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domingo, 9 de noviembre de 2025

No cabe el pago de una indemnización por el sacrificio de un animal si a la compañía de seguros no se le dio la oportunidad de comprobar la realidad del estado del animal para autorizar el sacrificio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, de 7 de julio de 2025, nº 256/2025, rec. 672/2024, declara que no cabe el pago de una indemnización por el sacrificio de un animal si a la compañía de seguros no se le dio la oportunidad de comprobar la realidad del estado del animal para autorizar el sacrificio, de conformidad con las condiciones de la póliza.

Estamos ante un supuesto no de muerte del animal sino de sacrificio, es decir, el propietario ha considerado que procedía quitarle la vida a su caballo, pero esta decisión que es exclusiva del propietario no implica que de forma automática el siniestro esté dentro de la cobertura de la póliza y que la compañía de seguros tenga obligación de indemnizar.

La sentencia estima que los motivos por los que el tomador tomó la decisión de sacrificar a su caballo no estaban dentro de la cobertura de la póliza, pues además de no comunicar previamente a la aseguradora la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del animal para que diera la preceptiva autorización resulta que la lesión que padecía y que le afectaba a las manos, ni le producía un cuadro agónico ni la muerte previsible en un plazo inferior a las 24 horas.

A) Introducción.

El tomador de una póliza de seguro contratada con CASER, S.A. de Seguros solicitó la indemnización por sacrificio humanitario de un caballo asegurado, tras sacrificarlo debido a lesiones, sin comunicar previamente a la aseguradora ni obtener su autorización.

¿Corresponde al tomador de la póliza percibir la indemnización por sacrificio humanitario del animal cuando no se comunicó ni autorizó previamente el sacrificio conforme a las condiciones de la póliza?.

No corresponde al tomador percibir la indemnización solicitada, confirmándose la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La sentencia se fundamenta en el artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro y en las condiciones generales de la póliza que delimitan el sacrificio humanitario como aquel autorizado previamente por la aseguradora y realizado por enfermedad incurable o accidente con muerte previsible en menos de 24 horas, circunstancias no acreditadas en el caso, además de la falta de colaboración del tomador con la aseguradora.

El art. 16.3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:

"El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".

B) Objeto de la litis.

1º) La demanda tiene por objeto del cumplimiento de la póliza de seguro suscrita entre las partes y con efectos a partir del 02/07/2020, siendo asegurado el caballo de nombre " Rana" de cuatro años de edad, reclamando el tomador del seguro a la aseguradora el pago de la indemnización prevista en la póliza en caso de "Sacrificio humanitario", pues debido a la lesión que sufría en ambas manos fue necesario sacrificarlo el 9 de noviembre de 2020.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al llegar a la conclusión que el tomador no había cumplido las obligaciones previstas en las condiciones de la póliza, a lo que estaba obligado conforme al art. 16.3 LCS y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y la parte demandada se ha opuesto al recurso para insistir en que el siniestro no estaría dentro de la cobertura pues el sacrificio del animal se realizó sin la autorización de la compañía de seguros y cuando se le comunicó el siniestro el animal ya había sido sacrificado y enterrado, lo que le impidió comprobar las causas de la muerte.

2º) En el presente procedimiento no se discute la realidad del seguro suscrito entre las partes, siendo el objeto asegurado el equino propiedad del tomador, incluyéndose entre las coberturas contratadas el "Sacrificio humanitario", con una indemnización a favor del tomador de 9.000 euros.

Igualmente no se discute que el 9 de noviembre de 2020 el actor tomó la decisión de sacrificar el animal por unas lesiones en ambas manos y lo comunicó a la aseguradora al día siguiente de sacrificarlo y enterrarlo.

Por tanto, la cuestión controvertida en esta segunda instancia se centra de nuevo en determinar si le corresponde o no al tomador de la póliza percibir la indemnización que solicita, pues a la compañía de seguros no se le dio la oportunidad de comprobar la realidad del estado del animal para autorizar el sacrificio, de conformidad con las condiciones de la póliza.

3º) El art. 1º de las condiciones generales de la póliza recoge las distintas definiciones que configuran el alcance del seguro y en lo que aquí interesa, el apartado 15 contiene la siguiente definición:

"15. Sacrificio humanitario: El sacrificio del animal asegurado indicado y realizado por el veterinario con objeto de poner fin a una enfermedad incurable o accidente que, por la magnitud presentada en su inicio, ocasione un cuadro agónico o muerte previsible en un plazo inferior a 24 horas, contadas desde la ocurrencia o aparición del mismo. Deberá ser comunicado, con anterioridad a su práctica, a los teléfonos de urgencia del gabinete veterinario designado por el Asegurador.

No se considera como tal el practicado con fines económicos, o que sea debido, o consecuente a una intervención quirúrgica que no tuviera por fin inmediato el de salvar la vida del animal."

Este artículo en ningún caso puede ser calificado como una cláusula limitativa del contrato sino delimitativa de su cobertura, pues concreta qué debe entenderse por "sacrificio humanitario", término en sí mismo indeterminado que obliga a precisar su alcance para evitar que su contenido pueda quedar a la libre voluntad de una de las partes del contrato (art. 1256 CC) "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes").

