La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 1 de abril de 2026, nº 276/2026, rec. 1709/2025, condena a la aseguradora al pago de una indemnización por los costes derivados del alquiler de un vehículo de sustitución y gastos de custodia del vehículo accidentado, al estar justificados documentalmente dichos gastos.
Tanto el alquiler de un vehículo de
sustitución como los gastos de custodia (grúa y depósito) derivados de un
accidente donde no eres culpable son conceptos de daño emergente indemnizables.
Puedes exigir su reembolso íntegro a la compañía aseguradora del responsable
del siniestro, siempre que estén justificados y documentados.
1º) Vehículo de sustitución. La
jurisprudencia española reconoce el derecho a un coche de alquiler mientras el
tuyo está en el taller o hasta que te abonen la indemnización por siniestro total.
No necesitas
demostrar uso laboral: La simple privación del vehículo se considera un
perjuicio indemnizable, ya
que el coche se asume como un bien de necesidad diaria.
Tiempo indemnizable: El periodo
razonable que tarde la reparación o el tiempo estipulado hasta que se te
realice la oferta motivada de indemnización por siniestro total.
Requisitos: El gasto debe ser
proporcionado (coches de gama similar) y se debe conservar los justificantes y
contratos de alquiler.
2º) Gastos de custodia (Depósito y Grúa).
Si el vehículo quedó inmovilizado por el impacto y necesitó ser retirado de la
vía y almacenado, el seguro contrario debe cubrir estos costes.
Traslado y pupilaje: Incluye el coste de
la grúa y los días de estancia en el depósito del taller o aparcamiento.
Obligación de mitigación: Se debe avisar a
tu seguro o al contrario lo antes posible para retirar el vehículo, ya que la
aseguradora no pagará gastos desproporcionados o de custodia acumulados por
dejadez o retrasos injustificados.
A) Introducción.
La empresa Rodrimovil, S.L. reclamó directamente
a la compañía aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. una indemnización por los costes
derivados del alquiler de un vehículo de sustitución y gastos de custodia del
vehículo accidentado, tras un siniestro ocurrido el 27 de enero de 2023,
alegando que la aseguradora se negó a cubrir dichos gastos por falta de
justificación.
¿Corresponde a la aseguradora indemnizar
a la empresa Rodrimovil, S.L. por los gastos de alquiler del vehículo de
sustitución y custodia del vehículo reparado, y si procede la aplicación de
intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro
en caso de cesión de crédito?.
Se estima en parte el recurso de
apelación, fijando la indemnización en 2.032,8 euros, reconociendo la
procedencia de indemnizar los gastos de custodia por un periodo razonable y
limitando los costes de alquiler del vehículo de sustitución a 32 días; además,
se confirma la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del
Contrato de Seguro al cesionario del crédito sin restricción alguna.
El tribunal fundamenta su decisión en el
Real Decreto 1457/1986 respecto a la regulación de los gastos de custodia y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce que el cesionario del
crédito adquiere la titularidad plena del mismo, incluyendo los intereses
moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro;
asimismo, se aplica el principio de reparación íntegra, ajustando la
indemnización a la proporcionalidad y responsabilidad en la demora de la
reparación.
B) Planteamiento de la cuestión.
1º) En la demanda rectora del
procedimiento se ejercita por la entidad RODRIMOVIL, S.L. acción de reclamación
de cantidad frente a la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS.
Expone en ella que, como consecuencia de
los daños sufridos por el vehículo Peugeot 206, matrícula 666 en un accidente
de circulación ocurrido en fecha 27 de enero de 2023, la propietaria, Doña
Hortensia acudió a sus instalaciones el día30 de enero para que procedieran a
su reparación; que ante la necesidad de disponer de un vehículo para su uso
diario, le alquiló un vehículo Opel Corsa, con matrícula 777; que el 12 de mayo
de 2023 se le entregó el vehículo reparado a la propietaria, trasladándole las
facturas de alquiler y de custodia por importe de 4.319,70 euros y 774,40 euros
respectivamente, suscribiendo la señora Hortensia un contrato de cesión de créditos
a su favor por el que autorizaba a la demandada a liquidar directamente al
taller dichas facturas, además de la correspondiente a la reparación del
turismo; que, tras varios requerimientos a la aseguradora, rehusó los gastos de
custodia y alquiler por no estar debidamente justificados.
2º) Sentencia de instancia.
La sentencia de instancia estima
íntegramente la demanda y condena a la demandada a indemnizar a la actora en la
cantidad de 5.094,10 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del
Contrato de Seguro.
3º) Recurso de apelación.
Se alza dicha parte frente a la citada
resolución en base a las siguientes consideraciones:
1- Error en la valoración de la prueba.
No consta acreditada ninguna actuación
diligente por parte del perjudicado (cedente del crédito), ni por parte del
taller reparador accionante (cesionario) para requerir su intervención, ni para
evitar la prolongación innecesaria de la paralización del vehículo. Si la parte
demandante pretendía fundamentar su pretensión indemnizatoria en una supuesta
demora en la peritación del vehículo, debía haber aportado prueba suficiente
sobre este extremo.
2- La indemnización que se reclama en
concepto de alquiler de vehículo de sustitución es desproporcionada.
Se reconoció únicamente el alquiler
durante 16 días, correspondientes al periodo efectivo de reparación (26/04/2023
al 12/05/2023), por importe de 677,60 euros.
