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domingo, 27 de octubre de 2024

El importe de la indemnización para los perjudicados por el cártel de camiones será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de octubre de 2024, nº 1258/2024, rec. 6470/2021, declara que la actividad probatoria del perjudicado del cártel de camiones, mediante la presentación del informe pericial, es bastante para considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización.

Probada la existencia del daño, el tribunal, haciendo uso de las facultades estimativas, fija la indemnización en el importe equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

A) Resumen de antecedentes del caso.

1.- Entre los años 1997 y 2011, Transycon S.L., adquirió, mediante leasing, el camión matrícula NUM000, Citraex S.L., adquirió, mediante compra directa, el camión matrícula NUM001, D. Cesareo adquirió, mediante compra directa, el camión matrícula NUM002, y D. Cristóbal adquirió, mediante compra directa, el camión matrícula NUM003 y, mediante leasing, el camión matrícula NUM004; todos ellos de la marca Daf.

2.- El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (EDL 1957/52) (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.- Transycon S.L., Citraex S.L., D. Cesareo y D. Cristóbal presentaron una demanda contra Daf Trucks Deutschland GMBH en la que ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitaron que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándola a abonar a la parte demandante 110.188,02 euros, más los intereses correspondientes.

4.- El Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó íntegramente la demanda formulada y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 110.188,02 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

5.- La sentencia fue apelada por Daf y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso.

B) Recurso de casación.

1º) En el desarrollo del motivo, la recurrente impugna la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia recurrida. En lo que ahora interesa, respecto del informe de los demandantes (informe Caballer-Herrerías), después de impugnar lo relativo al análisis de la existencia del daño, se impugna el análisis de su cuantificación y, en particular, las deficiencias metodológicas que habían sido puestas de manifiesto en el informe de la demandada.

2º) Resolución de la Sala. El motivo se estima por las razones que exponemos a continuación, coincidentes con lo argumentado en las sentencias de esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 370/2024; 372/2024; 373/2024; 374/2024; 375/2024; 376/2024; y STS nº 377/2024; todas de 14 de marzo.

Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes (art. 14 de la Constitución), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el "cártel de los camiones", en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil), no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

3º) Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, que vuelve a reiterar estas objeciones al impugnar la valoración de la prueba practicada por la Audiencia, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la demandante y el carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º. - La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2.º. - Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3.º. - Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4.º. - Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5.º. - Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.

4º) Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante.

C) Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.- La estimación del segundo motivo de infracción procesal conlleva que, sin necesidad de examinar los restantes, anulemos la sentencia recurrida y, de conformidad con la regla 7.ª del apartado Primero de la Disposición Final Decimosexta LEC, dictemos nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en ambos recursos.

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las en las sentencias del TS nº 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias del TS nº 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia del TS nº 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores STS de 14 de marzo de 2024 (sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y STS nº 377/2024). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia "se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución", según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros , apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios (apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks ), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 (EDJ 2023/508483), Tráficos Manuel Ferrer), que se refiere a la "conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia del TS nº 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante. 16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes (art. 283.bis.i. 6 LEC). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (art. 283.bis.e. 2 LEC).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE (STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar , ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal , C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.

El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la inexistencia o insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el período infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.

21.- El principio de íntegra reparación del daño no impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado. Y, como se ha explicado, el informe pericial aportado con la demanda no es apto para probar que el daño se produjo en la cuantía pretendida por la demandante.

22.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición (sentencias del TS nº 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

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viernes, 11 de octubre de 2024

Indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios morales derivada del incumplimiento doloso de las obligaciones de la compañía telefónica ORANGE al interrumpir el servicio de internet conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 27 de mayo de 2024, nº 390/2024, rec. 412/2022, concede una indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios morales derivada del incumplimiento doloso de las obligaciones de la compañía telefónica ORANGE conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

Al existir un claro incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

La compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. demandada incumplió casi la totalidad de los derechos relacionados con la reclamación y, además, lo hizo en un momento histórico complicado por la pandemia del COVID, dejando sin servicio de internet a la actora y a sus dos hijos menores.

La decisión de suspender el servicio fue voluntaria, consciente, deliberada, en definitiva, de forma dolosa, a sabiendas de la existencia de las incidencias en la facturación que ya habían motivado la formulación de reclamaciones. Consideramos que dicha decisión implicó un claro incumplimiento contractual en la prestación del servicio contratado.

El artículo 1107 del Código Civil establece que:

"Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

A) Resumen de antecedentes.

