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sábado, 13 de diciembre de 2025

El plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños derivados de accidente laboral comienza con la resolución judicial firme que fija la incapacidad, no con informes administrativos previos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 12 de noviembre de 2025, rec. 1778/2024, declara que el plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños derivados de accidente laboral comienza con la resolución judicial firme que fija la incapacidad, no con informes administrativos previos.

El plazo de prescripción pretendido no comienza a computar sino desde que las secuelas y lesiones han quedado definitivamente establecidas, lo cual no ocurrió hasta la firmeza de la sentencia del TSJ de Castilla y León declarando al actor afecto a una IPT el 30 de octubre de 2023.

A) Introducción.

Un trabajador sufrió un grave accidente laboral mientras realizaba tareas de poda para el Ayuntamiento de Montamarta, resultando en secuelas permanentes y una incapacidad permanente total reconocida, tras lo cual reclamó indemnización por daños y perjuicios contra el Ayuntamiento y su aseguradora CASER, que negó cobertura alegando falta de comunicación del siniestro y prescripción.

¿Debe la aseguradora CASER responder por la indemnización reclamada por el trabajador debido al accidente laboral, pese a la supuesta falta de comunicación del siniestro y la alegación de prescripción de la acción?.

Se desestima el recurso de la aseguradora CASER, confirmando su responsabilidad en la indemnización reclamada; no se aprecia dolo o culpa grave en la falta de comunicación del siniestro ni prescripción de la acción, manteniéndose la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo prescriptivo desde la firmeza judicial.

Se fundamenta en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro que exige comunicación del siniestro, pero condiciona la pérdida de indemnización a dolo o culpa grave no acreditados, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el plazo de prescripción para reclamar daños derivados de accidente laboral comienza con la resolución judicial firme que fija la incapacidad, no con informes administrativos previos.

B) Recurso de suplicación.

1º) Estimada la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por accidente laboral se articula recurso de suplicación a nombre de la Aseguradora CASER invocando sendos motivos al amparo de la letra b) y c) del artículo 193 de la LRJS, a fin de solicitar la revisión de hechos probados y la revocación de la sentencia de instancia por otra que se ajuste a sus pretensiones, alegando infracciones jurídicas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento de Montamarta, expresando únicamente su oposición a los dos primeros motivos del recurso.

Así mismo, por la representación del demandante se presentó escrito por el que interesaba la integra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

2º) A la revisión del relato fáctico y con el amparo procesal antes descrito, destina la recurrente el primer motivo de su escrito.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 (Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS de 14/03/17 -rco 299/14 -; STS de 20/06/17 -rco 170/18 -; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; STS nº 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -; y SYS nº 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)". Y, como afirmamos en STS de 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS del Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

Partiendo de tales premisas, pretende la entidad la revisión del hecho declarado probado NOVENO, proponiendo la siguiente redacción: En fecha de 2 de Mayo de 2022 se presentó escrito ante la aseguradora codemandada, informándole del accidente sufrido por el Sr Ezequias, el 13 de Noviembre de 2019, recibiendo el 20 de Mayo de 2022 escrito del letrado de dicha aseguradora manifestando que la reclamación está prescrita y que la aseguradora no ha tenido ningún tipo de comunicación del accidente ocurrido el 13/11/2019, motivos que originan el rechazo del siniestro de conformidad con el art 16 LCS.

No prospera la modificación interesada, porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015).

Por el mismo motivo, va a decaer la modificación del Fundamento de derecho quinto, añadiendo que se trata de una conclusión jurídica y no de una verdad procesal, cuya modificación no tiene cabida a través de la revisión fáctica de la letra b), sino mediante su impugnación por vía de la censura jurídica, por tratarse de un fundamento de derecho.

C) Valoración jurídica.

1º) Descendiendo al campo de la censura jurídica, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica el recurrente su siguiente motivo al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, en concreto el artículo 16 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro y prueba documental artículo 94 de la LRJS.

Defiende la representación de Caser, que el Ayuntamiento como tomador del seguro, incumplió su obligación de comunicar a la aseguradora la existencia del accidente laboral y la reclamación previa interpuesta por el perjudicado, razón por la cual la aseguradora debe ser liberada de su obligación de indemnizar por un siniestro para el que en un principio existía cobertura.

Dispone el artículo 16 de la LCS: 

El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

A la vista del citado precepto, debemos concluir que, si bien tardíamente, la Aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por lo menos el 2 de mayo de 2022, y en cualquier caso el incumplimiento de los plazos reseñados en el artículo 16 únicamente conllevarían la perdida de la indemnización aneja al siniestro en el caso de concurrir dolo o culpa grave, que no ha quedado acreditada en modo alguno. Ello claro es, sin perjuicio de la acción que la aseguradora pudiera ejercitar para reclamar los daños y perjuicios que estimare procedentes.

2º) Con el mismo amparo procesal, expone la aseguradora recurrente su disconformidad con la aplicación de los artículos 1902, 1968 y 1969 del Código Civil sobre la prescripción de la responsabilidad extracontractual; y el artículo 59 del ET.

Sostiene esta parte, que aun siendo conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la prescripción cuestionada, no es menos cierto, que contradice la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que disponen que la estabilización de las lesiones y sus secuelas se consideran un asunto exclusivamente médico y por ello no vinculan las resoluciones u actos administrativos.

Al margen de lo que considere la parte acerca de la jurisprudencia sobre la prescripción de la acción sobre daños y perjuicios, es reiterada la jurisprudencia (únicamente la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, así el artículo 1.6 del CC y no la de las audiencias provinciales, que no constituyen jurisprudencia alguna al respecto, y consecuentemente no tienen la consideración del fuente de derecho, no siendo por lo tanto vinculante), la que dispone que en el caso de interposición de demanda en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, transcurrido más de un año desde el informe propuesta administrativo, pero sin transcurrir dicho plazo desde la decisión judicial que calificó en firme su situación y las prestaciones de ella derivadas, la «acción no está prescrita, pues el "dies a quo" del plazo prescriptivo hay que fijarlo en la fecha de la resolución judicial aludida, y no en el del informe propuesta. (...) La acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución del INSS que en vía previa, es muy anterior, pero tal resolución no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo» (TS 4ª de 6-5-99; STS de 26-12-05).

