La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2026, nº 713/2026, rec. 6103/2021, declara el derecho a una indemnización
por un incendio en un garaje de autobuses por actos vandálicos en un autobús
dentro del recinto asegurado, cuyos responsables no fueron identificados, sin
que se aplicable las exclusiones de la póliza y la calificación del siniestro
como sabotaje o tumulto popular. La exclusión por hurto o robo no aplica al no
existir ánimo de lucro.
Cuando el asegurado no comunica el
siniestro dentro del plazo establecido en la póliza, el cómputo de intereses
moratorios se inicia desde la fecha de dicha comunicación del siniestro, salvo
que exista una causa justificada que exima a la aseguradora, lo cual requiere
una incertidumbre racional sobre la cobertura o existencia del siniestro, no
bastando la mera judicialización o discrepancia en la interpretación de la
póliza.
El conocimiento del siniestro y ausencia
de incertidumbre racional sobre cobertura conduce a la obligación de pago con
intereses desde el hecho generador o desde la comunicación tardía en caso de
incumplimiento de plazo.
A) Introducción.
La mercantil Servicios Urbanos Amarillos
S.L.U. aseguró un garaje de autobuses que incluía vehículos propios y sufrió el
incendio por actos vandálicos de un autobús dentro del recinto asegurado, cuyos
responsables no fueron identificados, mientras la aseguradora Patria Hispana
S.A. rechazó la indemnización alegando exclusiones en la póliza y la
calificación del siniestro como sabotaje o tumulto popular.
¿Debe la aseguradora Patria Hispana S.A.
indemnizar a Servicios Urbanos Amarillos S.L.U. por el siniestro del autobús y
desde qué fecha deben devengarse los intereses moratorios conforme al art. 20
de la Ley de Contrato de Seguro?.
El tribunal concluye que la aseguradora
debe indemnizar a la asegurada y que los intereses moratorios deben computarse
desde la fecha de declaración del siniestro, estableciendo una doctrina que
restringe la justificación para el impago basada en la oposición judicial
cuando no existe verdadera incertidumbre sobre la cobertura.
Se fundamenta en la interpretación restrictiva del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, que impone una carga diligente al asegurador para el pago de indemnizaciones, y en la doctrina jurisprudencial que exige que la oposición a indemnizar sólo se considere justificada cuando exista una duda fundada y necesaria de resolver judicialmente sobre la existencia o cobertura del siniestro.
B) Resumen de antecedentes relevantes.
1.- Son antecedentes fácticos relevantes
para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados
por la prueba practicada, los siguientes:
i) La mercantil Servicios Urbanos
Amarillos S.L.U. suscribió, con efectos de 1 de enero de 2011 y duración anual
prorrogable por iguales períodos, una póliza de seguro denominada «Pyme
Automoción», n.º 507.643, con la compañía Patria Hispana S.A. de Seguros y
Reaseguros (en adelante, Servicios Urbanos Amarillos y Patria Hispana,
respectivamente), que tenía por objeto un «GARAJE DE AUTOBUSES URBANOS CON
TALLER DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO», sito en el «POL. IND. EL PORTAL - C/
MARRUECOS, S/N 11408 JEREZ DE LA FRONTERA».
ii) Entre las 21 horas del día 28 y las
06:30 horas del día 29 de septiembre de 2011, persona o personas desconocidas
entraron en el garaje/cochera objeto de cobertura, en el que se aparcaban los
vehículos propiedad de la empresa al término de cada jornada, y se llevaron el
autobús marca Volvo, matrícula NUM000, de cuatro meses de antigüedad, cuya
puesta en marcha no precisaba de llave de encendido ya que se arrancaba con tan
solo apretar un botón, trasladándolo hasta el aparcamiento del cementerio de la
localidad, donde le prendieron fuego. El autobús, con un valor a nuevo de
231.309,50 €, quedó calcinado y fue declarado siniestro total.
iii) Los mencionados hechos dieron lugar
a la incoación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de las diligencias
previas 1792/2011, en las que, tras la práctica de las actuaciones que se
consideraron pertinentes, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo al
desconocer la identidad del/os autor/autores.
iv) En fecha 1 de septiembre de 2013, la
correduría de seguros que intervino en la contratación de la póliza cursó el
parte del siniestro a la compañía Patria Hispana, que rehusó hacerse cargo
mediante escrito de 19 de septiembre, en el que se indicaba:
«[...] les informamos que los hechos
declarados están expresamente excluidos por la póliza, en base al Artículo 2.2
Riesgos Extensivos, apartado A) al tener consideración de tumulto popular y
sabotaje.
