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domingo, 9 de noviembre de 2025

El exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo, si el conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 10 de julio de 2025, nº 2183/2025, rec. 1461/2023, declara que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo, si el conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

Aunque la Guardia Civil califica como "inadecuada" la velocidad atendiendo a las circunstancias que concurrían, ni siquiera se ha podido determinar que superara el límite permitido. El conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

Es cierto que el causante no respeta la distancia de seguridad respecto a otro vehículo e incurre en una falta de atención que, desgraciadamente, le lleva al fatal siniestro. Pero estamos más en el ámbito de la imprudencia simple, esto es, la infracción de alguna norma de seguridad vial y el exceso de confianza, que ante la imprudencia temeraria, con la asunción consciente y deliberada de un riesgo vital innecesario.

Por todo ello, excluida la imprudencia temeraria, el fallecimiento debe ser considerado como derivado de accidente de trabajo, debiendo quedar desestimado el recurso.

A) Introducción.

Un trabajador de la empresa Pérez Muñoz La Línea, S.A. falleció en un accidente de tráfico mientras se dirigía a su centro de trabajo, tras perder el control de su vehículo en una intersección giratoria, accidente que fue comunicado como accidente de trabajo in itinere; la mutua Fraternidad Muprespa rechazó inicialmente la prestación alegando imprudencia temeraria del trabajador.

¿Debe considerarse el fallecimiento del trabajador como accidente de trabajo excluyendo la existencia de imprudencia temeraria que justifique la denegación de las prestaciones de seguridad social?.

Se considera que el fallecimiento debe calificarse como accidente de trabajo, sin concurrencia de imprudencia temeraria que excluya la responsabilidad de la mutua y la empresa, confirmando la doctrina previa y manteniendo la responsabilidad en el abono de las prestaciones.

La jurisprudencia establece que la imprudencia temeraria requiere un desprecio manifiesto y consciente del riesgo, no bastando con infracciones de tráfico o exceso de velocidad no determinado como superior al permitido; en este caso, la falta de pruebas concluyentes de imprudencia temeraria y la ausencia de dolo permiten mantener la calificación de accidente laboral conforme al artículo 156.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

B) Antecedentes.

1º) El trabajador demandante prestaba servicio para con puesto de trabajo de auxiliar de almacén para la empresa Pérez Muñoz La Línea, S.A., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

El trabajador falleció el 15 de octubre de 2020 en Algeciras (Cádiz).

El causante se dirigía en un vehículo propio a su centro de trabajo, donde entraba a trabajar a las 9:00 horas.

Sobre las 8:50 horas, para evitar colisión con otro vehículo, frenó y giró el volante hacia la derecha, perdiendo el vehículo la adherencia al asfalto y saliendo por el margen derecho de la calzada, donde impactó con unos bloques de hormigón (barrera de seguridad rígida portátil), produciéndose el fallecimiento del conductor.

En la reconstrucción técnica del siniestro, la Guardia Civil sostiene la hipótesis de trabajo de que otro vehículo comete una infracción al realizar un "cambio de carril antirreglamentario", por lo que el sr. Candido "se enfada y decide ir detrás de él con intención de recriminarle la acción anterior". Esa circulación la hace "sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precede, el cual le impide observar con claridad la circulación en el interior de la intersección". Por ello, cuando "el turismo que circula delante se aparta de su trayectoria", el sr. Candido "se sorprende de que en el interior de la intersección haya un vehículo tipo furgoneta circulando, realizando maniobra evasiva para no colisionar con la furgoneta, accionando el sistema de frenado junto con giro de volante hacia la izquierda, perdiendo en ese momento el control del vehículo".

El conductor del vehículo siniestrado llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado.

Del visionado de imágenes se desprende que circulaba a velocidad superior al resto de vehículos, sin que se haya determinado si era superior a la permitida.

En el informe de autopsia consta que no existían restos de alcohol ni sustancias tóxicas o estupefacientes.

La empresa Pérez Muñoz La Línea, S.A. comunicó a las autoridades laborales, mediante el sistema Delta, el suceso como accidente de trabajo in itinere.

Con fecha 9 de marzo de 2021 la actora solicitó las prestaciones de supervivencia: viudedad y orfandad.

Por resolución del INSS de fecha 24 de marzo de 2021, se denegó la prestación "por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones (...)".

 Solicitada la prestación a Fraternidad Muprespa, la misma rechaza considerar el fallecimiento "derivado de accidente de trabajo al haber incurrido en imprudencia temeraria".

La solicitante formuló reclamaciones administrativas previas a la vía jurisdiccional social ante INSS, TGSS, mutua y empleadora.

Por resolución de 30 de abril de 2021, el INSS desestimó la reclamación previa.

Por resolución de 18 de mayo de 2021, la mutua desestimó la reclamación previa.

 Con fecha 28 de agosto de 2021 el INSS requiere a la interesada el justificante de impugnación de la resolución de la mutua "para tramitar provisionalmente el reconocimiento de derechos por contingencias comunes".

Con fecha 7 de diciembre de 2021 el INSS reconoció pensión de viudedad por contingencias comunes."

