La sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada, sec. 4ª, de 7 de julio de 2025, nº 256/2025, rec. 672/2024, declara que no cabe el pago de una
indemnización por el sacrificio de un animal si a la compañía de seguros no se
le dio la oportunidad de comprobar la realidad del estado del animal para
autorizar el sacrificio, de conformidad con las condiciones de la póliza.
Estamos ante un supuesto no de muerte
del animal sino de sacrificio, es decir, el propietario ha considerado
que procedía quitarle la vida a su caballo, pero esta decisión que es exclusiva
del propietario no implica que de forma automática el siniestro esté dentro de
la cobertura de la póliza y que la compañía de seguros tenga obligación de
indemnizar.
La sentencia estima que los motivos por
los que el tomador tomó la decisión de sacrificar a su caballo no estaban
dentro de la cobertura de la póliza, pues además de no comunicar previamente a
la aseguradora la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del animal para que
diera la preceptiva autorización resulta que la lesión que padecía y que le
afectaba a las manos, ni le producía un cuadro agónico ni la muerte previsible
en un plazo inferior a las 24 horas.
A) Introducción.
El tomador de una póliza de seguro
contratada con CASER, S.A. de Seguros solicitó la indemnización por sacrificio
humanitario de un caballo asegurado, tras sacrificarlo debido a lesiones, sin
comunicar previamente a la aseguradora ni obtener su autorización.
¿Corresponde al tomador de la póliza
percibir la indemnización por sacrificio humanitario del animal cuando no se
comunicó ni autorizó previamente el sacrificio conforme a las condiciones de la
póliza?.
No corresponde al tomador percibir la
indemnización solicitada, confirmándose la sentencia de primera instancia que
desestimó la demanda; no se produce cambio ni fijación de doctrina.
La sentencia se fundamenta en el
artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro y en las condiciones generales de
la póliza que delimitan el sacrificio humanitario como aquel autorizado
previamente por la aseguradora y realizado por enfermedad incurable o accidente
con muerte previsible en menos de 24 horas, circunstancias no acreditadas en el
caso, además de la falta de colaboración del tomador con la aseguradora.
El art. 16.3 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, establece:
"El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".
B) Objeto de la litis.
1º) La demanda tiene por objeto del
cumplimiento de la póliza de seguro suscrita entre las partes y con efectos a
partir del 02/07/2020, siendo asegurado el caballo de nombre " Rana"
de cuatro años de edad, reclamando el tomador del seguro a la aseguradora el
pago de la indemnización prevista en la póliza en caso de "Sacrificio
humanitario", pues debido a la lesión que sufría en ambas manos fue
necesario sacrificarlo el 9 de noviembre de 2020.
La sentencia dictada en primera
instancia desestima la demanda al llegar a la conclusión que el tomador no
había cumplido las obligaciones previstas en las condiciones de la póliza, a lo
que estaba obligado conforme al art. 16.3 LCS y frente a dicha resolución la
parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia
incurre en error en la valoración de la prueba y la parte demandada se ha
opuesto al recurso para insistir en que el siniestro no estaría dentro de la
cobertura pues el sacrificio del animal se realizó sin la autorización de la
compañía de seguros y cuando se le comunicó el siniestro el animal ya había
sido sacrificado y enterrado, lo que le impidió comprobar las causas de la
muerte.
2º) En el presente procedimiento no se
discute la realidad del seguro suscrito entre las partes, siendo el objeto
asegurado el equino propiedad del tomador, incluyéndose entre las coberturas
contratadas el "Sacrificio humanitario", con una indemnización a
favor del tomador de 9.000 euros.
Igualmente no se discute que el 9 de
noviembre de 2020 el actor tomó la decisión de sacrificar el animal por unas
lesiones en ambas manos y lo comunicó a la aseguradora al día siguiente de
sacrificarlo y enterrarlo.
Por tanto, la cuestión controvertida en
esta segunda instancia se centra de nuevo en determinar si le corresponde o no
al tomador de la póliza percibir la indemnización que solicita, pues a la
compañía de seguros no se le dio la oportunidad de comprobar la realidad del
estado del animal para autorizar el sacrificio, de conformidad con las
condiciones de la póliza.
3º) El art. 1º de las condiciones
generales de la póliza recoge las distintas definiciones que configuran el
alcance del seguro y en lo que aquí interesa, el apartado 15 contiene la
siguiente definición:
"15. Sacrificio humanitario: El sacrificio del animal asegurado indicado y realizado por el veterinario con objeto de poner fin a una enfermedad incurable o accidente que, por la magnitud presentada en su inicio, ocasione un cuadro agónico o muerte previsible en un plazo inferior a 24 horas, contadas desde la ocurrencia o aparición del mismo. Deberá ser comunicado, con anterioridad a su práctica, a los teléfonos de urgencia del gabinete veterinario designado por el Asegurador.
No se considera como tal el practicado con fines económicos, o que sea debido, o consecuente a una intervención quirúrgica que no tuviera por fin inmediato el de salvar la vida del animal."
Este artículo en ningún caso puede ser
calificado como una cláusula limitativa del contrato sino delimitativa de su
cobertura, pues concreta qué debe entenderse por "sacrificio
humanitario",
término en sí mismo indeterminado que obliga a precisar su alcance para evitar
que su contenido pueda quedar a la libre voluntad de una de las partes del
contrato (art. 1256 CC) "La validez y el cumplimiento de los contratos no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes").