»Así mismo (sic) les informamos que la
póliza contratada cubre los daños a los vehículos que se encuentren en reposo
en el interior del garaje y por tanto se excluyen los daños que sufran los
mismos en el exterior del riesgo.
»Por ambas razones les informamos que no
podemos tomar a cargo las consecuencias económicas de este caso.»
v) Al rechazarse el siniestro por parte
de la aseguradora sobre la base de que los daños tenían la consideración de
tumulto popular, Servicios Urbanos Amarillos formuló reclamación ante el
Consorcio de Compensación de Seguros que, por resolución de 3 de enero de 2014,
declinó hacerse cargo porque:
«Los daños producidos no han sido
ocasionados por ninguno de los hechos extraordinarios que debe cubrir el
Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo al artículo 6.1, apartados b)
y c), de su Estatuto Legal [...]: terrorismo, rebelión, sedición, motín,
tumulto popular y hechos o actuaciones de las fuerzas armadas o de las fuerzas
y cuerpos de seguridad en tiempo de paz».
vi) Ante la respuesta del organismo, el
8 de abril de 2014, Servicios Urbanos Amarillos volvió a reclamar a Patria
Hispana el pago de la indemnización , insistiendo en que los hechos se
encuadraban en el riesgo de actos vandálicos y malintencionados, cubierto por
la póliza. A medio de escrito de 19 de septiembre de 2014, la aseguradora
solicitó determinada documentación, en atención a la cual por escrito de 4 de
octubre siguiente desestimó la petición porque:
«[...] En este caso, la sustracción del
vehículo del recinto asegurado no puede considerarse un acto vandálico, puesto
que exige una apropiación indebida del vehículo por parte de personas
desconocidas que trasladan el vehículo desde el recinto asegurado hasta las
inmediaciones del cementerio municipal.
»Sin embargo, de la documentación
recabada hasta la fecha [...] no se puede concluir que exista fuerza en las
cosas, ni para acceder al recinto asegurado, ni en el propio vehículo[...] Así
pues, no estando probada hasta la fecha la existencia de fuerza en las cosas,
la sustracción del vehículo no puede considerarse un robo, por tanto, la
sustracción carece de cobertura por el citado art. 2.3 de las Condiciones
Generales.
»Salvo en el caso de que se reciban
nuevas pruebas que determinen lo contrario, la sustracción del vehículo debe
considerarse un hurto, al haberse producido la sustracción o apoderamiento
ilegítimo del vehículo sin mediar fuerza en las cosas.
»Para finalizar, recalcar que el art.
1.1 de las Condiciones Generales establece que la póliza cubre por la garantía
de incendio [...], careciendo de cobertura por esta garantía los bienes
desaparecidos que hayan sido robados o hurtados.»
vii) El 27 de octubre de 2014, Servicios
Urbanos Amarillos presentó una reclamación formal ante la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, que incoó el expediente 7332/2014, concluido por
resolución de 28 de agosto de 2017, que inadmitió la reclamación planteada al
carecer de competencia para resolver la controversia, ante lo cual, por escrito
de 27 de septiembre de 2017, la asegurada volvió a requerir a la aseguradora el
pago de la indemnización .
2.- En el presente procedimiento,
Servicios Urbanos Amarillos formula demanda frente a Patria Hispana, en la que
ejercita una acción de responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1 y
3 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 2.1 del condicionado general de la
póliza de seguro suscrita por las partes, en reclamación de 228.309,50 €,
correspondiente al valor del autobús incendiado menos la franquicia pactada.
En síntesis, alega que (i) el riesgo
asegurado en la póliza es un garaje de autobuses urbanos, que incluye como
contenido, entre otros, «Existencia de Vehículos Propios», lo que comprende la
posibilidad de que se produzca un concreto siniestro en dichos vehículos; (ii)
en el caso de autos, personas desconocidas entran en el recinto asegurado y, en
unidad de acto, se llevan un autobús con el único fin de prenderle fuego en
otro lugar cercano, lo que así hacen; (iii) se trata de un acto vandálico que
se inicia en la cochera con la toma del bus y termina junto al cementerio con
el incendio, existiendo unidad de acto y propósito; y (iv) el riesgo de daños
por actos vandálicos está expresamente cubierto en la póliza.
