La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 16ª, de 25 de julio de 2025, nº 499/2025, rec. 1038/2022, considera responsable a la propietaria
del inmueble donde se originó el incendio por falta de mantenimiento adecuado
del conducto de la chimenea, confirmando la condena a indemnizar los daños
materiales y morales causados.
Porque es "altamente probable que
el incendio o quema del hollín interior sea el origen primario del fuego"
y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1902 del CC y
553. 42 del CCCat, existe la responsabilidad de la demandada por falta de
adecuado mantenimiento de un elemento de su exclusiva propiedad y uso.
Según tiene declarado reiterada
jurisprudencia, el perjudicado por un incendio únicamente debe probar que el
fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Por su parte, a
quien tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la
que se originó el incendio incumbe acreditar la interferencia de cualquier
causa externa y ajena.
A) Introducción.
Una persona propietaria de una vivienda
sufrió daños materiales y morales a causa de un incendio originado en el
conducto de la chimenea de la vivienda contigua, cuya propietaria es la
demandada, tras un fallo en el mantenimiento del conducto de extracción de
humos.
¿Es responsable la propietaria del
inmueble donde se originó el incendio por los daños causados en la vivienda
colindante debido a un supuesto mantenimiento inadecuado de la chimenea y su
conducto de humos?.
Se considera responsable a la
propietaria del inmueble donde se originó el incendio por falta de
mantenimiento adecuado del conducto de la chimenea, confirmando la condena a
indemnizar los daños materiales y morales causados.
La responsabilidad extracontractual se
fundamenta en el artículo 1902 del Código Civil y el 553.42 del Código Civil de
Catalunya, estableciendo que quien tiene la disponibilidad y control del
elemento causante del incendio debe probar la ausencia de causas externas, y
que basta un nexo causal entre el incendio y el daño para atribuir
responsabilidad, conforme a la jurisprudencia reiterada y la carga de la prueba
del artículo 217 LEC.
B) Antecedentes.
1º) El 14 de enero de 2019 se declaró un
incendio en la vivienda que devastó las paredes, muebles y enseres de la sala
de estar, afectando además otras dependencias por efecto de la humareda y
hollín. A tenor del informe emitido por el perito Juan Carlos, el fuego se
originó en el cajón por donde discurría el tubo de hierro para la salida de
humos de la chimenea de la Calle Torres, a su paso por la Calle Torres.
Además de como responsable directa, de
forma subsidiaria, dirigía la actora su pretensión frente a la Sra. Tania en su
condición de partícipe en un 60% de la comunidad.
Cifraba la demandante los perjuicios
sufridos en un total de 306.467'95 euros, conforme al siguiente desglose:
(i) 79.394'15 euros por los daños en el continente;
(ii) 87.449'70 euros por el valor de los
bienes muebles;
(iii) 117.624 euros correspondientes al
coste de restauración de los cuadros pintados por su padre afectados por el
fuego y/o por el humo;
(iv) 20.000 euros en concepto de daño moral;
(v) 2.000 euros por la muerte de dos
animales de compañía (gato y pájaro).
La Sra. Tania se opuso a la demanda. No
le constaba la constitución de la comunidad de propietarios sobre el edificio. Negó responsabilidad alguna en el
siniestro: el conducto de la chimenea cuando fue instalado, en el año 1982,
transcurría empotrado y cubierto por el interior de las viviendas de los pisos de
la Calle Torres, hasta salir al exterior por el tejado de la finca; al
manipular la actora el cajón de obra por donde discurría, creando un armario
para ganar espacio de almacenaje, dejó el tiro expuesto y sin protección. Al
entrar en contacto con los elementos allí depositados se produjo una
transferencia de calor que fue suficiente para iniciar la combustión. No se le
puede imputar negligencia alguna en el mantenimiento de la chimenea pues
anualmente encargaba la limpieza a una empresa especializada. Impugnó asimismo las
sumas de contrario reclamadas.
El Juzgado acogió parcialmente la
demanda. Absolviendo a la Comunidad de Propietarios cuya constitución no
consideró probada, condenó a la Sra. Tania al pago de una indemnización de
84.024'15 euros, con el siguiente desglose:
(i) 79.394'15 euros por daños en continente;
(ii) 3.630 euros en concepto de daños en
el contenido;
(iii) 1000 euros por daño moral por la
muerte en el incendio de los animales de compañía.
Respecto al coste de restauración de los
cuadros, condicionó el juez a quo la condena de la demandada a la previa
justificación de que efectivamente se había llevado a cabo por la Sra. Natalia.
La Sra. Tania interpuso recurso de
apelación frente a la sentencia de primera instancia, que también impugnó la
actora a los únicos fines de que se le reconocieran los intereses legales desde
la fecha de la interpelación judicial.
2º) Sentencia y recurso de apelación.
I. Tras exponer las posturas de las
partes (para la Sra. Natalia, la quema del hollín acumulado en el interior del
tubo de hierro de salida de humo de la chimenea produjo un incendio de alta
intensidad que se transfirió al exterior, y en particular, a la estantería y la
puerta de madera que cerraba el armario por donde discurría; para la demandada,
como consecuencia de la acción del calor del propio tubo, los objetos
acumulados dentro del armario -libros y material textil- se fueron desecando
hasta llegar a arder), el Juzgado se decantó por la primera tesis, concluyendo
"demostrado, más allá de cualquier duda razonable (...) que el origen y la
causa del incendio es imputable a la demandada por ser la chimenea de su
propiedad y el tubo de extracción de humos de su uso exclusivo, faltando el
debido mantenimiento del mismo".
II. La apelante principal denuncia un
error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado. La chimenea fue
construida en el año 1982 al acometer la reforma y ampliación de la casa
conforme a la normativa de la época y acuerdo de los entonces propietarios de
ambos pisos. Durante más de 36 años no ocasionó problema alguno, precisamente
porque efectuaba el debido mantenimiento: cada año acudían dos trabajadores y
limpiaban el tubo con unos aspiradores que alargaban hasta el final. Así lo
justifican las facturas libradas por Escura-Xemeneies Vila unidas como
documentos 2 y 3 de la contestación, fechadas el 30 de octubre de 2017 y el 22
de noviembre de 2018 (ésta apenas dos meses antes del siniestro), y las de 15
de diciembre de 2019 y 1 de noviembre de 2021 aportadas tras el requerimiento
que se le dirigió mediante providencia de 22 de mayo de 2022; documentos no
impugnados de adverso.
Tacha la Sra. Tania de "totalmente
subjetivas" las reticencias del perito Juan Carlos respecto a que se
hubiera realizado una "limpieza completa", poniendo de relieve que no
es "especialista en chimeneas" y que admitió la efectividad del
sistema de utilizar aspiradores si, como es el caso, "se ha hecho cada
año".
Intenta justificar, en fin, la apelante
el exiguo importe de las facturas libradas por la empresa del Sr. Raimundo (55
euros más IVA) refiriendo que aprovechaba un mismo desplazamiento para limpiar
las chimeneas "de muchos más domicilios de la zona".
Respecto al origen del fuego, se remite
la demandada al informe emitido por Julián y Jon, del Gabinete especializado en
investigación de incendios Hefest, ratificado por el primero en el acto del
juicio, donde aclaró que se produjo por "una transferencia térmica de baja
intensidad desde el conducto de extracción de humos del hogar de la vivienda de
la primera planta hacia los enseres combustibles que había en el interior del
armario de obra de la vivienda de la DIRECCION001 (papeles, libros, mantas u
otros)", sin protección alguna frente al calor de la chimenea. Tales
elementos, al estar junto al conducto de la chimenea, se fueron deshidratando
hasta quedar "completamente secos" y la transferencia de calor fue
suficiente para iniciar la combustión. Descartó "rotundamente" que
fuera el posible hollín acumulado la causa del incendio por tres razones (i) en
tal caso, todo el conducto se hubiera deformado, cuando ni siquiera fue
necesario repararlo o sustituirlo; (ii) el interior del conducto no presentaba
indicios de oxidación homogénea y, (iii) dos meses antes se había limpiado la
chimenea debidamente como demuestra la factura de 22 de noviembre de 2018. En
el mismo sentido informó el perito Martin.