La Sra. Carla expuso en su demandada que venía utilizando los servicios de ADSL de la compañía demandada; que el 3 de enero de 2020 solicitó un cambio de servicio a FIBRA; que desde el mes de febrero le facturaron los dos servicios, sin que la demandada corrigiera este error pese a las reiteradas reclamaciones; que ante la falta de solución decidió dejar de abonar la factura de menor importe y la demandada dejó de prestar el servicio de acceso a internet; que esta falta de suministro se prolongó durante siete meses, desde agosto de 2020 hasta febrero de 2021; que el 3 febrero de 2021, cuando le restablecieron el servicio a internet, reconoció la demandada su error en la doble facturación e informó que procederían a anular las facturas que les constaban pendiente de pago por los meses de marzo, abril, mayo y junio.

En su demanda interesó una indemnización de daños y perjuicios de 10.000 euros por los causados a consecuencia de la suspensión del suministro, al amparo del RD 899/2009, RD Legislativo 1/2007 y 1.101 del Código Civil.

La parte demandada reconoció que debido a un error se mantuvo en alta ambos servicios (ADSL y FIBRA), facturándose doblemente hasta 28 de abril de 2020, procediendo a rectificar las facturas de enero, febrero, marzo y abril de 2020. Que, a pesar de haberse solucionado el error de doble facturación en abril de 2020, la Sra. Carla dejó de abonar las facturas correspondientes a los periodos de marzo de 2020 a agosto de 2020, motivo por el que procedió a la suspensión temporal de los servicios prestados desde 26 de agosto de 2020 a 4 de febrero de 2021 (5 meses y 8 días).

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que "la demandante tenía una serie de servicios contratados con la compañía con anterioridad a enero de 2020, fecha en la que contrata servicios de fibra asociado a la línea que finaliza con numeral NUM000 y línea de móvil (finalizada en NUM001) bajo la denominación de "PACK LOVE". Igualmente, consta acreditado que a partir de febrero de 2020 la demandada cobró indebidamente servicios de ADSL que fueron anulados y reintegrados a la actora por los meses indebidamente facturados desde enero hasta el 28 de ABRIL (doc. 5 de la contestación puede apreciarse como última factura indebidamente emitida) siendo que a partir de mayo de 2020, la demandada procedió a facturar correctamente por los servicios abonados y de alta: por un lado, PACK LOVE con las líneas terminadas en 666 y 777 (doc. 5 de la contestación a la demanda) y por otro lado, la FIBRA asociada al terminal finalizado en 888 (doc. 6 de la demanda) hasta que en 28 de febrero de 2021 procede a facturarse todos los servicios en una única factura (doc. 5 de la demanda). Igualmente, resulta acreditado que, a pesar de haberse corregido el cobro indebido a partir de la factura de mayo de 2020, la actora procedió al impago de las facturas correspondientes a los meses de marzo de 2020 a agosto de 2020 respecto del servicio de fibra contratado sin justificación por cuanto la demandada cumplía con las condiciones contractuales y ello -el impago por la actora-, determinó la suspensión del servicio desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021 (5 meses y 8 días), tal y como se refleja en las facturas aportadas (doc. 6 de la contestación a la demanda). Por todo ello, no constando incumplimiento contractual doloso, negligente ni moroso por la parte demandada, procede la desestimación integra de la demanda".

B) La demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la existencia de un incumplimiento contractual que provocó el daño moral reclamado.

C) La Sra. Carla reclamó una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones de la compañía telefónica conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, no compartimos las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia.

Estimamos que la empresa ORANGE demandada incumplió sus obligaciones cuando durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 (documento número cinco de la demanda) facturó doblemente el servicio de telefonía, facturación que no corrigió de forma inmediata pese a las reclamaciones y que motivó la decisión de dejar de pagar una de las facturas (la de menor importe, que presuntamente correspondía al servicio de ADSL), decisión que si obtuvo la inmediata respuesta de la demandada de suspender el servicio, que no se restableció hasta más de cinco meses después, en febrero de 2021, tras la intervención de la Oficina de Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Castelldefels, cuando reconoció y asumió su error en una carta de 21 de enero de 2021, comunicando que habían anulado las facturas que constaban pendientes de pago y que procederían al "restablecimiento del servicio de internet a la mayor brevedad" (documento núm. 12 de la demanda).

Aunque fuera cierto, como sostuvo la apelada, que la doble facturación se corrigió en abril de 2020, fecha en la que se dio de baja la línea asociada al ADSL, y que la Sra. Carla dejara de abonar las facturas emitidas por la línea asociada a la FIBRA, no aparece documentado que ORANGE informara debidamente, de forma clara y eficiente, sobre estas incidencias. Efectivamente, la Sra. Carla siguió pensando que la facturación errónea no se había corregido, dado que siguió facturándose por separado los diversos servicios que había contratado conjuntamente en sustitución de los que disponía. Los 134 folios de facturas aportadas con la contestación de la demanda (documentos núm. 5 y 6) no permiten saber qué servicios se están facturando ni qué facturas son las correctas, siendo comprensible que la Sra. Carla decidiera dejar de abonar una de ellas.

