Buscar este blog

sábado, 22 de noviembre de 2025

Responsabilidad de una sociedad titular de aprovechamiento cinegético como responsable civil extracontractual al abono de una indemnización por los daños causados en plantaciones a causa de la acción de animales procedentes de los terrenos de la sociedad.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 20 de octubre de 2020, nº 294/2020, rec. 283/2020, condena a sociedad titular de aprovechamiento cinegético como responsable civil extracontractual al abono de una indemnización por los daños causados en plantaciones a causa de la acción de animales procedentes de los terrenos de la sociedad.

El sistema de responsabilidad civil cuasi objetiva vigente, exigible a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos no impide apreciar, en función de las circunstancias, la posible concurrencia de una conducta negligente del perjudicado, cuando éste coadyuva a la producción del daño. La concurrencia de culpas se tiene en cuenta a los efectos de aplicar una distribución o compensación del quantum indemnizatorio entre los partícipes, en proporción al grado de contribución causal de cada parte.

A) Introducción.

Una sociedad titular de un aprovechamiento cinegético fue demandada por una persona cesionaria de fincas por daños causados por jabalíes en sus plantaciones, reclamando indemnización; la aseguradora de la sociedad fue también demandada, pero la cobertura fue excluida por cláusula contractual.

El demandante cesionario tiene legitimación activa para reclamar la indemnización por los daños sufridos.

Se considera cumplida la obligación de notificación previa de los daños al titular cinegético.

La valoración de la prueba pericial y testifical realizada por el tribunal es correcta y ajustada a la sana crítica.

Se reconoce la concurrencia de culpas, atribuyendo un 75% de responsabilidad a la sociedad demandada y un 25% al demandante.

Corresponde el pago de intereses legales de demora desde la interpelación judicial a la sociedad demandada.

La cláusula de exclusión de cobertura en la póliza es válida y delimitadora del riesgo, no limitativa de los derechos del asegurado, por lo que es aplicable.

Debe imponerse la condena en costas al actor frente a la aseguradora, no existiendo serias dudas de hecho o derecho que justifiquen su exoneración.

Se fundamenta en el artículo 1902 del Código Civil y el artículo 62.2 de la Ley de Caza de Galicia para la legitimación y concurrencia de culpas; en la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica; en el artículo 62.5 de la Ley de Caza para la notificación previa; en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el devengo de intereses; y en la interpretación jurisprudencial del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para distinguir cláusulas delimitadoras del riesgo de cláusulas limitativas de derechos, confirmando la validez de la cláusula excluyente de cobertura en la póliza; finalmente, se aplica el principio objetivo del vencimiento para la imposición de costas conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Valoración jurídica.

El motivo sustancial del recurso de la parte demandada alega el error de la sentencia apelada en la valoración de la prueba pericial y testifical sobre la realidad de los daños y la extensión de la superficie afectada, al considerar acreditado que las fincas explotadas por el demandante y que se encuentran incluídas en los límites correspondientes al aprovechamiento cinegético TECOR C- 10.077, del que es titular la ahora apelante, han sido dañadas por la acción de los jabalíes existentes en la zona, que entraron en las parcelas en las fechas indicadas y realizaron destrozos en las plantaciones que había en ellas, causando perjuicios en el importe reclamado de 3.074,70 euros.

Dada la naturaleza de la cuestión fáctica controvertida, es evidente que su apreciación exige conocimientos técnicos en materia agrícola, y que por ello la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Puesto que esta prueba es de apreciación libre y no tasada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica (Sentencia del TS de enero 1991, STS de 20 febrero 1992, STS de 13 octubre 1994, STS de 1 julio 1996, STS de 30 diciembre 1997, STS de 15 julio 1999, STS de 14 octubre 2000, STS de 13 noviembre 2001, STS de 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, STS de 27 febrero 2006 y STS de 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica (Sentencia del TS de 9 febrero 2006, STS de 16 diciembre 2009, STS de 9 marzo 2010, STS de 18 julio 2011, STS de 14 marzo 2013 y STS de 29 mayo 2014), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencia del TS de 7 enero 1991, STS de 20 febrero 1992, STS de 13 octubre 1994, STS de 28 enero 1995, STS de 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, STS de 8 febrero 2002, STS de 20 febrero 2003, STS de 30 noviembre 2004, STS de 29 abril 2005, 27 febrero 2006, STS de 9 marzo 2010 y STS de 29 mayo 2014). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