C) Valoración jurídica.

1º) Según la propia definición del alcance de la cobertura, para que surja la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora es necesario que el sacrificio humanitario se realice, no porqué así lo entienda el tomador de seguro o su veterinario, sino porque concurre el supuesto descrito contractualmente, es decir, que se lleva a cabo para poner fin a una enfermedad incurable o accidente que, por la magnitud presentada en su inicio, ocasione un cuadro agónico o muerte previsible en un plazo inferior a 24 horas, contadas desde la ocurrencia o aparición del mismo. Estas circunstancias deberán comunicarse a la aseguradora con anterioridad a su práctica, llamando a los teléfonos de urgencia del gabinete veterinario designado por el Asegurador; y no se considera dentro de la definición de sacrificio humanitario -aunque éticamente así lo entienda el tomador-, el practicado con fines económicos, o que sea debido, o consecuente a una intervención quirúrgica que no tuviera por fin inmediato el de salvar la vida del animal.

En este caso, de la prueba practicada que consiste en el certificado del veterinario que sacrificó al animal y el informe emitido por el perito de la compañía de seguros encargado de la tramitación del siniestro, junto con las declaraciones prestadas en el acto del juicio, resulta acreditado que los motivos por los que el tomador tomó la decisión de sacrificar a su caballo no estaban dentro de la cobertura de la póliza, pues además de no comunicar previamente a la aseguradora la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del animal para que diera la preceptiva autorización, resulta que la lesión que padecía y que le afectaba a las manos, ni le producía un cuadro agónico ni la muerte previsible en un plazo inferior a las 24 horas. De hecho, el veterinario en su certificado reconoce que desde hacía trece días venía atendiendo al animal y la lesión que describe y que afectaba a los ligamentos de las patas delanteras, no permite deducir que presentara un cuadro agónico ni que la muerte iba a tener lugar en el plazo de 24 horas, sin olvidar la falta de colaboración del tomador con la compañía de seguros a la que no solamente no le comunicó el siniestro antes de sacrificar y enterrar al animal, es que ni siquiera le facilitaron un vídeo o grabación del estado del animal y del resultado de las ecografías que, al parecer se le realizaron al caballo y que dado el estado de la tecnología actual, nada impedía haber hecho una grabación con cualquier teléfono móvil.

Estamos ante un supuesto no de muerte del animal sino de sacrificio, es decir, el propietario ha considerado que procedía quitarle la vida a su caballo, pero esta decisión que es exclusiva del propietario no implica que de forma automática el siniestro esté dentro de la cobertura de la póliza y que la compañía de seguros tenga obligación de indemnizar.

2º) Por otro lado, no se aprecian contradicciones en el clausulado de las condiciones de la póliza y tampoco estamos ante condiciones oscuras o especialmente complicadas, pues cada una tiene una finalidad distinta, en concreto, el art. 2 describe los riegos cubiertos por la póliza, mientras que el art. 7 la forma de tramitar el siniestro.

El art. 2 sobre el objeto y extensión del seguro si bien no relaciona entre sus coberturas el sacrificio humanitario, admite que se puede haber pactado su inclusión expresamente, como ocurre en este caso según las condiciones particulares de la póliza, pero para que responda la aseguradora del siniestro es necesario que el motivo del sacrificio del animal esté dentro de la cobertura, es decir, dentro de la descripción recogida en el apartado 15 del art. 1º de las condiciones generales, antes transcrito.

Por tanto, como el art. 2 no enumera entre sus coberturas el sacrificio humanitario, el art. 2.2 se refiere al supuesto de muerte del animal que no es el caso ahora analizado.

El art. 7.2.2 regula cómo debe tramitarse un siniestro en caso de muerte o sacrificio humanitario del caballo y explica la necesidad de hacer una necropsia para confirmar la causa de la muerte, si bien este artículo hay que enmarcarlo dentro de la definición de la cobertura descrita en el art. 1º para el sacrificio humanitario y lógicamente, en caso de sacrificio del animal sólo sería necesario hacer la necropsia si se llevó a cabo por razones de urgencia que hubieran impedido realizar el preceptivo aviso previo a la aseguradora con las 24 horas de antelación y que hubiera permitido que la aseguradora diera la autorización, pero si por ejemplo la situación del animal obligara de manera imprevista a sacrificarlo por ser insostenible su situación e incluso con peligro para terceras personas que hubiera exigido una actuación inmediata, conforme al art. 7.2.2 sería necesario hacer la correspondiente necropsia para confirmar que el siniestro estaba dentro de la cobertura, que no es el caso de autos donde el problema en las patas delanteras no fue algo imprevisto o que exigiera una actuación inmediata, por lo que no era necesario hacer la necropsia pero sí haber notificado a la compañía de seguros el siniestro antes de proceder al sacrificio del animal.

Por tanto, el art. 7 de las condiciones generales de la póliza no es una cláusula limitativa de la cobertura del seguro y se refieren a la forma de proceder una vez producido el siniestro, al objeto de salvaguardar el derecho de ambas partes, pues resulta evidente que si bien el sacrificio de un animal es decisión del propietario, tal y como hemos visto, no cualquier sacrificio está cubierto por la póliza.

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