La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2025, nº
4965/2025, rec. 6375/2024, declara
que la existencia de dos seguros de la empresa para cubrir la responsabilidad
civil de un trabajador fallecido en un accidente laboral provoca una
responsabilidad solidaria de ambas aseguradoras, sin que exista derecho alguno
de los beneficiarios a obtener una indemnización duplicada y superior a la
prevista en convenio.
Las compañías aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.
A) Introducción.
Los herederos de un trabajador temporal
fallecido por accidente laboral reclaman a la empresa Agricola Espax SL y a sus
aseguradoras el pago de indemnizaciones por seguro de muerte, tras la
existencia de dos pólizas contratadas por la empresa con diferentes compañías
aseguradoras para cubrir el mismo riesgo.
¿Deben los beneficiarios recibir una
indemnización adicional de la segunda aseguradora cuando la empresa ha
contratado dos pólizas para el mismo riesgo y período, superando la suma
asegurada establecida en el convenio colectivo?.
No procede el pago duplicado de
indemnización por parte de la segunda aseguradora, confirmándose la sentencia
que desestima la reclamación adicional de los beneficiarios.
Se aplica el artículo 32 de la Ley de
Contrato de Seguro que regula la concurrencia de seguros, estableciendo que en
caso de múltiples pólizas para el mismo riesgo y período, los aseguradores
contribuyen proporcionalmente sin superar la cuantía del daño, y que la empresa
cumplió con la obligación del convenio colectivo asegurando la suma máxima
prevista.
En la concurrencia de seguros, si el
mismo riesgo es cubierto por múltiples pólizas, los aseguradores contribuyen a
la indemnización de forma proporcional a la suma asegurada por cada uno. El
principio clave es que la suma total de las indemnizaciones no puede superar el
valor del daño causado, evitando así el sobreseguro y el enriquecimiento
injusto del asegurado.
La concurrencia de seguros es una figura
relevante en el ámbito asegurador, caracterizada por la existencia de varios
contratos de seguro sobre un mismo riesgo, interés y durante el mismo periodo
de tiempo. Esta situación, aunque legal, genera importantes desafíos en materia
de indemnización y gestión de siniestros
La concurrencia de seguros se produce
cuando un mismo tomador contrata dos o más pólizas con aseguradoras diferentes,
que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede ocasionar sobre un mismo
interés y durante un mismo periodo de tiempo (art. 32 LCS). Como explica García
Muñoz (2018), se trata de una situación en la que “las coberturas de distintas
pólizas se proyectan de manera simultánea sobre el mismo objeto o riesgo
asegurado”.
El artículo 32 de la LCS obliga al
tomador a comunicar la existencia de otros seguros al resto de aseguradoras,
con el objetivo de coordinar la cobertura y la indemnización. Si el tomador,
con dolo, omite esta información y existe sobreseguro, las aseguradoras no
estarán obligadas a indemnizar.
B) Objeto del procedimiento.
Recurren en suplicación los demandantes
(herederos del trabajador fallecido), frente al desfavorable pronunciamiento de
la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del
artículo 193 de la LRJS, denuncian la infracción del artículo 33 del Convenio
Colectivo agropecuario de Cataluña.
La norma convencional que se denuncia
como infringida dispone, bajo el título, "assegurança de mort o
invalidessa per accident de treball", la obligación de las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación del referido Convenio Colectivo de suscribir
para su personal una póliza de seguro por muerte o invalidez por accidente
laboral o enfermedad profesional, con una cuantía de cobertura de 20.000 € en
el convenio de 2021, indicándose que serán las personas trabajadoras quienes
designen los/las beneficiarias de la póliza.
La empresa demandada, AGRÍCOLA ESPAX
S.L., según consta en el ordinal fáctico cuarto, cumplió con dicha obligación,
y suscribió la referida póliza con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A. en el año 2012, con vigencia hasta 31 de enero de 2013, y con previsión de
renovación sucesiva anual, con cobertura hasta un límite máximo de 18.000 €
conforme a las previsiones del Convenio Colectivo vigente en el momento de la
contratación, constando que la empresa abonó en 22 de junio de 2022 la prima
para el período 22/6/2022 a 22/6/2023; asimismo, en el año 2013, la empresa
suscribió póliza con vigencia hasta 20/6/2023 con MCS Seguros y Reaseguros
S.A., para la cobertura del riesgo de muerte o invalidez por contingencia
profesional, hasta un límite de 20.000 euros en caso de fallecimiento.
Los recurrentes tienen la condición de
herederos del trabajador fallecido, Gines, fallecimiento producido el 20 de
julio de 2022 a consecuencia de un accidente de trabajo, constando que
percibieron de la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A. la suma
garantizada de 18.000 euros, siendo su pretensión obtener una suma adicional de
20.000 € de MCS Seguros y Reaseguros S.A., pretensión rechazada en la
sentencia, en aplicación de los artículos 26, 27, 29, 31 y 32 de la Ley de
Contrato de Seguro, siendo la pretensión de los recurrentes que se estime la
reclamación frente a MCS alegando que la empresa ha efectuado una mejora de lo
previsto en el convenio colectivo, cubriendo 40.000 € en lugar de 20.000 € y,
dado que la aseguradora MCS ha percibido las correspondientes primas estima que
debe efectuar el abono reclamado.
C) No existe derecho alguno de los
beneficiarios de la póliza por accidente laboral a obtener una indemnización
duplicada y superior a la prevista en convenio, para evitar el sobreseguro y el
enriquecimiento injusto del asegurado.
No es posible compartir la tesis de los
recurrentes, por cuanto nos hallamos ante un supuesto de seguro múltiple o
concurrencia de seguros regulado por el artículo 32 de la LCS, en los
siguientes términos:
"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno".
En el presente caso la empresa procedió
a contratar dos pólizas para el cumplimiento del compromiso establecido en el
convenio colectivo, asegurando un mismo riesgo (fallecimiento y/o incapacidad
permanente por contingencia profesional), en idéntico período de tiempo, sin comunicar a las dos aseguradoras
implicadas dicha duplicidad, pero siendo evidente que la finalidad no es otra
que la de cumplir el compromiso convencional, compromiso que supone asegurar el
abono a los beneficiarios del máximo establecido por el artículo 33 del
convenio en cada momento.
Tal compromiso ha sido debidamente
cumplido por la empresa empleadora del fallecido, y los beneficiarios por éste
designado han percibido la suma prevista en el convenio colectivo de la
compañía Allianz, sin que proceda el doble pago, ahora a cargo de MCS Seguros y
Reaseguros, en la medida en que la decisión de la empleadora de acudir a la
concurrencia de seguros provoca una responsabilidad solidaria de ambas
aseguradoras, sin que exista derecho alguno de los beneficiarios a obtener una
indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio, única asegurada
por la empresa, de modo que la sentencia de instancia no ha incurrido en la
infracción denunciada, debiendo ser íntegramente confirmada, previa
desestimación del recurso.
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