Por el contrario, no concurriría ninguna
de las causas de exclusión alegadas por la aseguradora porque, respecto del
tumulto o sabotaje, fue descartado por el Consorcio de Compensación de Seguros,
y, respecto de la sustracción, no estamos ante un robo ni un hurto ni hurto de
uso, porque ni hay ánimo de lucro ni tampoco de uso. En todo caso, estaríamos
ante cláusulas limitativas, que se deben tener por no puestas. Finalmente,
invoca el principio in dubio pro asegurado.
3.- La compañía aseguradora demandada
Patria Hispana se opone a la demanda y solicita su desestimación.
La demandada mantiene que el siniestro
queda fuera del riesgo asegurado en la póliza, puesto que, de conformidad con
los arts. 1.1 y 2 del condicionado general, (i) la póliza protege al asegurado
de los siniestros, incluidos los daños por actos de vandalismo, pero siempre
que se produzcan en el interior del garaje, que es el riesgo asegurado; (ii)
los daños causados al autobús no son un hecho aislado, sino que se enmarcan en
los graves problemas laborales que estaba atravesando la empresa -cuyos trabajadores
habían iniciado una huelga días antes-, con rotura de lunas y parabrisas e
incluso el incendio de otro autobús, lo que se encuadraría en el concepto de
sabotaje; y (iii) para el caso de considerar que estamos ante un supuesto de
vandalismo, el mismo art. 2.1 recoge, como causa de exclusión, el robo y el
hurto.
Subsidiariamente, la demandada impugna
la valoración económica de los daños, y, con relación a los intereses del art.
20 LCS, aduce, por una parte, que la primera noticia que tuvo de los hechos fue
el 1 de septiembre de 2013 y que, tras la resolución de la D.G de Seguros y
Reaseguros, la demandante dejó transcurrir más de un año hasta que interpuso la
demanda; y, por otra parte, la demandada ha actuado diligentemente, comunicando
al asegurado las causas que le llevan a rechazar el siniestro y que no pueden
ser tachadas de infundadas, por lo que concurre la causa justificada prevista
en el art. 20.8 LCS.
4.- La sentencia de primera instancia
desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante.
Tras señalar que nos encontramos ante
una controversia sobre la interpretación de cláusulas delimitadoras del riesgo,
que no limitativas, la sentencia considera que la prueba practicada, en
particular el atestado policial y las declaraciones que recoge, conduce a
afirmar que los hechos están contextualizados en la situación de conflicto
laboral entre la empresa y los trabajadores, que se encontraban de huelga,
tratándose el autobús incendiado de uno de los vehículos destinados a realizar
los servicios mínimos aprobados.
Sobre esta base, no obstante reconocer
que no nos encontramos ante un supuesto de robo o hurto de vehículo, pues no
existió ánimo de lucro, sino ánimo de dañar o animus damnandi por parte del que
llevó a cabo la acción, así como que la acción se inició con la toma de
posesión del vehículo dentro de las instalaciones y el daño se consumó a través
del fuego en un lugar apartado con el fin de asegurar el resultado dañoso y
evitar una posible identificación, la sentencia argumenta que tales hechos
constituyen un acto que debe ser calificado como de sabotaje, ya que la
finalidad última del autor fue la de causar un perjuicio al servicio de
transporte prestado por la entidad actora, dentro de los servicios mínimos, en
el marco de una huelga, como reacción violenta contra la empresa, por lo que se
trata de un riesgo excluido de la póliza.
5.- La parte demandante presenta recurso
de apelación contra la mencionada sentencia, que es acogido íntegramente por la
Audiencia.
La Audiencia explica que la sentencia
impugnada desconoce el RDLeg 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en
cuyo art. 6.1.b) se establece que el Consorcio, en materia de riesgos
extraordinarios, indemnizará las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, entendiéndose por
acontecimientos extraordinarios, entre otros, «[l]os ocasionados violentamente
como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular».
La cláusula contractual discutida
-continúa la Audiencia- debe interpretarse en relación con el citado precepto,
pues una aseguradora no va a responder en supuestos calificados de riesgos
extraordinarios, como tumulto popular, sabotaje y terrorismo, cuando estos
supuestos están cubiertos legalmente por el Consorcio., sin que en el caso de
autos se haya acreditado, más allá de meras especulaciones, el carácter de
riesgo extraordinario del siniestro, al haberse sobreseído las actuaciones
penales por no conocerse los autores y, en consecuencia, «desconocerse las
motivaciones, pues difícilmente se puede conocer las motivaciones de un acto
sin saber cuál o cuáles fueron sus autores».