Por otra parte, «Ejercitándose, (...), una acción resarcitoria, (...), no cabe duda acerca de que el importe de la indemnización que pueda postularse y, sobre todo, concederse habrá de estar en función no solo de la entidad de las secuelas que hayan quedado como resultas irreversibles del accidente, sino además del grado de incapacidad laboral que, en caso de discrepancia con la decisión administrativa al respecto, se reconozca y declare por resolución judicial firme como consecuencia de las repetidas secuelas: no es lo mismo el hecho de que al trabajador no se le haya reconocido ningún grado de incapacidad, que el que se le reconozca una incapacidad permanente parcial, o total, o absoluta, etc. para valorar el importe de la indemnización a conceder. Por ello, mientras esta resolución judicial firme no se produzca, hay que interpretar que la acción resarcitoria no ha podido ejercitarse, pues no cabe duda acerca de que la decisión al respecto adoptada habrá de valorarse por el nuevo juzgador a la hora de acordar el "quantum" indemnizatorio».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, como ya lo hizo la magistrada de instancia, no prospera el presente motivo de censura jurídica, al no haber transcurrido el plazo de prescripción pretendido, el cual no comienza a computar sino desde que las secuelas y lesiones han quedado definitivamente establecidas, lo cual no ocurrió hasta la firmeza de la sentencia del TSJ de Castilla y León declarando al actor afecto a una IPT el 30 de octubre de 2023.

3º) Dentro del mismo campo del error in iudicando, denuncia la recurrente los artículos 117 del RD 8/2004 de 29 de octubre, en relación con la ayuda técnica de bastón y la valoración efectuada en la instancia.

Impugna le recurrente el citado artículo 117 que dispone:

1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida por pérdida de autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.

2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.

3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado.

Sin embargo nada opone respecto al Baremo de tráfico aprobado por Ley 35/2015, que establece las tablas para cuantificar las sumas económicas para el resarcimiento de los daños y perjuicios. Es decir, consta probado por la juzgadora de instancia (HP 12), sin que hayan prosperado las revisiones fácticas interesadas, el informe de la médico forense de sanidad, indica que " (...) a día de hoy presenta (el Sr Ezequias) alteraciones en el equilibrio y la coordinación, con marcha atáxica e importante dificultad para realizar la marcha en tándem con una hemianopsia lateral izquierda (...) hecho que no ha sido recurrido por la aseguradora, por lo que no puede indicar que no ha sido valorada como secuela. A mayor abundamiento la perito Sra Agueda, manifestó "además hay que tener en cuenta que bien por el ICE o por la pérdida de sensibilidad profunda derivada de la hemiparesia el lesionado presenta marcha atáxica y alteración del equilibrio(..)".

En este orden de cosas, la suma reconocida por la utilización de bastón viene recogida en La ley 35/2015 de 22 de septiembre en su página 84920, dentro de las indemnizaciones por secuelas, y en su tabla 2C regula el perjuicio patrimonial, Daño emergente que recoge Gastos por perdida de autonomía personal y en su punto 3) recoge lo relativo a ayudas técnicas que valora hasta 150.000 €, habiéndose otorgado al beneficiario una tercera parte de la citada horquilla indemnizatoria. Es decir, la fundamentación jurídica recogida por la magistrada de instancia no vulnera el precepto invocado (que como ya hemos señalado no hace referencia alguna al Baremo de 2015, que es el que realmente fija las sumas indemnizatorias), sino que dándose por acreditado la necesidad de bastón a la vista de las periciales practicada, y siendo la suma fijada, acorde con las secuelas padecidas no Prospera la censura jurídica solicitada.

4º) El ultimo motivo del recurso, lo destina la entidad aseguradora a la vulneración de los dispuesto en el artículo 119 del RD 8/2004 de 29 de octubre en relación con la pérdida del carnet de conducir y su valoración.

Con las mismas conclusiones señaladas en el fundamento anterior, no cita la parte el baremo indemnizatorio que recoge las cuantías en su caso que pueden ser reconocidas para las secuelas padecidas, sino que lo viene a efectuar es una valoración discrepante de la consignada en la instancia, en base a sus propios criterios y conclusiones, obviando que es el propio baremo de 2015 el que dispone en su página 84920 las indemnizaciones por secuelas, y en su tabla 2C regula el perjuicio patrimonial, Daño emergente que recoge Gastos por perdida de autonomía personal y en su punto 5) recoge lo relativo a incremento de los costes de movilidad que valora hasta 60.000 € y habiéndose reconocido en la sentencia una suma de 50.000 euros por la pérdida de autonomía personal que ha inferido que va a depender toda la vida de un tercero para su desplazamiento, o de un servicio público, se considera ajustada y proporcional, por lo que el motivo no prospera.

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lunes, 8 de diciembre de 2025

Es responsable el abogado del pago de una indemnización por negligencia profesional al no acreditar la representación en tiempo y forma, causando la caducidad de la reclamación patrimonial y la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización para su cliente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 27 de junio de 2025, nº 372/2025, rec. 6331/2022, declara que es responsable el abogado por negligencia profesional al no acreditar la representación en tiempo y forma, causando la caducidad de la reclamación patrimonial y la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización para su cliente.

La declaración de responsabilidad del abogado exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado.

El Tribunal confirma la sentencia dictada tras la reclamación de una indemnización de 4.205'52 euros al abogado demandado por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de prestación de servicios profesionales encomendados para la defensa de los intereses del demandante.

A) Introducción.

Una persona sufrió lesiones por una caída en la vía pública debido a una arqueta sin tapa y contrató a un abogado designado por su aseguradora para reclamar una indemnización ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, pero la reclamación fue declarada caducada por falta de acreditación de representación en tiempo, lo que derivó en un procedimiento judicial por negligencia profesional contra el abogado.

¿Es responsable el abogado por negligencia profesional al no acreditar la representación en tiempo y forma, causando la caducidad de la reclamación patrimonial y la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización para su cliente?.

Se considera responsable al abogado por negligencia profesional, confirmándose la condena a indemnizar al cliente por la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización, sin que exista cambio ni fijación de doctrina.

