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miércoles, 6 de agosto de 2025

Doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad civil dimanante de los hechos de la circulación en caso de colisiones recíprocas por adelantamiento que invaden el carril contrario.

 

1º) En la sentencia del Tribunal Supremo nº 987/2023, de 20 de junio, se ha precisado como opera la responsabilidad civil dimanante de los hechos de la circulación sometidos a la LRCSCVM, en los términos siguientes:

«1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.

»2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

»3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.

»4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.

»5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civilprevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.

»6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.

»7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó.

»Se ratifica dicha doctrina en la STS nº 312/2017, de 18 de mayo , en un supuesto en el que se había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había invadido el carril contrario de circulación».

2º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2025, nº 1182/2025, rec. 3462/2020, declara que no existe concurrencia de culpas sino culpa exclusiva del conductor fallecido que invade el carril contrario durante una maniobra de adelantamiento.

Una persona falleció en un accidente de tráfico al invadir el carril contrario con su furgoneta durante una maniobra de adelantamiento, colisionando con un turismo que circulaba en sentido opuesto; las aseguradoras de los otros vehículos implicados negaron responsabilidad alegando culpa exclusiva de la víctima.

«El accidente no tuvo más causa, como resulta del informe de la Guardia Civil, que el conductor de la furgoneta calculó de forma errónea que disponía de espacio suficiente para realizar la maniobra de adelantamiento con la debida seguridad y de la que debió de desistir al advertir la presencia del turismo que circulaba en dirección contraria. El error de cálculo es manifiesto y única causa de la colisión pues además el conductor de la furgoneta debió valorar que iba a adelantar a un vehículo largo (camión articulado porta vehículos), que la furgoneta por sus características no es un vehículo que disponga de gran capacidad de aceleración y que además no podía rebasar en 20 km sus límites máximos de velocidad (70 km/hora) para realizar el adelantamiento por tratarse de una vía convencional».

La sentencia desestima el recurso interpuesto por los familiares de un conductor fallecido en accidente de tráfico, confirmando la culpa exclusiva de la víctima que invade el carril contrario como causa excluyente de responsabilidad civil, conforme al artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que no estamos ante un caso de concurso de conductas culposas en la génesis del daño con su natural repercusión en el quantum indemnizatorio.

3º) Así, por ejemplo, en la STS nº 788/2009, de 20 de noviembre, en la que se señaló:

«El único factor objetivo a atribuir al conductor del autobús es el circular a velocidad superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores son irrelevantes en el plano de la imputación objetiva por cuanto no han supuesto ningún incremento del riesgo circulatorio ni han tenido influencia en el nexo causal del accidente o ha contribuido, de algún modo, en el resultado dañoso producido, pues no es posible olvidar que la colisión se produjo por una distracción del conductor del camión que invadió la calzada contraria en el sentido de su marcha, con lo cual, no es posible poner una parte del daño a cargo de la aseguradora demandada mediante la imputación a su asegurado de algún reproche culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por vía de concurrencia de culpas, porque lo impide el grado de comportamiento imprudente o negligente del conductor del camión , puesto que, dadas las características del supuesto de hecho, el accidente se hubiera producido a pesar del exceso de velocidad, salvo que el camión hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril».

Y, también, en la STS nº 471/1997, de 26 de mayo, que dispuso al respecto:

«La concurrencia de culpas significa que ambos conductores contribuyen a la producción del resultado dañoso. Pero no se da cuando, como aquí, la conducta de uno de ellos no contribuye a dicho resultado, por cuanto la invasión de la mitad izquierda por el otro vehículo hubiera significado, de todos modos, la colisión con el vehículo del asegurado con tal de que coincidiera su paso por el punto correspondiente, independientemente de que su velocidad fuera mayor o menor,

-Lo que pretende exigir la Sentencia de la Audiencia es que, para eximirse de responsabilidad, el otro conductor hubiera estado en todo momento en disposición de prever que el que viene en sentido contrario, invada su parte de la calzada, esquivándose fácilmente, y yendo para ello bien pegado a su derecha,

- En general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que la culpa es exclusivamente del conductor que invada el carril contrario (Sentencia de 9 de Octubre de 1.990). En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de Julio de 1.990, que sólo condena a quien invada el carril contrario. La Sentencia citada en la aquí recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una maniobra evasiva,

- Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra concreta, y por alguna razón precisa y clara, como, realmente, hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo,

- En conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1.988.

y - No se puede olvidar que la sentencia recurrida no precisa de qué forma influyó en la producción del daño la velocidad excesiva del conductor del vehículo asegurado -».

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