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domingo, 23 de octubre de 2022

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago de una indemnización

  

Sobre el derecho a compensación económica adecuada por el terreno invadido por un  tercero. 

Establece el art. 361 del Código Civil:

“El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente”.

El art. 361 del Código Civil es uno de los preceptos que en el Código Civil actualizan el principio de enriquecimiento sin causa. La doctrina jurídica dominante emanada en torno a la interpretación del art. 361 CC viene sosteniendo de manera uniforme que esta disposición legal no admite la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, a quien simplemente se concede un derecho potestativo , consistente en optar por hacer suya la obra o, contrariamente, por obligar al constructor a la adquisición del terreno ; ahora bien, este derecho potestativo, que supone una facultad de decidir, conlleva necesarias contraposiciones, y así, en el supuesto de que el dueño del terreno opte por hacer suya la obra , deberá indemnizar de una manera previa, o cuando menos simultánea, evitando con ello un enriquecimiento injusto por su parte.

La consecuencia de la aplicación de la accesión invertida es el reconocimiento, a favor del dueño del suelo invadido, del derecho a una compensación económica justa por la ocupación parcial de su finca; estableciendo la jurisprudencia sobre este punto que para la determinación del precio que ha de abonar el ocupante al titular dominical del terreno debe tenerse en cuenta, no sólo el estricto valor del terreno ocupado, sino también todo el quebranto y menoscabo económico que repercuta sobre el resto por la segregación producida (SSTS de 26-3-1971, 3-3-1978- 27-11-1984 etc.).

Junto con lo anterior cabe señalar la naturaleza real de la accesión como modo de adquisición de la propiedad y en tal sentido se puede citar, entre otras la SAP Tarragona nº 39/2009 de 5-2-2009 (rec., 220/2008, Secc. 3ª):

“Y en cuanto a su naturaleza jurídica que "la accesión como modo de adquisición del dominio (art. 353 y 358 del Código Civil y 277 Compilación) participa de la naturaleza de los derechos reales de manera que la acción que de ella se deriva puede ser interpuesta frente a quien resulte ser poseedor o propietario actual de la cosa" (SAP de Barcelona, sección 14ª, de 26-03-2001)  ....”.

Así como la SAP de Oviedo nº 346/2003 de 14-7-2003 (rec. 249/2003, secc. 6ª):

“Por lo tanto, quien construye, planta o siembra sobre terreno ajeno (...) no tiene un derecho real de dominio sobre lo edificado, plantado o sembrado, sino sólo un mero derecho de crédito a ser indemnizado si actuó de buena fe (arts. 361 y 362 del Código Civil). Pero esta acción personal o de crédito nada tiene que ver con aquella otra contradictoria del domino de evidente naturaleza real, como es la que aquí fue ejercitada de manera exclusiva”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de junio de 2021, declara que el artículo 361 del Código Civil no atribuye de forma automática al dueño del terreno la propiedad de los edificado sobre él, sino que le reconoce el derecho a hacer suya la obra abonando previamente la indemnización que corresponda por los gastos necesarios y útiles que hubiera efectuado quien realizó la construcción.

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sábado, 8 de octubre de 2022

Condena al pago de una indemnización por los daños causados por la mordedura de un perro en la vivienda del demandado sin que exista culpa de la víctima por lo que debe de responder el titular del perro y el seguro del hogar.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 23 de febrero de 2021, nº 73/2021, rec. 146/2019, condena al pago de una indemnización de 15.986,75 euros por los daños causados por la mordedura de un perro en la vivienda del demandado sin que exista culpa de la víctima por lo que debe de responder el titular del perro y el seguro del hogar.

El demandante, que además es propietario de perros, ya había estado en anteriores ocasiones en la casa del demandado, hecho que tampoco resulta controvertido, al haber sido reconocido por el demandado y por el hijo de éste. Las restantes ocasiones en que el demandante había acariciado o jugado con el perro " Eulalio", éste no había tenido ninguna reacción agresiva. Por tanto, a mayor abundamiento, existía un precedente fáctico generador de una expectativa legítima para el demandante de que el perro no le agrediría.

A) Objeto del recurso de apelación.

1º) Los antecedentes más relevantes para la resolución del presente recurso de apelación se resumen en los siguientes:

- Sobre las 18:30 horas del día 4 de marzo de 2016, el demandante (nacido en fecha de NUM000-1994, y que contaba por tanto con 21 años de edad en este momento), acudió al domicilio familiar de su amigo D. Jesús María (hijo del codemandado D. Millán), sito en Vallirana (Barcelona), C/ Torres, nº 10, 2º, en el que ya había estado en anteriores otras ocasiones (cinco o seis veces aproximadamente). El codemandado D. Millán es propietario de un perro, de nombre "Jack" y de raza "GOLDEN RETRIEVER", al que el demandante ya conocía y con el que había jugado en otras ocasiones. Una vez el demandante accedió al interior de la referida vivienda y tras saludar a los padres de su amigo Jesús María, fue a la habitación de éste para ir a continuación al salón. En el salón estuvo sentado en el sofá unos diez minutos viendo la televisión. Estando sentado el demandante y sin bajarse del sofá ni agacharse ni ponerse de cuclillas, se inclinó levemente para acariciar al referido perro, que estaba despierto y jugando con un "juguete ", en una zona del salón específicamente habilitada para él (donde descansa, juega y duerme). Tras acariciarlo por tiempo de un minuto aproximadamente el perro giró la cabeza y mordió al demandante en la mano derecha, causándole una herida incisa irregular de aspecto profundo en el primer dedo (dedo pulgar) de la mano derecha (siendo el demandante diestro), con fractura de este dedo pulgar. En el momento de la mordedura sólo estaban en el salón el codemandado D. Millán y el demandante.

- Como consecuencia de la referida mordedura el demandante padeció lesiones cuya íntegra sanidad precisó de 196 días, correspondientes a dos períodos: (i) desde el día de la mordedura (4-3-2016) hasta el día el 3-6-2016, fecha en que finalizó un primer programa de rehabilitación; (ii) desde la segunda intervención quirúrgica para retirar el material de osteosíntesis (18-10-2017) hasta la finalización del segundo programa de rehabilitación el 1-2-2018.

- Como consecuencia de la mordedura el demandante tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas: la primera en fecha de 8-3-2016, consistente en desbridamiento, reducción y osteosíntesis abierta de la fractura de la primera falange del dedo pulgar derecho e implantación de una placa atornillada; y la segunda, en fecha de 18-10-2017, consistente en retirada del material de osteosíntesis. Ambas intervenciones quirúrgicas son de la tabla 3 ("Indemnizaciones por lesiones temporales"), apartado "3B", de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, valoradas en 600 euros cada intervención quirúrgica.

- De los 196 días que el demandante precisó para su curación, 7 días lo fueron de hospitalización (perjuicio grave) y 189 días de rehabilitación (perjuicio moderado). Le restan como secuelas: una secuela funcional, valorada en 3 puntos; y una secuela estética, valorada en 2 puntos.

- Al documento núm. 12 de la demanda obra un correo electrónico datado el 5 de abril de 2016, suscrito por " Vidal", enviado desde la dirección de correo electrónico " DIRECCION001", cuyo asunto lleva por rúbrica "Siniestro de Hogar 04/03/2016", dirigido a " Narciso", que es del tenor literal siguiente:

"Buenos días Sr. Narciso.