La responsabilidad contractual del abogado exige probar la falta de diligencia, el nexo causal y el daño, y la jurisprudencia reconoce indemnización por pérdida de oportunidad, siendo vinculante la resolución firme que declaró conforme a derecho la caducidad de la reclamación por incumplimiento del abogado en acreditar la representación. 

B) Objeto de la litis.

Se alza el demandado contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en reclamación de una indemnización de 4.205'52 euros al abogado demandado por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de prestación de servicios profesionales encomendados para la defensa de los intereses del demandante.

Según afirma éste en la demanda como consecuencia de una caída en la vía pública, en una arqueta sin tapa en la calle Columbretes, sufrió una lesiones, requirió a su compañía de seguros que le proporcionase asistencia jurídica, la cual designó como abogado para el estudio y defensa de los intereses de su asegurado al Letrado D. Cornelio. El Letrado presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Gestión Financiera y Tesorería del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla el 8 de julio de 2016, solicitando la cantidad indemnizatoria de 4.205'52 € por 72 días impeditivos, conforme al informe pericial médico elaborado por el Doctor Ángel Daniel. Presentada la reclamación el correspondiente Departamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, dictó Resolución de 16 de agosto de 2016 en la que requería al abogado para que en el plazo de diez días hábiles aportase la acreditación de la representación con la que actuaba en nombre de D. Simón por cualquier medio válido en derecho. El 28 de agosto el Sr. Cornelio presentó un nuevo escrito ante la GMU en el que solicitaba la ampliación del plazo para acreditar la representación. Ampliación de plazo que vuelve a pedir en el escrito que el Sr. Cornelio presentó el 11 de enero de 2017. El 8 de junio de 2017 el Letrado demandado presentó demanda contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial del Ayuntamiento de Sevilla, que dio lugar al procedimiento contencioso administrativo abreviado Nº 212/17, seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 4 de Sevilla. El 19 de diciembre de 2017 el Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de la GMU dictó resolución declarando caducada la petición de reclamación patrimonial formulada por D. Cornelio en nombre y representación de D. Simón. Debido a ello la demanda presentada ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 se amplió contra la resolución expresa de la GMU que declaraba la caducidad. El procedimiento finalizó por sentencia de 18 de octubre de 2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado. Según la sentencia la Resolución que acordó tener por caducada la reclamación por no haber subsanado el reclamante el defecto era totalmente conforme a Derecho. Contra dicha sentencia no cabía recurso alguno.

Considera el demandante que de haberse cumplimentado en tiempo y forma los requerimientos del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de la GMU, la sentencia hubiera dado satisfacción a la reclamación indemnizatoria por las lesiones sufridas por el actor. Y que la negligencia del abogado demandado le ha ocasionado unos daños y perjuicios que valora en los 4.205'52 € que reclamó a la GMU como responsabilidad patrimonial.

Como decíamos antes la sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda, y contra ella se alza el demandado. Funda su recurso, en primer lugar, en la infracción de los artículos 21.1, 21.6 y 95 de la Ley de Procedimiento administrativo Común de 1 de octubre de 2015. Alega que en la sentencia apelada no se toma en consideración la normativa de la LPAC. Y que si la GMU hubiera dictado resolución dentro del plazo de seis meses (art. 21.2 LPAC (EDL 2015/166690)), la acción no habría prescrito, pero resolvió en vía administrativa extemporáneamente el 13 de diciembre de 2017. Que la Administración se ve favorecida por su incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento administrativo, y que entiende que no existe caducidad. En segundo lugar, el apelante alega error en cuanto a la valoración del daño sufrido, y que no entiende en base a qué la Juez a quo considera que existen perspectivas de una solución favorable a los intereses del D. Simón. Que la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación de servicios profesionales, del nexo de causalidad con el daño, y de la existencia y alcance de éste, corresponde al demandante, el cual no ha acreditado ninguno de los elementos necesarios para la determinación del derecho pretendido.

C) Valoración jurídica.

Tras el examen de las actuaciones y revisada la prueba obrante en autos, esta Sala estima que los fundamentos de derecho de la sentencia son acertados tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación del derecho y la doctrina jurisprudencial al respecto, mereciendo confirmación el fallo estimatorio de la pretensión.

La relación contractual existente entre el abogado y el cliente se desenvuelve en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (STS 14 de julio de 2005, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, 21 de junio de 2007, 22 de octubre de 2008, 22 de abril de 213, 10 de junio de 2019).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado (STS 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007, STS de 10 de junio de 2019, y STS de 22 de enero de 2020).

La declaración de responsabilidad del abogado exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado.

En relación con la responsabilidad de los profesionales y la fijación de la indemnización en estos casos, hemos dicho en anteriores Sentencias dictadas por esta Sección (v.gr. las de 20 de septiembre de 2016 y 10 de mayo de 2022) que conviene señalar que la jurisprudencia emitida en torno a estos casos ha precisado que lo que se indemniza no es el que no haya prosperado la acción no ejercitada, sino la pérdida de la oportunidad de que la misma hubiera prosperado, concepto indemnizable "per se", cualquiera que hubiera sido la probabilidad de haber obtenido la pretensión. Esta pretensión es de resarcimiento de daños materiales y no morales, cuando el recurso o acción frustradas tenían contenido económico, pero su cuantía no tiene por qué coincidir con el de la acción o recurso no ejercitados, ni cabe por tanto equipararla al mismo, aunque el alcance de la pretensión sea uno de los criterios a tener en cuenta para fijar la indemnización. En definitiva, el mero hecho de perder esa oportunidad de obtener una decisión favorable de un determinado órgano sobre una cuestión es susceptible de indemnización con independencia de cual hubiera sido el resultado real del recurso.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.016, con cita de otras sentencias, dice:

«El Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido. Una expresión del razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada "pérdida de oportunidad"...».

D) Conclusión.

1º) En el primer motivo de la apelación el demandado alega el incumplimiento de la normativa administrativa por parte de la GMU, que fuera del plazo legal resolvió sobre la caducidad de la reclamación patrimonial presentada en vía administrativa.

Parece que el apelante pretende responsabilizar a la Gerencia Municipal de Urbanismo de la pérdida del derecho a obtener el resarcimiento de los daños que sufrió el actor, y considera que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Sevilla no valoró la extemporaneidad de la resolución, y que la Juez de Primera Instancia tampoco ha tomado en consideración para resolver el pleito la ley que rige el procedimiento administrativo.

