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sábado, 30 de mayo de 2026

Indemnización por los costes derivados del alquiler de un vehículo de sustitución y gastos de custodia del vehículo accidentado

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 1 de abril de 2026, nº 276/2026, rec. 1709/2025, condena a la aseguradora al pago de una indemnización por los costes derivados del alquiler de un vehículo de sustitución y gastos de custodia del vehículo accidentado, al estar justificados documentalmente dichos gastos.

Tanto el alquiler de un vehículo de sustitución como los gastos de custodia (grúa y depósito) derivados de un accidente donde no eres culpable son conceptos de daño emergente indemnizables. Puedes exigir su reembolso íntegro a la compañía aseguradora del responsable del siniestro, siempre que estén justificados y documentados.

1º) Vehículo de sustitución. La jurisprudencia española reconoce el derecho a un coche de alquiler mientras el tuyo está en el taller o hasta que te abonen la indemnización por siniestro total.

No necesitas demostrar uso laboral: La simple privación del vehículo se considera un perjuicio indemnizable, ya que el coche se asume como un bien de necesidad diaria.

Tiempo indemnizable: El periodo razonable que tarde la reparación o el tiempo estipulado hasta que se te realice la oferta motivada de indemnización por siniestro total.

Requisitos: El gasto debe ser proporcionado (coches de gama similar) y se debe conservar los justificantes y contratos de alquiler.

2º) Gastos de custodia (Depósito y Grúa). Si el vehículo quedó inmovilizado por el impacto y necesitó ser retirado de la vía y almacenado, el seguro contrario debe cubrir estos costes.

Traslado y pupilaje: Incluye el coste de la grúa y los días de estancia en el depósito del taller o aparcamiento.

Obligación de mitigación: Se debe avisar a tu seguro o al contrario lo antes posible para retirar el vehículo, ya que la aseguradora no pagará gastos desproporcionados o de custodia acumulados por dejadez o retrasos injustificados.

A) Introducción.

La empresa Rodrimovil, S.L. reclamó directamente a la compañía aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. una indemnización por los costes derivados del alquiler de un vehículo de sustitución y gastos de custodia del vehículo accidentado, tras un siniestro ocurrido el 27 de enero de 2023, alegando que la aseguradora se negó a cubrir dichos gastos por falta de justificación.

¿Corresponde a la aseguradora indemnizar a la empresa Rodrimovil, S.L. por los gastos de alquiler del vehículo de sustitución y custodia del vehículo reparado, y si procede la aplicación de intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en caso de cesión de crédito?.

Se estima en parte el recurso de apelación, fijando la indemnización en 2.032,8 euros, reconociendo la procedencia de indemnizar los gastos de custodia por un periodo razonable y limitando los costes de alquiler del vehículo de sustitución a 32 días; además, se confirma la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al cesionario del crédito sin restricción alguna.

El tribunal fundamenta su decisión en el Real Decreto 1457/1986 respecto a la regulación de los gastos de custodia y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce que el cesionario del crédito adquiere la titularidad plena del mismo, incluyendo los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; asimismo, se aplica el principio de reparación íntegra, ajustando la indemnización a la proporcionalidad y responsabilidad en la demora de la reparación.

B) Planteamiento de la cuestión.

1º) En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la entidad RODRIMOVIL, S.L. acción de reclamación de cantidad frente a la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Expone en ella que, como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo Peugeot 206, matrícula 666 en un accidente de circulación ocurrido en fecha 27 de enero de 2023, la propietaria, Doña Hortensia acudió a sus instalaciones el día30 de enero para que procedieran a su reparación; que ante la necesidad de disponer de un vehículo para su uso diario, le alquiló un vehículo Opel Corsa, con matrícula 777; que el 12 de mayo de 2023 se le entregó el vehículo reparado a la propietaria, trasladándole las facturas de alquiler y de custodia por importe de 4.319,70 euros y 774,40 euros respectivamente, suscribiendo la señora Hortensia un contrato de cesión de créditos a su favor por el que autorizaba a la demandada a liquidar directamente al taller dichas facturas, además de la correspondiente a la reparación del turismo; que, tras varios requerimientos a la aseguradora, rehusó los gastos de custodia y alquiler por no estar debidamente justificados.

2º) Sentencia de instancia.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.094,10 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

3º) Recurso de apelación.

Se alza dicha parte frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:

1- Error en la valoración de la prueba.

No consta acreditada ninguna actuación diligente por parte del perjudicado (cedente del crédito), ni por parte del taller reparador accionante (cesionario) para requerir su intervención, ni para evitar la prolongación innecesaria de la paralización del vehículo. Si la parte demandante pretendía fundamentar su pretensión indemnizatoria en una supuesta demora en la peritación del vehículo, debía haber aportado prueba suficiente sobre este extremo.

2- La indemnización que se reclama en concepto de alquiler de vehículo de sustitución es desproporcionada.

Se reconoció únicamente el alquiler durante 16 días, correspondientes al periodo efectivo de reparación (26/04/2023 al 12/05/2023), por importe de 677,60 euros.