Existió un claro incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que establece lo siguiente:

"Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal".

Podemos afirmar que la demandada incumplió casi la totalidad de los anteriores derechos relacionados con la reclamación y, además, lo hizo en un momento histórico complicado por la pandemia del COVID, dejando sin servicio de internet a la actora y a sus dos hijos menores.

La decisión de suspender el servicio fue voluntaria, consciente, deliberada, en definitiva, de forma dolosa, a sabiendas de la existencia de las incidencias en la facturación que ya habían motivado la formulación de reclamaciones. Consideramos que dicha decisión implicó un claro incumplimiento contractual en la prestación del servicio contratado.

D) Indemnización de 10.000 euros por daños morales.

Todo incumplidor debe reparar el daño causado, tanto material como moral. El material ya lo reparó, al modificar las facturas y restablecer el servicio, pero el moral no.

En el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso el título de imputación del daño moral se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 561/2021, de 23 de julio de 2021 (Rec. 2749/2018), con cita de la sentencia 366/2010, de 15 de junio, declaró:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" (artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" (artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia (SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC  comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 del Código Civil, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2) [...]".

Podemos afirmar que la situación vivida por la Sra. Carla, con intervención de una oficina municipal de protección al consumidor, fue de impotencia, zozobra, ansiedad, inquietud y desazón que debe ser compensada con una indemnización, pues la conducta de la demandada provocó esta situación que nunca debió producirse y que, producida, debió corregir tras la primera reclamación, de forma inmediata y sencilla.

Estimamos que la indemnización solicitada de 10.000 euros no es desorbitada. Es una petición moderada y prudente y que, al efecto de reparar el daño moral causado y hacer efectiva la reclamación, debe estimarse de forma íntegra, con costas de la primera instancia a la parte demandada.

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En caso de interrupción injustificada del servicio de telefonía, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro.

 

La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2024, nº 1122/2024, rec. 5052/2019, afirma que, en caso de interrupción injustificada del servicio de telefonía, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro.

La cuantía de la indemnización prevista legalmente será la mayor de entre el promedio facturado en los tres meses anteriores o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción.

La indemnización por daños y perjuicios tiene como finalidad resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la suministradora del servicio, y si no se prueban perjuicios superiores a lo que corresponden legamente por la interrupción temporal del suministro procede abonar la cuantía predeterminada por ley.

Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.

Por lo que es conforme a derecho la indemnización fijada por la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 9 de septiembre de 2010, la empresa celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), denominado "Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles Pospago", en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a la empresa treinta y cinco líneas telefónicas.

2.- El 24 de marzo de 2011, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.

3.- La empresa formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 255.555 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro, minorada en 17.125,80 euros ya abonados por la demandada, en cumplimiento de una resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, tras una reclamación de la empresa. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos en dicha norma. Por lo que ordenó el restablecimiento del servicio y si no fuera posible, la resolución del contrato, en ambos casos con el abono de la citada indemnización.

5.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que modificó el día inicial del cómputo del plazo de tiempo indemnizable, que situó en marzo de 2017, al considerar que se había producido una resolución del contrato por desistimiento de la demandante de su reclamación administrativa. Por lo que fijó la indemnización en la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

B) Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía.

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- Según el Preámbulo del Real Decreto 899/2009 (en adelante, la Carta de Derechos, o la Carta), "se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros" .

El operador solo podrá interrumpir justificadamente el servicio contratado en los supuestos taxativamente previstos en el art. 15.2 de la Carta: (i) incumplimiento grave del abonado, en especial fraude o mora; y (ii) daños en la red por conexión inadecuada de equipos; con algún añadido para los usuarios que presten servicios de tarificación adicional, que aquí no vienen al caso.

3.- En caso de interrupción injustificada del servicio, el operador deberá indemnizar al usuario del servicio de telefonía afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro (art. 15 de la Carta). La cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción.

En todo caso, la cuantía indemnizable por interrupción temporal del servicio es independiente de la posible responsabilidad por daños y perjuicios al usuario en la que haya incurrido el operador, conforme a la legislación civil y mercantil y el TRLCU (aquí inaplicable por la condición profesional del usuario, ex art. 3 TRLCU), según previenen los arts. 15.3, 16.4 y 18 de la Carta de Derechos.

C) Hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone, desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados.

