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sábado, 22 de noviembre de 2025

Responsabilidad de la propietaria del inmueble donde se originó el incendio por falta de mantenimiento adecuado del conducto de la chimenea que debe indemnizar los daños materiales y morales causados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 25 de julio de 2025, nº 499/2025, rec. 1038/2022, considera responsable a la propietaria del inmueble donde se originó el incendio por falta de mantenimiento adecuado del conducto de la chimenea, confirmando la condena a indemnizar los daños materiales y morales causados.

Porque es "altamente probable que el incendio o quema del hollín interior sea el origen primario del fuego" y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1902 del CC y 553. 42 del CCCat, existe la responsabilidad de la demandada por falta de adecuado mantenimiento de un elemento de su exclusiva propiedad y uso.

Según tiene declarado reiterada jurisprudencia, el perjudicado por un incendio únicamente debe probar que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Por su parte, a quien tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se originó el incendio incumbe acreditar la interferencia de cualquier causa externa y ajena.

A) Introducción.

Una persona propietaria de una vivienda sufrió daños materiales y morales a causa de un incendio originado en el conducto de la chimenea de la vivienda contigua, cuya propietaria es la demandada, tras un fallo en el mantenimiento del conducto de extracción de humos.

¿Es responsable la propietaria del inmueble donde se originó el incendio por los daños causados en la vivienda colindante debido a un supuesto mantenimiento inadecuado de la chimenea y su conducto de humos?.

Se considera responsable a la propietaria del inmueble donde se originó el incendio por falta de mantenimiento adecuado del conducto de la chimenea, confirmando la condena a indemnizar los daños materiales y morales causados.

La responsabilidad extracontractual se fundamenta en el artículo 1902 del Código Civil y el 553.42 del Código Civil de Catalunya, estableciendo que quien tiene la disponibilidad y control del elemento causante del incendio debe probar la ausencia de causas externas, y que basta un nexo causal entre el incendio y el daño para atribuir responsabilidad, conforme a la jurisprudencia reiterada y la carga de la prueba del artículo 217 LEC.

B) Antecedentes.

1º) El 14 de enero de 2019 se declaró un incendio en la vivienda que devastó las paredes, muebles y enseres de la sala de estar, afectando además otras dependencias por efecto de la humareda y hollín. A tenor del informe emitido por el perito Juan Carlos, el fuego se originó en el cajón por donde discurría el tubo de hierro para la salida de humos de la chimenea de la Calle Torres, a su paso por la Calle Torres.

Además de como responsable directa, de forma subsidiaria, dirigía la actora su pretensión frente a la Sra. Tania en su condición de partícipe en un 60% de la comunidad.

Cifraba la demandante los perjuicios sufridos en un total de 306.467'95 euros, conforme al siguiente desglose:

(i) 79.394'15 euros por los daños en el continente;

(ii) 87.449'70 euros por el valor de los bienes muebles;

(iii) 117.624 euros correspondientes al coste de restauración de los cuadros pintados por su padre afectados por el fuego y/o por el humo;

(iv) 20.000 euros en concepto de daño moral;

(v) 2.000 euros por la muerte de dos animales de compañía (gato y pájaro).

La Sra. Tania se opuso a la demanda. No le constaba la constitución de la comunidad de propietarios sobre el edificio. Negó responsabilidad alguna en el siniestro: el conducto de la chimenea cuando fue instalado, en el año 1982, transcurría empotrado y cubierto por el interior de las viviendas de los pisos de la Calle Torres, hasta salir al exterior por el tejado de la finca; al manipular la actora el cajón de obra por donde discurría, creando un armario para ganar espacio de almacenaje, dejó el tiro expuesto y sin protección. Al entrar en contacto con los elementos allí depositados se produjo una transferencia de calor que fue suficiente para iniciar la combustión. No se le puede imputar negligencia alguna en el mantenimiento de la chimenea pues anualmente encargaba la limpieza a una empresa especializada. Impugnó asimismo las sumas de contrario reclamadas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda. Absolviendo a la Comunidad de Propietarios cuya constitución no consideró probada, condenó a la Sra. Tania al pago de una indemnización de 84.024'15 euros, con el siguiente desglose:

(i) 79.394'15 euros por daños en continente;

(ii) 3.630 euros en concepto de daños en el contenido;

(iii) 1000 euros por daño moral por la muerte en el incendio de los animales de compañía.

