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domingo, 9 de noviembre de 2025

La existencia de dos seguros para cubrir la responsabilidad civil de un trabajador fallecido en un accidente laboral provoca una responsabilidad solidaria de ambas aseguradoras, sin que exista derecho alguno de los beneficiarios a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2025, nº 4965/2025, rec. 6375/2024, declara que la existencia de dos seguros de la empresa para cubrir la responsabilidad civil de un trabajador fallecido en un accidente laboral provoca una responsabilidad solidaria de ambas aseguradoras, sin que exista derecho alguno de los beneficiarios a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio.

Las compañías aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.

A) Introducción.

Los herederos de un trabajador temporal fallecido por accidente laboral reclaman a la empresa Agricola Espax SL y a sus aseguradoras el pago de indemnizaciones por seguro de muerte, tras la existencia de dos pólizas contratadas por la empresa con diferentes compañías aseguradoras para cubrir el mismo riesgo.

¿Deben los beneficiarios recibir una indemnización adicional de la segunda aseguradora cuando la empresa ha contratado dos pólizas para el mismo riesgo y período, superando la suma asegurada establecida en el convenio colectivo?.

No procede el pago duplicado de indemnización por parte de la segunda aseguradora, confirmándose la sentencia que desestima la reclamación adicional de los beneficiarios.

Se aplica el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro que regula la concurrencia de seguros, estableciendo que en caso de múltiples pólizas para el mismo riesgo y período, los aseguradores contribuyen proporcionalmente sin superar la cuantía del daño, y que la empresa cumplió con la obligación del convenio colectivo asegurando la suma máxima prevista.

En la concurrencia de seguros, si el mismo riesgo es cubierto por múltiples pólizas, los aseguradores contribuyen a la indemnización de forma proporcional a la suma asegurada por cada uno. El principio clave es que la suma total de las indemnizaciones no puede superar el valor del daño causado, evitando así el sobreseguro y el enriquecimiento injusto del asegurado.

La concurrencia de seguros es una figura relevante en el ámbito asegurador, caracterizada por la existencia de varios contratos de seguro sobre un mismo riesgo, interés y durante el mismo periodo de tiempo. Esta situación, aunque legal, genera importantes desafíos en materia de indemnización y gestión de siniestros

La concurrencia de seguros se produce cuando un mismo tomador contrata dos o más pólizas con aseguradoras diferentes, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede ocasionar sobre un mismo interés y durante un mismo periodo de tiempo (art. 32 LCS). Como explica García Muñoz (2018), se trata de una situación en la que “las coberturas de distintas pólizas se proyectan de manera simultánea sobre el mismo objeto o riesgo asegurado”.

El artículo 32 de la LCS obliga al tomador a comunicar la existencia de otros seguros al resto de aseguradoras, con el objetivo de coordinar la cobertura y la indemnización. Si el tomador, con dolo, omite esta información y existe sobreseguro, las aseguradoras no estarán obligadas a indemnizar.

B) Objeto del procedimiento.

Recurren en suplicación los demandantes (herederos del trabajador fallecido), frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncian la infracción del artículo 33 del Convenio Colectivo agropecuario de Cataluña.

La norma convencional que se denuncia como infringida dispone, bajo el título, "assegurança de mort o invalidessa per accident de treball", la obligación de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del referido Convenio Colectivo de suscribir para su personal una póliza de seguro por muerte o invalidez por accidente laboral o enfermedad profesional, con una cuantía de cobertura de 20.000 € en el convenio de 2021, indicándose que serán las personas trabajadoras quienes designen los/las beneficiarias de la póliza.

La empresa demandada, AGRÍCOLA ESPAX S.L., según consta en el ordinal fáctico cuarto, cumplió con dicha obligación, y suscribió la referida póliza con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el año 2012, con vigencia hasta 31 de enero de 2013, y con previsión de renovación sucesiva anual, con cobertura hasta un límite máximo de 18.000 € conforme a las previsiones del Convenio Colectivo vigente en el momento de la contratación, constando que la empresa abonó en 22 de junio de 2022 la prima para el período 22/6/2022 a 22/6/2023; asimismo, en el año 2013, la empresa suscribió póliza con vigencia hasta 20/6/2023 con MCS Seguros y Reaseguros S.A., para la cobertura del riesgo de muerte o invalidez por contingencia profesional, hasta un límite de 20.000 euros en caso de fallecimiento.

Los recurrentes tienen la condición de herederos del trabajador fallecido, Gines, fallecimiento producido el 20 de julio de 2022 a consecuencia de un accidente de trabajo, constando que percibieron de la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A. la suma garantizada de 18.000 euros, siendo su pretensión obtener una suma adicional de 20.000 € de MCS Seguros y Reaseguros S.A., pretensión rechazada en la sentencia, en aplicación de los artículos 26, 27, 29, 31 y 32 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo la pretensión de los recurrentes que se estime la reclamación frente a MCS alegando que la empresa ha efectuado una mejora de lo previsto en el convenio colectivo, cubriendo 40.000 € en lugar de 20.000 € y, dado que la aseguradora MCS ha percibido las correspondientes primas estima que debe efectuar el abono reclamado.

C) No existe derecho alguno de los beneficiarios de la póliza por accidente laboral a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio, para evitar el sobreseguro y el enriquecimiento injusto del asegurado.

No es posible compartir la tesis de los recurrentes, por cuanto nos hallamos ante un supuesto de seguro múltiple o concurrencia de seguros regulado por el artículo 32 de la LCS, en los siguientes términos:

"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno".

En el presente caso la empresa procedió a contratar dos pólizas para el cumplimiento del compromiso establecido en el convenio colectivo, asegurando un mismo riesgo (fallecimiento y/o incapacidad permanente por contingencia profesional), en idéntico período de tiempo, sin comunicar a las dos aseguradoras implicadas dicha duplicidad, pero siendo evidente que la finalidad no es otra que la de cumplir el compromiso convencional, compromiso que supone asegurar el abono a los beneficiarios del máximo establecido por el artículo 33 del convenio en cada momento.

Tal compromiso ha sido debidamente cumplido por la empresa empleadora del fallecido, y los beneficiarios por éste designado han percibido la suma prevista en el convenio colectivo de la compañía Allianz, sin que proceda el doble pago, ahora a cargo de MCS Seguros y Reaseguros, en la medida en que la decisión de la empleadora de acudir a la concurrencia de seguros provoca una responsabilidad solidaria de ambas aseguradoras, sin que exista derecho alguno de los beneficiarios a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio, única asegurada por la empresa, de modo que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada, debiendo ser íntegramente confirmada, previa desestimación del recurso.

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