La cuestión estriba, pues, en primer lugar, en resolver sobre si hubo incumplimiento contractual por parte de la recurrente; y, en caso afirmativo, decidir sobre la determinación de los perjuicios causados a la otra parte. Para lo cual, debe aclararse que, en contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la relación contractual por mutuo disenso, puesto que la empresa tuvo que recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone.

Que hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados. Y la Carta de Derechos no solo no impide que se pueda reclamar la indemnización pertinente en vía civil, sino que, antes, al contrario, en su art. 18.2 prevé expresamente que se pueda hacer conforme a las previsiones de la legislación civil, mercantil y de consumidores.

En lo relativo al incumplimiento, el recurso pretende alterar la base fáctica fijada en la instancia, conforme a la cual, las líneas de telefonía contratadas por la empresa fueron interrumpidas injustificadamente y no volvieron a ser restauradas, incluso aunque medió un requerimiento de la autoridad administrativa a tal efecto. Por lo que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada.

D) Indemnización.

Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es "distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico).

Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos.

Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización , sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil.

Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.

Por lo que es conforme a derecho la indemnización fijada por la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

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domingo, 6 de octubre de 2024

El fracaso de todos los implantes colocados en el tratamiento odontológico da derecho a una indemnización de 10.937,95 euros.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 2ª, de 22 de diciembre de 2023, nº 522/2023, rec. 132/2023, condena al pago de una indemnización de 10.937,95 euros por el tratamiento odontológico tras el fracaso de todos los implantes colocados.

Dicho fracaso el Tribunal considera que es imputable contractualmente a la clínica demandada tanto en cuanto a la forma de realización del tratamiento, la atención a la demandante y la información dada a la misma el mismo día de la intervención.

La sentencia declara la responsabilidad de la clínica demandada por el fracaso del tratamiento bucodental contratado con la demandante.

A) Recurso de apelación.

1º) En los siguientes motivos de recurso se alega la mala praxis médica en el tratamiento bucodental y la ausencia o deficiencia del consentimiento informado, considerándose que estos motivos de recursos se pueden y deben resolver conjuntamente, debiendo rechazarse la afirmación contenida en la sentencia de instancia acerca de que "la acción resarcitoria por incumplimiento de las obligaciones de información deberá sustanciarse de forma independiente y separada de aquella que pudiera corresponder por la mala praxis médica del facultativo", en tanto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (Sentencias del TS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; STS de 15 de noviembre de 2006; 13 y STS de 27 de mayo de 2011)", pudiendo por consiguiente formularse una demanda contra la persona propietaria de una clínica médica, por responsabilidad médica del facultativo que haya asistido al demandante y a quien se le impute un tratamiento inadecuado o defectuoso tanto en cuanto al acto médico propiamente dicho como en cuanto a deficiencias en el consentimiento informado.

2º) Para resolver estos motivos del recurso conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial existente sobre la responsabilidad médica que se recoge entre otras en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17/06/2015, que señala:

"La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". 3.- Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 )".

3º) En cuanto a la jurisprudencia existente sobre la exigencia del consentimiento informado, la STS de 23/10/2008, indica: La doctrina jurisprudencial sobre la información médica, en lo que aquí pueda interesar, cabe resumirla en los siguientes apartados: 1. La finalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses (Sentencias del TS de 23 de noviembre de 2007, núm. 1.197; 4 de diciembre de 2007, núm. 1.251; y STS de 18 de junio de 2008, núm. 618). Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevenir de la intervención médica que se autoriza; 2. La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva (Sentencias del TS de 28 de junio de 2007, núm. 1.215; 29 de julio de 2008, núm. 743); revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS., entre otras, 29 de octubre de 2004; 26 de abril de 2007, núm. 467; 22 de noviembre de 2007, núm. 1.194); 3. Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SS. 17 de abril de 2007; 30 de abril de 2007; 28 de noviembre de 2007, núm. 1.215; 29 de julio de 2008, núm. 743). La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 (EDL 2002/44837) señala como información básica (art. 10.1) "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones”.

Sentencias posteriores como la STS de 11/04/2013 y STS de 3/02/2015, han mantenido la misma doctrina y así, esta última señala:

"Los efectos que origina la falta de información , dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , y reitera la de 16 de enero 2012 , "están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención (SSTS 21 de octubre 2005 -cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente (STS de 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (STS de 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención (SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).

"Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información, por lo demás, es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial (SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de septiembre 2010; 20 de enero 2011)" (TS 1ª 7-5-14).

B) El tratamiento odontológico.

