17 de octubre; STS nº 598/2011, de 20 de julio; y STS nº 661/2019, de 12 de diciembre), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
» Se trata, pues, como advertimos en las sentencias del TS nº 273/2016, de 22 de abril, y STS nº 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
» Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias del TS nº 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; STS nº 76/2017, de 9 de febrero; y STS nº 1479/2023, de 23 de octubre).
»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (Sentencias del TS nº 273/2016, de 22 de abril; STS nº 58/2019, de 29 de enero; STS nº 609/2019, de 14 de noviembre; STS nº 421/2020, de 14 de julio; STS nº 1479/2023, de 23 de octubre; y STS nº 423/2024, de 1 de abril)».
3. El siniestro cuya cobertura se
persigue, el robo de la mercancía que estaba en un camión aparcado en una zona
periférica de un polígono industrial sin medidas de vigilancia podía entenderse que entraba dentro de
los riesgos excluidos en el artículo 1º.1.c) del capítulo II, y en concreto en
el número 12, en la medida en que el camión se había dejado aparcado en una
calle o zona solitaria, en un extremo del polígono, que un sábado por la tarde
y un domingo estaba prácticamente deshabitado.
La cláusula excluye la cobertura de robo
de la mercancía cuando se sustrae del camión aparcado o junto con el camión,
que se encuentra aparcado «sin la debida vigilancia».
En otras ocasiones, en las sentencias TS
nº 590/2017, de 7 de noviembre, y STS nº 548/2020, de 22 de octubre, hemos
entendido que una cláusula como esta no puede considerarse delimitadora del
riesgo:
«(...) la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS nº 273/2016, de 22 de abril)».
En la sentencia del TS nº 548/2020, de
22 de octubre, también tomamos en consideración la propia regulación legal del
seguro de transporte y sus limitaciones, para entender cuál es el contenido
natural de este seguro y poder calificar como limitativas de derechos las
cláusulas que restringen esta cobertura natural:
«La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo (art. 58 LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional (art. 107.1.a LCS).
» Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
» Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia del TS nº 590/2017, de 7 de noviembre».
4. De este modo, la cláusula litigiosa,
al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de
estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura
del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de
cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente
delimitadora.
Como hemos concluido en otros casos similares (Sentencia del TS nº 661/2019, de 12 de diciembre, y STS nº 548/2020, de 22 de octubre):
«Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS».
5. Procede en consecuencia estimar el
motivo y casar la sentencia.
Al asumir la instancia, como no consta que la cláusula en la que se amparó la
aseguradora para denegar la indemnización fuera expresamente aceptada y firmada
por el tomador/asegurado, se considera nula e inoponible, a tenor del art. 3
LCS. Se estima por ello el recurso de apelación y la demanda, y condenamos a la
compañía de seguros Allianz el pago de 66.803,91 euros, más los intereses
previstos en el art. 20 LCS.
928 244 935
667 227 741

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