La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec.
4ª, de 19 de junio de 2025, nº 2283/2025, rec. 374/2022, desestima la apelación interpuesta,
vista la inexistencia de una mala praxis en el caso concreto, ya que se
pusieron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el
diagnóstico, tratamiento y asistencia a la aquí parte recurrente, con práctica
de pruebas médicas al efecto, que desencadenó finalmente, en la intervención,
sin olvidar la complicación derivada de la misma, cual es la perforación
instrumental del colon, complicación en la que coincide la literatura y
doctrina médico-científica, y que consta debidamente descrita en el
consentimiento informado obrante en autos.
No existe responsabilidad patrimonial de
la Administración sanitaria por la perforación del colon durante la
colonoscopía, considerando la suficiencia del consentimiento informado y la
adecuación de la actuación médica conforme a la lex artis.
No se considera responsable a la
Administración sanitaria, confirmándose la desestimación de la reclamación por
inexistencia de negligencia médica y suficiencia del consentimiento informado.
Atendiendo al concreto contenido del
consentimiento informado, firmado por el recurrente, aquél es lo
suficientemente específico en manifestar que la perforación instrumental de
colon es una complicación surgida de la práctica de la colonoscopia, complicación
ésta que es una materialización del riesgo inherente a la citada colonoscopia,
la cual tuvo un resultado por lo demás positivo, con la extirpación de nueve
pólipos.
La sentencia se fundamenta en la
doctrina jurisprudencial que exige la concurrencia de un daño efectivo,
antijurídico y la infracción de la lex artis para imputar responsabilidad
patrimonial, destacando que la perforación es una complicación conocida y prevista
en el consentimiento informado, y que la actuación médica fue adecuada y
diligente conforme a la lex artis, sin que se haya acreditado mala praxis ni
daño desproporcionado imputable a la Administración.
A) Jurisprudencia sobre la
responsabilidad patrimonial, en general, y en particular sobre la
responsabilidad patrimonial médica y/o sanitaria.
Es reiterada doctrina jurisprudencial
del TS (entre otras, STS de 3-10-2000 y 30-10-2003) que para la viabilidad de
una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial (art 106.2 CE 78
y arts. 32 y ss. Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público -vigente en la época de los hechos- y su Reglamento aprobado por RD
429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende
como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño
efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s
obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza
mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de
evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto
entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con
relación a una persona o grupo de personas.
Como esta Sala ya ha declarado
reiteradamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando
los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de
la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita
determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se
imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el
resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al
tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado
se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la
imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado
por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la
existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex
artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir
para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios
ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa
en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del
profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la
obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo
caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex
artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que
permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional
el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis").
Este criterio es fundamental pues
permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a
responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino
también, la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la
existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el
ordenamiento, que sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder
declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la
lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del
criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de
fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de
fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que:
"El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio".
Por otro lado, la STS de 13 de julio de
2.005 (RC núm. 435/2004), en sede de pérdida de oportunidad, resalta que:
"... para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios...".
Del mismo modo, la Sentencia de la Sec.
4ª TSJC nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº
340/2017 define el concepto jurídico de pérdida de oportunidad para la curación
en los siguientes términos:
"...pérdida de oportunidad", que como es sabido, significa que, pudiera haberse actuado con más elevada exigencia en el tratamiento del paciente de suma gravedad, habida cuenta el estado de la ciencia y de la técnica."
Finalmente, existe la teoría del daño
desproporcionado, destacada entre otras por la STS nº 7293/2012 de 2-11-12
recaída en recurso de casación nº 772/2012 en la donde la responsabilidad
patrimonial sanitaria deviene en los casos en que, pese a emplearse los medios
adecuados, el resultado lesivo, tras la intervención, es inasumible, muy
clamoroso. Así se nos dice:
"La Sentencia de esta Sala y Sección del TS de 19 de septiembre de 2012 dice:
A este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial "del daño o resultado desproporcionado", trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), «en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción» (...).
La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien, a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta. En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria.
Por tanto, como vemos, no cabe acudir a la misma en este caso, ya que en virtud de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia se ha considerado acreditada la infracción de la "lex artis" como determinante -relación de causa efecto directa e inmediata- de las graves secuelas que presenta el recurrente. En el presente caso, hay un resultado desproporcionado entre la actividad médica inicial y el resultado producido, pero procede la apreciación de la responsabilidad patrimonial sanitaria porque es posible estimar probado el origen de ese daño como negligencia del facultativo, porque ha habido, en definitiva, una explicación y una justificación médica que permite considerar el daño como antijurídico."
B) Decisión de la Sala.
1º) Vistas las alegaciones de las
respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada en primera
instancia (diversa documental, historia clínica y periciales médicas
contradictorias, aportadas por la actora y la demandada), este Tribunal entiende
que procede la desestimación integra de las pretensiones de la apelante contra
la sentencia apelada, siendo que ésta no es ni irrazonable, ni ilógica, ni
incongruente ni contradictoria, habiendo hecho uso de la valoración conjunta de
la prueba vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC. Entendemos por lo
demás que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho en concordancia con
los informes imparciales y objetivos obrantes en autos, como serían las
acertadas conclusiones del ICAM (doc. 9 EA) de inexistencia de una mala praxis
en nuestro supuesto, así como el dictamen de la Comissió Jurídica asessora (doc
14 EA) que postula la desestimación de la reclamación actora de responsabilidad
patrimonial por inexistencia de negligencia médica.
La parte apelante se centra en una mala
praxis médica y, por ende, en una errónea valoración de la prueba en la
sentencia de instancia. Este motivo impugnativo, decir que, no es acogible por
este Tribunal, ya que, en el presente caso, se pusieron todos los medios al
alcance de la Administración sanitaria en el diagnóstico, tratamiento y
asistencia a la aquí parte recurrente, con práctica de pruebas médicas al
efecto, que desencadenó finalmente, en la intervención de 20.12.12, sin olvidar
la complicación derivada de la misma, cual es la perforación instrumental del
colon, complicación en la que coincide la literatura y doctrina
médico-científica, y que consta debidamente descrita en el consentimiento
informado obrante en autos.
Así las cosas, no puede hablarse de una
negligencia médica, en nuestro supuesto, por lo que no podemos sino desestimar
las pretensiones de la apelante al respecto, máxime si tenemos en cuenta lo que
estatuye la Sentencia del TSJC Sec. 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud:
"La calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito, sino que, se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica".
Del mismo modo, atendiendo al concreto
contenido del consentimiento informado, firmado por el recurrente, aquél es lo
suficientemente específico en manifestar que la perforación instrumental de
colon es una complicación surgida de la práctica de la colonoscopia,
complicación ésta que es una materialización del riesgo inherente a la citada
colonoscopia, la cual tuvo un resultado por lo demás positivo, con la
extirpación de nueve pólipos.
A mayor abundamiento, no podemos hablar de daño desproporcionado, porque la
invalidez declarada por el INSS no trae causa directa de la perforación
instrumental ya dicha, sino en especial por la extirpación en un centro privado
de un tumor lumbar en fecha 18.4.13, que tuvo complicaciones (inclusive
finalmente una obstrucción coronaria), hasta el punto de procederse a una
reconstrucción del tránsito intestinal, una reparación de eventración (hernia)
de laparotomía y una pericolostomia.
Consiguientemente solo procede la
desestimación íntegra del presente recurso judicial, lo que hace innecesario
pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.
928 244 935
667 227 741

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