Respecto al coste de restauración de los cuadros, condicionó el juez a quo la condena de la demandada a la previa justificación de que efectivamente se había llevado a cabo por la Sra. Natalia.

La Sra. Tania interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que también impugnó la actora a los únicos fines de que se le reconocieran los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

2º) Sentencia y recurso de apelación.

I. Tras exponer las posturas de las partes (para la Sra. Natalia, la quema del hollín acumulado en el interior del tubo de hierro de salida de humo de la chimenea produjo un incendio de alta intensidad que se transfirió al exterior, y en particular, a la estantería y la puerta de madera que cerraba el armario por donde discurría; para la demandada, como consecuencia de la acción del calor del propio tubo, los objetos acumulados dentro del armario -libros y material textil- se fueron desecando hasta llegar a arder), el Juzgado se decantó por la primera tesis, concluyendo "demostrado, más allá de cualquier duda razonable (...) que el origen y la causa del incendio es imputable a la demandada por ser la chimenea de su propiedad y el tubo de extracción de humos de su uso exclusivo, faltando el debido mantenimiento del mismo".

II. La apelante principal denuncia un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado. La chimenea fue construida en el año 1982 al acometer la reforma y ampliación de la casa conforme a la normativa de la época y acuerdo de los entonces propietarios de ambos pisos. Durante más de 36 años no ocasionó problema alguno, precisamente porque efectuaba el debido mantenimiento: cada año acudían dos trabajadores y limpiaban el tubo con unos aspiradores que alargaban hasta el final. Así lo justifican las facturas libradas por Escura-Xemeneies Vila unidas como documentos 2 y 3 de la contestación, fechadas el 30 de octubre de 2017 y el 22 de noviembre de 2018 (ésta apenas dos meses antes del siniestro), y las de 15 de diciembre de 2019 y 1 de noviembre de 2021 aportadas tras el requerimiento que se le dirigió mediante providencia de 22 de mayo de 2022; documentos no impugnados de adverso.

Tacha la Sra. Tania de "totalmente subjetivas" las reticencias del perito Juan Carlos respecto a que se hubiera realizado una "limpieza completa", poniendo de relieve que no es "especialista en chimeneas" y que admitió la efectividad del sistema de utilizar aspiradores si, como es el caso, "se ha hecho cada año".

Intenta justificar, en fin, la apelante el exiguo importe de las facturas libradas por la empresa del Sr. Raimundo (55 euros más IVA) refiriendo que aprovechaba un mismo desplazamiento para limpiar las chimeneas "de muchos más domicilios de la zona".

Respecto al origen del fuego, se remite la demandada al informe emitido por Julián y Jon, del Gabinete especializado en investigación de incendios Hefest, ratificado por el primero en el acto del juicio, donde aclaró que se produjo por "una transferencia térmica de baja intensidad desde el conducto de extracción de humos del hogar de la vivienda de la primera planta hacia los enseres combustibles que había en el interior del armario de obra de la vivienda de la DIRECCION001 (papeles, libros, mantas u otros)", sin protección alguna frente al calor de la chimenea. Tales elementos, al estar junto al conducto de la chimenea, se fueron deshidratando hasta quedar "completamente secos" y la transferencia de calor fue suficiente para iniciar la combustión. Descartó "rotundamente" que fuera el posible hollín acumulado la causa del incendio por tres razones (i) en tal caso, todo el conducto se hubiera deformado, cuando ni siquiera fue necesario repararlo o sustituirlo; (ii) el interior del conducto no presentaba indicios de oxidación homogénea y, (iii) dos meses antes se había limpiado la chimenea debidamente como demuestra la factura de 22 de noviembre de 2018. En el mismo sentido informó el perito Martin.