C) Sobre la responsabilidad del incendio
que motiva la controversia.
I. Según tiene declarado reiterada
jurisprudencia, el perjudicado por un incendio únicamente debe probar que el
fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Por su parte, a
quien tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la
que se originó el incendio incumbe acreditar la interferencia de cualquier
causa externa y ajena.
Para declarar este tipo de
responsabilidad extracontractual no es preciso por tanto que quede establecido
el nexo causal entre el daño y la causa eficiente del fuego (ni, mucho menos,
la culpa), sino que basta con que exista tal nexo entre el propio incendio y el
daño. Solución que, además de responder a la regla de derecho de que quien se
beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que
comporta, es la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos
y a las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria que consagra el
artículo 217 LEC (Sentencias del TS de 31 de enero y 11 de febrero de 2000, STS
de 16 de julio de 2003, STS de 2 de junio de 2004, STS de 22 de marzo de 2005, STS
de 5 de marzo de 2007, STS de 15 de febrero de 2008, STS de 4 de junio y STS de
24 de septiembre de 2009, STS de 27 de diciembre de 2011, STS de 30 de abril de
2012 o STS de 6 de abril de 2016).
Por lo demás, como recuerda la STS nº 208/2019,
de 5 de abril, citando la de 30 de noviembre de 2001, si bien "la
determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades,
no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos
singulares) un juicio de probabilidad cualificada".
II. Hemos de partir de las siguientes
premisas:
1º) No hay prueba en los autos de la
falta de ajuste a la legalidad de la chimenea o del armario donde se encontraba
ubicado el tubo a su paso por la planta segunda del edificio. Refiere la apelante que "quedo
debidamente acreditado que existía un cajón de obra, que fue abierto por la
actora ampliando el mismo, y ganando espacio de almacenamiento, dejando el tiro
de la chimenea sin protección alguna", modificación que confirmó
"contundentemente" el perito Sr. Martin, y que el Sr. Julián calificó
como "muy poco recomendable", dado que la temperatura que alcanza la
quema de leña es muy alta.
Al respecto, puesto que desconocemos la
fuente de conocimiento del Sr. Martin (la demandada dijo ignorar "cómo
estaba el tubo en el piso superior"), no cabe sino reproducir los
razonamientos del juez a quo:
"ni se sabe si hubo o no era
necesaria licencia para su ejecución o si se acomodaba (o no) a la normativa de
hace 40 años. Lo único cierto es que se hizo por el padre de la demandada, de
conformidad con su hermano (padre de la actora), cuando tuvo lugar la división
del inmueble que se describe en la demanda. Lo mismo cabe señalar de la
legalidad (o no) del armario ubicado en el hueco de la chimenea en planta
segunda, señalando la actora que lo ha visto allí desde toda la vida,
residiendo en el inmueble desde los 14 años, contando en la actualidad con 56
años".
2º) El tubo de extracción de humo de la
chimenea era de hierro y de una sola capa, con una longitud de unos 7 u 8
metros desde su inicio en el piso inferior hasta su salida por el tejado del
edificio, donde se remata con un sombrerete (fotografía 6,1, página 21 del
informe Hefest). En su
recorrido y a su paso por el piso de la actora no es recto sino inclinado
(fotografías 5 del dictamen del perito Juan Carlos y 6.21 de la página 32 del
informe Hefest).
III. Sentado lo anterior y, tras un
detallado análisis de las pruebas practicadas, concluyó el Juzgado
"altamente probable que el incendio o quema del hollín interior sea el
origen primario del fuego" y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1902 del CC y 553. 42 del CCCat, la responsabilidad de la
demandada por falta de adecuado mantenimiento de un elemento de su exclusiva
propiedad y uso.
Compartimos plenamente tal conclusión.
1º) No hay base para estimar acreditada
la existencia en el estante del armario de los "enseres combustibles"
(mantas o similares y libros o papeles) que, en tesis del informe Hefest, por
la transferencia de calor del conducto de la chimenea, se fueron deshidratando
hasta iniciar la combustión.