Mi nombre es Vidal y trabajo para Línea Directa Aseguradora.

Tal y como hemos hablado esta mañana le informo de lo siguiente en referencia al siniestro de hogar que sufrió su hijo Mario el pasado 4 de marzo del 2016 y en el que su hijo fue mordido por un can propiedad del Sr. Millán cuando se encontraba en su domicilio de Vallirana.

Informarle que el motivo del presente correo (tal y como le he explicado por teléfono) tiene como fin elaborar un informe que le permita a la compañía aseguradora el conocer en mayor detalle el suceso, así como conocer el estado físico de su hijo.

Para ello sería conveniente concertar una entrevista en persona. Quedo a su entera disposición para que podamos compaginar un día y hora para la referida reunión.

Cualquier duda pueden contactar conmigo a través del 678377608 (...)".

2º) El demandante interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Millán (como propietario del perro referido) y la sociedad de capital "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A." (como compañía aseguradora de la vivienda familiar del Sr. Jesús María), jurídicamente fundamentada, en esencia, en el artículo 1.905 del Código Civil, y solicitó que se condenara solidariamente a los codemandados a que le abonasen, por las lesiones y secuelas padecidas, la cantidad de 121.113, 95 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a la aseguradora codemandada, más la imposición de las costas procesales de la primera instancia a las partes codemandadas. Éstas comparecieron en primera instancia en donde en tiempo y forma presentaron escrito común de contestación a la demanda y se opusieron expresamente a las pretensiones deducidas en su contra.

3º) La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales de primera instancia. Razonó y consideró probado, en síntesis, que la mordedura de perro padecida por el demandante en fecha de 4-3- 2016 cuando el demandante estaba en el interior del domicilio familiar del Sr. Jesús María fue debida a la culpa exclusiva del demandante pues molestó al perro " Eulalio" durante diez minutos. Razonó, asimismo, que la raza del referido perro no está incluida dentro de las previstas legal y reglamentariamente como de las potencialmente peligrosas. Como consecuencia de esta decisión, el juzgado de primera instancia no realizó valoración alguna sobre el alcance, naturaleza y determinación pecuniaria de la indemnización de las lesiones y secuelas padecidas por el demandante.

B) Valoración de los hechos.

1º) Los dos motivos esenciales en que se fundamenta el recurso de apelación, en efecto, deben ser acogidos favorablemente, pues el juzgado de primera instancia ha aplicado erróneamente el artículo 1.905 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, amén de haber incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en primera instancia.

2º) Establece el artículo 1.905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

La Sala ya ha tenido ocasión de enjuiciar en anteriores ocasiones supuestos similares al presente. Como ya hemos razonado, entre otras muchas, en nuestra sentencia de la AP de Barcelona núm. 295/2019, de 27 de junio (rollo de apelación núm. 568/2018) recoge uno de los pocos supuestos claros en que nuestro ordenamiento jurídico instaura un sistema de responsabilidad de carácter objetivo, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales: sólo exige causalidad material y establece una presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado (vid. a título ejemplificativo las SSTS, Sala de lo Civil, 29-5-2003 y 12-4-2000 ) .

3º) Sentado lo anterior, en el caso presente no son hechos controvertidos: (i) la existencia y la realidad de la mordedura; y (ii) la posesión, tenencia y titularidad del perro. Es decir, que no es un hecho controvertido que en fecha de 4 de marzo de 2016 en el interior del domicilio familiar del codemandado Sr. Jesús María, el perro de su propiedad llamado " Eulalio", mordió al demandante en el dedo pulgar de su mano derecha. Tampoco es un hecho controvertido que dicha mordedura causó lesiones al demandante en el dedo pulgar de su mano derecha.

Por consiguiente, ha resultado probado el elemento de la causalidad física o material. Así las cosas, las únicas causas que podrían exonerar de responsabilidad al propietario del perro causante de las lesiones del demandante serían: (i) la fuerza mayor -que no se ha planteado en ningún momento en primera instancia-; y (ii) la culpa exclusiva de la víctima, que ha sido la causa de exoneración apreciada en la sentencia apelada para desestimar la demanda.

La Sala considera que no concurre ninguna causa de exoneración, en especial que exista culpa de la víctima, que está completamente huérfana de respaldo probatorio. En primera instancia no se ha practicado ningún medio de prueba que acredite que el demandante interfiriera en el curso causal del incidente, es decir, que no ha resultado probado que el demandante realizara, respecto del perro del demandado Sr. Jesús María, ninguna conducta, gesto o comportamiento que pudiera tacharse de objetivamente negligente.

La Sala descarta la culpa exclusiva del demandante, y por idéntico motivo -ausencia de respaldo probatorio- también descartamos la concurrencia de culpas.

En el momento y lugar en que aconteció el incidente, esto es, en el salón de la vivienda familiar del codemandado Sr. Jesús María, sólo se encontraban el demandante y el Sr. Jesús María. No había nadie más. La Sala, tras haber procedido al visionado de la grabación del juicio oral, concluye que no cede la fiabilidad probatoria del interrogatorio del demandante, que en el acto del juicio oral explicó de modo coherente y sin fisuras que sólo acarició al perro durante un minuto y no durante diez minutos como indica sin acierto la sentencia apelada (folio 210 de las actuaciones; FJ 2º de la sentencia apelada), lo cual además es de todo punto ilógico-; y que lo hizo estando sentado en el sofá, sin llegar a agacharse; y concretó que en el momento de la mordedura el perro no estaba dormido. No nos ha pasado desapercibido cómo el demandante llegó a explicar en el juicio oral mediante lenguaje corporal la mecánica causal del incidente. Por otra parte, el demandante ya conocía a este perro y con él había jugado en anteriores ocasiones, por lo que no podemos apreciar en la conducta del demandante un comportamiento negligente a la hora de interactuar con el perro o un gesto agresivo o de menosprecio para con él.

No es un hecho controvertido que la raza del perro " Eulalio", "GOLDEN RETRIEVER", no está catalogada como potencialmente peligrosa. Ahora bien, no es menos cierto que se trata de un perro grande, de 30 kilogramos de peso y el demandado Sr. Jesús María asumió voluntariamente el riesgo de que un perro de su propiedad con tal envergadura compartiera un espacio físico cerrado con el demandante, que es una persona ajena a la familia -y por tanto alguien extraño para el perro-. Es decir, que el Sr. Jesús María asumió voluntariamente una situación objetiva de riesgo (o de riesgo objetivo). En este orden de cosas la sentencia apelada no ha tomado en consideración la precisión realizada por el Sr. Jesús María (min. 10:21:39) que depuso como testigo en el juicio oral y que manifestó que "cuando el perro está de buenas...cuando está despierto...se puede jugar con él, pero cuando está dormido o distraído primero hay que avisarlo..." (sic.). Contrario sensu, el referido perro también puede estar "de malas", lo que por sí mismo no significa sin más que sea un perro peligroso o agresivo, sino que no deja de ser un perro y que se comporta como tal.