Con estas premisas, la Audiencia
concluye que los hechos, objetivamente valorados, son claramente daños
producidos por actos vandálicos o mal intencionados, por lo que procede a su
valoración que, ponderando que el vehículo siniestrado no tenía ni seis meses y
a la vista de los informes periciales obrantes en autos y las cláusulas de la
garantía contratada, fija en la cantidad reclamada, es decir, el valor de nuevo
menos la cantidad de 3.000 € que corresponde a la franquicia.
Por lo que se refiere a los intereses
moratorios del art. 20 LCS, la Audiencia se limita a afirmar que «deben ser
impuestos desde la fecha del siniestro, si bien aplicando el criterio del T.S.
de la existencia de dos periodos de fijación del tipo de interés, hasta dos
años, que será el interés legal más dos puntos y a partir de los dos años del
siniestro del 20%, tipo mínimo aplicable».
6.- La aseguradora demandada Patria
Hispana interpone recurso de casación, aunque lo denomina indistintamente de
casación y por infracción procesal, que articula sobre un único motivo.
C) Normativa y doctrina jurisprudencial
aplicables.
1.- Normativa aplicable.
El art. 18 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, integrado en la Sección tercera del Título I,
titulada «Obligaciones y deberes de las partes», establece en su párrafo
primero, con carácter general, la obligación del asegurador de indemnizar el
daño producido al asegurado y objeto de cobertura:
«El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.»
Y el art. 20 del mismo cuerpo legal
prevé las reglas a seguir para el supuesto de que el asegurador incurriere en
mora en el cumplimiento de la obligación asumida en contrapartida al cobro de
la prima, entre las cuales se incluye el pago de los intereses que se
especifican:
«Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios , no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
»4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.»
»No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.»
El citado art. 20 dedica los apartados
5.º, 6.º y 7.º a precisar la base inicial de cálculo de los intereses y el
término inicial y final del cómputo de dichos intereses. En concreto, el
apartado 6.º dispone:
«6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
»No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. [...]»
A continuación, en el apartado 8.º se
contempla, como supuesto de excepción al pago de intereses, la existencia de
causa justificada:
«8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.»
2.- Doctrina jurisprudencial aplicable.
La expresión «causa justificada o que no
le fuera imputable» ha sido objeto de exégesis en numerosas resoluciones de
esta sala que han fijado una pacífica doctrina acerca de la procedencia, como
regla de principio, del pago de intereses, la interpretación restrictiva de la
excepción, o la asimilación de la justificación a la constatación de dudas
fundadas sobre la existencia o la cobertura del siniestro u otros elementos
esenciales para el nacimiento de la obligación de indemnizar, todo ello sin
perjuicio de atender siempre a las particulares circunstancias del caso
concreto. Por el contrario, hemos señalado en reiteradas ocasiones que la
simple existencia de un proceso, como consecuencia de la necesidad de acudir a
la vía judicial para el reconocimiento del derecho por parte del asegurado, no
constituye ni puede identificarse por sí sola con la causa justificada del
impago, como tampoco la simple discrepancia en la cuantía de la indemnización ,
pues nada impide al asegurador consignar o abonar la cantidad que proceda por
los daños que considere efectivamente acreditados, aunque sea menor a la
reclamada.
La sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de
febrero, con ocasión de analizar la aplicación del art. 20 LCS en un supuesto
de reclamación a la aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil
de un abogado, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión,
pone la causa de exención en relación con el empleo de la diligencia debida por
parte del asegurador:
«1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre, que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril.
»"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007; 18 de octubre de 2007; STS de 6 de noviembre de 2008; STS nº 7 de junio de 2010; 1 de octubre de 2010; STS nº 17 de diciembre de 2010; STS nº 11 de abril de 2011 y STS nº 7 de noviembre de 2011, entre las más recientes).
»"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
»"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (STS de 7 de junio de 2010; STS de 29 de septiembre de 2010; STS de 1 de octubre de 2010; STS de 26 de octubre de 2010; STS de 31 de enero de 2011; STS de 1 de febrero de 2011; y STS de 26 de marzo de 2012). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (STS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y STS de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).
