1º) En la sentencia del
Tribunal Supremo nº 987/2023, de 20 de junio, se ha precisado como opera la
responsabilidad civil dimanante de los hechos de la circulación sometidos a la
LRCSCVM, en los términos siguientes:
«1) La imputación de
responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la
circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio
objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la
imputación subjetiva por culpa.
»2) El referido título
de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la
conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo.
»3) No obstante,
respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del
artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de
27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la
incertidumbre causal con daños materiales.
»4) En las colisiones
recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora
del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores
-excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.
»5) Si se determina la
concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la
colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en
la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La
sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional
es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de
incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art.
556.3. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civilprevé como motivo de oposición
contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.
»6) En el supuesto de
colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos
conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los
ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.
»7) En tales casos, se
impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento
por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada
conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de
los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el
cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del
vehículo de motor contra el que colisionó.
»Se ratifica dicha
doctrina en la STS nº 312/2017, de 18 de mayo , en un supuesto en el que se
había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños
corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos
implicados había invadido el carril contrario de circulación».
2º) La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2025, nº
1182/2025, rec. 3462/2020, declara que no existe concurrencia de culpas sino culpa
exclusiva del conductor fallecido que invade el carril contrario durante una
maniobra de adelantamiento.
Una persona falleció en
un accidente de tráfico al invadir el carril contrario con su furgoneta durante
una maniobra de adelantamiento, colisionando con un turismo que circulaba en
sentido opuesto; las aseguradoras de los otros vehículos implicados negaron
responsabilidad alegando culpa exclusiva de la víctima.
«El accidente no tuvo
más causa, como resulta del informe de la Guardia Civil, que el conductor de la
furgoneta calculó de forma errónea que disponía de espacio suficiente para
realizar la maniobra de adelantamiento con la debida seguridad y de la que
debió de desistir al advertir la presencia del turismo que circulaba en
dirección contraria. El error de cálculo es manifiesto y única causa de la
colisión pues además el conductor de la furgoneta debió valorar que iba a
adelantar a un vehículo largo (camión articulado porta vehículos), que la
furgoneta por sus características no es un vehículo que disponga de gran
capacidad de aceleración y que además no podía rebasar en 20 km sus límites
máximos de velocidad (70 km/hora) para realizar el adelantamiento por tratarse
de una vía convencional».
La sentencia desestima
el recurso interpuesto por los familiares de un conductor fallecido en
accidente de tráfico, confirmando la culpa exclusiva de la víctima que invade
el carril contrario como causa excluyente de responsabilidad civil, conforme al
artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que no estamos ante un caso de
concurso de conductas culposas en la génesis del daño con su natural
repercusión en el quantum indemnizatorio.
3º) Así, por ejemplo, en la
STS nº 788/2009, de 20 de noviembre, en la que se señaló:
«El único factor
objetivo a atribuir al conductor del autobús es el circular a velocidad
superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores
son irrelevantes en el plano de la imputación objetiva por cuanto no han
supuesto ningún incremento del riesgo circulatorio ni han tenido influencia en
el nexo causal del accidente o ha contribuido, de algún modo, en el resultado
dañoso producido, pues no es posible olvidar que la colisión se produjo por una
distracción del conductor del camión que invadió la calzada contraria en el
sentido de su marcha, con lo cual, no es posible poner una parte del daño a
cargo de la aseguradora demandada mediante la imputación a su asegurado de
algún reproche culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por
vía de concurrencia de culpas, porque lo impide el grado de comportamiento
imprudente o negligente del conductor del camión , puesto que, dadas las
características del supuesto de hecho, el accidente se hubiera producido a
pesar del exceso de velocidad, salvo que el camión hubiera seguido su
trayectoria correctamente por su carril».
Y, también, en la STS nº
471/1997, de 26 de mayo, que dispuso al respecto:
«La concurrencia de
culpas significa que ambos conductores contribuyen a la producción del
resultado dañoso. Pero no se da cuando, como aquí, la conducta de uno de ellos
no contribuye a dicho resultado, por cuanto la invasión de la mitad izquierda
por el otro vehículo hubiera significado, de todos modos, la colisión con el
vehículo del asegurado con tal de que coincidiera su paso por el punto
correspondiente, independientemente de que su velocidad fuera mayor o menor,
-Lo que pretende exigir
la Sentencia de la Audiencia es que, para eximirse de responsabilidad, el otro
conductor hubiera estado en todo momento en disposición de prever que el que
viene en sentido contrario, invada su parte de la calzada, esquivándose fácilmente,
y yendo para ello bien pegado a su derecha,
- En general, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que la culpa es
exclusivamente del conductor que invada el carril contrario (Sentencia de 9 de
Octubre de 1.990). En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de Julio de 1.990,
que sólo condena a quien invada el carril contrario. La Sentencia citada en la
aquí recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la
concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una
maniobra evasiva,
- Para condenar, la
Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra
concreta, y por alguna razón precisa y clara, como, realmente, hacen las
Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto
de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado
u otra parecida, que no hizo,
- En conclusión, no
podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que
se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se dé la
coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad. Así lo
recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1.988.
y - No se puede olvidar
que la sentencia recurrida no precisa de qué forma influyó en la producción del
daño la velocidad excesiva del conductor del vehículo asegurado -».
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