En el caso de autos, debemos tener en cuenta que si bien el tratamiento odontológico es en principio voluntario, no deja de ser también en muchos casos y en concreto en el de autos, curativo y asistencial, siendo en todo caso la responsabilidad del profesional médico y por tanto de la persona demandada que dirige una clínica dental, una responsabilidad de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto, máxime en un caso como el de autos en el que se parte como pone de relieve el informe pericial médico elaborado a instancias de la demandada de una situación de deficiente estado de salud bucal de aquella: la paciente presentaba un estado bucodental malo, con ausencia de nueve piezas dentales de larga evolución en el maxilar superior y enfermedad periodontal del adulto en el resto de piezas de dicho maxilar; siendo así, ninguna duda cabe de que lo adecuado fue la exodoncia de las piezas dañadas por la enfermedad periodontal, tratamiento propuesto a la demandante y aceptado por la misma; la exodoncia no ha causado daño alguno en tanto que se trataba de piezas dentales muy dañadas como se expone en el informe pericial acompañado al escrito de contestación por lo que la ausencia de un consentimiento informado al respecto carece de trascendencia.

El tratamiento propuesto y llevado a cabo en la clínica de la demandada por el Dr. Mateo fue además de la exodoncia, la colocación de seis implantes en la arcada superior el día 15/10/2018 para posterior colocación de prótesis; se firma en dicha fecha por la demandante documento de "consentimiento informado para implantes" en el que entre otros extremos reconoce que se le ha explicado que aunque la técnica sea correcta, existe un porcentaje de fracasos entre el 8 y el 10%; se le quitan los puntos el 29/10/2018 y acude a consulta alegando la existencia de problemas respiratorios el día 3/12/2018, fecha en la que se le realiza una nueva ortopantomografía y se descarta que dichos problemas respiratorios tengan relación alguna con la colocación de los implantes.

El tratamiento odontológico realizado fue el adecuado y no consta que los problemas respiratorios alegados por la demandante y referidos tanto en la reclamación realizada a través de Facua como en el informe del Dr. Onesimo tengan relación alguna con la colocación de los implantes; de hecho, en el informe de la Clínica Santo Domingo acompañado también a la demanda se descarta que la clínica de obstrucción nasal tenga relación con la intervención de implantes previa. No consta la existencia de otro tipo de daños relacionados con la colocación de los implantes en la clínica de la demandada.

Ahora bien, estimamos acreditado por el informe del Dr. Rogelio de la Clínica Santo Domingo el fracaso de todos los implantes colocados, cuya retirada se llevó a cabo mediante cirugía en fecha 12/04/2019 y dicho fracaso consideramos que es imputable contractualmente a la demandada tanto en cuanto a la forma de realización del tratamiento, la atención a la demandante y la información dada a la misma el mismo día de la intervención.

En efecto, aun cuando la demandante no volvió a acudir a la clínica de la demandada después del día 3/12/2018, estimamos acreditado por las manifestaciones realizadas por la propia actora, reflejadas en la reclamación realizada por Facua, que llamó a la empresa durante los meses de enero y febrero de 2019 por presentar problemas que relacionaba con los implantes, sin que pese a ello fuera atendida personalmente; esta situación es la que lleva a la demandante a acudir a la Clínica Santo Domingo refiriendo molestias en el maxilar superior y sensación de obstrucción nasal y si bien descartan la relación de los problemas respiratorios con la intervención de implantes, aprecian que los implantes no pueden ser utilizados para la rehabilitación definitiva de la paciente por las razones que expone en su informe el Dr. Rogelio y que consideramos debidamente acreditadas; en concreto la divergencia tan acusada entre los seis implantes, apreciable a simple vista en las ortopantomografías, y los defectos óseos que se aprecian radiográficamente, dehiscencias vestibulares en los cuatro implantes anteriores; el referido Doctor considera que incluso forzando la rehabilitación con las angulaciones, no existe predicibilidad de ausencia de patología a corto-medio plazo; en la cirugía de explantación, realizada en fecha 12/04/2019, en la que además se procede a la regeneración ósea simultánea, confirma que los cuatro implantes anteriores presentan fenestraciones con ausencia de cortical vestibular con exposición de la superficie del implante y los dos implantes posteriores presentaban en las corticales palatinas con exposición de los 3-4 primeros mm del cuello del implante, concluyendo que no era viable utilizar los implantes para una rehabilitación sobre ellos.