2º) La Sentencia nº 502/2022, de 10 de noviembre de 2022, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento de seguridad social nº 688/2021, estima la demanda interpuesta por Dª Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y PÉREZ MUÑOZ LA LÍNEA, S.A., declarando que el fallecimiento del causante se debió a accidente de trabajo y reconociendo el derecho de la demandante a las prestaciones de supervivencia solicitadas conforme a dicha contingencia, calculadas sobre una base reguladora de 1.240,62 euros mensuales, condenando a la mutua a su abono y quedando vinculadas todas las demandadas en orden a sus respectivas responsabilidades".

C) Valoración jurídica del recurso.

1º) La Mutua considera infringido el artículo 156.4 apartado b) de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El argumento de la recurrente se centra en que la contingencia de las prestaciones solicitadas debe estar excluida de la consideración de accidente de trabajo, toda vez que el accidente de tráfico que le costó la vida a don Candido se debió a una imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

2º) Para que el accidente de merezca esa consideración (accidente de trabajo) es imprescindible que no haya mediado dolo ni imprudencia del trabajador, debiendo recordar la doctrina contenida en la STS de 18 de septiembre de 2007, dictada en RCUD n º 3750/2006 , que al interpretar el contenido del artículo 115.4 b) de la LGSS, actual artículo 156.4º.b, analizando el concepto de imprudencia temeraria, tras recordar que en el ámbito social no tiene la misma significación que en el ámbito penal, advierte que "es cierto que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la imprudencia temeraria del infractor, pues no todas las contravenciones de las normas de tráfico entraña idéntica gravedad" y, por otro lado que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 198 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

Tal como señala la Sala Social del TS, aunque el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, es conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante".

C) La doctrina jurisprudencial social ha mantenido desde antiguo que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo.

En el supuesto concreto que nos ocupa, consta que el causante, mientras se dirigía en un vehículo propio a su centro de trabajo, donde entraba a trabajar a las 9 h. Sobre las 8:50 horas, para evitar colisión con otro vehículo, frenó y giró el volante hacia la derecha, perdiendo el vehículo la adherencia al asfalto y saliendo por el margen derecho de la calzada, donde impactó con unos bloques de hormigón (barrera de seguridad rígida portátil), produciéndose el fallecimiento del conductor.

En la reconstrucción técnica del siniestro, la Guardia Civil sostiene la hipótesis de trabajo de que otro vehículo comete una infracción al realizar un "cambio de carril antirreglamentario", por lo que el sr. Candido "se enfada y decide ir detrás de él con intención de recriminarle la acción anterior". Esa circulación la hace "sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precede, el cual le impide observar con claridad la circulación en el interior de la intersección". Por ello, cuando "el turismo que circula delante se aparta de su trayectoria", el sr. Candido "se sorprende de que en el interior de la intersección haya un vehículo tipo furgoneta circulando, realizando maniobra evasiva para no colisionar con la furgoneta, accionando el sistema de frenado junto con giro de volante hacia la izquierda, perdiendo en ese momento el control del vehículo".

El conductor del vehículo siniestrado llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado y circulaba a velocidad superior al resto de vehículos, sin que se haya determinado si era superior a la permitida. En el informe de autopsia consta que no existían restos de alcohol ni sustancias tóxicas o estupefacientes.

La doctrina jurisprudencial social ha mantenido desde antiguo que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo. Resulta relevante la STS 13 de marzo de 2008, rec. n.º 4592/2006, la cual parece afirmar que existe imprudencia temeraria es necesario que la persona trabajadora accidentada condujere un vehículo a motor a una velocidad superior a 80 km/hora por vía interurbana a la permitida, así como que, en el momento de acaecer el accidente, concurran otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad, la vida o integridad de las personas. Es por lo razonado que no concurre circunstancias algunas que evidencien la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado que excluya la calificación del accidente acaecido el día 9 de marzo de 2021 como laboral por aplicación del art. 156.4.b) LGSS. Por la misma razón, al no apreciarse la existencia de imprudencia temeraria no se puede excluir por este motivo la existencia de responsabilidad empresarial imputada a la empleadora demandada en la demanda que trae causa el presente litigio.

Deberá existir un nexo causal entre la acción culposa y el daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien ha incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus empleados. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales sea la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acredita que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constata no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos. No existe relación de causalidad cuando de haber adoptado la empresa la medida de seguridad omitida el daño no hubiera podido evitarse (STSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 24 de abril de 2013).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la sala comparte las conclusiones del magistrado de instancia, toda vez que, aunque la Guardia Civil califica como "inadecuada" la velocidad atendiendo a las circunstancias que concurrían, ni siquiera se ha podido determinar que superara el límite permitido. El conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

Es cierto que el causante no respeta la distancia de seguridad respecto a otro vehículo e incurre en una falta de atención que, desgraciadamente, le lleva al fatal siniestro. Pero estamos más en el ámbito de la imprudencia simple, esto es, la infracción de alguna norma de seguridad vial y el exceso de confianza, que ante la imprudencia temeraria, con la asunción consciente y deliberada de un riesgo vital innecesario.

Por todo ello, excluida la imprudencia temeraria, el fallecimiento debe ser considerado como derivado de accidente de trabajo, debiendo quedar desestimado el recurso.

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