Ninguno de los peritos intervinientes pudo comprobarlo y esta sala no alcanza a
distinguir las supuestas señales o marcas en la fotografía obrante en la página
40 de aquel informe.
En cualquier caso, como razonó el
Juzgado recogiendo la opinión técnica del Sr. Juan Carlos, todo indica que los
elementos en cuestión únicamente podrían haber actuado como propagadores del
fuego.
2º) Los argumentos en base a los que los
autores del informe Hefest descartaron la causa que, al menos en principio,
parece más verosímil (combustión del hollín acumulado en el conducto de
evacuación de humos) son francamente débiles. En efecto:
(i) Desconocemos cómo pudieron asegurar
los Sres. Julián y Jon que el interior del conducto no presentaba una oxidación
homogénea cuando, obviamente, no lo revisaron en sus 7 u 8 metros de longitud.
Según ratificó el Sr. Juan Carlos y se observa en las fotografías obrantes en
las páginas 38, 40, 41 y 43 del propio informe Hefest, sí se aprecia aquella
oxidación en la parte exterior, extremo que, aun calificándola de
"puntual", reconoció el Sr. Julián e, incomprensiblemente, negó el
Sr. Martin.
Como concluyó el juez a quo,
"hubiera hecho falta un examen de todo el interior del tubo, para
descartar la oxidación del mismo, prueba que ... corresponde a la demandada
pues no olvidemos que es su chimenea funcionando el origen primario del calor (...)".
(ii) Lo mismo ocurre con la afirmada
ausencia de deformación del tubo, cuando del total de 7 u 8 metros tan solo
visualizaron los técnicos de Hefest unas decenas de centímetros en la zona
inferior donde conecta con la chimenea y los 40 centímetros descubiertos en el
armario situado en el piso de la actora.
Además, como razona la sentencia de
primera instancia, quizá no se produjo la conjunción de presión y tiempo
suficiente que, según informó el Sr. Juan Carlos, serían necesarios para
provocar la deformación.
(iii) No ofrecieron los peritos de
Hefest una razón técnica a la simple afirmación de que el hecho de que la
chimenea siguiera funcionado permite descartar que fuera la combustión del
hollín acumulado la causa del incendio y partieron de la controvertida premisa
de que se había realizado una correcta limpieza anual.
3º) Siendo notorio el riesgo -por
posible combustión- que en general supone la acumulación de un elemento
inflamable como el hollín en el tubo de extracción de humo de una chimenea, en el caso, tal riesgo venía agravado
por la circunstancia de que, justamente, en el indiscutido foco del incendio
(tramo de 40 cms. visible en el armario del piso de la Sra. Natalia) presentaba
una evidente inclinación; circunstancia que, como explicó el perito Sr. Juan
Carlos y vino a admitir el Sr. Julián, facilitaba el depósito e incrustación
del hollín, al tiempo que dificultaba la limpieza.
4º) Las facturas aportadas por la
demandada son insuficientes para justificar el correcto mantenimiento de la
chimenea. Así:
(i) Ya en una primera aproximación y,
aun suponiendo que, como afirma la apelante, los operarios aprovechaban los
desplazamientos para limpiar más chimeneas de la comarca, el escaso importe de
las facturas (invariablemente, 55 euros más IVA) no parece compatible con el
tiempo preciso para una correcta limpieza del tubo en toda su longitud (el Sr.
Juan Carlos cifró el coste entre 250 y 300 euros).
(ii) La escueta e imprecisa descripción
contenida en las facturas ("neteja llar de foc") no permite conocer
en qué consistieron los trabajos en cuestión, no habiendo propuesto la Sra.
Tania la declaración testifical del titular de la empresa y/o los operarios
intervinientes.