La anterior descripción del estado bucodental de la demandante tras la intervención realizada en la clínica de la demandada, revela, por un lado, un inadecuado tratamiento y atención en tanto que si bien era necesaria la colocación de los implantes, dada la enfermedad periodontal que padecía, la ausencia de dientes, la imposibilidad de mantener los que tenía, hubiera sido necesario un tratamiento de la encía, una regeneración ósea para conseguir que los implantes se osteointegraran, lo que no tuvo lugar, sin que ello pueda considerarse debido a la necesidad de transcurso de más tiempo pues si como indicó el Dr. Mateo para la osteointegración es necesario un período de unos cuatro meses, cuando a la demandante se le realiza el TAC el día 5/02/2019 habían pasado casi esos cuatro meses y cuando le retiran los implantes habían pasado ya seis meses desde su colocación sin que los implantes se hubieran integrado. La posterior falta de atención personal a la demandante en la clínica de la demandada durante los meses de enero y febrero de 2019, también revela un inadecuado cumplimiento del contrato. Por otro lado, y además, en el consentimiento informado se le indicó que, aunque la técnica se realizara correctamente, existe un porcentaje de fracaso de entre un 8 y un 10% y en este caso, los implantes fracasaron todos, tuvieron que ser retirados porque su utilización no era viable.

Siendo así, estimamos que la demanda debe ser estimada en el sentido de declarar la responsabilidad de la demandada por el fracaso del tratamiento bucodental contratado con la demandante, debiendo procederse ahora a determinar cuáles sean los daños y perjuicios ocasionados por el defectuoso cumplimiento de la prestación contratada.

C) Indemnización.

En cuanto a la indemnización procedente, se ha de restituir a la demandante la cantidad abonada por el tratamiento odontológico fracasado salvo la correspondiente a la exodoncia en tanto que la misma era necesaria, en concreto 360 euros, doc.1 de la demanda, presupuesto Clíca Conil de 20/09/2018; la indemnización por este concepto asciende a 4.490 euros.

Se ha de indemnizar a la demandante por el tiempo en el que tuvo colocados los implantes fracasados, 179 días a razón de 31'05 euros el día de perjuicio personal básico, supone una indemnización de 5.457'95 euros.

El resto de las cantidades que se reclaman por otros conceptos deben ser rechazadas en tanto que la extracción de los dientes no es una pérdida sino una necesidad que no constituye secuela; tampoco consta que haya existido oclusión bilateral como secuela sino como consecuencia del estado bucodental de la demandante; no procede abonar a la demandante el tratamiento recibido en la clínica Santo Domingo salvo lo correspondiente a la extracción de los implantes y el TAC realizado el día 5/02/2019. El importe del TAC fue de 90 euros en cuanto a la explantación no consta su importe exacto pues se incluye en el presupuesto total de reparación, pero en atención al contenido del dcto. Nº 4, en el referido a la primera fase del tratamiento se incluye la exodoncia y la microcirugía reparadora con hueso, así como controles posteriores por 1230 euros y dado que en el presupuesto acompañado a la demanda como dcto nº 5 aparece como importe de cada explantación de implante la cantidad de 150 euros, se ha de abonar por este concepto 900 euros.

La indemnización total asciende en consecuencia a 10.937'95 euros a cuyo pago ha de ser condenada la demandada, con abono de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

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viernes, 4 de octubre de 2024

Derecho a una indemnización de 86.276,40 euros por infracción de la “lex artis ad hoc”, por el fallecimiento de un paciente de alto riesgo con movilidad reducida a quien no se prescribió heparina tras ser operado, para evitar la formación de trombos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 22 de julio de 2024, nº 162/2024, rec. 286/2021, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues consta acreditada la infracción de la “lex artis ad hoc”, pues frente a los médicos que trataron al paciente, el informe pericial aportado por la actora, y lo recogido en el protocolo asistencial, del informe médico forense se desprende que no hubo mala praxis al haberse pautado rehabilitación.

El paciente falleció por un tromboembolismo pulmonar masivo tras ser dado de alta después de tres operaciones seguidas y con un hematoma postquirúrgico. Se le había suspendido la heparina profiláctica, pero debería haberse reintroducido el fármaco en el momento de darle el alta para evitar la formación de trombos, especialmente al tratarse de paciente de muy alto riesgo.

No obstante, lo indicado fue una recomendación, tratándose de un paciente con movilidad reducida al que se le debió de recetar heparina y no se hizo, solo rehabilitación.

La sentencia del TSJ declara el derecho a una indemnización de 86.276,40 euros, por el fallecimiento de un paciente de alto riesgo con movilidad reducida a quien no se prescribió heparina al alta tras ser operado para evitar la formación de trombos. No era suficiente recomendar rehabilitación a un paciente con movilidad reducida y de alto riesgo, situación que hacía imprescindible la administración de heparina para evitar la formación de trombos, como finalmente ocurrió.