Examinado el contenido de los dictámenes periciales aportados, presentados por cada una de las partes, demandante y demandada apelante, dado que el recurso se dirige básicamente a discutir las conclusiones del informe del perito del actor, en las que la resolución apelada fundamenta básicamente su apreciación acerca de la cuestión indemnizatoria debatida, se comprueba que no concurren las circunstancias expresadas para revisar esta valoración, que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, hace un particular y detenido estudio de los informes presentados, a instancia de las partes, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en la vista del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, de manera que se ajusta al criterio legal de la sana crítica antes mencionado, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes. La sentencia apelada, ante la existencia de informes periciales de parte que difieren sobre la existencia y alcance de los daños producidos y de la superficie afectada, hace un examen crítico y comparativo entre ellos que toma en cuenta sus puntos de discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que efectivamente se produjeron daños causados por jabalíes en las plantaciones de las fincas explotadas por el demandante, enclavadas en el coto de la demandada apelante, en la cuantía cuya indemnización se reclama en la demanda.

Como razonablemente aprecia la resolución impugnada, las conclusiones del perito de la parte actora, ratificadas y ampliadas en la vista del juicio, se basan en una comprobación personal y directa sobre el terreno de los desperfectos producidos, concretamente los ocurridos el día 10 de septiembre de 2018, así como en las actas de inspección de daños levantadas por los servicios de la Consellería de Medio Ambiente, con indicación de las fincas, el cultivo al que estaban destinadas y la superficie afectada, de cuya fiabilidad e imparcialidad no cabe racionalmente dudar, compareciendo como testigo a dicho acto uno de los agentes forestales que intervino en la confección de las actas referidas, previa comprobación de los daños existentes en el lugar, dando una explicación coherente de los datos consignados en las mismas, así como de la metodología utilizada para la valoración y medición de la superficie dañada, en función del tipo de cultivo y de la necesidad de proceder a su reimplantación en algún caso, al igual que lo hace el perito del actor, mientras que las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado por la demandada, centradas en cuestionar la situación posesoria de las fincas y el método empleado para verificar la extensión de la superficie deteriorada, ante la ausencia de una medición topográfica, o de un reportaje fotográfico completo, no se basan en la observación directa de los daños y en los datos que resultan de las actas oficiales de inspección mencionadas, de manera que las dudas y contradicciones expuestas por este perito carecen de una corroboración objetiva suficiente, que impida considerar justificada o proporcionada la valoración de los daños en las plantaciones presentada por la parte demandante, y que la sentencia apelada acoge, la cual no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse a las conclusiones y a la metodología que propugna el informe pericial de la demandada apelante. Por todo ello, procede desestimar el expresado motivo de apelación.

C) Cuantía de la indemnización.

Tanto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, como la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el demandante apelado, discuten el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda con fundamento en la concurrente conducta negligente del demandante, atribuyendo a éste un porcentaje de responsabilidad del 25% y a la demandada del 75%, con reducción del importe de la indemnización objeto de condena en la correspondiente proporción, quedando fijada en 2.306,03 euros, al considerar el actor impugnante que no procede apreciar la compensación de culpas, y la sociedad demandada que debe imputarse a aquél un porcentaje mayor de responsabilidad.

