La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 4 de noviembre de 2025, nº 1568/2025, rec. 2698/2020, declara
que el artículo 15 del
Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por
interrupción temporal del servicio telefónico es predeterminada y no requiere
prueba adicional de daño.
Ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio.
A) Introducción.
Una empresa contrató con una compañía de
telecomunicaciones el suministro de cuarenta y nueve líneas telefónicas, las
cuales fueron interrumpidas sin previo aviso y sin restituirse pese a
reclamaciones, lo que motivó una demanda por incumplimiento contractual y
solicitud de indemnización.
¿Es aplicable el artículo 15 del Real
Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por interrupción
temporal del servicio telefónico, o debe regirse la indemnización por el
régimen general de responsabilidad civil contractual que exige acreditar daño y
nexo causal?.
Se considera aplicable el artículo 15
del Real Decreto 899/2009 para la indemnización por interrupción del servicio,
confirmando la condena a la compañía de telecomunicaciones a indemnizar
conforme a dicha norma, estableciendo un criterio jurisprudencial que unifica
la interpretación sobre la materia.
La Sala fundamenta su decisión en la
Directiva 2002/22/CE y su transposición normativa en España, especialmente el
Real Decreto 899/2009, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce
que la indemnización por interrupción temporal del servicio es predeterminada y
no requiere prueba adicional de daño, armonizando así la aplicación del derecho
sustantivo con la normativa sectorial específica.
B) Resumen de antecedentes.
1.- La empresa Asistencia Novaera CB (en
adelante, Asistencia Novaera) celebró un contrato con la compañía Vodafone
España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual Vodafone se obligaba
a suministrar a Asistencia Novaera, CB cuarenta y nueve líneas telefónicas.
2.- A mediados de diciembre de 2010, sin
previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, sin que volviera a restituirlo
pese a las reclamaciones del cliente.
3.- Asistencia Novaera formuló una
demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se
condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y
perjuicios causados de 469.629,70 €, más el interés legal desde la fecha de
corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en
27.720,30 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la
restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual
indemnización.
4.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda,
declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de
la demandada, consistente en el corte injustificado de las líneas contratadas,
indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva,
conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se
aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones
electrónicas, pero tomando como cuota el 50% de la facturación, por la
existencia probada de una promoción o descuento en tal porcentaje.
5.- La Audiencia Provincial, tras
confirmar el pronunciamiento resolutorio de la sentencia de primera instancia,
aceptando la fundamentación de la sentencia recurrida, estimó, sin embargo,
parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la
pretensión indemnizatoria de la parte actora, al estimar que las reglas de
fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan
aplicables al caso, sin que proceda ninguna indemnización al no acreditarse la
generación de daño, desestimando por ello el recurso de apelación de la actora
dirigida al establecimiento de la indemnización partiendo del importe completo
de la facturación.
La Audiencia Provincial no impuso las
costas por los recursos de apelación interpuestos, al apreciar dudas y la
ausencia de jurisprudencia en casos similares.
6.- La parte actora ha interpuesto
recurso por infracción procesal y casación, solicitando, en definitiva, que
condene a VODAFONE ESPAÑA SAU en los términos de la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera instancia nº 2 de Villalba en la primera instancia de este
procedimiento.
C) Formulación de los tres motivos de
casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta.
1.- El primer motivo de casación
considera infringido el Art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por
el que se aprobó la Carta de derechos del usuario de los servicios de
comunicaciones electrónicas, en relación con lo establecido en las condiciones
generales del contrato suscrito por las partes contendientes.
2.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción por del art. 1152 CC. Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente aduce, que deba aplicarse imperativamente la pena establecida en el
contrato para caso de interrupción del servicio telefónico por causa no
imputable al abonado a calcular conforme a los parámetros del art. 15 del RD
899/2009.
3.- El tercer motivo de casación estima
infringido el art. 1255 del Código Civil, estableciendo en su desarrollo que,
en las citadas condiciones generales Vodafone insertó por propia iniciativa y
plena voluntad, los exactos parámetros contenidos en el artículo 15 del vigente
Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, aprobatorio de la Carta de Derechos del
Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas, asumiendo Vodafone,
como obligación contractual, dicho contenido regulatorio.
4.- Dada la evidente conexión argumental
y sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que
toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si,
ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la
prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de
telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto
899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario
de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a
indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si
es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de
acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre
ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18
del mismo RD.
D) Régimen legal aplicable a la
indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio
de telefonía.
1.- El marco normativo en el que, por
razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido,
fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos
de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas (Directiva
del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de
abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección
de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la
Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.
2.- En la sentencia del TS nº 1122/2024
de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto
del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por
parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas
que no volvieron a ser restauradas, establecimos que, constatado el
incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la
parte perjudicada:
«5.- Para la determinación de los daños
causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la
legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga
la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y
aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e
independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se
incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la
interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan
concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la
interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de
telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es
lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha
pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le
corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su
reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún
inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre,
el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado
por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de
la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107 delo CC, en relación el art. 1124 del CC),
por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del
servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga
contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos
que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata
de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre
en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en
esa cuantía.»
3.- Por tanto, debe estimarse el recurso
de casación, y al asumir la instancia, sin discutir el recurso de apelación de
la demandada que la indemnización establecida en primera instancia, de acuerdo
con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los
parámetros establecidos en tal norma,
una vez acreditada la interrupción del servicio por Vodafone sin causa
justificada sin volver a ser restituido, solicitando la actora, que se condene
a la demandada, en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera instancia nº 2 de Villalba, es decir de acuerdo con la cuota donde
deberían aplicarse las bonificaciones del 50%, reconocida por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, deben desestimarse los recursos de apelación
interpuestos, confirmando la sentencia de primera instancia, sin imposición de
costas en segunda instancia, no cuestionando las partes que proceda dictar tal
pronunciamiento en el caso de que el recurso de apelación fuese desestimado,
dada la existencia de dudas a la fecha de formulación de tales recursos.
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