La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 10 de julio
de 2025, nº 2183/2025, rec. 1461/2023, declara que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo
una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de
trabajo, si el conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado,
el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.
Aunque la Guardia Civil califica como
"inadecuada" la velocidad atendiendo a las circunstancias que
concurrían, ni siquiera se ha podido determinar que superara el límite
permitido. El conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado,
el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.
Es cierto que el causante no respeta la
distancia de seguridad respecto a otro vehículo e incurre en una falta de
atención que, desgraciadamente, le lleva al fatal siniestro. Pero estamos más
en el ámbito de la imprudencia simple, esto es, la infracción de alguna norma
de seguridad vial y el exceso de confianza, que ante la imprudencia temeraria,
con la asunción consciente y deliberada de un riesgo vital innecesario.
Por todo ello, excluida la imprudencia
temeraria, el fallecimiento debe ser considerado como derivado de accidente de
trabajo, debiendo quedar desestimado el recurso.
A) Introducción.
Un trabajador de la empresa Pérez Muñoz
La Línea, S.A. falleció en un accidente de tráfico mientras se dirigía a su
centro de trabajo, tras perder el control de su vehículo en una intersección
giratoria, accidente que fue comunicado como accidente de trabajo in itinere;
la mutua Fraternidad Muprespa rechazó inicialmente la prestación alegando
imprudencia temeraria del trabajador.
¿Debe considerarse el fallecimiento del
trabajador como accidente de trabajo excluyendo la existencia de imprudencia
temeraria que justifique la denegación de las prestaciones de seguridad social?.
Se considera que el fallecimiento debe
calificarse como accidente de trabajo, sin concurrencia de imprudencia
temeraria que excluya la responsabilidad de la mutua y la empresa, confirmando
la doctrina previa y manteniendo la responsabilidad en el abono de las
prestaciones.
La jurisprudencia establece que la
imprudencia temeraria requiere un desprecio manifiesto y consciente del riesgo,
no bastando con infracciones de tráfico o exceso de velocidad no determinado
como superior al permitido; en este caso, la falta de pruebas concluyentes de
imprudencia temeraria y la ausencia de dolo permiten mantener la calificación
de accidente laboral conforme al artículo 156.4.b) de la Ley General de la
Seguridad Social.
B) Antecedentes.
1º) El trabajador demandante prestaba
servicio para con puesto de trabajo de auxiliar de almacén para la empresa
Pérez Muñoz La Línea, S.A., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
El trabajador falleció el 15 de octubre
de 2020 en Algeciras (Cádiz).
El causante se dirigía en un vehículo
propio a su centro de trabajo, donde entraba a trabajar a las 9:00 horas.
Sobre las 8:50 horas, para evitar
colisión con otro vehículo, frenó y giró el volante hacia la derecha, perdiendo
el vehículo la adherencia al asfalto y saliendo por el margen derecho de la
calzada, donde impactó con unos bloques de hormigón (barrera de seguridad
rígida portátil), produciéndose el fallecimiento del conductor.
En la reconstrucción técnica del
siniestro, la Guardia Civil sostiene la hipótesis de trabajo de que otro
vehículo comete una infracción al realizar un "cambio de carril
antirreglamentario", por lo que el sr. Candido "se enfada y decide ir
detrás de él con intención de recriminarle la acción anterior". Esa
circulación la hace "sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo
que le precede, el cual le impide observar con claridad la circulación en el
interior de la intersección". Por ello, cuando "el turismo que
circula delante se aparta de su trayectoria", el sr. Candido "se
sorprende de que en el interior de la intersección haya un vehículo tipo
furgoneta circulando, realizando maniobra evasiva para no colisionar con la
furgoneta, accionando el sistema de frenado junto con giro de volante hacia la
izquierda, perdiendo en ese momento el control del vehículo".
El conductor del vehículo siniestrado
llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado.
Del visionado de imágenes se desprende
que circulaba a velocidad superior al resto de vehículos, sin que se haya
determinado si era superior a la permitida.