Los argumentos expuestos por el apelante sobre este particular constituyen una apreciación crítica por su parte de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, pero carecen de eficacia para exonerar la responsabilidad del letrado.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo es firme. Desestima el recurso que interpuso la representación del Sr. Simón contra la actuación administrativa por estimarla conforme a Derecho. En el fundamento de Derecho Tercero, y tras la exposición de lo acontecido en la tramitación de la reclamación patrimonial ante la GMU, y la falta de atención al requerimiento que se hizo por resolución de 16 de agosto de 2016, dice:

"Teniendo en cuenta todo lo anterior, fácilmente se colige que la resolución que acuerda tener por caducada la reclamación por no haber subsanado el defecto advertido es totalmente conforme a Derecho.

No puede obviarse que tanto en vía administrativa como judicial las partes deben actuar conforme a la buen a fe. Y en tal sentido no puede obviarse que efectivamente ya se le notificó a la persona que decía que actuaba en nombre y representación del hoy demandante, que no era necesaria la citación previa para otorgar la representación, y además como se constata cumplidamente que dicho profesional así lo entendió y de ahí, entre otros, su escrito de agosto de 2016.

Teniendo en cuanta lo anterior ha de reputarse que la Administración demandada actuó conforme a Derecho al archivar la reclamación, cuando se había dado cumplimiento a lo que dispone el art. 71 de la Ley 3/92, ya derogado, por el cual, y no habiendo cumplimentado el requerimiento realizado en plazo, fácilmente se colige que no era posible actuar de forma distinta.

No puede la parte pretender, cuando ha habido requerimiento realizado en forma, dejar abierto el procedimiento por el tiempo que a éste le parezca oportuno e inclusive ir contra sus propios actos, al indicar que se personaría al objeto de otorgar la representación y posteriormente mantener que no se había personado al no haberse dado respuesta a la petición de citación previa, por lo cual, es procedente desestimar totalmente el recurso contencioso interpuesto."

Es evidente que el Juzgado de lo Contencioso enjuició la actuación de la Administración Pública y resolvió sobre la caducidad decretada por la resolución administrativa. Y la declaró conforme a Derecho. Esta resolución es firme. Constituye cosa juzgada. En este caso con efectos positivos o prejudiciales, que vinculan o condicionan en este proceso civil, porque lo resuelto en la jurisdicción contenciosa aparece como antecedente lógico de lo que es el objeto de la cuestión a resolver en este proceso. No cabe hacer en este proceso una valoración judicial distinta de la ya efectuada por otro órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias. Por lo que a efectos de resolver sobre la actuación negligente del demandado uno de los elementos fácticos a valorar es lo resuelto sobre su actuación en la reclamación patrimonial efectuada ante la GMU, y lo ocurrido en relación al requerimiento que hizo la Gerencia para que acreditase la representación con la que actuaba en nombre de D. Simón. Acreditación que nunca se produjo por la pasividad del letrado demandado, y que abocó a la declaración de caducidad por resolución de 19 de diciembre de 2017.

Conforme dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de diciembre de 2013, "el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de que la cosa juzgada produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

Así pues, la resolución administrativa declarando la caducidad de la petición de reclamación patrimonial formulada por D. Cornelio en nombre y representación del demandante fue conforme a Derecho. Tuvo su causa en la omisión del aquí demandado por no subsanar el defecto, tal y como fue requerido por el correspondiente Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de la GMU. Esta conducta del letrado demandado acredita una actuación negligente en la prestación profesional desempeñada por el Letrado, que ha causado un daño al demandante, quien perdió la oportunidad de presentar la correspondiente demanda judicial para obtener el resarcimiento por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, daño que está en adecuada y directa relación causal con la indicada falta de diligencia profesional.

2º) En el segundo motivo de su recurso el apelante aborda la valoración del daño sufrido por el actor. Considera que no hay prueba de la que resulte una perspectiva de solución favorable para el actor.

Como hemos dicho anteriormente, en estos casos lo que se indemniza no es el que no haya prosperado la acción no ejercitada, sino la pérdida de la oportunidad de que la misma hubiera prosperado, concepto indemnizable "per se". Y como indica el Tribunal Supremo, el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido.

En este caso la frustrada reclamación del actor tenía un contenido económico de 4.205'52 €. Y se fundaba en un informe pericial elaborado por el doctor Ángel Daniel. La pérdida de oportunidad tiene en este caso una fácil valoración económica de la que partir a los efectos de lo que constituye el objeto de este pleito, por cuanto la reclamación que pretendía efectuar el actor era de una indemnización por las lesiones sufridas en el accidente que pericialmente se habían valorado en 72 días impeditivos, y en ella iba a fundar el letrado demandado la acción que se pretendía entablar.

Es cierto que la cuantía indemnizatoria por la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión favorable de un determinado órgano sobre una cuestión no tiene por qué coincidir con la de la acción o recurso no ejercitados. Pero el alcance de la pretensión es uno de los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la indemnización.

En este caso la reclamación dineraria que se pretendía estaba perfectamente determinada y sustentada en una prueba pericial médica solvente, elaborado por el departamento médico de MAPFRE, compañía de seguros que también designó al abogado demandado para que defendiese los derechos del demandante, y sobre la cual el Sr. Letrado iba a sustentar la cuantía indemnizatoria de su demanda. Por otro lado, los hechos que dieron lugar a las lesiones presentan una apariencia muy favorable a la viabilidad de la acción de reclamación que el demandante pretendía ejercitar contra el Ayuntamiento de Sevilla. Ciertamente nunca podrá saberse cual habría sido el discurrir de ese eventual pleito si se hubiese presentado la demanda, y si la indemnización que se hubiese concedido en caso de apreciarse la conducta negligente de la Administración hubiese sido la reclamada u otra menor. Pero en el momento de fijar la indemnización por la pérdida de la oportunidad, lo que hemos de hacer es una ponderada valoración de todos los elementos que confluyen, tras la cual estimamos que existían unas muy altas probabilidades de que la reclamación dineraria por las lesiones hubiese prosperado en su totalidad.

