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domingo, 16 de noviembre de 2025

El artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por interrupción temporal del servicio telefónico es predeterminada y no requiere prueba adicional de daño.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de noviembre de 2025, nº 1568/2025, rec. 2698/2020, declara que el artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por interrupción temporal del servicio telefónico es predeterminada y no requiere prueba adicional de daño.

Ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio. 

A) Introducción.

Una empresa contrató con una compañía de telecomunicaciones el suministro de cuarenta y nueve líneas telefónicas, las cuales fueron interrumpidas sin previo aviso y sin restituirse pese a reclamaciones, lo que motivó una demanda por incumplimiento contractual y solicitud de indemnización.

¿Es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por interrupción temporal del servicio telefónico, o debe regirse la indemnización por el régimen general de responsabilidad civil contractual que exige acreditar daño y nexo causal?.

Se considera aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009 para la indemnización por interrupción del servicio, confirmando la condena a la compañía de telecomunicaciones a indemnizar conforme a dicha norma, estableciendo un criterio jurisprudencial que unifica la interpretación sobre la materia.

La Sala fundamenta su decisión en la Directiva 2002/22/CE y su transposición normativa en España, especialmente el Real Decreto 899/2009, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce que la indemnización por interrupción temporal del servicio es predeterminada y no requiere prueba adicional de daño, armonizando así la aplicación del derecho sustantivo con la normativa sectorial específica.

B) Resumen de antecedentes.

1.- La empresa Asistencia Novaera CB (en adelante, Asistencia Novaera) celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a Asistencia Novaera, CB cuarenta y nueve líneas telefónicas.

2.- A mediados de diciembre de 2010, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.

3.- Asistencia Novaera formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 469.629,70 €, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 27.720,30 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, consistente en el corte injustificado de las líneas contratadas, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota el 50% de la facturación, por la existencia probada de una promoción o descuento en tal porcentaje.

5.- La Audiencia Provincial, tras confirmar el pronunciamiento resolutorio de la sentencia de primera instancia, aceptando la fundamentación de la sentencia recurrida, estimó, sin embargo, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso, sin que proceda ninguna indemnización al no acreditarse la generación de daño, desestimando por ello el recurso de apelación de la actora dirigida al establecimiento de la indemnización partiendo del importe completo de la facturación.

La Audiencia Provincial no impuso las costas por los recursos de apelación interpuestos, al apreciar dudas y la ausencia de jurisprudencia en casos similares.

6.- La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación, solicitando, en definitiva, que condene a VODAFONE ESPAÑA SAU en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Villalba en la primera instancia de este procedimiento.

C) Formulación de los tres motivos de casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta.

1.- El primer motivo de casación considera infringido el Art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprobó la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en relación con lo establecido en las condiciones generales del contrato suscrito por las partes contendientes.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción por del art. 1152 CC. Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, que deba aplicarse imperativamente la pena establecida en el contrato para caso de interrupción del servicio telefónico por causa no imputable al abonado a calcular conforme a los parámetros del art. 15 del RD 899/2009.

3.- El tercer motivo de casación estima infringido el art. 1255 del Código Civil, estableciendo en su desarrollo que, en las citadas condiciones generales Vodafone insertó por propia iniciativa y plena voluntad, los exactos parámetros contenidos en el artículo 15 del vigente Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, aprobatorio de la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas, asumiendo Vodafone, como obligación contractual, dicho contenido regulatorio.

4.- Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD.

D) Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía.

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- En la sentencia del TS nº 1122/2024 de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que no volvieron a ser restauradas, establecimos que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada:

«5.- Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107 delo CC, en relación el art. 1124 del CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.»

3.- Por tanto, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, sin discutir el recurso de apelación de la demandada que la indemnización establecida en primera instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio por Vodafone sin causa justificada sin volver a ser restituido, solicitando la actora, que se condene a la demandada, en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Villalba, es decir de acuerdo con la cuota donde deberían aplicarse las bonificaciones del 50%, reconocida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas en segunda instancia, no cuestionando las partes que proceda dictar tal pronunciamiento en el caso de que el recurso de apelación fuese desestimado, dada la existencia de dudas a la fecha de formulación de tales recursos.

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