El Protocolo asistencial del Hospital General de Ciudad Real, como también el resto de los protocolos de otros hospitales, establecen la heparina como medio idóneo que debe prescribirse en actuaciones médicas en cuya recuperación existe cierta inmovilidad del paciente. Más cuando, como en el caso, se trataba de un paciente de alto riesgo o muy alto riesgo para sufrir episodio de trombosis venosa, por lo que debería habérsele prescrito la heparina en el momento del alta médica.

A) Juicio de la Sala del TSJ. Error en la valoración de la prueba.

La cuestión controvertida se centra en determinar si del resultado de la prueba practicada quedó acreditado la necesidad de haber prescrito "heparina " tras el alta, medicación fundamental para evitar la formación de trombos.

La Sala no comparte las conclusiones de la Juez a quo, por las siguientes razones:

Con carácter previo ha de recordarse que la responsabilidad penal, conectada con la imprudencia de los profesionales, no es equiparable a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene diferentes fundamentos y requisitos.

El informe realizado por el Médico Forense se emitió en cumplimiento de la orden recibida por el Juez de Instrucción en el Procedimiento Diligencias Previas 424/2015, "sobre la posible mala praxis denunciada en los presentes autos". En concreto, se hace constar al folio 187 del expediente administrativo que según se refiere en los escritos de denuncia presentados, tras las dos primeras intervenciones quirúrgicas no se le dejó drenaje, así como no se le pautó tratamiento con anticoagulantes ni durante los tres primeros días posteriores a la primera y segunda intervención ni al alta hospitalaria, siendo todo ello determinante para originar el tromboembolismo pulmonar. A tal efecto, en el informe realizado el Médico Forense señaló, tras analizar los antecedentes/ factores de riesgo:

"En un primer momento se inicia profilaxis antitrombótica con la administración de Enoxaparina (100mg/12 h subcutánea). Dicha medicación se administra, según consta en la documentación aportada desde el día 27 hasta el 31 de marzo. Durante la evolución posterior a las dos primeras intervenciones quirúrgicas practicadas el día 24 de marzo, se objetiva un sangrado constante a través de la herida quirúrgica, el cual requiere de múltiples cambios de apósito al encontrarse estos empapados de sangre. En un primer momento se reduce la dosis de enoxaparina administrada (30 de marzo de 2014), para pasar a suspender totalmente su administración el 31 de marzo de 2014 ante la imposibilidad de controlar el sangrado que presentaba por la herida quirúrgica.

Como ya se ha expuesto con anterioridad, la existencia de un sangrado activo contraindica la administración de fármacos antitrombóticos, por lo que la decisión de suspender el tratamiento con los mismos fue la adecuada a las circunstancias que presentaba el paciente.

Además de la profilaxis farmacológica llevada a cabo en un primer momento, también se realiza una movilización precoz postoperatoria, levantándose ya de la cama el paciente desde el día después de la intervención, como se hace constar en la hoja de anotaciones. Se realización movilizaciones diarias de la cama al sillón, llegando incluso a dar algunos pasos por la habitación. También se inicia el tratamiento de fisioterapia, como consta en el Informe del Servicio de

En relación al tratamiento que se le prescribe al alta hospitalaria, como ya se ha dicho no incluyó medicación antitrombótica ante el riesgo hemorrágico que presentaba. Las medidas que se prescribieron consistieron en continuar con servicios de rehabilitación en centro especializado para lesiones medulares a elección de familiares y propio paciente, uso de collarín cervical de forma puntual, tratamiento sintomático y habitual y control y seguimiento por consulta externa por servicio de neurocirugía.

En ningún momento se le prescribe que mantenga reposo absoluto ni ninguna otra medida inmovilizadora que pudiera haber contribuido a la formación del trombo, sino que se indica que se continúe con la movilización activa y tratamiento fisioterápico. Se desconoce si este tratamiento se llevó a cabo ya que no se ha aportado ninguna documentación al efecto".

Pues bien, si examinamos el documento que consta sobre el alta, lo indicado fue "a su alta es recomendable continuar con servicios de RHB en centro especializado para lesiones medulares a elección de familiares y propio paciente".

Por tanto, del análisis detallado del informe realizado por el Médico Forense se concluye que no existió infracción de la lex artis ya que, al haberse pautado la rehabilitación, no resultaba necesaria la inclusión de dicha medicación, reflejando expresamente que la inmovilización podría contribuir a la formación de trombos.

No obstante, dado el tenor literal de lo recogido en el informe, la rehabilitación se hizo constar a modo de recomendación, es decir, no figura que se le pautara de forma clara que debía realizar actividad física, tratándose de un paciente con movilidad reducida.