Por ello tampoco puede prosperar este motivo de la apelación, debiendo ser confirmada, también, la suma indemnizatoria fijada por la sentencia recurrida, que ha de ser ratificada íntegramente.

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domingo, 7 de diciembre de 2025

La responsabilidad objetiva del poseedor del animal o quien se sirve del animal se fundamenta en el artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar salvo fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 20 de octubre de 2025, nº 318/2025, rec. 345/2023, declara que no aprecia culpa exclusiva de la víctima porque ambos animales estaban atados y bajo el control de sus poseedores antes del incidente, el que se ladren uno a otro no es la causa por la que se produce el daño, sino porque quien tenía el control de uno de ellos, el demandado, al resbalarse por tirar con fuerza el perro de la correa, no logra controlarlo y por ello su perro al quedar suelto engancha al otro causándose, en ese momento, los daños al perro y a quien con él estaba lesiones al intentar sujetarlo con su correa.

Se declara la responsabilidad objetiva del poseedor del animal y de la aseguradora en el pago de indemnización por los daños causados, y es procedente la imposición de intereses del art. 20 LCS:

A) Introducción.

Un incidente ocurrido en un parque entre dos perros, uno de ellos poseído por un demandado y asegurado por Kutxabank Aseguradora, causó lesiones a un tercero y daños al perro de este último, derivando en una reclamación por responsabilidad extracontractual.

¿Debe confirmarse la responsabilidad objetiva del poseedor del animal y de la aseguradora en el pago de indemnización por los daños causados, y es procedente la imposición de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?.

Se considera responsable al poseedor del animal y a la aseguradora de forma solidaria, confirmando la sentencia de instancia; asimismo, se determina que procede la imposición de intereses a la aseguradora, salvo que exista causa justificada para su exoneración, lo cual no concurre en este caso.

La responsabilidad objetiva del poseedor o quien se sirve del animal se fundamenta en el artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar salvo fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que confirma esta doctrina; además, la imposición de intereses moratorios se sustenta en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo excepcional la exoneración cuando la aseguradora tiene motivos razonables para discutir la reclamación, criterio que no se aplica en el presente caso.

B) Antecedentes de hecho.

La parte apelante, demandadas en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellas deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora en su resolución realizada una inadecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, ya que:

I.- No se acredita el nexo causal entre lo acontecido el día 6 de febrero de 2021 y las lesiones reclamadas, cuando lo cierto es que de la prueba practicada se deduce la ausencia de responsabilidad por esta parte.

Así no se ha valorado las diversas versiones de la parte actora, hasta cuatro, sobre el modo en el que el incidente se dio debiendo estarse, como se argumenta en el escrito de recurso a la expuesta en el escrito demanda sin admitirse su cambio, conforme al art.- 412 LEC, no haciendo referencia como causa de las lesiones al tirón de la correa de su perro, como se introdujo en el acto de la vista, a lo que se une que no se puede considerar la existencia de responsabilidad por ser de mayor tamaño el perro de esta parte.

Es por ello que no debe responderse al no haberse acreditado cómo ocurrió el accidente, que debe desestimarse la demanda incluso en el supuesto de los daños causados al perro del actor, pues si bien se admite que lo enganchó su perro no le causó daño al hacerlo en un zona protegida por el chubasquero que llevaba.

II.- No aprecia la culpa exclusiva del actor.

En cualquier caso, si se atendiera a cualquiera de las versiones dadas, excepto a la primera, no es cierto que esta parte haya indicado que el actor tiene la culpa porque su perro comenzó a ladrar al que esta parte llevaba, sino que entiende que ya sea porque las lesiones se ocasionan al intentar separar a los animales, o al interponerse para proteger a su perro por el tirón de la correa de éste, ello no determina, conforme a la jurisprudencia citada, responsabilidad de esta parte al ser culpa exclusiva de la víctima.

III.- Improcedencia de la condena al abono de los intereses del art. 20 LCS.

Tales no se pueden imponer al Sr. Abilio al no ser una aseguradora, debiendo imponérsele en su caso los del art. 576 LEC.

Y por otra parte, su imposición a la asegurada demandada dado que, conforme al art. 20 nº 8 LCS contaba con motivos suficientes para discutir la procedencia de la reclamación efectuada, siendo precisa la intervención judicial.

La parte apelada, demandante en la instancia interesa la confirmación de la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en el escrito de oposición.

C) El art. 1905 del Código Civil.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora para obtener el resarcimiento de los daños materiales y personales sufridos el día 6 de febrero de 2021, como se admite en la sentencia de instancia con la que se aquieta, es la de responsabilidad extracontractual del art. 1905 del Código Civil dirigida, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS ante la existencia de contrato de seguro, contra la aseguradora de la propietaria del perro, la Sra. Celia y contra el Sr. Abilio quien ese día lo paseaba.

Sobre esta acción esta Sala de la AP de Vizcaya en su sentencia de 9 de noviembre de 2022, con cita de anteriores resoluciones, ha declarado lo siguiente:

" Si analizamos el sentido del art. 1905 del Código Civil, que literalmente dice: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. ", y tenemos en cuenta que al estudiarlo la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo entiende, tal y como se declara en su sentencia de 12 de Abril de 2000 , que: " Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentados o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben de alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben de tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.

Con precedentes romanos ("actio de pauperie"), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida Vil, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencia del TS de 3-4-1957, 26-1-1972 , STS de 15-3-1982 , STS de 31-12-1992 y STS de 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material ". Esta doctrina se ha reiterado en posteriores sentencias, como la STS de fecha de 29 de mayo de 2003.

Si ello es así, es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en la que acreditado el daño y la propiedad del animal o su posesión, la obligación de indemnizar nace para el propietario o poseedor a no ser que el hecho sea debido a fuerza mayor o a culpa exclusiva de la víctima."