El demandante, que además es propietario de perros, ya había estado en anteriores ocasiones en la casa del demandado, hecho que tampoco resulta controvertido, al haber sido reconocido por el demandado y por el hijo de éste el Sr. Jesús María. Las restantes ocasiones en que el demandante había acariciado o jugado con el perro " Eulalio", éste no había tenido ninguna reacción agresiva. Por tanto, a mayor abundamiento, existía un precedente fáctico generador de una expectativa legítima para el demandante de que el perro no le agrediría.

En definitiva, ni concurrió ningún suceso calificable como fuerza mayor ni se ha demostrado la culpa o negligencia de la víctima.

C) Indemnización.

1º) Fijada como ha sido la responsabilidad causal debemos a continuación determinar la indemnización pecuniaria, a cargo de los demandados, a favor del demandante, por las lesiones y secuelas por éste padecidas; una determinación que debió haber sido realizada por el juzgado de primera instancia. En este punto no podemos aceptar la petición del demandante, que no se ajusta a la realidad de los hechos ni está amparada por medios de prueba.

En este orden de cosas, en primera instancia las partes mostraron su conformidad en la aplicación, siquiera de forma orientativa o analógica, de la Ley 35/2015 para la determinación económica de la indemnización de las lesiones y secuelas del demandante.

Como antes expusimos de forma detallada (véase el ap. 1.2 del fundamento jurídico primero de la presente sentencia), el demandante solicita en su demanda que se le indemnice en la cantidad de 121.113, 95 euros. En apoyo de esta petición el demandante no ha presentado ningún dictamen pericial médico que fundamente la determinación, el alcance y la valoración de las lesiones y secuelas. En la demanda tampoco se solicitó la designación judicial de perito. Por el contrario, la cuantificación de la parte demandada está defendida por dos dictámenes periciales médicos, coincidentes en sus razonamientos y conclusiones, cuyos autores además depusieron en el juicio oral, en concreto: Dª. Camila, doctora especialista en medicina legal y forense; y D. Urbano, doctor en medicina y cirugía, especialista en traumatología y cirugía ortopédica. Ambos reconocieron y exploraron personalmente al demandante.

2º) Partiendo de ambos dictámenes periciales, cuyas conclusiones aceptamos en términos sustanciales, concluimos:

1º.- El demandante ha padecido un perjuicio personal básico, consistente en una limitación funcional de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha (siendo el demandante diestro), que está valorada de 1 a 3 puntos. En el escrito de contestación a la demanda se reconoce una valoración de 3 puntos, que nos parece acertada por cuanto la movilidad del dedo pulgar de la mano derecha del demandante ha quedado reducida a 20º, cuando lo normal es de 90º (secuela con código 3129 del baremo). Estos tres puntos ascienden a 2.688, 29 euros.

2º.- No resulta procedente la reclamación por secuela consistente en material de osteosíntesis en la mano derecha, porque este material le fue retirado al demandante en la segunda intervención quirúrgica que tuvo lugar en fecha de 18 de octubre de 2017.

3º.- El demandante ha padecido una secuela por perjuicio estético consistente en cicatrices en la zona de la mordedura. La demanda lo clasifica como ligero (art. 102.2.f) y solicita el máximo de 6 puntos (la valoración de las cicatrices comprende de 1 a 6 puntos). Nos parece prudente su valoración en 2 puntos, que asciende a 1.745, 46 euros.

4º.- La Sala no considera que el demandante haya padecido un perjuicio personal particular, pues no ha habido pérdida ni de la calidad de vida ni pérdida de su desarrollo personal. Sobre este tipo de perjuicio tiene una singular fuerza probatoria la investigación realizada por el detective privado D. Arsenio, que depuso como testigo en el juicio oral; que fue quien llevó a efecto el seguimiento del demandante los días 11, 21 y 22 de julio de 2016 y 20, 21 y 24 de julio de 2017. El informe del Sr. Arsenio, que obra en el procedimiento e incluye un profuso reportaje fotográfico, prueba de forma más que suficiente que el demandante no padece ninguna limitación funcional para trabajar -de hecho tras el incidente continuó trabajando-, coger peso, manejar el teléfono móvil con la mano lesionada, conducir una motocicleta de 125 cc, fumar, conducir una furgoneta de la empresa, llevar garrafas de agua de 20 kilogramos, realizar visitas comerciales, descargar y cargar botellas y máquinas, entre otras muchas actividades cotidianas de la vida personal y laboral. Consta gráficamente documentado en el informe -cuya autenticidad no fue impugnada por el demandante-, y así lo explicó de forma coherente el Sr. Arsenio, que vio como el demandante, durante los seis días del seguimiento, utilizaba en todo momento ambas manos y que en ningún momento se le vio hacer uso de un carrito para realizar su trabajo; cuando entraba en algún domicilio u oficina usaba la mano dañada y se abrochaba la cazadora y manejaba el teléfono móvil con la mano derecha.

5º.- El demandante permaneció hospitalizado siete días (perjuicio grave), que determina una indemnización de 525 euros. Y precisó de 189 días de rehabilitación (perjuicio moderado), cuya indemnización asciende a 9.828 euros. Y tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas -antes descritas- que por razón de su complejidad leve cuantificamos prudentemente en seiscientos euros cada una (dentro de un margen de 400 a 1600 euros).

6º.- La suma total de las partidas indemnizatorias asciende a quince mil novecientos ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (15.986, 75 euros), de acuerdo con el siguiente desglose: 2.688, 29 euros en concepto de perjuicio personal básico; 1.745, 46 euros, en concepto de perjuicio estético ligero; 525 euros, por siete días de hospitalización; 9.828 euros, por 189 días de rehabilitación; y 1.200 euros, por las dos intervenciones quirúrgicas.

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miércoles, 5 de octubre de 2022

Se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento condenándole a indemnizar los daños producidos por el accidente de un vehículo contra un árbol caído en la carretera, al no acreditar que la causa de la caída no ha sido por culpa del Ayuntamiento al que corresponde su cuidado y vigilancia.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 3ª, de 23 de enero de 2019, nº 31/2019, rec. 37/2018, declara la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la aseguradora, y declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento condenándole a indemnizar los daños producidos por el accidente de un vehículo contra un árbol caído en la carretera, al no acreditar que la causa de la caída no ha sido por culpa del Ayuntamiento al que corresponde su cuidado y vigilancia.

Resulta acreditado que el conductor del vehículo chocó en la noche del 21 de julio de 2015, cuando llovía intensamente, con un árbol que, según su versión, caía en aquel momento al camino por el que conducía. La existencia de dos árboles caídos en el camino quedó constatada con posterioridad por los agentes de la Policía Local cuando acudieron al lugar del accidente, así como los daños en el vehículo.

Consta en el atestado, tanto en la declaración del conductor como en las observaciones de los policías locales, que el vehículo sufrió los daños en el frontal por lo que el impacto debió producirse contra el árbol ya caído. La declaración de no haber podido frenar por la intensa lluvia lleva a la conclusión de que el conductor no observó debidamente la regla de adecuar la conducción a las circunstancias de la vía y de la climatología, que le obligaban a conducir a la velocidad y en las condiciones que hubieran debido permitir frenar a tiempo de evitar el impacto.