B) Frente al dictamen del médico forense, sobre el que se ha realizado la precisión anterior, han de ser igualmente examinadas las restantes pruebas que obran en autos:

Primero, informe del doctor Bayron, de fecha 11 de junio de 2018, posterior al informe emitido por el Médico Forense, en el que se indica en el apartado cinco que después de tres operaciones seguidas y con un hematoma postquirúrgico al paciente se le suspendió la heparina profiláctica, que es correcto. Y añade la causa final de la muerte de este paciente fue un Tromboembolismo Pulmonar Masivo. hubiera sido aconsejable el haber reintroducido la heparina profiláctica en el momento de dar el alta al paciente el 8 de abril (informe de alta elaborado por el Dr. Daniel de nuevo) o bien unos días más tarde ya de manera ambulatoria.

Segundo, en las declaraciones practicadas en las Diligencias Previas, como señala el apelante y reconoce el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los tres médicos que declararon (dos en calidad de testigo y uno en calidad de investigado) concluyeron que al paciente le hubieran prescrito anticoagulantes. Así consta en la grabación de la declaración (14:10 minutos) que el Sr. Franko, indicó que le hubiera prescrito anticoagulantes; don Bayron, manifestó (11:05 minutos) que hubiera sido más correcto administrarle la heparina unos días después; en la declaración de investigado, el doctor Daniel señaló (08:12 minutos) que él sí hubiera prescrito anticoagulantes, pero le dio el alta porque nadie quiso hacerse cargo.

Tercero, el informe pericial aportado por la actora, el perito don Yerson, concluye que el tratamiento con heparina era inexcusable, habiéndose incumplido los protocolos estandarizados y usados por los equipos de cirugía.

Cuarto, del protocolo asistencial se desprende que, en situaciones de riesgo muy alto, el tratamiento de heparina se mantendrá, individualizado por patología, hasta un mes postoperatorio y según autonomía del paciente en período de rehabilitación.

Así las cosas, la valoración en conjunto de la prueba, nos lleva a entender acreditada la infracción de la lex artis ad hoc, pues frente a los médicos que trataron al paciente, el informe pericial aportado por la actora, y lo recogido en el protocolo asistencial, del informe médico forense se desprende que no hubo mala praxis al haberse pautado rehabilitación. No obstante, lo indicado fue una recomendación, tratándose de un paciente con movilidad reducida.

C) Indemnización de 86.276,40 euros.

La esposa del fallecido interesa se indemnice en la cantidad de 90.000 euros.

La aseguradora señala que ha de estarse a la actualización del baremo por Resolución de la Dirección General de Seguros de 5 de marzo 2014, BOE de 15 de marzo, y contando el fallecido con la edad de 67 años en el momento del fallecimiento, la indemnización máxima según baremo es de 86.276,40 euros de acuerdo con la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Sin perjuicio de que la aplicación del baremo resulta orientativa, procede fijar la indemnización en la cantidad de 86.276,40 euros, pues también la parte actora señala que para fijar el importe que reclama acude al sistema de valoración previsto para los accidentes de tráfico.

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sábado, 28 de septiembre de 2024

No cabe indemnización tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la servidumbre de paso ya ha sido objeto de indemnización.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que no cabe indemnización de 17.345 euros tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ya ha sido objeto de indemnización.

La limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo.

1º) Como motivo de impugnación invoca la actora el error cometido por el Jurado al no señalar, dentro del justiprecio, indemnización alguna correspondiente a la servidumbre de paso que -distinta a su juicio de la de vuelo- resulta de la imposición de esta última.

La indemnización, que fija en 17.345 euros, se justifica en que, aun cuando es cierto que en la parcela de doña Mónica no ha sido necesario instalar ningún apoyo, "... es necesaria una zona de paso bajo la línea para atender a las labores de vigilancia y conservación con algún vehículo. El trasiego de vehículos con materiales por la servidumbre producirá desperfectos en la plantación, terreno e instalaciones por lo que se valora el daño que se producirá en las redes de riego por goteo y los daños al arbolado, labores, etc.".

2º) El motivo debe desestimarse pues -sin perjuicio del derecho que tiene la actora a ser indemnizada de los eventuales y concretos daños que pudieran producirse con ocasión de las labores de mantenimiento o reparación del tendido eléctrico- la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ha sido objeto de indemnización.

Así lo establece el artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

"La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior".

3º) Lo expuesto significa que la limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 262/2010). 

Y ello sin perjuicio de que en otros expedientes de justiprecio referidos a la misma obra que aquí nos ocupa se hayan reconocido indemnizaciones en concepto de servidumbre de acceso a los apoyos. Reconocimiento que se ha producido en los casos en los que la expropiación lo era del pleno dominio para instalación de los apoyos de las torres de alta tensión. Cosa que aquí no ha ocurrido.

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