C) Sobre la responsabilidad del incendio que motiva la controversia.

I. Según tiene declarado reiterada jurisprudencia, el perjudicado por un incendio únicamente debe probar que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Por su parte, a quien tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se originó el incendio incumbe acreditar la interferencia de cualquier causa externa y ajena.

Para declarar este tipo de responsabilidad extracontractual no es preciso por tanto que quede establecido el nexo causal entre el daño y la causa eficiente del fuego (ni, mucho menos, la culpa), sino que basta con que exista tal nexo entre el propio incendio y el daño. Solución que, además de responder a la regla de derecho de que quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta, es la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos y a las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria que consagra el artículo 217 LEC (Sentencias del TS de 31 de enero y 11 de febrero de 2000, STS de 16 de julio de 2003, STS de 2 de junio de 2004, STS de 22 de marzo de 2005, STS de 5 de marzo de 2007, STS de 15 de febrero de 2008, STS de 4 de junio y STS de 24 de septiembre de 2009, STS de 27 de diciembre de 2011, STS de 30 de abril de 2012 o STS de 6 de abril de 2016).

Por lo demás, como recuerda la STS nº 208/2019, de 5 de abril, citando la de 30 de noviembre de 2001, si bien "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada".

II. Hemos de partir de las siguientes premisas:

1º) No hay prueba en los autos de la falta de ajuste a la legalidad de la chimenea o del armario donde se encontraba ubicado el tubo a su paso por la planta segunda del edificio. Refiere la apelante que "quedo debidamente acreditado que existía un cajón de obra, que fue abierto por la actora ampliando el mismo, y ganando espacio de almacenamiento, dejando el tiro de la chimenea sin protección alguna", modificación que confirmó "contundentemente" el perito Sr. Martin, y que el Sr. Julián calificó como "muy poco recomendable", dado que la temperatura que alcanza la quema de leña es muy alta.

Al respecto, puesto que desconocemos la fuente de conocimiento del Sr. Martin (la demandada dijo ignorar "cómo estaba el tubo en el piso superior"), no cabe sino reproducir los razonamientos del juez a quo:

"ni se sabe si hubo o no era necesaria licencia para su ejecución o si se acomodaba (o no) a la normativa de hace 40 años. Lo único cierto es que se hizo por el padre de la demandada, de conformidad con su hermano (padre de la actora), cuando tuvo lugar la división del inmueble que se describe en la demanda. Lo mismo cabe señalar de la legalidad (o no) del armario ubicado en el hueco de la chimenea en planta segunda, señalando la actora que lo ha visto allí desde toda la vida, residiendo en el inmueble desde los 14 años, contando en la actualidad con 56 años".

2º) El tubo de extracción de humo de la chimenea era de hierro y de una sola capa, con una longitud de unos 7 u 8 metros desde su inicio en el piso inferior hasta su salida por el tejado del edificio, donde se remata con un sombrerete (fotografía 6,1, página 21 del informe Hefest). En su recorrido y a su paso por el piso de la actora no es recto sino inclinado (fotografías 5 del dictamen del perito Juan Carlos y 6.21 de la página 32 del informe Hefest).

III. Sentado lo anterior y, tras un detallado análisis de las pruebas practicadas, concluyó el Juzgado "altamente probable que el incendio o quema del hollín interior sea el origen primario del fuego" y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1902 del CC y 553. 42 del CCCat, la responsabilidad de la demandada por falta de adecuado mantenimiento de un elemento de su exclusiva propiedad y uso.

Compartimos plenamente tal conclusión.