C) Valoración jurídica.
1º) Según la propia definición del
alcance de la cobertura, para que surja la obligación de indemnizar por parte
de la aseguradora es necesario que el sacrificio humanitario se realice, no
porqué así lo entienda el tomador de seguro o su veterinario, sino porque
concurre el supuesto descrito contractualmente, es decir, que se lleva a cabo para
poner fin a una enfermedad incurable o accidente que, por la magnitud
presentada en su inicio, ocasione un cuadro agónico o muerte previsible en un
plazo inferior a 24 horas, contadas desde la ocurrencia o aparición del mismo.
Estas circunstancias deberán comunicarse a la aseguradora con anterioridad a su
práctica, llamando a los teléfonos de urgencia del gabinete veterinario
designado por el Asegurador; y no se considera dentro de la definición de
sacrificio humanitario -aunque éticamente así lo entienda el tomador-, el
practicado con fines económicos, o que sea debido, o consecuente a una
intervención quirúrgica que no tuviera por fin inmediato el de salvar la vida
del animal.
En este caso, de la prueba practicada
que consiste en el certificado del veterinario que sacrificó al animal y el
informe emitido por el perito de la compañía de seguros encargado de la
tramitación del siniestro, junto con las declaraciones prestadas en el acto del
juicio, resulta acreditado que los motivos por los que el tomador tomó la
decisión de sacrificar a su caballo no estaban dentro de la cobertura de la
póliza, pues además de
no comunicar previamente a la aseguradora la necesidad de llevar a cabo el
sacrificio del animal para que diera la preceptiva autorización, resulta que la
lesión que padecía y que le afectaba a las manos, ni le producía un cuadro
agónico ni la muerte previsible en un plazo inferior a las 24 horas. De hecho,
el veterinario en su certificado reconoce que desde hacía trece días venía
atendiendo al animal y la lesión que describe y que afectaba a los ligamentos
de las patas delanteras, no permite deducir que presentara un cuadro agónico ni
que la muerte iba a tener lugar en el plazo de 24 horas, sin olvidar la falta
de colaboración del tomador con la compañía de seguros a la que no solamente no
le comunicó el siniestro antes de sacrificar y enterrar al animal, es que ni
siquiera le facilitaron un vídeo o grabación del estado del animal y del
resultado de las ecografías que, al parecer se le realizaron al caballo y que
dado el estado de la tecnología actual, nada impedía haber hecho una grabación
con cualquier teléfono móvil.
Estamos ante un supuesto no de muerte
del animal sino de sacrificio, es decir, el propietario ha considerado que
procedía quitarle la vida a su caballo, pero esta decisión que es exclusiva del
propietario no implica que de forma automática el siniestro esté dentro de la
cobertura de la póliza y que la compañía de seguros tenga obligación de
indemnizar.
2º) Por otro lado, no se aprecian
contradicciones en el clausulado de las condiciones de la póliza y tampoco
estamos ante condiciones oscuras o especialmente complicadas, pues cada una
tiene una finalidad distinta, en concreto, el art. 2 describe los riegos cubiertos
por la póliza, mientras que el art. 7 la forma de tramitar el siniestro.
El art. 2 sobre el objeto y extensión
del seguro si bien no relaciona entre sus coberturas el sacrificio humanitario,
admite que se puede haber pactado su inclusión expresamente, como ocurre en
este caso según las condiciones particulares de la póliza, pero para que
responda la aseguradora del siniestro es necesario que el motivo del sacrificio
del animal esté dentro de la cobertura, es decir, dentro de la descripción
recogida en el apartado 15 del art. 1º de las condiciones generales, antes
transcrito.
Por tanto, como el art. 2 no enumera
entre sus coberturas el sacrificio humanitario, el art. 2.2 se refiere al
supuesto de muerte del animal que no es el caso ahora analizado.
El art. 7.2.2 regula cómo debe
tramitarse un siniestro en caso de muerte o sacrificio humanitario del caballo
y explica la necesidad de hacer una necropsia para confirmar la causa de la
muerte, si bien este
artículo hay que enmarcarlo dentro de la definición de la cobertura descrita en
el art. 1º para el sacrificio humanitario y lógicamente, en caso de sacrificio
del animal sólo sería necesario hacer la necropsia si se llevó a cabo por
razones de urgencia que hubieran impedido realizar el preceptivo aviso previo a
la aseguradora con las 24 horas de antelación y que hubiera permitido que la
aseguradora diera la autorización, pero si por ejemplo la situación del animal
obligara de manera imprevista a sacrificarlo por ser insostenible su situación
e incluso con peligro para terceras personas que hubiera exigido una actuación
inmediata, conforme al art. 7.2.2 sería necesario hacer la correspondiente
necropsia para confirmar que el siniestro estaba dentro de la cobertura, que no
es el caso de autos donde el problema en las patas delanteras no fue algo
imprevisto o que exigiera una actuación inmediata, por lo que no era necesario
hacer la necropsia pero sí haber notificado a la compañía de seguros el siniestro
antes de proceder al sacrificio del animal.
Por tanto, el art. 7 de las condiciones
generales de la póliza no es una cláusula limitativa de la cobertura del seguro
y se refieren a la forma de proceder una vez producido el siniestro, al objeto
de salvaguardar el derecho de ambas partes, pues resulta evidente que si bien
el sacrificio de un animal es decisión del propietario, tal y como hemos visto,
no cualquier sacrificio está cubierto por la póliza.
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