Por otro lado, esta Sala de la AP de Vizcaya en su sentencia de 25 de noviembre de 2008 matiza en cuanto al sentido de esta acción al declarar lo siguiente:

"El precepto establece como criterio de imputación de la responsabilidad objetiva que en el mismo sienta por daños causados por animales el de la posesión o utilización en interés propio de los animales causantes del daño. Así determina que " El poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido “. Se trata así de una responsabilidad de carácter no culpabilista sino objetivada o por riesgo, inherente a la utilización de un animal. Así en STS de 28 de enero de 1986 se dice " ... hay que partir de que, con precedentes remotos en la romana actio de pauperie (si quadrupes pauperiem fecisse dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit: (D.9. 1.1.) y en la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de "como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna dellas fizieren" (Ley 22, título 15, Partida 7.ª), el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres , catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho , veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos , quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres ) ".

Para definir al responsable, el artículo 1.905 del Código Civil no acude al término de propietario sino que emplea el más amplio de poseedor del animal o del que se sirva de él, ámbito que engloba al dueño del mismo, salvo que haya un estado de posesión o de servicio del animal distinto (STS de 26 de enero de 1972, también citada en la sentencia impugnada).

Ahora bien, al poseedor del animal a que se refiere el precepto, no necesariamente el propietario, ha de exigirse, lo mismo que cuando se sirve del animal, que el señorío ejercido por el responsable sea en interés propio y no transitorio ni fugaz. Como se dijo en STS de 15 de marzo de 1982 El artículo 1905 proclama la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en ese momento nadie maneje al animal.

En este sentido en SAP de Córdoba de 14 diciembre 2005 , que a su vez cita sentencia de la misma Audiencia de 4 de octubre de 2.002 se expone: "Poseedor de un animal" es una noción, que si la interpretamos según su contexto, en relación a los antecedentes históricos y legislativos, no merece una interpretación extensiva sino restrictiva, equiparable al propietario o, al menos, al poseedor en concepto de dueño (en el Derecho Romano y en las Partidas -Ley 22 del Título 15 de la Séptima Partida- al permitirse al responsable optar entre la indemnización y el abandono de animal, claramente estaba exigiendo que aquél ostentara la más plena titularidad; si dentro del texto del propio art. 1.905 optáramos por un concepto lato de posesión, resultaría superflua la mención alternativa que el mismo precepto seguidamente establece, pues ese concepto lato de poseedor abarcaría todos los supuestos de utilización del animal).

La expresión "el que se sirve de él" alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad "viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue, que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir " (STS de 28 de enero de 1986).

Quedan, por tanto, excluidos de los sujetos que alternativamente señala como responsables el 1905 del C.C, aquellos supuestos en que la vinculación con el animal materialmente se interrumpe merced a la utilización que un tercero, por el que no se debe de responder, hace del animal en su propio y exclusivo beneficio, y aquellos supuestos en los que la vinculación con el animal sea meramente transitoria o fugaz, ya que como dijo la S.A. P. de Córdoba de 4 de octubre de 2.002 , el vínculo jurídico, que determina la responsabilidad, ha de ser más intenso que la mera tenencia ocasional".

·..el art. 1905 del Código Civil, establece un supuesto de responsabilidad objetiva para quien es el poseedor su responsabilidad que sólo desaparece en los supuestos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado, siendo intrascendente que no sea su propietario, con tal de que, como acontece en el caso de autos, sea su poseedor, esto es quien ostenta el señorío de hecho sobre la cosa actuando por sí y para sí -en interés o beneficio propio-, pudiendo ejercerlo directamente o por medio de otro que actúa en su interés, y quien no es nunca un auténtico poseedor, sino un mero instrumento de la posesión, a lo que antes nos hemos referido con la expresión del servidor de la posesión ("El servidor de la posesión es el ejecutor material del señorío posesorio del poseedor, cuya voluntad domina la situación, limitándose el servidor a ser un mero instrumento inteligente de la posesión de aquél, pues su detentación de la cosa se encuentra sujeta a las instrucciones al efecto emanadas del poseedor, con quien se encuentra vinculado por una relación jurídica de subordinación personal generada dentro del ámbito doméstico, o del ámbito de una empresa u otra relación semejante.

Al no ser poseedor, el servidor de la posesión no puede prevalerse de las consecuencias jurídicas derivadas de la posesión; y, por la misma razón, mientras la cosa se encuentre en sus manos -en las del servidor- se han de considerar, a todos los efectos jurídicos, como si estuvieran en las del poseedor"). ".

El Tribunal Supremo, Sala Primera, recuerda tal alcance de esta acción entre otras sentencias, además de las citadas, en las dictadas el día 20 de diciembre de 2007 y 4 de marzo de 2009 declarando en esta última lo siguiente:

" .. Dice el artículo 1905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado (STS de 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos.".

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 14 de diciembre de 2022 reitera lo hasta ahora argumentado, incidiendo en que:

"El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Constanza resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos (Sentencia del TS nº 228/1983, de 28 de abril; STS nº 577/1991, de 18 de julio y STS nº 1022/2004, de 20 de noviembre). “.

D) Responsabilidad objetiva del poseedor del animal y de la aseguradora en el pago de indemnización por los daños causados, y es procedente la imposición de intereses del art. 20 LCS.

Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada esta Sala considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando estima que de las consecuencias derivadas del incidente ocurrido el día 6 de febrero de 2021, en el parque Jauregibarria Amorebieta, en el que se vieron involucrados el perro de aguas español, de tamaño Toy, propiedad del actor y el perro pastor belga Chispas del que era poseedor, en ese momento, el demandado Sr. Abilio, siendo su propietaria, su hija, estando asegurado en la entidad demandada Kutxabank Seguros, S.A., han de responder, solidariamente, los demandados, si bien lo ha de ser con las matizaciones en la presente realizadas.

Así, basta la lectura de los autos y el visionado de la grabación del acto de juicio para entender que es cierto como, a lo largo del tiempo, las versiones de las partes se han ido matizando, en mayor o menor medida, pese a lo cual, ante la denuncia de la parte apelante de la existencia de una errónea valoración de la prueba por tal variación sin que implique, como tal una alteración de los hechos causante de indefensión, tal no da lugar a que no se mantenga la responsabilidad de la demandada al no acreditarse culpa exclusiva de la víctima ni ausencia de nexo causal en el resultado final dañoso y lesivo.