La indemnización se fija en un porcentaje del 50% al existir concurrencia de culpa con la víctima.

A) Antecedentes.

La sentencia de 24 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca, recaída en Procedimiento Abreviado 134/2017, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Resolución de 6 de marzo de 2017 del Ayuntamiento de Monzón (Huesca), que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente sufrido por el vehículo de su asegurado D. Bernardo el 21 de julio de 2015 en el Camino de Armentera de Monzón, como consecuencia de un árbol caído en el citado camino.

La aseguradora AXA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Huesca. No compareció en el recurso de apelación el Ayuntamiento de Monzón.

B) El fondo del asunto.

La entidad aseguradora recurrente, subrogándose en los derechos de su asegurado por haberle abonado el importe de 1.958,57 euros por los daños sufridos en el vehículo, reclamó dicho importe al Ayuntamiento de Monzón porque cuando el 21 de julio de 2015 conducía por el camino de la Armentera de dicha localidad colisionó con un árbol que cayó en el camino, no pudiendo evitar la colisión.

El Decreto de Alcaldía 328/2017, de 6 de marzo (folio 119 del expediente), en base al parte de accidente de la Policía Local de Monzón, el informe del Ingeniero Técnico de Servicios y el informe-alegaciones de la compañía aseguradora del Ayuntamiento, concluye que no cabía imputar responsabilidad al Ayuntamiento porque no es previsible que un árbol sano caiga y no se aprecia falta de servicio de mantenimiento o conservación previo por lo que se está más cerca de un supuesto de fuerza mayor, de intervención de un elemento extraño que fue la causa de la caída del árbol. Además, que no hubo tiempo material para que la Administración reaccionase y lo apartara de la vía, confluyendo también una falta de precaución del conductor porque, según el atestado, conducía sin visibilidad, lo que coadyuvó a la causación del accidente.

La demanda insiste en que el atestado de la Policía Local confirmó la presencia de dos árboles caídos en la calzada y que el conductor no pudo frenar con motivo de la intensa lluvia. Sobre la relación de causalidad negada por el Ayuntamiento demandado destaca la demandante que el informe del técnico municipal de 14 de noviembre de 2016 reconoce que los árboles sitos en el lugar del accidente tenían más de 50 años y que aparentemente su estado es bueno salvo alguna excepción, sin determinar el informe si precisamente esas excepciones eran alguno de los árboles que cayeron. También que el informe reconoce que el suelo en el que estaban plantados los árboles es muy gravoso y con nivel freático a unos dos metros, de lo que deduce la actora que por tal motivo era mayor el grado de vigilancia y cuidado de los mismos. Sobre la alegada fuerza mayor afirma que no existe prueba alguna que avale tal conclusión.

No compareció el Ayuntamiento demandado al acto del juicio en primera instancia ni tampoco se personó en el recurso de apelación.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3ª, Sección 6ª, 13-10-2015, recurso 3629/2013), que:

"...el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos (Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ellas citadas. A ello debe añadirse, como se dice en la sentencia referenciada, con cita de las STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación".

D) Valoración de la prueba.

En el presente supuesto consta en el expediente administrativo el atestado de la Policía Local de Monzón levantado en el lugar del accidente el día 21 de julio de 2015, a las 22,15 horas (folio 58), en el que se hace constar la manifestación del conductor en los siguientes términos:

"Pues iba por la carretera cuando de pronto se caía un árbol en medio de carretera alcanzando el frontal de coche, aunque frené, pero no me dio tiempo, estaba lloviendo no se veía nada".

Los policías instructores consignaron también las siguientes observaciones: "Con motivo de la tormenta cayeron dos pinos en el camino de la Armentera, bloqueando la calzada, el vehículo que circulaba por ella se chocó contra el árbol caído produciéndose daños en el frontal del vehículo, no dándole tiempo a frenar con motivo de la intensa lluvia". 

El informe del Ingeniero Técnico Municipal de los Servicios técnicos Municipales de 14 de noviembre de 2016 (folio 93) indica que todos los árboles existentes en el Polígono de la Armentera tienen más de 50 años y aparentemente su estado es bueno, salvo alguna excepción, destacando que el terreno es muy gravoso y con el nivel freático a unos dos metros de profundidad. Indica que el número de incidencias en los últimos años ha sido muy bajo, aunque en situaciones de tormentas de lluvia fuerte acompañada de fuertes rachas de viento pueden provocar la caída de alguno de estos árboles, pero de manera aislada y poco frecuente. Finalmente, respecto a los árboles caídos ese día destaca que al proceder a la tala del mismo no se apreciaron defectos importantes o mal estado, aunque este punto debería ser analizado por expertos en la materia.

De la anterior documentación resulta acreditado que el conductor del vehículo chocó en la noche del 21 de julio de 2015, cuando llovía intensamente, con un árbol que, según su versión, caía en aquel momento al camino por el que conducía. La existencia de dos árboles caídos en el camino quedó constatada con posterioridad por los agentes de la Policía Local cuando acudieron al lugar del accidente, así como los daños en el vehículo.

No rebate la resolución recurrida el deber de cuidado de los árboles de la zona del camino de La Armentera que corresponde al Ayuntamiento demandado, que habrían caído sin causa aparente, aunque el informe técnico municipal indica que se encuentran plantados en un suelo de grava y con la capa freática a tan solo dos metros de profundidad, lo que podría haber propiciado la caída en un día de intensa lluvia y viento.

Como hemos visto, la jurisprudencia ha matizado la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas requiriendo a quien la exige la prueba de la relación de causalidad entre la acción u omisión por la que se reclama y el daño causado. En el presente caso a la parte actora no cabe exigirle, respecto a la prueba, más de lo que se desprende del atestado, que es la inopinada caída de árboles sobre la calzada por la que circulaba el vehículo accidentado. La causa de la caída no ha sido despejada por el Ayuntamiento al que corresponde su cuidado y vigilancia, y ninguna prueba ha aportado sobre la fuerza mayor alegada, como hubiera sido la relativa a circunstancias meteorológicas de lluvia y viento extremos que hubieran podido llevar a tal conclusión.

No obstante, también ha de tenerse en cuenta que, según consta en el atestado, llovía intensamente, razón por la que manifestó el conductor que no pudo detener el vehículo a tiempo para impedir el golpe contra el árbol. También consta en el atestado, tanto en la declaración del conductor como en las observaciones de los policías locales, que el vehículo sufrió los daños en el frontal por lo que el impacto debió producirse contra el árbol ya caído. La declaración de no haber podido frenar por la intensa lluvia lleva a la conclusión de que el conductor no observó debidamente la regla de adecuar la conducción a las circunstancias de la vía y de la climatología, que le obligaban a conducir a la velocidad y en las condiciones que hubieran debido permitir frenar a tiempo de evitar el impacto.

En definitiva, la inobservancia de dicha regla implica la existencia en el caso de una concurrencia de culpas, por la que debe estimarse parcialmente la reclamación de la actora y declarar la obligación del Ayuntamiento de indemnizar en la mitad de la suma reclamada, es decir, 979,285 euros, condenándole a pagar dicha cantidad.