La sentencia aplica automáticamente el
principio de reparación íntegra, sin analizar la proporcionalidad del gasto, ni
considerar que los 102 días a los que se corresponden no están justificados por
los daños que el vehículo accidentado sufrió en el siniestro; la propia entidad
del daño no justifica la demora en reparar; el vehículo se reparó cuando el
perjudicado dio la orden y las consecuencias de tal actuación no pueden
imputársele.
3- Improcedencia de los gastos de
custodia. Infracción del Real Decreto 1457/1986.
Los gastos de estancia solo pueden
devengarse tras la confección del presupuesto, si el cliente no retira el
vehículo en tres días, cuando no lo acepte.
La sentencia ignora la normativa
específica sobre talleres y considera procedente la custodia desde el primer
día, sin valorar si se cumplieron los requisitos legales para su devengo.
4- Indebida aplicación de los intereses
del artículo 20 de la LCS.
La sentencia rechaza la alegación
relativa a la improcedencia de devengo de dichos intereses sin motivación
jurídica que justifique que el cesionario (el taller) pueda reclamar intereses
sancionadores, contradiciendo la Jurisprudencia del TS.
C) Gastos de estancia en el taller del
vehículo asegurado.
Respecto de los gastos de estancia en el
taller del vehículo, debe considerarse que inicialmente existió un contrato de
garaje o de depósito independiente o autónomo, cuya finalidad es la guarda y
custodia del vehículo hasta su peritación. Durante ese tiempo la permanencia en
el taller no obedece a las consecuencias inherentes al arrendamiento de
servicios ínsito en la actividad reparadora del taller, suponiendo un evidente
perjuicio custodiar en sus instalaciones el vehículo, privando a quien regenta
el taller de un espacio para el desarrollo normal de su actividad.
El artículo 15.2 del Real Decreto
1457/1986 , de 10 de enero, que se cita como infringido por la recurrente, se
refiere al segundo periodo antes indicado, no al primero, y al no devengo de
gastos de estancia desde que se produce la orden de reparación, salvo después
de presentado presupuesto o reparado el vehículo, de modo que, por la
aplicación de tal precepto, no puede estimarse, que respecto del primer
periodo, en casos de accidente de tráfico donde se está a la espera de la orden
de reparación del obligado a soportarla, no se devenguen gastos de estancia, cuando
resulta injustificado el retraso en la emisión de la orden de la reparación.
En el supuesto enjuiciado se reclama
únicamente el periodo que abarca desde el 13/02/2023 hasta el 16/03/2023, fecha
en la que se dio la orden de reparación, lo que supone un total de 32 días,
periodo que se considera razonable, lo que obliga a desestimar el motivo de
apelación.
D) Gastos de alquiler de vehículo de
sustitución.
En relación a los gastos de alquiler de
un vehículo de sustitución ha de destacarse su consideración de perjuicio
relacionado directamente con el siniestro que nos ocupa, así como la necesidad
de restituir al perjudicado a la situación anterior al mismo, máxime cuando es
un hecho notorio que la privación del uso del vehículo propio constituye un
gran trastorno en los hábitos cotidianos.
La objeción que sobre este extremo
realiza la recurrente demandada es que la indemnización que se interesa por
dicho concepto resulta desproporcionada, reconociendo únicamente el periodo
efectivo de reparación.
El motivo debe acogerse.
Consta que el vehículo entró en el
taller el 30 de enero de 2023, el 16 de marzo se dio orden de reparación y el
12 de mayo de 2023 se entregó reparado, transcurriendo un total de 102 días.
El testigo Don Javier, empleado de
Rodrimovil, (chapista), declaró que la orden de reparación la dio el cliente y
que, si bien lo habitual es que lo haga la compañía, en este caso "la
clienta estaba harta de que el perito no acudiera"; que hubo que pedir
piezas y había otros vehículos para reparar, hay que seguir un orden y que el
tiempo efectivo de reparación fue un mes.
Efectivamente en notorio que la dinámica
de una reparación exige determinados tiempos de espera, recepción de piezas, no
siendo posible una dedicación exclusiva de los mecánicos, con lo cual, el plazo
teórico que indica la apelante difícilmente puede trasladarse en este supuesto.
Sentado lo anterior, no cabe trasladar
al perjudicado las consecuencias de la demora en la reparación ni de la
estancia del vehículo siniestrado en el taller más allá de lo razonable, y no
lo es facturar 102 días de alquiler de un vehículo de sustitución facilitado
por el propio taller, sin que se haya acreditado el abono de dicha factura.
Sentado lo anterior, se considera
razonable indemnizar por tal concepto a la actora en el mismo periodo que se
reclama por la estancia del turismo en el taller (32 días), que resulta
prácticamente coincidente con el tiempo de reparación, lo que supone una
cantidad de 1.255 euros, (32 días X 35 euros/ día más IVA).
E) Intereses moratorios.
La demandada sostiene que la sentencia
de primer grado no dio respuesta a la alegación relativa a la improcedencia de
aplicar los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS, limitándose a
rechazarla.
Siendo cierto que no se ofrece
argumentación alguna sobre el aspecto indicado, ha de tenerse en cuenta la
reciente sentencia del tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, que señala
que "Por la cesión de crédito prevista en los artículos 1112 , 1203.3 .º y
1526 del Código Civil , el cesionario adquiere la titularidad del crédito
cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede
exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El
cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que
tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria.
Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se
hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.
Respecto del devengo del interés del art
. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del
responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del
perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de
demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte
del contenido contractual de una cesión de crédito . No hay disposición legal
que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo
1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la
cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio
título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el
cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que
tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin
ninguna restricción o limitación".
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario