La sentencia de la Audiencia Provincial
de La Coruña, sec. 5ª, de 20 de octubre de 2020, nº 294/2020, rec. 283/2020, condena a sociedad titular de
aprovechamiento cinegético como responsable civil extracontractual al abono de
una indemnización por los daños causados en plantaciones a causa de la acción
de animales procedentes de los terrenos de la sociedad.
El sistema de responsabilidad civil
cuasi objetiva vigente, exigible a los titulares de los aprovechamientos
cinegéticos no impide apreciar, en función de las circunstancias, la posible
concurrencia de una conducta negligente del perjudicado, cuando éste coadyuva a
la producción del daño. La concurrencia de culpas se tiene en cuenta a los
efectos de aplicar una distribución o compensación del quantum indemnizatorio
entre los partícipes, en proporción al grado de contribución causal de cada
parte.
A) Introducción.
Una sociedad titular de un
aprovechamiento cinegético fue demandada por una persona cesionaria de fincas
por daños causados por jabalíes en sus plantaciones, reclamando indemnización;
la aseguradora de la sociedad fue también demandada, pero la cobertura fue
excluida por cláusula contractual.
El demandante cesionario tiene
legitimación activa para reclamar la indemnización por los daños sufridos.
Se considera cumplida la obligación de
notificación previa de los daños al titular cinegético.
La valoración de la prueba pericial y
testifical realizada por el tribunal es correcta y ajustada a la sana crítica.
Se reconoce la concurrencia de culpas,
atribuyendo un 75% de responsabilidad a la sociedad demandada y un 25% al
demandante.
Corresponde el pago de intereses legales
de demora desde la interpelación judicial a la sociedad demandada.
La cláusula de exclusión de cobertura en
la póliza es válida y delimitadora del riesgo, no limitativa de los derechos
del asegurado, por lo que es aplicable.
Debe imponerse la condena en costas al
actor frente a la aseguradora, no existiendo serias dudas de hecho o derecho
que justifiquen su exoneración.
Se fundamenta en el artículo 1902 del
Código Civil y el artículo 62.2 de la Ley de Caza de Galicia para la
legitimación y concurrencia de culpas; en la doctrina jurisprudencial sobre la
valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica; en
el artículo 62.5 de la Ley de Caza para la notificación previa; en los
artículos 1100 y 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el devengo de intereses; y en la interpretación
jurisprudencial del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para distinguir
cláusulas delimitadoras del riesgo de cláusulas limitativas de derechos,
confirmando la validez de la cláusula excluyente de cobertura en la póliza;
finalmente, se aplica el principio objetivo del vencimiento para la imposición
de costas conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) Valoración jurídica.
El motivo sustancial del recurso de la
parte demandada alega el error de la sentencia apelada en la valoración de la
prueba pericial y testifical sobre la realidad de los daños y la extensión de
la superficie afectada, al considerar acreditado que las fincas explotadas por
el demandante y que se encuentran incluídas en los límites correspondientes al
aprovechamiento cinegético TECOR C- 10.077, del que es titular la ahora
apelante, han sido dañadas por la acción de los jabalíes existentes en la zona,
que entraron en las parcelas en las fechas indicadas y realizaron destrozos en
las plantaciones que había en ellas, causando perjuicios en el importe
reclamado de 3.074,70 euros.
Dada la naturaleza de la cuestión
fáctica controvertida, es evidente que su apreciación exige conocimientos
técnicos en materia agrícola, y que por ello la prueba pericial adquiere una
significación relevante para la decisión del debate (art. 335.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Puesto que esta prueba es de apreciación libre y no tasada por el tribunal
según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen
su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo
constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC), las cuales no se
encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas
como las más elementales directrices de la lógica (Sentencia del TS de enero
1991, STS de 20 febrero 1992, STS de 13 octubre 1994, STS de 1 julio 1996, STS
de 30 diciembre 1997, STS de 15 julio 1999, STS de 14 octubre 2000, STS de 13
noviembre 2001, STS de 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, STS de 27 febrero 2006
y STS de 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión
judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera
excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las
reglas de la sana crítica (Sentencia del TS de 9 febrero 2006, STS de 16
diciembre 2009, STS de 9 marzo 2010, STS de 18 julio 2011, STS de 14 marzo 2013
y STS de 29 mayo 2014), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o
en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio;
se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que
conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios
desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de
forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o
conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se
realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común
experiencia (Sentencia del TS de 7 enero 1991, STS de 20 febrero 1992, STS de 13
octubre 1994, STS de 28 enero 1995, STS de 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, STS
de 8 febrero 2002, STS de 20 febrero 2003, STS de 30 noviembre 2004, STS de 29
abril 2005, 27 febrero 2006, STS de 9 marzo 2010 y STS de 29 mayo 2014).
Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre
sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su
apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación
profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con
las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en
la valoración propuesta.
Examinado el contenido de los dictámenes
periciales aportados, presentados por cada una de las partes, demandante y
demandada apelante, dado que el recurso se dirige básicamente a discutir las
conclusiones del informe del perito del actor, en las que la resolución apelada
fundamenta básicamente su apreciación acerca de la cuestión indemnizatoria
debatida, se comprueba que no concurren las circunstancias expresadas para
revisar esta valoración,
que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las
conclusiones de los peritos, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o
arbitrarias, hace un particular y detenido estudio de los informes presentados,
a instancia de las partes, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en
la vista del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, de
manera que se ajusta al criterio legal de la sana crítica antes mencionado, sin
que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de
criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la
apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen
arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o
conceptos relevantes de dichos informes. La sentencia apelada, ante la
existencia de informes periciales de parte que difieren sobre la existencia y
alcance de los daños producidos y de la superficie afectada, hace un examen
crítico y comparativo entre ellos que toma en cuenta sus puntos de
discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que
efectivamente se produjeron daños causados por jabalíes en las plantaciones de
las fincas explotadas por el demandante, enclavadas en el coto de la demandada
apelante, en la cuantía cuya indemnización se reclama en la demanda.
Como razonablemente aprecia la
resolución impugnada, las conclusiones del perito de la parte actora,
ratificadas y ampliadas en la vista del juicio, se basan en una comprobación
personal y directa sobre el terreno de los desperfectos producidos, concretamente
los ocurridos el día 10 de septiembre de 2018, así como en las actas de
inspección de daños levantadas por los servicios de la Consellería de Medio
Ambiente, con
indicación de las fincas, el cultivo al que estaban destinadas y la superficie
afectada, de cuya fiabilidad e imparcialidad no cabe racionalmente dudar,
compareciendo como testigo a dicho acto uno de los agentes forestales que
intervino en la confección de las actas referidas, previa comprobación de los
daños existentes en el lugar, dando una explicación coherente de los datos
consignados en las mismas, así como de la metodología utilizada para la
valoración y medición de la superficie dañada, en función del tipo de cultivo y
de la necesidad de proceder a su reimplantación en algún caso, al igual que lo
hace el perito del actor, mientras que las conclusiones contenidas en el
informe pericial aportado por la demandada, centradas en cuestionar la
situación posesoria de las fincas y el método empleado para verificar la
extensión de la superficie deteriorada, ante la ausencia de una medición
topográfica, o de un reportaje fotográfico completo, no se basan en la
observación directa de los daños y en los datos que resultan de las actas
oficiales de inspección mencionadas, de manera que las dudas y contradicciones
expuestas por este perito carecen de una corroboración objetiva suficiente, que
impida considerar justificada o proporcionada la valoración de los daños en las
plantaciones presentada por la parte demandante, y que la sentencia apelada
acoge, la cual no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse
a las conclusiones y a la metodología que propugna el informe pericial de la
demandada apelante. Por todo ello, procede desestimar el expresado motivo de
apelación.
C) Cuantía de la indemnización.
Tanto el recurso de apelación
interpuesto por la sociedad demandada, como la impugnación de la sentencia de
primera instancia formulada por el demandante apelado, discuten el
pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda con
fundamento en la concurrente conducta negligente del demandante, atribuyendo a
éste un porcentaje de responsabilidad del 25% y a la demandada del 75%, con
reducción del importe de la indemnización objeto de condena en la correspondiente
proporción, quedando fijada en 2.306,03 euros, al considerar el actor impugnante que
no procede apreciar la compensación de culpas, y la sociedad demandada que debe
imputarse a aquél un porcentaje mayor de responsabilidad.
Según tenemos señalado con reiteración,
para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en
el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no basta la mera conexión
material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino
que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la
causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado (Sentencia del TS
de 11 marzo 1988, STS de 27 octubre 1990, STS de 19 diciembre 1992, STS de 13
febrero 1993, STS de 4 julio 1998, 27 septiembre 1999, STS de 20 febrero 2003, STS
de 17 mayo 2007, STS de 9 octubre 2008, STS de 15 diciembre 2010 y STS de 4
junio 2014). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes
en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como
jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que
materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan
eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual
aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender
también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de
la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación
objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en
el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido
que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de
algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en
el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y
no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.
Por otra parte, es jurisprudencia
constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren varias
causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la
propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del
daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o
interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor
previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la
correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos
hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al
grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y
proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar
culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de
causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del
daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no
elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia
reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter
general el art. 1103 del CC (así la sentencia del TS de 20 febrero 1987, STS de
12 julio 1989, STS de 4 junio 1991, STS de 11 febrero 1993, 30 junio 1997, STS
de 14 abril 1998, STS de 15 marzo 1999, STS de 29 noviembre 2001, STS de 7
marzo 2002, STS de 5 octubre 2006, STS de 16 marzo 2007 y STS de 17 julio
2008), de manera que, para que se produzca la situación de culpa exclusiva, y
el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de
responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con
carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia
relevante que interfiera en la cadena causal, o tener intensidad o proporción
suficiente como para anular o absorber a toda otra que concurra en la
producción del resultado (Sentencia del TS de 31 enero 1989, STS de 7 enero
1992, STS de 25 septiembre 1996, STS de 3 abril1998, STS de 15 julio 2000, STS
de 10 junio 2002, STS de 24 enero 2003, STS de 2 abril 2004 y STS de 7 abril
2006).
Es cierto que el art. 62.2 de la Ley de
Caza de Galicia de 23 de diciembre de 2013, en el que se fundamenta la demanda,
según el cual,
"quienes sean titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos
sujetos a régimen cinegético especial responderán por los daños que causen las
especies cinegéticas que procedan de dichos terrenos, salvo que el daño haya
sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un
tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza
mayor", establece, al igual que sus precedentes, el art. 33 de la Ley de
Caza de 1970, de ámbito estatal, y el art. 23.2 de la Ley de Caza de Galicia de
25 de junio de 1997, un sistema de responsabilidad civil cuasi objetiva que
rige, con carácter general y haciendo salvedad de los supuestos de accidentes
de tráfico causados por la irrupción de especies cinegéticas en las vías de
circulación, a los que se refiere el art. 62.1 de aquella Ley, la indemnización
de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de dichos
terrenos y que pervive en los demás casos de daños causados por dichas
especies, esto es, los no producidos en accidentes de tráfico derivados del
atropello de animales de caza (art. 23.2 LCG).
Sin embargo, esta objetivación de la
responsabilidad, exigible a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos
en terrenos sujetos a régimen cinegético especial, no impide apreciar, en
función de las circunstancias, la posible concurrencia de una conducta
negligente del perjudicado, cuando éste coadyuva, de modo eficaz y relevante, a
la producción del daño, a los efectos de aplicar una distribución o
compensación del quantum indemnizatorio entre los partícipes, en proporción al
grado de contribución causal de cada parte, valorando la incidencia que pueda
tener la conducta de la víctima en la generación del resultado, lo que en
definitiva constituye una cuestión de causalidad y no propiamente de
culpabilidad, en la que no resulta determinante la naturaleza objetiva o
subjetiva de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito
probatorio, máxime en este caso, en que la misma norma invocada contempla,
entre los supuestos que permiten eludir dicha responsabilidad, el hecho de que
el daño haya sido debido a culpa o negligencia del perjudicado.
Sentada la posibilidad de apreciar en
estos casos la llamada concurrencia de culpas, y acreditado documentalmente que
durante el año 2014 ya se causaron el mismo tipo de daños en las plantaciones
del actor impugnante por la acción de los jabalíes procedentes del coto de caza
de la sociedad demandada, lo que motivó que ésta le indemnizara
extrajudicialmente por ello,
pese a lo cual, y a la reiteración posterior en la zona de hechos semejantes,
el demandante no adoptó ninguna medida precautoria o disuasoria eficaz que
permitiera evitar o minorar los daños producidos, teniendo en cuenta que esta
situación era también conocida por la sociedad titular del aprovechamiento
cinegético, principal responsable de los daños, ha de estimarse probada la
presencia de circunstancias que permiten estimar la concurrencia de una
conducta culposa en el perjudicado demandante, que se presenta como adecuada y
eficiente para establecer una propia conexión causal con influencia decisiva y
no meramente accesoria en la producción del resultado, aunque en menor grado
que la imputada a la demandada apelante, por lo que resulta razonable el
criterio de la sentencia apelada de atribuir a ésta un porcentaje de
responsabilidad del 75% y al demandante del 25%, con la consiguiente adecuación
del importe de la indemnización objeto de condena en tal proporción, debiendo
desestimarse los expresados motivos de apelación e impugnación.
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