(iii) Según declaró en el acto del
juicio la demandada, llevaban a cabo la limpieza dos operarios desde la
chimenea de su vivienda durante aproximadamente una hora, utilizando un
aspirador extensible cuando, según el perito Juan Carlos (el Sr. Julián manifestó
desconocer el sistema adecuado), serían precisas unas tres horas, se debería
realizar desde la parte superior del tubo desmontando el sombrerete situado en
el tejado y, al menos cada dos años, utilizando un instrumento rascador para
eliminar el hollín incrustado.
(iv) El perito Sr. Julián admitió en el
acto del juicio que, aunque la Sra. Tania le dijo que hacía aproximadamente un
mes (a principios de diciembre 2018) había limpiado la chimenea, también le
reconoció que no tenía factura (v. página 44 del propio informe Hefest);
significativo dato que arroja aún más dudas sobre la eficacia probatoria de las
facturas en cuestión.
D) Consecuencias indemnizatorias.
I. Indiscutidas las indemnizaciones
fijadas en primera instancia por los daños en el contenido de la vivienda
-salvo el coste de reparación de las pinturas- y la muerte de los animales de
compañía, la apelante principal impugna los 79.394'15 euros reconocidos a la
Sra. Natalia en concepto de daños en continente en base a la valoración del
perito Juan Carlos y el presupuesto librado el 14 de febrero de 2019 por la
empresa DIRECCION003 ascendente a 93.171'10 euros, IVA incluido.
Argumenta la Sra. Tania que el
representante de aquella empresa, Cornelio, reconoció en el acto del juicio
haber presupuestado la rehabilitación total del piso, que se podrían reparar
los daños por la mitad de precio, que previó el cambio de toda la instalación
eléctrica y del agua a pesar de haber resultado dañadas solo las del salón, y
que valoró sustituir las 15 ventanas y la balconera cuando alguna no estaba
afectada. Añade que el propio perito Juan Carlos admitió que la reforma suponía
alargar la vida útil que hubieran tenido los elementos preexistentes.
Propugna por tanto la recurrente la
aplicación de un porcentaje de demérito por uso pues lo contrario supondría un
enriquecimiento injusto de la actora. Se remite a la valoración efectuada por
el perito Sr. Martin (8.146'02 euros, más IVA) que aplicó una reducción del 30%
en las partidas de pintura de la sala de estar y retirada y reposición del
papel pintado de la entrada, y de un 15% en la de repicado de pavimento de sala
de estar y posterior reposición, considerando que gran parte del continente
-las zonas más alejadas de la zona del incendio- podía ser objeto de limpieza
por una empresa especializada.
El motivo no puede prosperar por las
siguientes razones:
1º) La única visita a la vivienda del
perito Sr. Martin que consta documentada es la efectuada el 28 de mayo de 2019
cuando, vista la comparación de las fotografías que tomó con las incorporadas
al acta notarial otorgada el anterior 13 de marzo (documento 6 de la demanda)
e, incluso, al informe Hefest, ya se había realizado una mínima limpieza y
retirado los elementos más afectados.
En el propio escrito de contestación se
admitía que en dicha visita el indicado perito "realizó una simple
inspección para no alterar posibles resultados del investigador de
incendios", por lo que efectuó una "valoración estimativa de los daños
" "en tanto no le fueran facilitadas las correspondientes facturas de
reparación".
Como razonó el juez a quo, pese a que
casi toda la vivienda estaba afectada por hollín y humo, la valoración
propuesta por el Sr. Martin se limita a la habitación directamente afectada por
el fuego, siendo inverosímil, aun desde un punto de vista profano, que el resto
sea recuperable con una mera limpieza.
2º) El testigo Cornelio visitó en dos
ocasiones el inmueble, hizo mediciones y ratificó que se hallaba totalmente
afectado, bien directamente por el fuego, bien por el humo y el hollín. Aunque admitió que podría hacerse una
reparación por un importe inferior, también aclaró (i) que se trataría de un
mero "parche" o "chapuza" y (ii) que la limpieza era
inviable o, por ejemplo en el caso de las ventanas, antieconómico pues
resultaba menos costoso sustituirlas.