1º) No hay base para estimar acreditada la existencia en el estante del armario de los "enseres combustibles" (mantas o similares y libros o papeles) que, en tesis del informe Hefest, por la transferencia de calor del conducto de la chimenea, se fueron deshidratando hasta iniciar la combustión. Ninguno de los peritos intervinientes pudo comprobarlo y esta sala no alcanza a distinguir las supuestas señales o marcas en la fotografía obrante en la página 40 de aquel informe.

En cualquier caso, como razonó el Juzgado recogiendo la opinión técnica del Sr. Juan Carlos, todo indica que los elementos en cuestión únicamente podrían haber actuado como propagadores del fuego.

2º) Los argumentos en base a los que los autores del informe Hefest descartaron la causa que, al menos en principio, parece más verosímil (combustión del hollín acumulado en el conducto de evacuación de humos) son francamente débiles. En efecto:

(i) Desconocemos cómo pudieron asegurar los Sres. Julián y Jon que el interior del conducto no presentaba una oxidación homogénea cuando, obviamente, no lo revisaron en sus 7 u 8 metros de longitud. Según ratificó el Sr. Juan Carlos y se observa en las fotografías obrantes en las páginas 38, 40, 41 y 43 del propio informe Hefest, sí se aprecia aquella oxidación en la parte exterior, extremo que, aun calificándola de "puntual", reconoció el Sr. Julián e, incomprensiblemente, negó el Sr. Martin.

Como concluyó el juez a quo, "hubiera hecho falta un examen de todo el interior del tubo, para descartar la oxidación del mismo, prueba que ... corresponde a la demandada pues no olvidemos que es su chimenea funcionando el origen primario del calor (...)".

(ii) Lo mismo ocurre con la afirmada ausencia de deformación del tubo, cuando del total de 7 u 8 metros tan solo visualizaron los técnicos de Hefest unas decenas de centímetros en la zona inferior donde conecta con la chimenea y los 40 centímetros descubiertos en el armario situado en el piso de la actora.

Además, como razona la sentencia de primera instancia, quizá no se produjo la conjunción de presión y tiempo suficiente que, según informó el Sr. Juan Carlos, serían necesarios para provocar la deformación.

(iii) No ofrecieron los peritos de Hefest una razón técnica a la simple afirmación de que el hecho de que la chimenea siguiera funcionado permite descartar que fuera la combustión del hollín acumulado la causa del incendio y partieron de la controvertida premisa de que se había realizado una correcta limpieza anual.

3º) Siendo notorio el riesgo -por posible combustión- que en general supone la acumulación de un elemento inflamable como el hollín en el tubo de extracción de humo de una chimenea, en el caso, tal riesgo venía agravado por la circunstancia de que, justamente, en el indiscutido foco del incendio (tramo de 40 cms. visible en el armario del piso de la Sra. Natalia) presentaba una evidente inclinación; circunstancia que, como explicó el perito Sr. Juan Carlos y vino a admitir el Sr. Julián, facilitaba el depósito e incrustación del hollín, al tiempo que dificultaba la limpieza.

4º) Las facturas aportadas por la demandada son insuficientes para justificar el correcto mantenimiento de la chimenea. Así:

(i) Ya en una primera aproximación y, aun suponiendo que, como afirma la apelante, los operarios aprovechaban los desplazamientos para limpiar más chimeneas de la comarca, el escaso importe de las facturas (invariablemente, 55 euros más IVA) no parece compatible con el tiempo preciso para una correcta limpieza del tubo en toda su longitud (el Sr. Juan Carlos cifró el coste entre 250 y 300 euros).

(ii) La escueta e imprecisa descripción contenida en las facturas ("neteja llar de foc") no permite conocer en qué consistieron los trabajos en cuestión, no habiendo propuesto la Sra. Tania la declaración testifical del titular de la empresa y/o los operarios intervinientes.

