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sábado, 30 de mayo de 2026

La acción de indemnización por lucro cesante derivado de un accidente de circulación no prescribe hasta que el vehículo dañado haya sido reparado y el perjudicado pueda conocer los días de paralización del vehículo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 1 de abril de 2026, nº 209/2026, rec. 406/2025, declara que la acción de indemnización por lucro cesante derivado de un accidente de circulación no prescribe hasta que el vehículo dañado haya sido reparado y el perjudicado disponga de todos los elementos fácticos y jurídicos para ejercitar la acción, incluso si ha habido demora en la reparación no imputable al actor.

El actor no podía ejercitar la acción de reclamación de lucro cesante hasta que no estuviese reparado el vehículo y conociese los días de paralización del vehículo.

Se concluye que la acción no está prescrita porque el actor no pudo ejercitarla hasta la reparación del vehículo, que ocurrió el 25 de abril de 2023, y la demora en la reparación no es imputable al actor. Se reconoce el nexo causal entre el accidente y el lucro cesante, que se cuantifica en 6.600 euros, con aplicación de intereses legales desde la fecha del accidente.

El fallo confirma la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo de la prescripción y la necesidad de que el perjudicado disponga de todos los elementos para ejercer la acción, sin que exista cambio o fijación doctrinal novedosa.

La sentencia destaca la aplicación estricta y restrictiva de la prescripción en materia de indemnización por lucro cesante, subrayando que el plazo no comienza hasta que el perjudicado puede ejercitar plenamente la acción, lo que incluye la reparación efectiva del bien dañado y el conocimiento del daño concreto.

A) Introducción.

Una persona sufrió un accidente de circulación que dañó su vehículo, el cual estuvo paralizado en taller durante 44 días para su reparación, y reclamó a la compañía aseguradora una indemnización por lucro cesante durante ese periodo.

¿Está prescrita la acción de reclamación de lucro cesante por paralización del vehículo tras un accidente de circulación y, en su caso, cuál es el importe indemnizable?.

Se considera que la acción no está prescrita y que la compañía aseguradora debe indemnizar al actor con 6.600 euros más intereses por lucro cesante durante el periodo de reparación del vehículo.

La prescripción comienza a contar desde que el perjudicado puede ejercitar la acción con todos los elementos necesarios, en este caso desde la entrega del vehículo reparado, conforme a la doctrina jurisprudencial que protege la conservación de derechos y exige prueba rigurosa del lucro cesante, aplicando el artículo 1968.2 del Código Civil y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

B) Antecedentes.

Por la representación procesal de D. Evaristo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda al entender prescrita la acción.

La parte actora, ahora apelante, ejercita acción de indemnización del lucro cesante sufrido consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 22 de octubre de 2022, al estar paralizado el vehículo de su propiedad Renault T 520 matrícula 666 dañado 45 días en taller para su reparación, reclama la cantidad de 150 Euros diarios por los 45 días de paralización total 6.750 Euros. La demandada opone prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de un año desde el accidente previsto en el art. 1968.2 Código Civil, y en todo caso por haber retrasado el actor la reparación del vehículo seis meses; falta de nexo causal entre el accidente y el lucro cesante reclamado e impugna el importe reclamado por falta de prueba.

C) La acción de indemnización por lucro cesante derivado de un accidente de circulación no prescribe hasta que el vehículo dañado haya sido reparado.

1º) En el primer motivo del recurso se impugna la estimación de la excepción de prescripción de la acción. Entiende el recurrente que no pudo ejercitar la acción hasta que el vehículo fue reparado en el taller, lo que ocurrió el día 25 de abril de 2023, existiendo reclamación previa en marzo de 2024 que interrumpió la prescripción y en todo caso la demanda se presenta el 16 de abril sin transcurrir el plazo de un año.

2º) El Tribunal Supremo en sentencia de 11 noviembre 2025, con cita de sentencias anteriores dice:

 "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS de 27 de febrero de 2004; STS de 24 de mayo de 2010; STS de 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»

En la misma línea, la sentencia del TS nº 350/2020, de 24 de junio, estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción al considerar como dies a quo el de la estabilización de las lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:

«Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»

La sentencia del TS nº 159/2021, de 22 de marzo, tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del día inicial del cómputo del plazo:

«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

»La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor (sentencias del TS nº  261/2007, de 14 de marzo; STS n1 311/2009, de 6 de mayo; STS nº 340/2010, de 24 de mayo; STS nº 721/2016, de 5 de diciembre ; STS nº 326/2019, de 6 de junio ; STS nº 279/2020, de 10 de junio y STS nº 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).

»Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.

... [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (Sentencias del TS nº 340/2010, de 24 de mayo; STS nº 896/2011, de 12 de diciembre; STS nº 535/2012, de 13 de septiembre; STS nº 480/2013, de 19 de julio; STS nº 6/2015, de 13 de enero; STS nº 279/2020, de 10 de junio; STS nº 326/2020, de 22 de junio y STS nº 92/2021, de 22 de febrero).»

3º) Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial entiendo que la acción no está prescrita.

El actor no podía ejercitar la acción de reclamación de lucro cesante hasta que no estuviese reparado el vehículo y conociese los días de paralización, hecho que ocurrió el día 25 de abril de 2024, cuando se le entrega por el taller el remolque dañado.

Es cierto que el accidente ocurre el día 25 de octubre de 2022 y el remolque entra en el taller el día 22 febrero 2023, cuatro meses más tarde. Dicha tardanza en la reparación del vehículo no puede imputarse al actor. La compañía de seguros demandada reconoce su responsabilidad, ha abonado los daños del vehículo. Su obligación no consiste en indemnizar los daños sino en reparar. Desde la fecha del accidente, 25 de octubre de 2022, pudo y debió buscar y requerir al perjudicado para que llevase el vehículo a un taller de su elección para su reparación.

El hecho de que el remolque circulase desde la fecha del accidente hasta la entrada en taller no rompe el nexo causal, los daños del vehículo y la responsabilidad de su asegurado se acreditan por el propio reconocimiento de la demandada al abonar los mismos. Daños que el actor tiene derecho a reparar y que fueron reparado en el taller elegido por el actor al no notificar la demandada otro taller.

D) Respecto al lucro cesante.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 dice lo siguiente:

" 1.-Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia del TS de 22 de abril de 1997). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización , no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia del TS nº 48/2013, de 11 de febrero, con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009; STS de 5 de mayo de 2009; STS de 21 de abril de 2008; STS de 18 de septiembre de 2007; STS de 31 de mayo de 2007; y STS de 14 de julio de 2003, entre otras más lejanas en el tiempo).

Por la prueba documental queda acreditado que el vehículo estuvo en taller desde el 22 febrero a las 8 horas, hasta el 25 abril 2023 a las 18 horas, 44 días. No son 45 como reclama el actor al ser festivo el 7 abril de 2023.

Por la prueba pericial se ha acreditado que el beneficio bruto medio del actor entre febrero de 2022 y abril de 2023 era de 168,46 Euros, se reclaman 150 euros diarios y se considera correcto. El importe de los perjuicios por lucro cesante es de 6.600 Euros.

El importe de la indemnización devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente.

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