3º) El perito Juan Carlos se limitó a
valorar el restablecimiento de la habitabilidad de la vivienda, obviamente, con
materiales actuales aunque intentando aproximarse a las características de los
originales. Consideró ineficaz una simple limpieza (dijo haber hecho la prueba
él mismo con las juntas del suelo y de los azulejos, la porcelana de los
sanitarios estaba impregnada de hollín y el terrazo no quedaría uniforme).
4º) Ningún motivo hay para privar a la
actora de la reparación de los daños denominados estéticos, esto es, los
dirigidos a obtener una uniformidad en la pintura o pavimento de la vivienda
que, lógicamente, no se lograría limitando la reparación a la estancia más
afectada. Desde el punto de vista de la funcionalidad, tampoco parece razonable
una sustitución parcial de la instalación eléctrica o del agua.
5º) En definitiva, la mejora que, dada
su antigüedad y uso, pudiera suponer para la perjudicada la reparación y/o
sustitución de los elementos dañados resulta inevitable pues no pueden
reemplazarse por otros equivalentes. La alternativa que propugna la recurrente
no garantiza la íntegra reparación del perjuicio al imponer a quien lo sufrió,
sin culpa alguna, acometer una inversión que antes del siniestro era
innecesaria o no tenía previsto efectuar.
II. Respecto al coste de restauración de
los 200 cuadros pintados por el padre de la Sra. Natalia, fotografiados en el
informe pericial adjuntado a la demanda, el juez a quo condenó a la demandada a
indemnizar "el importe que se acredite por la efectiva restauración
individual de los cuadros reclamados" en base a los siguientes
razonamientos:
"La restauración de los cuadros se
indemnizará de forma prudente conforme se reparen de forma individual. No
parece oportuno conceder la indemnización global de los 117.624 € reclamados.
Hay que asegurar que van encaminados a la efectiva restauración del cuadro. La
restauradora autora del informe pericial (doc. n.º 11bis) Sra. Guadalupe,
señaló que sólo valoraba el trabajo de restauración de los cuadros en los que
era posible, sin valorar ninguna de las pinturas ni asignar importe alguno a
aquellos cuadros afectados totalmente por el fuego y que eran irrecuperables.
No constando valor pecuniario de los
cuadros, el valor sentimental que tiene[n] para la actora justifica su
restauración. Ahora bien, es necesario acreditar, tal y como se ha dicho, que
la restauración se efectué realmente para cobrar el resarcimiento. Los cuadros
fotografiados e individualizados en el informe pericial se indemnizaron
[indemnizarán] por un importe máximo fijado (con Iva) en el informe pericial en
los numerales 3 a 17 [los dos primeros, por su estado ruinoso, son
irrecuperables]. El resto de los cuadros (del 18 a 200) por un importe máximo
individual de 338'8 euros (280 euros más IVA) cada uno, según informe pericial.
Para obtener el resarcimiento, la actora
deberá documentar y certificar el trabajo de restauración de cada cuadro que
reclame con un documento en el que se consigne por el profesional encargado de
ello, la efectiva restauración y con fotografía del estado anterior y
posterior. El precio máximo a indemnizar, con independencia del que se abone
finalmente al restaurador, será el fijado en el apartado anterior según informe
pericial".
Frente a tal decisión se limita la Sra.
Tania a aducir que el valor artístico de los cuadros es "claramente
inferior" al de la restauración, que se desconoce el estado en que se
hallaban antes del incendio y cómo se guardaban, por lo que "previsiblemente
muchos (...) ya se encontraban deteriorados por el paso del tiempo".
Concluye que "procedería aplicar un demérito en el valor total de las
restauraciones, por cuando parte de las mismas no son consecuencia del
siniestro, esto es, por humo u hollín, sino por el deterioro propio de la
pintura"; demérito que, sin mayor base, fija en un 50% del importe de la
condena.
El motivo tampoco puede prosperar. No ha
aportado la apelante dictamen pericial contradictorio, es inadmisible la
suposición de que algunos cuadros pudieran no estar bien conservados y, no
siendo ya discutido el sistema indemnizatorio fijado por el Juzgado, carece de
sentido aplicar "deducción por mejora" a unos trabajos de
restauración.
928 244 935
667 227 741

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