Y ello por cuanto que si nos atenemos a las primeras manifestaciones de ambas partes recogidas en el informe de la Policía Municipal (doc. nº 1 demanda y f. 103 y ss.), cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa, de su lectura junto con el resto de la prueba, se deduce lo siguiente:

.- El perro del actor es pequeño de unos 8 o 10 kg de peso y con una alzada de unos 20 cm y el del demandado lo es de 40 kg de peso y su alzada entre 60 o 75 cm de alzado ( fotos doc. nº1 y 2 demanda y Sr. Abilio, minuto 1 a 1,43 y ss. Video nº 1), y si bien el actor, Sr. Mariano, lo llevaba, inicialmente, suelto al ver al demandado lo ató, lo que admitió el Sr. Abilio, ante la Policía y reiteró en su declaración ( minuto 4,01 y Ss video nº1) y de igual modo el perro del demandado iba suelto atándolo al ver al otro, como manifiesta ante la Policía el Sr. Mariano, lo que no reconoce ante los agentes aquél, insistiendo en que en todo momento lo llevaba atado ( minuto 2,46 y ss. video nº1).

Sea como fuere, lo cierto es que antes de que el incidente se agravara al comenzar a ladrarse, mutuamente, los perros, ambos estaban ya atados.

.- En un determinado momento, siendo un día lluvioso (Sr. Abilio. Minuto 2,11 y ss. video nº 1), y estando tirando ambos perros de la correa mientras se ladraban, se produce la caída al suelo del Sr. Abilio al resbalarse soltándose su perro lo que relata el actor en su demanda como ya había admitido el demandado ante la Policía y lo reitera en su declaración (minuto 4,49 y ss. video nº 1).

Es entonces cuando el perro del demandado se abalanzó contra el perro del actor ( " le enganchó" en palabras del Sr. Abilio, minuto 4,49 y ss.), esto es, le muerde, causándole las lesiones que se aprecian en las fotografías (doc. nº 2 demanda), que se constataron ante la Policía lo que no lo podía desconocer el Sr. Abilio, pues como se recoge en el informe de la Policía y así lo admite en su declaración, le dijeron los agentes que su hija debía llevar al perro al veterinario, como así hizo ( minuto 8,21 y ss. video nº 1), lo que no puede ser por otra razón que por haber mordido al otro perro por más que llevase un chubasquero.

.- En el incidente el Sr. Mariano sufrió una herida en el 4º dedo de la mano derecha por la que sangraba al presentarse ante la Policía y por la que finalmente acudió al Hospital, siendo operado por la rotura de un tendón, con el alcance y consecuencias que se establece en la sentencia de instancia, sin cuestionarse como tal en esta alzada.

Lesión que esta Sala con la Juzgadora de instancia considera que trae causa del incidente, pues si bien es cierto que se niega por el Sr. Abilio que su perro golpeara al actor y se cayera, lo que se dice en la demanda y no en el informe policial en el que se hace referencia por el Sr. Mariano a que ambos cayeron al suelo y en ello insiste cuando acude a Urgencias ( doc. nº 3 a) demanda), no estamos hablando de una fractura de hueso y sí del tendón de un dedo de la mano derecha que no bien se puede imputar a agarrar la correa con fuerza de su perro para evitar que se fuera, o a sujetarlo o en el forcejeo de intentar separar a su perro del otro, como admite no solo la perito del actor la Dra. Inocencia si bien la admite también como posible en la caída ( minuto 15 y ss. y 20,15 a 21.24 y ss. video nº 1), sino también el perito de la parte demandada Dr. Justino quien considera, con mayor probabilidad, que se debió al tirón de la correa ( minuto 24.40 y ss. y minuto 26,46 y ss. video nº1).

Es por todo ello que no se aprecia culpa exclusiva de la víctima porque ambos animales estaban atados y bajo el control de sus poseedores antes del incidente, el que se ladren uno a otro no es la causa por la que se produce el daño, sino porque quien tenía el control de uno de ellos, el demandado, al resbalarse por tirar con fuerza el perro de la correa, no logra controlarlo y por ello su perro al quedar suelto engancha al otro causándose, en ese momento, los daños al perro y a quien con él estaba lesiones al intentar sujetarlo con su correa, de las que ha de responder la parte demandada cuya cuantificación y alcance no es objeto de debate en esta alzada, aquietándose el actor con la estimación parcial de la demanda.

E) Los intereses del art. 20 LCS.

La parte apelante interesa la improcedencia del devengo de los intereses del art. 20 LCS si bien por diversas razones jurídicas, según quien sea el demandado condenado:

I.- El Sr. Abilio, entiende que no es procedente su imposición por cuanto que tal precepto solo prevé la condena a la aseguradora, como se deduce de su literalidad.

Si bien ello es así y los intereses del art. 20 LCS solo se imponen a las aseguradoras, basta la lectura de la sentencia y, en concreto, su fundamento de derecho quinto al que se remite su parte dispositiva para entender que no se le ha condenado a él sino a la aseguradora Kutxabank, S.A., pues en la sentencia se dice:

"En cuanto a los intereses invocados por la actora, habiendo sido condenados los demandados a abonar una cantidad líquida y exigible, y concretamente, respecto a la entidad demandada aseguradora en base a dispuesto en la Ley 30/95 procede imponer los intereses moratorios desde la ocurrencia del siniestro, sin perjuicio de los establecidos en el art. 576 d la LEC , y todo ello, dado que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades o cantidades finales no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada, es por todo ello, que por imperativo de la citada Ley procede tal condena, sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.".

II.- La aseguradora Kutxabank, S.A. no ha de abonar tales intereses ya que, conforme al art. 20 nº 8 LCS, hay motivos suficientes para discutir la procedencia de la reclamación efectuada, siendo precisa la intervención judicial.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, ha declarado, entre otras resoluciones, en su sentencia de 11 de junio de 2024 lo siguiente:

" TERCERO.- Decisión de la Sala. Retraso del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS. Estimación del recurso:

1.- Con carácter general, las sentencias 110/2021, de 2 de marzo, 234/2021, de 29 de abril, y 57/2024, de 18 de enero, sintetizan la jurisprudencia sobre el art. 20.8 LCS y establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses (Sentencias del TS nº 328/2012, de 17 de mayo; STS nº 641/2015, de 12 de noviembre; STS nº 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y STS nº 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).

