La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de abril de 2026, nº 656/2026, rec. 2937/2021, considera ajustado el porcentaje de
concurrencia de culpas al 50% en la responsabilidad derivada del accidente de
circulación producido. Si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de
protección, su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un
traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la
muerte.
En casos de accidentes de circulación
que causen daños a personas y exista concurrencia de culpas, cuando la víctima
no utilice de forma adecuada el casco de protección obligatoria en vehículos de
dos ruedas y ello contribuya a la agravación del daño, corresponde a los
tribunales valorar el porcentaje de contribución causal de cada parte, sin que
exista un porcentaje fijo, y podrá reducirse la indemnización según el grado de
culpa concurrente hasta un máximo del 75%, siendo admisible una distribución igualitaria
del 50% si las circunstancias fácticas lo justifican.
El Tribunal Supremo aclara cómo debe ser
el reparto de responsabilidad entre el conductor, que arrolla al ciclomotor, y
la víctima, que no llevaba casco y fallece por el impacto en el cráneo.
La sentencia destaca la importancia de
la valoración concreta y personalizada de la concurrencia de culpas en
accidentes de tráfico, especialmente en relación con el uso obligatorio del
casco en vehículos de dos ruedas, rechazando porcentajes fijos y confirmando el
carácter flexible y casuístico del grado de responsabilidad, en función de las
circunstancias específicas que acompañan a cada caso.
A) Introducción.
Una persona falleció en un accidente de
circulación al caer del ciclomotor tras ser rozada lateralmente por un turismo
que realizó una maniobra de adelantamiento sin guardar la distancia mínima de
seguridad, no usando el casco protector obligatorio, lo que agravó las lesiones
que le causaron la muerte.
¿Es ajustado al artículo 1.2 del
TRLRCSCVM y a la jurisprudencia aplicada el porcentaje de concurrencia de
culpas fijado en el 50% entre la víctima, que no llevaba casco protector, y el
conductor del turismo en el accidente de tráfico que causó el fallecimiento de
la víctima?.
Se confirma que el reparto del 50% de
responsabilidad entre las partes es adecuado, no existiendo desproporción ni
error en la valoración de la contribución causal, por lo que no procede
modificar la valoración ni se establece un cambio doctrinal.
El artículo 1.2 del TRLRCSCVM establece
que la víctima que contribuye a la producción o agravación del daño por
incumplimiento de normas de seguridad puede ver reducida su indemnización hasta
un máximo del 75%, pero la cuantificación concreta de su participación es
competencia de los tribunales de instancia, revisable en casación solo por
grave desproporción o error en el nexo causal, circunstancias que no se dan en
este caso, en atención a las características del siniestro y la valoración
soberana de las pruebas.
B) Resumen de antecedentes.
El objeto de la presente controversia
jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas
apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de
primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el
fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor (TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha
norma.
Para la resolución del recurso de
casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado
acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del
proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el
sentido en que se expone a continuación.
1.- Doña Cecilia, que tenía 60 años en
la fecha de los hechos, falleció el 12 de marzo de 2016 en un accidente de
circulación que se produjo cuando circulaba por el camino vecinal conocido como
Vereda de Castilla, en el partido judicial de Lorca, como conductora del
ciclomotor Derbi Variant Start con matrícula 666.
El siniestro tuvo lugar cuando la
conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás
del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida,
maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en
una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada,
por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia
la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora , que se golpeó en
la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico
severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de
protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo
craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con
hemorragia subaracnoidea».
2.- El cónyuge viudo, los tres hijos,
los hermanos y los padres de la víctima presentaron la demanda que ha dado
lugar a este procedimiento contra la aseguradora del vehículo Ford Fiesta,
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre), en
reclamación de una indemnización global de 409.668 euros, con el desglose que
consta en los antecedentes de hecho de esta resolución.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda y apreció una concurrencia de culpas de las dos
conductoras implicadas en el siniestro, que cuantificó en el 50% de la
contribución causal. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda, fijó las
indemnizaciones que se han detallado en los antecedentes de hecho de esta
resolución y condenó a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de
la Ley del Contrato de Seguro (LCS), sin hacer expresa imposición de las costas
procesales causadas.
4.- Los demandantes interpusieron
recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que impugnaron el
pronunciamiento relativo a la falta de utilización del casco de protección por
la víctima, la repercusión del uso del casco en la causa del fallecimiento y el
porcentaje en el que había quedado determinada la concurrencia de culpas
apreciada por el juzgado.
5.- La audiencia provincial desestimó el
recurso de apelación. Declaró probado que la víctima no hacía uso del casco de
protección en el momento del accidente y que existía una relación causal
directa entre la ausencia del casco y las lesiones que produjeron su
fallecimiento , respecto de las cuales determinó que debían calificarse como un
traumatismo craneoencefálico y no como un traumatismo facial. Por último,
ratificó el porcentaje aplicable a la concurrencia de culpas apreciada por
considerar que la contribución causal de las dos conductoras a la producción
del desgraciado resultado habría resultado similar.
Tuvo en cuenta a este respecto que la
maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como
especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino
un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en
el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos
carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en
forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre
cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra
conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora
del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las
obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar
el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se
consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y
estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y
de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no
utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado
tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus
características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado
como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el
obligatorio casco de protección .