(iii) Según declaró en el acto del juicio la demandada, llevaban a cabo la limpieza dos operarios desde la chimenea de su vivienda durante aproximadamente una hora, utilizando un aspirador extensible cuando, según el perito Juan Carlos (el Sr. Julián manifestó desconocer el sistema adecuado), serían precisas unas tres horas, se debería realizar desde la parte superior del tubo desmontando el sombrerete situado en el tejado y, al menos cada dos años, utilizando un instrumento rascador para eliminar el hollín incrustado.

(iv) El perito Sr. Julián admitió en el acto del juicio que, aunque la Sra. Tania le dijo que hacía aproximadamente un mes (a principios de diciembre 2018) había limpiado la chimenea, también le reconoció que no tenía factura (v. página 44 del propio informe Hefest); significativo dato que arroja aún más dudas sobre la eficacia probatoria de las facturas en cuestión.

D) Consecuencias indemnizatorias.

I. Indiscutidas las indemnizaciones fijadas en primera instancia por los daños en el contenido de la vivienda -salvo el coste de reparación de las pinturas- y la muerte de los animales de compañía, la apelante principal impugna los 79.394'15 euros reconocidos a la Sra. Natalia en concepto de daños en continente en base a la valoración del perito Juan Carlos y el presupuesto librado el 14 de febrero de 2019 por la empresa DIRECCION003 ascendente a 93.171'10 euros, IVA incluido.

Argumenta la Sra. Tania que el representante de aquella empresa, Cornelio, reconoció en el acto del juicio haber presupuestado la rehabilitación total del piso, que se podrían reparar los daños por la mitad de precio, que previó el cambio de toda la instalación eléctrica y del agua a pesar de haber resultado dañadas solo las del salón, y que valoró sustituir las 15 ventanas y la balconera cuando alguna no estaba afectada. Añade que el propio perito Juan Carlos admitió que la reforma suponía alargar la vida útil que hubieran tenido los elementos preexistentes.

Propugna por tanto la recurrente la aplicación de un porcentaje de demérito por uso pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto de la actora. Se remite a la valoración efectuada por el perito Sr. Martin (8.146'02 euros, más IVA) que aplicó una reducción del 30% en las partidas de pintura de la sala de estar y retirada y reposición del papel pintado de la entrada, y de un 15% en la de repicado de pavimento de sala de estar y posterior reposición, considerando que gran parte del continente -las zonas más alejadas de la zona del incendio- podía ser objeto de limpieza por una empresa especializada.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

1º) La única visita a la vivienda del perito Sr. Martin que consta documentada es la efectuada el 28 de mayo de 2019 cuando, vista la comparación de las fotografías que tomó con las incorporadas al acta notarial otorgada el anterior 13 de marzo (documento 6 de la demanda) e, incluso, al informe Hefest, ya se había realizado una mínima limpieza y retirado los elementos más afectados.

En el propio escrito de contestación se admitía que en dicha visita el indicado perito "realizó una simple inspección para no alterar posibles resultados del investigador de incendios", por lo que efectuó una "valoración estimativa de los daños " "en tanto no le fueran facilitadas las correspondientes facturas de reparación".

Como razonó el juez a quo, pese a que casi toda la vivienda estaba afectada por hollín y humo, la valoración propuesta por el Sr. Martin se limita a la habitación directamente afectada por el fuego, siendo inverosímil, aun desde un punto de vista profano, que el resto sea recuperable con una mera limpieza.

2º) El testigo Cornelio visitó en dos ocasiones el inmueble, hizo mediciones y ratificó que se hallaba totalmente afectado, bien directamente por el fuego, bien por el humo y el hollín. Aunque admitió que podría hacerse una reparación por un importe inferior, también aclaró (i) que se trataría de un mero "parche" o "chapuza" y (ii) que la limpieza era inviable o, por ejemplo en el caso de las ventanas, antieconómico pues resultaba menos costoso sustituirlas.