En el informe de autopsia consta que no
existían restos de alcohol ni sustancias tóxicas o estupefacientes.
La empresa Pérez Muñoz La Línea, S.A.
comunicó a las autoridades laborales, mediante el sistema Delta, el suceso como
accidente de trabajo in itinere.
Con fecha 9 de marzo de 2021 la actora
solicitó las prestaciones de supervivencia: viudedad y orfandad.
Por resolución del INSS de fecha 24 de
marzo de 2021, se denegó la prestación "por derivar el fallecimiento de un
accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha
contingencia con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las
prestaciones (...)".
Solicitada la prestación a Fraternidad
Muprespa, la misma rechaza considerar el fallecimiento "derivado de
accidente de trabajo al haber incurrido en imprudencia temeraria".
La solicitante formuló reclamaciones
administrativas previas a la vía jurisdiccional social ante INSS, TGSS, mutua y
empleadora.
Por resolución de 30 de abril de 2021,
el INSS desestimó la reclamación previa.
Por resolución de 18 de mayo de 2021, la
mutua desestimó la reclamación previa.
Con fecha 28 de agosto de 2021 el INSS
requiere a la interesada el justificante de impugnación de la resolución de la
mutua "para tramitar provisionalmente el reconocimiento de derechos por
contingencias comunes".
Con fecha 7 de diciembre de 2021 el INSS
reconoció pensión de viudedad por contingencias comunes."
2º) La Sentencia nº 502/2022, de 10 de
noviembre de 2022, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, dictada por el
Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento de seguridad social
nº 688/2021, estima la demanda interpuesta por Dª Paloma contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y PÉREZ
MUÑOZ LA LÍNEA, S.A., declarando que el fallecimiento del causante se debió a
accidente de trabajo y reconociendo el derecho de la demandante a las
prestaciones de supervivencia solicitadas conforme a dicha contingencia,
calculadas sobre una base reguladora de 1.240,62 euros mensuales, condenando a
la mutua a su abono y quedando vinculadas todas las demandadas en orden a sus
respectivas responsabilidades".
C) Valoración jurídica del recurso.
1º) La Mutua considera infringido el
artículo 156.4 apartado b) de la Ley General de la Seguridad Social, Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El argumento de la recurrente se centra
en que la contingencia de las prestaciones solicitadas debe estar excluida de
la consideración de accidente de trabajo, toda vez que el accidente de tráfico
que le costó la vida a don Candido se debió a una imprudencia temeraria del
trabajador accidentado.
2º) Para que el accidente de merezca esa
consideración (accidente de trabajo) es imprescindible que no haya mediado dolo
ni imprudencia del trabajador, debiendo recordar la doctrina contenida en la
STS de 18 de septiembre de 2007, dictada en RCUD n º 3750/2006 , que al
interpretar el contenido del artículo 115.4 b) de la LGSS, actual artículo
156.4º.b, analizando el concepto de imprudencia temeraria, tras recordar que en
el ámbito social no tiene la misma significación que en el ámbito penal,
advierte que "es cierto que la simple infracción de las normas reguladoras
del tráfico no implica, por sí sola, la imprudencia temeraria del infractor,
pues no todas las contravenciones de las normas de tráfico entraña idéntica
gravedad" y, por otro lado que "la imprudencia se configura en
relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso,
y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en
cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la
presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación
de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la
imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera
palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal
entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del
trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos
mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en
la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves
ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras
palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y
claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en
la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 198 como aquella conducta del
trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se
corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes,
conscientemente".
Tal como señala la Sala Social del TS,
aunque el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse
con criterios de la ciencia penal, es conveniente apuntar "como criterio
interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha
oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la
primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por
el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo
permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda
teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con
el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el
núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para
excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente
ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento
del demandante".
C) La doctrina jurisprudencial social ha
mantenido desde antiguo que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una
imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de
trabajo.