C) La interpretación jurisprudencial del
art. 1.2 TRLRCSCVM y el control casacional de los porcentajes de
responsabilidad por concurrencia de culpas.
1.- El art. 1 TRLRCSCVM establece, en
relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un
sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer
en sus apartados primero y segundo que:
«1. El conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de
tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como
consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de
esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron
debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza
mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos. [...]
»2. Sin perjuicio de que pueda existir
culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa
civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las
indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido
en los supuestos de muerte , secuelas y lesiones temporales, en atención a la
culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende
que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso
inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la
normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».
2.- Es doctrina reiterada de esta sala
que corresponde a los tribunales de instancia fijar el grado de participación
de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, al objeto de
determinar los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas. La
revisión casacional sobre esta cuestión se limita a dos casos: los supuestos de
grave desproporción y la defectuosa apreciación del nexo causal.
Así se explica en las sentencias del TS
nº 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias del TS
nº 388/2008, de 20 de mayo; STS nº 229/2010, de 25 de marzo; STS nº 732/2010,
de 11 de noviembre; STS nº 200/2012, de 26 de marzo; y STS nº 609/2021, de 20
de septiembre), y STS nº 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que
en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de
responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos
probados:
«[...] Este tribunal debe partir de los
hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (sentencias del
TS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; STS de 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º
1963/2006; STS de 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y STS de 17 de noviembre de 2011,
RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia del TS nº 609/2021, de
20 de septiembre, entre otras muchas».
3.- El interés casacional alegado en el
recurso por contradicción entre resoluciones de distintas audiencias
provinciales no está justificado, pues no existe tal contradicción desde el
punto de vista de la valoración jurídica, sino un enjuiciamiento singularizado
y adaptado a las circunstancias de cada caso. De hecho, en las sentencias que
se citan y transcriben se recogen ejemplos de distribución del porcentaje de
contribución causal entre el conductor que incumplió su obligación de llevar
casco y el otro conductor implicado que oscilan entre el 10% y el 42%, en
función de las singularidades de cada supuesto.
D) Decisión de la sala. Desestimación
del recurso de casación.
1.- El recurso se desestima porque no
apreciamos que exista ninguna desproporción en la ponderación realizada por la
sentencia recurrida, que coincide con la de primera instancia, y que resulta
ajustada a las circunstancias del caso. Tampoco se ha advierte -y ni siquiera
se alega realmente en el recurso de casación- ninguna disfunción en la
apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desgraciado
desenlace en que consistió el resultado final.
2.- Como razonó la sentencia del TS nº 200/2012,
de 26 de marzo, al enjuiciar un accidente similar en el que también se discutía
la incidencia de la no utilización del casco, y en el que además del
traumatismo craneoencefálico la víctima había sufrido otras lesiones que,
aunque gravísimas, no fueron la causa de la muerte:
«La parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento , en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala».
3.- Los factores tenidos en cuenta por
la sentencia recurrida para fijar al 50% el porcentaje de contribución causal
de cada conductora no solo no conducen a un resultado desproporcionado, sino
que responden a una valoración enteramente lógica de las circunstancias
fácticas que rodearon el accidente y que han quedado reflejadas en los hechos
probados.
La Audiencia ya descartó, en un criterio
que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos
de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el
resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco
reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima
dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada
una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado
lesivo. Además:
i) Como ya se ha apuntado, el art. 1.2
TRLRSCVM establece una presunción legal de contribución de la víctima en los
casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos
protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La
referencia expresa de esta norma a la falta de uso del casco se debe a que su
utilización resulta un elemento de protección indispensable en los vehículos de
dos ruedas, en los que no existe una carrocería que pueda proteger a la víctima
en caso de colisión y en los que las condiciones de estabilidad son muy
inferiores, y de ahí que su uso sea obligatorio, ante el mayor riesgo de caída
y la necesidad de proteger la cabeza como órgano vital esencial.
ii) El art. 1.2 TRLRCSCVM no establece
ningún factor de cuantificación de la contribución causal, salvo el importe
máximo de reducción de la indemnización (75%), lo que, como bien explica la
Audiencia, significa que el grado concreto de participación porcentual en el
resultado final debe ser fijado por los tribunales en atención a las
circunstancias singulares de cada siniestro.
iii) La contribución causal de la
conductora del turismo consistió en el adelantamiento del turismo sin dejar la
separación lateral suficiente para realizar con seguridad la maniobra. Pero,
sin desconocer su grado de culpa, lo cierto es que la colisión con el
ciclomotor fue mínima (el turismo no sufrió ningún daño material y los daños
del ciclomotor fueron muy escasos) y se limitó a un roce que provocó la caída
de la conductora del ciclomotor .
iv) El tipo de vía en la que se produjo
el siniestro también tuvo influencia en la forma en la que se produjo el
accidente, ya que carecía de señalización horizontal y vertical y contaba con
una configuración en forma de "Y", que podía confundir a la
conductora del turismo sobre cuál era la vía principal.
v) No existe ningún indicio de exceso de
velocidad ni de cualquier otra conducta especialmente peligrosa, negligente o
de riesgo que contribuyera al resultado final del accidente.
vi) En estas circunstancias, si la
víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección , su impacto contra
el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan
grave como el que padeció y que le causó la muerte.
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