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Se deniega la indemnización a una empresa por los daños sufridos al caerse un roble centenario sobre un invernadero porque la caída se produjo por una tempestad ciclónica atípica, un fenómeno climatológico extraordinario constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 6 de abril de 2022, nº 275/2022, rec. 343/2020, deniega la indemnización a una empresa por los daños sufridos al caerse un roble centenario sobre un invernadero porque la caída se produjo por una tempestad ciclónica atípica, un fenómeno climatológico extraordinario constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial.

Pues bien, en el caso enjuiciado, es evidente que nos hallamos, y así ha quedado demostrado en autos, ante un claro supuesto de fuerza mayor.

Se trató de un fenómeno climatológico extraordinario, constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 1105 del Código Civil y 32.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Conforme se infiere de los datos recogidos por la AEMET se trata de un efecto meteorológico puntual, anómalo, extraordinario, imprevisible y que, incluso en caso de ser previsible, hubiera sido inevitable.

En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor y, no estando, por tanto, acreditada la exigible relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento anormal de los servicios que se denuncia, falta uno de los requisitos, en este supuesto el más esencial para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, la conducta antijurídica, ya por acción ya por omisión, lo que conduce a la desestimación del recurso.

A) Hechos.

El Bufete Sanz Fernández y Asociados, S.L., administrador concursal de la empresa mercantil Viveros La Garantía, S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad por parte de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia ante las solicitudes formuladas por la actora, en fechas 7 de diciembre de 2018, 26 de julio y 7 de noviembre de 2019, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, del que dice derivar daños para la propiedad de la empresa administrada, por la caída, sobre el invernadero, a causa del viento, de un roble centenario ubicado en una finca colindante propiedad de la Administración y cedida a la Fundación Centro Gallego de Solidaridad Proyecto Hombre, frente a la cual también promueve la demanda. Cuantifica los daños en la suma de 157.795,47 euros.

La entidad recurrente insta el abono de los daños causados en las instalaciones de su administrada, a consecuencia de la caída de un roble centenario sobre el invernadero acristalado, compuesto de dos cuerpos con unas dimensiones de 20,35 x 60 metros cada uno, equivalentes a 1.221 metros cuadrados, recubierto de vidrio y existente en la finca de su propiedad, sita en la Carretera Nacional VI, Espíritu Santo (Bergondo-A Coruña), destinada a la producción, venta y distribución de plantas de interior y exterior.

Dicho suceso acaeció en la madrugada del 10 de diciembre de 2017 y produjo daños significativos quedando inservible el invernadero, así como su contenido con pérdida total de las plantas, especialmente de la variedad Flor de Pascua preparadas ya para su comercialización dado el carácter navideño de las fechas en que se produjo el siniestro. A tales daños deben sumarse, según la actora, los perjuicios derivados de la imposibilidad de proseguir la producción y consiguiente venta de plantas hasta la efectiva retirada del árbol caído. Cuantifica el perjuicio total en la cantidad de 157.795,47 euros, más abono de intereses legales.

El referido árbol se erigía en una finca colindante propiedad de la Xunta de Galicia y cedida a la codemandada Fundación Centro Gallego de Solidaridad-Proyecto Hombre. Entiende la recurrente que dicho roble se precipitó al suelo a consecuencia de las ráfagas de viento que se produjeron en la zona, pero, principalmente, por la dejación y descuido en su cuidado, mantenimiento y conservación.

B) Objeto de la litis.

Es innegable que la obligación de cuidado y vigilancia sobre los elementos existentes en la finca corresponde a su titular e innegable es, también, que esa obligación se incrementa cuando alguno de esos elementos, por su ubicación y proximidad a finca ajena, es susceptible de generar a esta un riesgo o peligro evidente.

Pero la primera y primordial cuestión a resolver no es otra que la de determinar, atendiendo para ello a todo cuanto obra en el expediente administrativo y al material probatorio incorporado a estos autos, si ha existido un anormal funcionamiento por parte de la Xunta de Galicia o de la Fundación cesionaria de la finca, respecto de esa obligación de cuidado, conservación y mantenimiento del árbol que, de haberse cumplido, hubiera evitado, según la actora, su precipitación sobre las instalaciones de la finca colindante o si la caída del árbol ha tenido lugar por causa de fuerza mayor derivada del fuerte viento presente en la zona y horas indicadas, con independencia de su cuidado y conservación.

De dicho material probatorio escasa luz se extrae de cara a la solución del conflicto litigioso al ir encaminada la prueba, en todo caso, a determinar la cuantía de los perjuicios y no a si ha habido o no responsabilidad por la parte demandada.

Así, del informe técnico de daños, elaborado, a instancia de la parte demandante, por el Ingeniero Agrónomo don Daniel, se infiere que los perjuicios ascendieron a 137.262,61 euros, comprensivos de los daños materiales de las instalaciones del invernadero ; de los costes derivados de la retirada del árbol y del material destrozado; de su traslado a los puntos de acogida de residuos; del valor de las 9.979 plantas en contenedores de 14 centímetros de diámetro y del de 1.400 plantas en contenedores de 10,5 centímetros de diámetro; de los gastos derivados de la gestión de residuos de planta no comercializable, así como del coste de no poder introducir nueva planta para su venta en la siguiente campaña.

Aporta otro informe-presupuesto valorativo, por importe de 58.531,67 euros, emitido por Invernaderos Fertri.

El Perito Sr. Daniel, en el acto de la vista, señaló que vio el árbol caído y comprobó los daños que había causado; que valoró la reparación de lo dañado para poder continuar la actividad comercial y que hoy los precios evaluados son superiores por el incremento de los costes derivados de los tres años transcurridos desde el siniestro; que no contó las plantas dañadas pero hizo una ponderación de venta tanto al por mayor como al por menor; y que su valoración incluye estructuras, calefacción, riego, plantas, etc.

Por su parte el Arquitecto don Epifanio que depuso como Perito a solicitud de la entidad Segurcaixa Adeslas, manifestó que la valoración solo se puede hacer por estimación objetiva y que la valoración que obra en el informe pericial de la actora, se efectuó, tal y como en él se recoge, conforme a las indicaciones de la propiedad; añadió que la parte no afectada pudo haber seguido su actividad normal; que vio el árbol caído y considera que, para que caiga, hace falta, además del viento, que el árbol presente defectos, como falta de poda o raíces dañadas, etc. Que lo considera sin haber analizado el árbol y si afirma que esta sin podar es porque se lo dijeron, así como que no había tenido mantenimiento.

Mayor credibilidad ofrece el testimonio del Ingeniero Industrial don Eulalio que intervino a instancia de la Fundación demandada, señalando que apreció la existencia de unos 20 árboles caídos por la zona así como ramajes dispersos; que las rachas de viento, aquella noche, fueron superiores a 120 kilómetros/hora; que los árboles estaban bien mantenidos y que el roble que cayó fue derribado por el viento; que su valoración de los daños la realizó atendiendo al valor medio del resto de invernaderos de la zona, que fue declarada zona catastrófica lo que evidencia la velocidad del viento.

C) Ausencia de prueba de que la caída del árbol obedeciera a deficiencias de conservación, cuidado y mantenimiento tanto por parte de la Administración como de la Fundación codemandada, cesionaria de la finca en la que se erigía el roble centenario.