»"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS de 12 de julio de 2010 y STS 17 de diciembre de 2010), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008; 1 de octubre de 2010; y STS de 26 de octubre de 2010), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, STS de 1 de octubre de 2010; STS de 31 de enero de 2011; STS de 1 de febrero de 2011, y STS de 7 de noviembre de 2011".
»En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo, 581/2015, de 20 de octubre, y 641/2015, de 12 de noviembre.
[...]
»4.- No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro (SSTS de 1 de julio de 2008 y STS de 7 de enero de 2010, entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.
»5.- No existió, por tanto, «causa justificada» para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS. El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización , o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.»
3.- La sentencia del TS nº 269/2019, de
17 de mayo, con cita de la sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, y cuya
doctrina se reproduce en las sentencias del TS nº 461/2019, de 3 de septiembre,
SYS nº 630/2019, de 21 de noviembre, y STS nº 681/2019, de 17 de diciembre,
insiste:
«4.- La consideración conjunta de ambos preceptos [arts. 18 y 20 LCS] muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocido, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización ) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro).
»5.- En el presente caso, la existencia del siniestro era conocida por Mapfre desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.
»6.- La sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro.
»Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
»La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización , o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
»En lo que aquí interesa, la sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.
»7.- Otros argumentos expuestos en el desarrollo del motivo para impugnar el devengo del interés de demora parten de una base fáctica distinta a la fijada en la instancia, por lo que no pueden ser tomados en consideración.
»8.- Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización , las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago de cantidades inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.»
4.- La sentencia del TS nº 503/2020, de
5 de octubre, pone el acento en la existencia de una situación de incertidumbre
o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar que haga
necesario acudir a la vía judicial, escenario que descarta en el concreto
supuesto enjuiciado:
«En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; STS nº 206/2016, de 5 de abril; STS nº 514/2016, de 21 de julio; STS nº 456/2016, de 5 de julio; STS nº 36/2017, de 20 de enero; STS nº 73/2017, de 8 de febrero; STS nº 26/2018, de 18 de enero; STS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 419/2020, de 13 de julio).
»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (Sentencias del TS nº 252/2018, de 10 de octubre; STS nº 56/2019, de 25 de enero, STS nº 556/2019, de 22 de octubre; STS nº 570/2019, de 4 de noviembre, STS nº 47/2020, de 22 de enero y STS nº 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
»En definitiva, como señala la STS nº 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente STS nº 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias del TS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 116/2020, de 19 de febrero.
»Pues bien, en este caso, conocido el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada a la demandada, mediante pruebas concluyentes de laboratorio, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el enjuiciado en el litigio.
»En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del TS nº 317/2018, de 30 de mayo y STS nº 47/2020, de 22 de enero).»
5.- Más recientemente, la sentencia del
TS nº 68/2026, de 26 de enero, citada por la sentencia del TS nº 481/2026, de
26 de marzo, vuelve a recordar la doctrina jurisprudencial sobre el art. 20.8
LCS:
«La sentencia del TS nº 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias del TS nº 888/2021, de 21 de diciembre, STS nº 793/2021, de 22 de noviembre, STS nº 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y STS nº 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.
»Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias del TS nº 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y STS nº 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias del TS «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).
Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización.»
6.- Por lo que se refiere a la fecha
inicial del devengo de intereses, la sentencia del TS nº 234/2021, de 29 de
abril, declara:
«Según el art. 20.6.º LCS: "[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".
»No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias del TS nº 522/2018, de 24 de septiembre, STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 503/2020, de 5 de octubre, que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( artículo 20.6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
»En este sentido, la STS nº 556/2019, consideró que "[...] no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (STS de 15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro.
»Por el contrario, en el caso de la STS nº 522/2018, se computaron desde "[...] la reclamación del perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna.
»La STS del Pleno 64/2018, de 6 de febrero, igualmente fijó el dies a quo a partir de "[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización , deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS.
»En el supuesto enjuiciado en la sentencia del TS nº 503/2020, de 5 de octubre, la aseguradora no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares promovidas se dirigieron contra ella. Por todo lo cual, los intereses de demora se fijaron desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.»
D) Decisión de la sala. Estimación
parcial del motivo.
1.- La aplicación de la jurisprudencia
expuesta al caso que nos ocupa determina que el recurso deba ser estimado en
parte por las siguientes razones:
i) No se discute que, pese a que el
siniestro se produjo en la madrugada del día 29 de septiembre de 2011, la
asegurada Servicios Urbanos Amarillos no declaró el siniestro a la compañía
aseguradora, a través de la correduría de seguros interviniente, hasta el 1 de
septiembre de 2013, es decir, casi dos años después.
ii) La aseguradora rehusó hacerse cargo
del siniestro alegando que se trataba de un riesgo excluido al tener la
consideración de tumulto popular y sabotaje, y haberse producido fuera del
edificio asegurado, ante lo cual, fiada en dicha calificación del acto dañoso
como sabotaje, la asegurada planteó la reclamación ante el Consorcio, que
rechazó la reclamación al considerar que los hechos no tenían encaje en ninguno
de los supuestos que, como riesgos extraordinarios, determinan su
responsabilidad de acuerdo con el art. 6.1.b) y c) de su Estatuto.
iii) Rechazada la reclamación, la
perjudicada volvió a dirigirse el 8 de abril de 2014 a la aseguradora,
reiterando la inclusión del siniestro en el riesgo cubierto de actos vandálicos
y malintencionados. La compañía recabó documentación y el 4 de octubre de 2014
confirmó la negativa, en esta ocasión por entender que la sustracción del
vehículo debía considerarse un hurto, lo que ratificó el 21 de octubre, tras
recibir copia de las diligencias penales, insistiendo en su posición en el
expediente abierto por la Dirección General de Seguros, que declinó su
competencia por resolución de 29 de agosto de 2017.
iv) El procedimiento penal fue
sobreseído provisionalmente al desconocerse la identidad del/os responsable/s
de los hechos delictivos.
En otras palabras, aunque es cierto que
la propietaria del vehículo no cumplió su deber de comunicar el siniestro
dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días
de haberlo conocido -lo que implica que nos hallemos en el supuesto contemplado
en el párrafo 2.º del apartado 6.º del art. 20 LCS-, no lo es menos que, por
una parte, la aseguradora ha ido cambiando el motivo de rechazo en función de
las circunstancias -conducta expresiva de las propias dudas sobre su respectivo
fundamento-, y, por otra parte, en cualquier caso, las cláusulas en las que
basa la exclusión de la cobertura carecen de consistencia a los efectos que nos
ocupan porque (i) la relativa al sabotaje, de acuerdo con el razonamiento de la
Audiencia, que no ha sido cuestionado por la recurrente, se limitaba a
reproducir los riesgos extraordinarios que legalmente corresponde asumir al
Consorcio; y (ii) como explica el Juzgado, no nos encontramos ante un supuesto
de robo o hurto de vehículo, pues no existió ánimo de lucro, sino ánimo de
dañar, y la acción se inició dentro del recinto asegurado.
En definitiva, ni la producción del
siniestro, ni su cobertura por la aseguradora, eran susceptibles de generar
incertidumbre alguna a la vista de los elementos que tenía a su disposición, de
forma que la intervención judicial no resultaba imprescindible para aclarar
tales extremos. Obsérvese que, comunicado el siniestro el 1 de septiembre de
2013, demoró la petición de documentación hasta el 19 de septiembre de 2014;
documentación cuyo contenido, en especial el auto de sobreseimiento hubiera
debido provocar la asunción del siniestro. Por tanto, la oposición judicial
carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del pago de
intereses.
La compañía aseguradora disponía de
elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o
prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el
abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera en la cuantía que
consideraba efectivamente acreditada, lo que excluye la causa justificada para
no efectuar el pago.
Cuestión distinta es que, como se ha
dicho antes y por razones que se desconocen, la demandante no comunicó el
siniestro -según se admite en la demanda- hasta dos años después de que tuviera
lugar, lo que, en aplicación del art. 20.6 párrafo 2.º LCS, conduce a fijar el
dies a quo del devengo de intereses en el 1 de septiembre de 2013.
2.- Consecuencias de la estimación
parcial del motivo.
La estimación parcial del recurso
determina que se tome como día inicial del cómputo de los intereses del art. 20
LCS la fecha en que se declaró el siniestro, es decir, el 1 de septiembre de
2013, lo que a su vez comporta la estimación parcial del recurso de apelación y
la estimación parcial de la demanda.
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