En el supuesto concreto que nos ocupa,
consta que el causante, mientras se dirigía en un vehículo propio a su centro
de trabajo, donde entraba a trabajar a las 9 h. Sobre las 8:50 horas, para
evitar colisión con otro vehículo, frenó y giró el volante hacia la derecha,
perdiendo el vehículo la adherencia al asfalto y saliendo por el margen derecho
de la calzada, donde impactó con unos bloques de hormigón (barrera de seguridad
rígida portátil), produciéndose el fallecimiento del conductor.
En la reconstrucción técnica del
siniestro, la Guardia Civil sostiene la hipótesis de trabajo de que otro
vehículo comete una infracción al realizar un "cambio de carril
antirreglamentario", por lo que el sr. Candido "se enfada y decide ir
detrás de él con intención de recriminarle la acción anterior". Esa
circulación la hace "sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo
que le precede, el cual le impide observar con claridad la circulación en el
interior de la intersección". Por ello, cuando "el turismo que
circula delante se aparta de su trayectoria", el sr. Candido "se
sorprende de que en el interior de la intersección haya un vehículo tipo
furgoneta circulando, realizando maniobra evasiva para no colisionar con la
furgoneta, accionando el sistema de frenado junto con giro de volante hacia la
izquierda, perdiendo en ese momento el control del vehículo".
El conductor del vehículo siniestrado
llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado y circulaba a velocidad
superior al resto de vehículos, sin que se haya determinado si era superior a
la permitida. En el informe de autopsia consta que no existían restos de
alcohol ni sustancias tóxicas o estupefacientes.
La doctrina jurisprudencial social ha
mantenido desde antiguo que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una
imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de
trabajo. Resulta
relevante la STS 13 de marzo de 2008, rec. n.º 4592/2006, la cual parece
afirmar que existe imprudencia temeraria es necesario que la persona
trabajadora accidentada condujere un vehículo a motor a una velocidad superior
a 80 km/hora por vía interurbana a la permitida, así como que, en el momento de
acaecer el accidente, concurran otras circunstancias que pongan en peligro la
seguridad, la vida o integridad de las personas. Es por lo razonado que no
concurre circunstancias algunas que evidencien la existencia de imprudencia
temeraria del trabajador accidentado que excluya la calificación del accidente
acaecido el día 9 de marzo de 2021 como laboral por aplicación del art.
156.4.b) LGSS. Por la misma razón, al no apreciarse la existencia de
imprudencia temeraria no se puede excluir por este motivo la existencia de
responsabilidad empresarial imputada a la empleadora demandada en la demanda
que trae causa el presente litigio.
Deberá existir un nexo causal entre la
acción culposa y el daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien
ha incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus empleados.
Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos
laborales sea la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se
acredita que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo
es debido a cualquier otra causa que nada tiene que ver con las infracciones en
materia de seguridad y salud laboral que se constata no nace la obligación del
empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos. No
existe relación de causalidad cuando de haber adoptado la empresa la medida de
seguridad omitida el daño no hubiera podido evitarse (STSJ de Andalucía, sede
Sevilla, de 24 de abril de 2013).
Aplicando la anterior doctrina al caso
de autos, la sala comparte las conclusiones del magistrado de instancia, toda
vez que, aunque la Guardia Civil califica como "inadecuada" la
velocidad atendiendo a las circunstancias que concurrían, ni siquiera se ha
podido determinar que superara el límite permitido. El conductor llevaba el
cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no
había consumido sustancia prohibida alguna.
Es cierto que el causante no respeta la
distancia de seguridad respecto a otro vehículo e incurre en una falta de
atención que, desgraciadamente, le lleva al fatal siniestro. Pero estamos más
en el ámbito de la imprudencia simple, esto es, la infracción de alguna norma
de seguridad vial y el exceso de confianza, que ante la imprudencia temeraria,
con la asunción consciente y deliberada de un riesgo vital innecesario.
Por todo ello, excluida la imprudencia
temeraria, el fallecimiento debe ser considerado como derivado de accidente de
trabajo, debiendo quedar desestimado el recurso.
928 244 935
667 227 741

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