No deja de resultar paradójico que una empresa, bajo administración concursal desde el año 2012, en proceso de liquidación al tiempo del siniestro, hubiere cancelado la póliza de seguro de daños que le daba cobertura frente a sucesos como el ocurrido justificándolo en su situación de concurso y en su precaria posición económica y, sin embargo, alegue, ahora, una boyante actividad de comercio, hasta el punto de referir un lucro cesante superior a 70.000 euros y un stock de 30.000 plantas. No parece de recibo aprovechar un siniestro, cuya naturaleza analizaremos posteriormente, para salvar una deficitaria situación económica que la ha arrastrado al concurso de acreedores.

De todo lo expuesto puede concluirse que la actora no ha probado que la caída del roble que afectó a su invernadero y, por ende, a su normal actividad comercial el día 10 de diciembre de 2017 obedeciera a deficiencias de conservación, cuidado y mantenimiento tanto por parte de la Administración como de la Fundación codemandada, cesionaria de la finca en la que se erigía el repetido árbol.

El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad emitió, en fecha 19 de abril de 2018, una nota informativa sobre la Tempestad Ciclónica Atípica (TCA), conocida como "Tempestad Ana" y producida en diversas zonas de España durante los días 10 y 11 de diciembre de 2017, en los siguientes términos:

<<En el transcurso de los días 10 y 11 de diciembre de 2017 se produjo una tempestad de viento, conocida como "Tempestad Ana", que afectó de forma muy intensa a distintas zonas de España.

Con arreglo a lo previsto en los artículos 2.1.e) y 2.2 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios de 20 de febrero del 2004 el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) ha solicitado y obtenido los informes de la AEMET para conocer en qué zonas el viento superó el umbral de velocidad que define el fenómeno legalmente denominado Tempestad Ciclónica Atípica (TCA).

Sobre la base de dichos informes y de la revisión posterior realizada por AEMET a petición del CCS de determinadas mediciones y zonas acerca de las que las entidades aseguradoras manifestaron algunas dudas, el CCS da publicidad a la relación de términos municipales que considera que resultaron afectados por esta TCA, o que pudieran haberlo estado con una probabilidad alta en los citados días 10 y 11 de diciembre de 2017. Esta Entidad, por tanto, indemnizará los daños que, como consecuencia del viento hubieran sufrido los bienes asegurados situados en esos municipios durante esos días.

De acuerdo con la información disponible, el CCS considera que la "TCA Ana" ha generado una siniestralidad que podría fácilmente superar los 30.000 siniestros a su cargo, de forma que, con arreglo a la extensión y diversidad de los territorios con daños y al elevado número de asegurados, considera de aplicación los mecanismos estipulados en el Convenio de colaboración sobre gestión de siniestros y de reembolsos derivados de los mismos con motivo del acaecimiento de riesgos extraordinarios, celebrado el 14 de noviembre de 2011 entre el CCS y la asociación empresarial del seguro UNESPA, para la gestión de determinadas siniestralidades de TCA y de los reembolsos derivados de las mismas.

En consecuencia:

1. Corresponde a las entidades aseguradoras tramitar, peritar y anticipar el importe de las indemnizaciones a los asegurados que hubiesen sufrido daños en los términos municipales incluidos en la relación que se adjunta (entre los que figura el de Bergondo-Sada-A Coruña). El CCS cursó en su momento las instrucciones oportunas a su Centro de atención telefónica y a sus unidades de tramitación de siniestros con el fin de que los asegurados se dirigieran a sus respectivas entidades aseguradoras.

2. El CCS reembolsará a las entidades aseguradoras las indemnizaciones que éstas hubiesen abonado a sus asegurados en los términos y mediante los procedimientos previstos en el citado Convenio de 14 de noviembre de 2011.

3. Los términos municipales afectados por la TCA y en los que el CCS indemnizará los daños asegurados producidos por el viento extraordinario son los que se relacionan agrupados por provincias en el archivo adjunto. Dichos municipios se muestran gráficamente en el mapa ilustrativo que acompaña a la relación de municipios... >>.

Como se aprecia los daños derivados de la tempestad Ana, producidos por una inusual velocidad del viento que afecto a la zona que nos ocupa, han sido catalogados como causados por riesgos extraordinarios y, como tales, indemnizables por las compañías de seguros de los damnificados, las cuales serán reembolsadas por el Consorcio de Compensación de Seguros de los gastos que esos siniestros les hayan acarreado.

Es obvio que la empresa demandante, al haber cancelado la póliza de seguro con antelación al siniestro producido carece de cobertura, razón por la que no puede acogerse a esta posibilidad. Y es esa cancelación y falta de cobertura, únicamente imputable a la actora, la que ha motivado, sin duda, la presente reclamación, dirigiendo la acción no solo contra la Administración -cuya legitimación pasiva es dudosa a raíz de la cesión de la finca en que radicaba el árbol a la Fundación también accionada-, sino también contra esta, así como contra las entidades aseguradoras de una y otra.

D) Valoración de la prueba.

Pero no es este el caso, lo que la demandante promueve es una acción de exigencia de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración y/o Fundación cesionaria de aquella finca.

Con estos antecedentes y planteada la litis en estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de la demandante por ese concepto.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:

1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

E) Fuerza mayor.

1º) Pues bien, en el caso enjuiciado, es evidente que nos hallamos, y así ha quedado demostrado en autos, ante un claro supuesto de fuerza mayor.

Se trató de un fenómeno climatológico extraordinario, constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 1105 del Código Civil y 32.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Conforme se infiere de los datos recogidos por la AEMET se trata de un efecto meteorológico puntual, anómalo, extraordinario, imprevisible y que, incluso en caso de ser previsible, hubiera sido inevitable.

2º) El artículo 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, tales como terremotos, maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos, define a la tempestad ciclónica atípica como tiempo atmosférico extremadamente adverso y rigurosos producido:

"1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6ºC bajo cero.

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos".

3º) De lo expuesto se desprende que puede considerarse como supuesto de fuerza mayor, excluida la culpa del agente, la presencia de vientos que superan los 120 kilómetros/hora. En el caso de autos no existe una medición exacta de la velocidad del viento en el lugar y hora en que se produjo la caída del árbol, pero, si atendemos a las noticias web aportadas, las rachas de viento que azotaron Galicia los días 9 y 10 de diciembre de 2017, a consecuencia de la "Tempestad Ana", fueron de extraordinaria intensidad. Así lo evidencia la medición registrada por AEMET en el Aeropuerto de Alvedro (A Coruña) -ubicado a 7 kilómetros del límite del Ayuntamiento de Sada- que arrojó un resultado de 124 kilómetros/hora.

En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor y, no estando, por tanto, acreditada la exigible relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento anormal de los servicios que se denuncia, falta uno de los requisitos, en este supuesto el más esencial para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, la conducta antijurídica, ya por acción ya por omisión, lo que conduce a la desestimación del recurso.