La sentencia aplica automáticamente el principio de reparación íntegra, sin analizar la proporcionalidad del gasto, ni considerar que los 102 días a los que se corresponden no están justificados por los daños que el vehículo accidentado sufrió en el siniestro; la propia entidad del daño no justifica la demora en reparar; el vehículo se reparó cuando el perjudicado dio la orden y las consecuencias de tal actuación no pueden imputársele.

3- Improcedencia de los gastos de custodia. Infracción del Real Decreto 1457/1986.

Los gastos de estancia solo pueden devengarse tras la confección del presupuesto, si el cliente no retira el vehículo en tres días, cuando no lo acepte.

La sentencia ignora la normativa específica sobre talleres y considera procedente la custodia desde el primer día, sin valorar si se cumplieron los requisitos legales para su devengo.

4- Indebida aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS.

La sentencia rechaza la alegación relativa a la improcedencia de devengo de dichos intereses sin motivación jurídica que justifique que el cesionario (el taller) pueda reclamar intereses sancionadores, contradiciendo la Jurisprudencia del TS.

C) Gastos de estancia en el taller del vehículo asegurado.

Respecto de los gastos de estancia en el taller del vehículo, debe considerarse que inicialmente existió un contrato de garaje o de depósito independiente o autónomo, cuya finalidad es la guarda y custodia del vehículo hasta su peritación. Durante ese tiempo la permanencia en el taller no obedece a las consecuencias inherentes al arrendamiento de servicios ínsito en la actividad reparadora del taller, suponiendo un evidente perjuicio custodiar en sus instalaciones el vehículo, privando a quien regenta el taller de un espacio para el desarrollo normal de su actividad.

El artículo 15.2 del Real Decreto 1457/1986 , de 10 de enero, que se cita como infringido por la recurrente, se refiere al segundo periodo antes indicado, no al primero, y al no devengo de gastos de estancia desde que se produce la orden de reparación, salvo después de presentado presupuesto o reparado el vehículo, de modo que, por la aplicación de tal precepto, no puede estimarse, que respecto del primer periodo, en casos de accidente de tráfico donde se está a la espera de la orden de reparación del obligado a soportarla, no se devenguen gastos de estancia, cuando resulta injustificado el retraso en la emisión de la orden de la reparación.

En el supuesto enjuiciado se reclama únicamente el periodo que abarca desde el 13/02/2023 hasta el 16/03/2023, fecha en la que se dio la orden de reparación, lo que supone un total de 32 días, periodo que se considera razonable, lo que obliga a desestimar el motivo de apelación.

D) Gastos de alquiler de vehículo de sustitución.

En relación a los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución ha de destacarse su consideración de perjuicio relacionado directamente con el siniestro que nos ocupa, así como la necesidad de restituir al perjudicado a la situación anterior al mismo, máxime cuando es un hecho notorio que la privación del uso del vehículo propio constituye un gran trastorno en los hábitos cotidianos.

La objeción que sobre este extremo realiza la recurrente demandada es que la indemnización que se interesa por dicho concepto resulta desproporcionada, reconociendo únicamente el periodo efectivo de reparación.

El motivo debe acogerse.

Consta que el vehículo entró en el taller el 30 de enero de 2023, el 16 de marzo se dio orden de reparación y el 12 de mayo de 2023 se entregó reparado, transcurriendo un total de 102 días.

El testigo Don Javier, empleado de Rodrimovil, (chapista), declaró que la orden de reparación la dio el cliente y que, si bien lo habitual es que lo haga la compañía, en este caso "la clienta estaba harta de que el perito no acudiera"; que hubo que pedir piezas y había otros vehículos para reparar, hay que seguir un orden y que el tiempo efectivo de reparación fue un mes.

Efectivamente en notorio que la dinámica de una reparación exige determinados tiempos de espera, recepción de piezas, no siendo posible una dedicación exclusiva de los mecánicos, con lo cual, el plazo teórico que indica la apelante difícilmente puede trasladarse en este supuesto.

Sentado lo anterior, no cabe trasladar al perjudicado las consecuencias de la demora en la reparación ni de la estancia del vehículo siniestrado en el taller más allá de lo razonable, y no lo es facturar 102 días de alquiler de un vehículo de sustitución facilitado por el propio taller, sin que se haya acreditado el abono de dicha factura.

Sentado lo anterior, se considera razonable indemnizar por tal concepto a la actora en el mismo periodo que se reclama por la estancia del turismo en el taller (32 días), que resulta prácticamente coincidente con el tiempo de reparación, lo que supone una cantidad de 1.255 euros, (32 días X 35 euros/ día más IVA).

E) Intereses moratorios.

La demandada sostiene que la sentencia de primer grado no dio respuesta a la alegación relativa a la improcedencia de aplicar los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS, limitándose a rechazarla.

Siendo cierto que no se ofrece argumentación alguna sobre el aspecto indicado, ha de tenerse en cuenta la reciente sentencia del tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, que señala que "Por la cesión de crédito prevista en los artículos 1112 , 1203.3 .º y 1526 del Código Civil , el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.

Respecto del devengo del interés del art . 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito . No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación".

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