3º) El perito Juan Carlos se limitó a valorar el restablecimiento de la habitabilidad de la vivienda, obviamente, con materiales actuales aunque intentando aproximarse a las características de los originales. Consideró ineficaz una simple limpieza (dijo haber hecho la prueba él mismo con las juntas del suelo y de los azulejos, la porcelana de los sanitarios estaba impregnada de hollín y el terrazo no quedaría uniforme).

4º) Ningún motivo hay para privar a la actora de la reparación de los daños denominados estéticos, esto es, los dirigidos a obtener una uniformidad en la pintura o pavimento de la vivienda que, lógicamente, no se lograría limitando la reparación a la estancia más afectada. Desde el punto de vista de la funcionalidad, tampoco parece razonable una sustitución parcial de la instalación eléctrica o del agua.

5º) En definitiva, la mejora que, dada su antigüedad y uso, pudiera suponer para la perjudicada la reparación y/o sustitución de los elementos dañados resulta inevitable pues no pueden reemplazarse por otros equivalentes. La alternativa que propugna la recurrente no garantiza la íntegra reparación del perjuicio al imponer a quien lo sufrió, sin culpa alguna, acometer una inversión que antes del siniestro era innecesaria o no tenía previsto efectuar.

II. Respecto al coste de restauración de los 200 cuadros pintados por el padre de la Sra. Natalia, fotografiados en el informe pericial adjuntado a la demanda, el juez a quo condenó a la demandada a indemnizar "el importe que se acredite por la efectiva restauración individual de los cuadros reclamados" en base a los siguientes razonamientos:

"La restauración de los cuadros se indemnizará de forma prudente conforme se reparen de forma individual. No parece oportuno conceder la indemnización global de los 117.624 € reclamados. Hay que asegurar que van encaminados a la efectiva restauración del cuadro. La restauradora autora del informe pericial (doc. n.º 11bis) Sra. Guadalupe, señaló que sólo valoraba el trabajo de restauración de los cuadros en los que era posible, sin valorar ninguna de las pinturas ni asignar importe alguno a aquellos cuadros afectados totalmente por el fuego y que eran irrecuperables.

No constando valor pecuniario de los cuadros, el valor sentimental que tiene[n] para la actora justifica su restauración. Ahora bien, es necesario acreditar, tal y como se ha dicho, que la restauración se efectué realmente para cobrar el resarcimiento. Los cuadros fotografiados e individualizados en el informe pericial se indemnizaron [indemnizarán] por un importe máximo fijado (con Iva) en el informe pericial en los numerales 3 a 17 [los dos primeros, por su estado ruinoso, son irrecuperables]. El resto de los cuadros (del 18 a 200) por un importe máximo individual de 338'8 euros (280 euros más IVA) cada uno, según informe pericial.

Para obtener el resarcimiento, la actora deberá documentar y certificar el trabajo de restauración de cada cuadro que reclame con un documento en el que se consigne por el profesional encargado de ello, la efectiva restauración y con fotografía del estado anterior y posterior. El precio máximo a indemnizar, con independencia del que se abone finalmente al restaurador, será el fijado en el apartado anterior según informe pericial".

Frente a tal decisión se limita la Sra. Tania a aducir que el valor artístico de los cuadros es "claramente inferior" al de la restauración, que se desconoce el estado en que se hallaban antes del incendio y cómo se guardaban, por lo que "previsiblemente muchos (...) ya se encontraban deteriorados por el paso del tiempo". Concluye que "procedería aplicar un demérito en el valor total de las restauraciones, por cuando parte de las mismas no son consecuencia del siniestro, esto es, por humo u hollín, sino por el deterioro propio de la pintura"; demérito que, sin mayor base, fija en un 50% del importe de la condena.

El motivo tampoco puede prosperar. No ha aportado la apelante dictamen pericial contradictorio, es inadmisible la suposición de que algunos cuadros pudieran no estar bien conservados y, no siendo ya discutido el sistema indemnizatorio fijado por el Juzgado, carece de sentido aplicar "deducción por mejora" a unos trabajos de restauración.

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