4º) La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Bufete Sanz Fernández y Asociados, S.L., administrador concursal de la empresa mercantil Viveros La Garantía, S.L., contra la inactividad por parte de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia ante las solicitudes formuladas por la actora, en fechas 7 de diciembre de 2018, 26 de julio y 7 de noviembre de 2019, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, del que dice derivar daños para la propiedad de la empresa administrada, por la caída , sobre el invernadero , a causa del viento, de un roble centenario ubicado en una finca colindante propiedad de la Administración y cedida a la Fundación Centro Gallego de Solidaridad-Proyecto Hombre.

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domingo, 2 de octubre de 2022

Sentencia establece que en un accidente de trafico pueden ser objeto de reclamación determinados daños y perjuicios de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños directos que prevé el baremo aplicable.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 27 de noviembre de 2019, nº 549/2019, rec. 575/2019, aclara que, tras un accidente de tráfico, si bien es cierto que para el sistema de valoración del daño corporal se aplicará el baremo para la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, tal expresión debe entenderse en el sentido de que el baremo se aplica a cualesquiera accidentes de tráfico, excluidos sólo los que tengan por causa una conducta dolosa.

En consecuencia, se considera que pueden ser objeto de reclamación determinados daños y perjuicios de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños directos que prevé el baremo aplicable.

Porque la indemnización de dichos daños patrimoniales se admite sin problemas con carácter general en la práctica judicial diaria, como los son los gastos funerarios, farmacéuticos u hospitalarios.

B) Objeto de la litis.

La controversia queda centrada en el perjuicio patrimonial sobrevenido que según alega la actora asciende a la suma de 9.812,48 euros, y que consiste en el sobrecoste laboral por la necesidad de aumentar las horas de trabajo de las empleadas de la peluquería de su propiedad y la contratación de nuevos trabajadoras en el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y mayo de 2016, que la sentencia rechazó por considerar incluidos dichos conceptos en la indemnización de los daños personales según el baremo aplicable, y porque no se ha acreditado la relación de causalidad entre el accidente de autos, la baja laboral de la demandante y dichos gastos asistenciales, esto es, que la necesidad de su contratación laboral tuviera su origen en el siniestro.

C) Aplicación del baremo de tráfico:

En lo relativo a la primera cuestión, esta Sala no comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia, pues es doctrina seguida por todas las secciones de esta Audiencia Provincial de Valencia, que al margen del sistema legal de baremación, que en el presente caso dada la fecha del accidente es el del anexo del RD-Legislativo 4/2008 de 29 de octubre, pueden producirse daños patrimoniales que quedan extramuros del mismo.

1º) En primer lugar porque el citado baremo se refiere exclusivamente a los daños patrimoniales "básicos" (ver definición de la tabla I) y de hecho cada tabla en su título se refiere a las indemnizaciones "básicas" por fallecimiento, incapacidad permanente o temporal, esto es, los daños patrimoniales que como regla general se derivan de forma directa de dichas contingencias, lo que no excluye que puedan concurrir otros daños "indirectos" de carácter patrimonial, que quedarían ya fuera del baremo, ya se trate de daños materiales propiamente dichos o de perjuicios (lucro cesante).

2º) En segundo lugar porque de no ser así quedarían sin posibilidad de indemnización daños y perjuicios relevantes, incluso de importante cuantía, que no podrían ser indemnizados en su justa medida (obviamente previa la acreditación oportuna), por ejemplo y singularmente los ocasionados en el ámbito profesional o empresarial, que son absolutamente contingentes y variables en cada caso, y que ni se prevén ni se regulan en el baremo.

3º) En tercer lugar porque la indemnización de dichos daños patrimoniales se admite sin problemas con carácter general en la práctica judicial diaria, a salvo alguna resolución aislada, como lo evidencian las sentencias de esta Audiencia Provincial que cita la sentencia impugnada; en cuarto lugar porque el propio baremo prevé incluso en su apartado "Primero punto 6º" determinados gastos "directos" que no obstante deben ser objeto de cumplida justificación (esto es, no están sometidos por tanto a una baremación fija sino a lo que resulte de la prueba), como los son los gastos funerarios, farmacéuticos u hospitalarios, lo que no excluye que pueda haber otros daños o perjuicios que no se consideran "básicos" o "directos" sino "indirectos" o no baremables a indemnizar con arreglo a los arts. 1101 y 1106 CC que precisan obviamente de la oportuna acreditación.

4º) En cuarto lugar, si bien es cierto que el sistema de valoración del daño corporal señala que se aplicará el baremo para la valoración de "todos" los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, y aun reconociendo que el término "todos" puede causar confusión, dicha expresión debe entenderse en el sentido que el baremo se aplica a cualesquiera accidentes de tráfico, excluidos sólo los que tengan por causa una conducta dolosa.

D) Conclusión.

En consecuencia y por todo ello, esta Sala considera que pueden reclamarse sin duda, algunos daños o perjuicios de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños "directos" que prevé el indicado baremo.

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Del pago de la indemnización por la caída de una viajera en el autobús debe responder el conductor, la aseguradora y la empresa municipal de transportes al ser un hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado.


La sentencia de la Audiencia Provincial de AP Madrid, sec. 12ª, de 4 de marzo de 2019, nº 91/2019, rec. 667/2018, determina que de la caída de una viajera en el autobús debe responder el conductor, la aseguradora y la empresa municipal de transportes del pago de la indemnización de 17.828,10 euros. La caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado.

Se impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la diligencia al realizar dicha detención.

Debemos concluir que, dada la dinámica de los hechos, resulta mucho más probable la tesis de la demandante, esto es que cayera ante el inicio brusco de la marcha en una localización de fuerte pendiente y con suelo mojado, que supone una pérdida de adherencia, dinámica que evidencia una estrecha vinculación causal en la secuencia del acceso al autobús y la caída de la pasajera.

A) Hecho de la circulación.

Se debe partir de la tesis sustentada por la mayoría de las Audiencias Provinciales y también el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 2 de diciembre de 2.008 o 6 de febrero de 2.012, que se inclinan por un concepto amplio del hecho de la circulación, de manera que la caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo.

Por tanto, el siniestro que se enjuicia, lo debemos encuadrar como un hecho de la circulación y, en consecuencia, produciéndose la caída en el autobús al reiniciar la marcha, siendo de aplicación el art. 1 del R. D. Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre que establece:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que lo daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños personales, el artículo 1 de la LRC y SCVM, vigente en la fecha del accidente 19/12/13 establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto, y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

B) Responsabilidad de la empresa propietaria del autobús. 

En nuestro caso la responsabilidad de la empresa propietaria del autobús y su aseguradora solo puede rechazarse en caso de que acredite que empleó toda la diligencia debida en la conducción del vehículo, y para evitar la presencia de agua en la pasarela del autobús. Podría ser acreditando, que la caída fuera debida a la mera negligencia de la pasajera al subir al vehículo sin agarrarse a ninguna sujeción, o bien que la pasarela del autobús estaba preparada con material antideslizante; o bien que el conductor, como responsable del autobús había limpiado la zona debidamente.

En el presente caso nada de esto se ha acreditado por las demandadas, y en su contra obra la única declaración vertida en el acto del juicio por la conductora demandante doña Rosario, la cual mantiene la versión dada en la demanda, con la ausencia de la declaración del conductor demandado pese a ser empleado de la recurrente, para aclarar su versión de los hechos.