Según tenemos señalado con reiteración, para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado (Sentencia del TS de 11 marzo 1988, STS de 27 octubre 1990, STS de 19 diciembre 1992, STS de 13 febrero 1993, STS de 4 julio 1998, 27 septiembre 1999, STS de 20 febrero 2003, STS de 17 mayo 2007, STS de 9 octubre 2008, STS de 15 diciembre 2010 y STS de 4 junio 2014). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es jurisprudencia constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así la sentencia del TS de 20 febrero 1987, STS de 12 julio 1989, STS de 4 junio 1991, STS de 11 febrero 1993, 30 junio 1997, STS de 14 abril 1998, STS de 15 marzo 1999, STS de 29 noviembre 2001, STS de 7 marzo 2002, STS de 5 octubre 2006, STS de 16 marzo 2007 y STS de 17 julio 2008), de manera que, para que se produzca la situación de culpa exclusiva, y el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia relevante que interfiera en la cadena causal, o tener intensidad o proporción suficiente como para anular o absorber a toda otra que concurra en la producción del resultado (Sentencia del TS de 31 enero 1989, STS de 7 enero 1992, STS de 25 septiembre 1996, STS de 3 abril1998, STS de 15 julio 2000, STS de 10 junio 2002, STS de 24 enero 2003, STS de 2 abril 2004 y STS de 7 abril 2006).

Es cierto que el art. 62.2 de la Ley de Caza de Galicia de 23 de diciembre de 2013, en el que se fundamenta la demanda, según el cual, "quienes sean titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán por los daños que causen las especies cinegéticas que procedan de dichos terrenos, salvo que el daño haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor", establece, al igual que sus precedentes, el art. 33 de la Ley de Caza de 1970, de ámbito estatal, y el art. 23.2 de la Ley de Caza de Galicia de 25 de junio de 1997, un sistema de responsabilidad civil cuasi objetiva que rige, con carácter general y haciendo salvedad de los supuestos de accidentes de tráfico causados por la irrupción de especies cinegéticas en las vías de circulación, a los que se refiere el art. 62.1 de aquella Ley, la indemnización de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de dichos terrenos y que pervive en los demás casos de daños causados por dichas especies, esto es, los no producidos en accidentes de tráfico derivados del atropello de animales de caza (art. 23.2 LCG).

Sin embargo, esta objetivación de la responsabilidad, exigible a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen cinegético especial, no impide apreciar, en función de las circunstancias, la posible concurrencia de una conducta negligente del perjudicado, cuando éste coadyuva, de modo eficaz y relevante, a la producción del daño, a los efectos de aplicar una distribución o compensación del quantum indemnizatorio entre los partícipes, en proporción al grado de contribución causal de cada parte, valorando la incidencia que pueda tener la conducta de la víctima en la generación del resultado, lo que en definitiva constituye una cuestión de causalidad y no propiamente de culpabilidad, en la que no resulta determinante la naturaleza objetiva o subjetiva de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito probatorio, máxime en este caso, en que la misma norma invocada contempla, entre los supuestos que permiten eludir dicha responsabilidad, el hecho de que el daño haya sido debido a culpa o negligencia del perjudicado.

Sentada la posibilidad de apreciar en estos casos la llamada concurrencia de culpas, y acreditado documentalmente que durante el año 2014 ya se causaron el mismo tipo de daños en las plantaciones del actor impugnante por la acción de los jabalíes procedentes del coto de caza de la sociedad demandada, lo que motivó que ésta le indemnizara extrajudicialmente por ello, pese a lo cual, y a la reiteración posterior en la zona de hechos semejantes, el demandante no adoptó ninguna medida precautoria o disuasoria eficaz que permitiera evitar o minorar los daños producidos, teniendo en cuenta que esta situación era también conocida por la sociedad titular del aprovechamiento cinegético, principal responsable de los daños, ha de estimarse probada la presencia de circunstancias que permiten estimar la concurrencia de una conducta culposa en el perjudicado demandante, que se presenta como adecuada y eficiente para establecer una propia conexión causal con influencia decisiva y no meramente accesoria en la producción del resultado, aunque en menor grado que la imputada a la demandada apelante, por lo que resulta razonable el criterio de la sentencia apelada de atribuir a ésta un porcentaje de responsabilidad del 75% y al demandante del 25%, con la consiguiente adecuación del importe de la indemnización objeto de condena en tal proporción, debiendo desestimarse los expresados motivos de apelación e impugnación.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios:

Publicar un comentario