Teniendo la en cuenta que ambas partes comparecidas han admitido que el tramo donde se ocasiona la caída es la cuesta de San Vicente con fuerte pendiente, y que el suelo se encontraba mojado, según el Hecho primero de la contestación de la EMT, no resulta creíble que la caída de doña Rosario se produjera por falta de asidero a los elementos de sujeción.

Y ello porque concurrían elementos de agravación del riesgo de la conducción, reconocidos por la propia apelante, como es la presencia de agua en el solado, y la pendiente del tramo, ciertamente aguda pues se trata de la Cuesta de San Vicente, que exigían un especial cuidado del conductor del autobús como profesional conocer de las circunstancias de su itinerario, y del estado del vehículo en un día de lluvia.

La versión de la pasajera lesionada y la ausencia de toda testifical imprimen prima facie, en atención a las circunstancias reseñadas en contra de las demandadas y a favor de la demandante, pues no nos consta, que conducta previsora fue adoptada por don Modesto, ante los datos concurrentes que agravaban el riesgo de una caída en el vehículo que conducía.

C) Conclusión.

Debemos concluir que, dada la dinámica de los hechos, resulta mucho más probable la tesis de la demandante, esto es que cayera ante el inicio brusco de la marcha en una localización de fuerte pendiente y con suelo mojado, que supone una pérdida de adherencia, dinámica que evidencia una estrecha vinculación causal en la secuencia del acceso al autobús y la caída de la pasajera.

En suma, entendemos que, por tratarse de un hecho de la circulación, y tratándose de un hecho previsible, como es la caída de una pasajera al acceder al vehículo en día de intensa lluvia que implica suelo mojado, y en tramo de fuerte pendiente, se impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la diligencia al realizar dicha detención.

Tampoco respecto de la presencia del material resbaladizo como es el agua, pues las partes comparecidas lo han reconocido sin discusión, se ha presentado la documentación que acredite que el autobús había pasado la revisión, y que cumplía con la normativa vigente, y que el suelo de las escaleras era antideslizante. Así el Decreto 126/2001 de 10 de julio por el que se aprueban las normas Técnicas sobre condiciones de Accesibilidad en el Transporte señala en el art. 4.1.12 que "El piso de todos los vehículos de transporte público será antideslizante". La pasarela del autobús debía así tener esta característica, sin embargo, la EMT no ha acreditado que esto fuese así, correspondiendo a dicha demandada la carga de la prueba.

Por lo que deberá responder esta entidad, junto a la compañía de seguros, y el conductor, de las consecuencias del siniestro y de las indemnizaciones solicitadas por la actora que a continuación analizaremos, y ello porque se impone la presunción de culpa en la actuación de los responsables, según lo razonado. Lo que implica la revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda en este sentido.

D) Indemnización.

En cuanto a las lesiones y secuelas por las que reclama la demandante, esta reclama en base a las lesiones especificadas por el informe pericial, doc. nº 7 de la demanda, elaborado por Dª Diana, que cifra en 13 días de baja impeditiva hospitalaria más otros 241 de baja impeditiva no hospitalaria de sus lesiones. Reseñando como secuela una valoración de 2 puntos y aplicando el factor de corrección del 10%.

La demandada EMT se opone a dicha valoración en base a las conclusiones del médico forense, Dª Enriqueta del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, obrante al folio 18 vuelta, quien tras diagnosticar a la demandante, considera que se trata de una contusión leve en hombro y cadera derecho, dichas lesiones solo requirieron 10 días no impeditivos de curación, restándole como secuelas la agravación de un cuadro de artrosis previa del hombro derecho, cifrado en 2 puntos.

El TS ha declarado a partir de la sentencia del Pleno de 17 de abril de 2007, (SSTS 429/2007 y 430/2007) "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC núm. 1927/02; 10 de julio de 2008, RC núm. 1634/02; 10 de julio de 2008, RC núm. 2541/03; 23 de julio de 2008, RC núm. 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/04; 30 de octubre de 2008, RC núm. 296/04; 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC núm. 556/2006; 17 de noviembre de 2010, RC núm. 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC núm. 2209/2006; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y STS de 26 de octubre de 2011 , RCIP núm. 1345/2008.

Efectivamente atendiendo al criterio establecido de aplicar el baremo correspondiente a la fecha de estabilidad lesional, debemos reseñar que atenderemos a los diversos informes pericial y forense, en función de la claridad de sus conclusiones.

Y así respecto a los primeros días de baja impeditiva no hospitalaria, prácticamente no hay apenas diferencia entre los diez días que cifra el forense, y los trece de la perito, pero es lo cierto que la forense los cifra de forma ponderada, y la perito atendiendo a la documental medica obrante en actuaciones, por lo que encontramos base suficiente para considerar como tales los 13 que diagnostica la perito.

En cuanto los días de baja impeditiva cuantificados en 241 días que señala la perito, ciertamente la paciente tiene que someterse a diversos tratamientos de rehabilitación correctamente identificados en la documental que se aporta con la demanda doc. nº 12, 13 y 14, según las sesiones que se confirman como prestadas en diferentes fechas, en las que se incluyen en el mismo día dos tratamientos, a lo largo de febrero, abril, mayo, julio y agosto del 2014. Por lo cual se habrá de estar a este periodo rehabilitador, como tiempo de duración de la baja impeditiva, pues el alta en su trabajo no lo recibe hasta el 29/8/14, según el certificado médico obrante al folio 15, para la seguridad social, por lo cual le corresponde la suma peticionada en 14.076,81 euros.

Respecto a los puntos por secuela, coinciden en dos puntos ambos informes médicos, y debe incluirse el factor de corrección del 10%, pues pese a los alegatos de la demandada EMT, es lo cierto que consta informe de baja laboral, lo que indica que efectivamente trabajaba.

El cálculo se realizara según el baremo que correspondería a la fecha de alta definitiva, y debemos tener en cuenta que las esperas de los señalamientos de los tratamientos rehabilitadores, como indico la perito en el acto del juicio, motivaron que hasta agosto del 2014, no fueran recibidos por doña Rosario , por lo cual entendemos que el Baremo aplicable será el correspondiente a ese periodo, publicado por la resolución de 5/3/2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Inversiones, al ser en dicho periodo cuando finaliza su curación, pues hasta Agosto de ese año, doña Rosario tiene que sufrir la demora la demandante en el tratamiento de sus lesiones.

En consecuencia, aplicando el baremo indicado, por los trece primeros días de días de baja sin estancia hospitalaria impeditivos le correspondería una indemnización de 757,12 euros. En cuanto a los restantes días de baja sin estancia hospitalaria igualmente impeditivos, pues hasta el 29/8/2014 no recibe el alta para trabajar, le corresponden 14.076,81 euros. Por los dos puntos de secuela 1.373,44 euros, más el factor de corrección.

Por lo que sumadas todas las cuantías da un total de periodo curativa de 17.828,10 euros, coincidente con la indemnización reclamada por la actora. Por lo cual se revoca la sentencia de instancia, disintiendo del criterio del Juzgador de instancia, pese a sus argumentos, estimando la demanda interpuesta por doña Rosario en su integridad condenando a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL en España, y don Modesto al abono a la demandante de la suma de 17.828,10 euros.

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