2.- Tanto sobre la regla de la imposición de los intereses del art. 20 LCS, como la fecha de inicio de su devengo en estos casos de aseguramiento de la asistencia sanitaria, se pronunció la citada sentencia 234/2021, de 29 de abril.

En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; STS nº 206/2016, de 5 de abril; STS nº 514/2016, de 21 de julio; STS nº 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; STS nº 73/2017, de 8 de febrero; STS nº 26/2018, de 18 de enero; STS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 419/2020, de 13 de julio).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (Sentencias del TS nº 252/2018, de 10 de octubre; STS nº 56/2019, de 25 de enero, STS nº 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y STS nº 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica".

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS".

No hay razón para que se dé la exoneración del devengo de tales intereses, pues el siniestro aconteció, el contrato de seguro presta cobertura al mismo y el que se debata, como es lo habitual, la responsabilidad o no en él del asegurado o el alcance de sus consecuencias y tal discrepancia se judicialice no justifica la exoneración cuando no estamos ante un litigio o supuesto en el que se dé una situación especial que así lo permita, de conformidad con la jurisprudencia citada.

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martes, 2 de diciembre de 2025

El error en el diagnóstico genético prenatal que no detectó una mutación genética en gemelas, afectadas posteriormente por una enfermedad rara hereditaria, da derecho a una indemnización que incluye los daños morales por la privación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y daños patrimoniales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 4 de mayo de 2023, nº 402/2023, rec. 578/2021, declara que la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del error en el diagnóstico genético prenatal que no detectó una mutación genética en gemelas, afectadas posteriormente por una enfermedad rara hereditaria, da derecho a una indemnización que incluye los daños morales por la privación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y daños patrimoniales por el incremento de costes en la crianza y asistencia médica de las menores.

La procedencia de indemnizar el daño patrimonial causado por el incremento del coste de la crianza, cuidados y asistencia médica continuada de las menores está fuera de toda duda según la doctrina jurisprudencial del Supremo.

A) Introducción.

Una persona interpone recurso contencioso administrativo contra la Comunidad de Madrid y entidades aseguradoras por un error en un diagnóstico genético prenatal realizado por DIRECCION001, que no detectó una mutación genética en gemelas, afectadas posteriormente por una enfermedad rara hereditaria, reclamando indemnización por daños morales y patrimoniales derivados de la deficiente asistencia sanitaria.

¿Cuál es la cuantía adecuada de la indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del error en el diagnóstico prenatal, incluyendo daños morales por la privación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y daños patrimoniales por el incremento de costes en la crianza y asistencia médica de las menores, y quiénes son responsables solidarios de su pago?

Se estima parcialmente el recurso, reconociendo la responsabilidad patrimonial solidaria de la Comunidad de Madrid, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), DIRECCION001 y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, fijando la indemnización total actualizada en 143.876 euros, que incluye daño moral y patrimonial, y se rechazan otros pedimentos de la demanda.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución Española y normativa concordante, aplicando la doctrina jurisprudencial que exige la concurrencia de un hecho imputable a la Administración, daño antijurídico, relación causal, ausencia de fuerza mayor y no prescripción; se reconoce el daño moral por la pérdida de la oportunidad de decidir sobre la interrupción del embarazo y el daño patrimonial por el incremento de costes derivados de la enfermedad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la reparación integral del daño, incluyendo ambos conceptos, y se determina la cobertura solidaria de la indemnización por las entidades demandadas conforme a las pólizas de seguro y contratos vigentes.

B) Objeto de la litis.

El escrito de demanda destaca que la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad en fecha de 9 de febrero de 2021 reconoce la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y de la clínica, por lo que la cuestión controvertida se circunscribe a la cuantía de la indemnización procedente para la reparación integral del daño causado por el error en el diagnóstico prenatal, que la precitada resolución ha determinado en la cantidad de 50.000 euros, mientras que los demandantes la fijan en 439.192 euros en total, al considerar que la resolución administrativa ha indemnizado el daño moral consistente en la privación del derecho de doña Belén y don Baltasar a decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo de doña Belén, pero no ha reparado el daño patrimonial relativo al incremento del coste de la crianza, cuidados y asistencia médica continuada de las menores Dulce y Eloísa derivado del error en el diagnóstico prenatal, daño que es indemnizable de acuerdo con la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, 29 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2012, y las que en ellas se citan.

Criticando las bases de la resolución de 9 de febrero de 2021 para la determinación del daño moral, y considerando las cuantías indemnizatorias determinadas, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006, 16 de junio de 2010, 29 de junio de 2011, 12 de mayo de 2012, y en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en casos similares al de autos, reclaman la cantidad total de 250.000 euros en concepto de indemnización de los daños morales al ser dos la hijas afectadas por la enfermedad.

Asimismo, los recurrentes justifican los conceptos y las cuantías que reclaman como indemnización de los daños materiales de carácter económico, apoyándose en el informe pericial emitido por el doctor don Luis Miguel, Master en Valoración del Daño Corporal, en el que, aplicando analógicamente la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, se calcula el importe de los siguientes conceptos indemnizables: asistencia sanitaria para el tratamiento de las patologías osteomusculares; asistencia sanitaria dental para el tratamiento de la deformidad de estructura ósea en la boca; asistencia sanitaria por urgencias derivadas de las patologías osteomusculares y respiratorias; asistencia sanitaria neumológica; educación especial por el DIRECCION004; y asistencia psicológica y neuropsicológica, todos los cuales ascienden a la cantidad estimada de 189.192 euros.

Los importes anteriores suman la cantidad total de 439.192 euros, que se reclaman en la demanda.

A las pretensiones de recurrente se opone la Comunidad de Madrid, que opone la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal en relación con la pretensión de abono de intereses; y en lo atinente a la cuestión litigiosa de fondo, se atiene a lo dispuesto en la resolución administrativa impugnada, basada en el informe de la Inspección Sanitaria y, para el supuesto de estimación de la demanda, considera excesiva la indemnización que se reclama.

Con invocación de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 y apoyándose en la doctrina jurisprudencial que cita y en los dictámenes de los doctores don Alfonso, Especialista en Medicina Legal y Forense, y don Alvaro, Especialista en Medicina Legal y Forense, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha instado la desestimación del recurso contencioso por desviación procesal en cuanto al abono de intereses y por falta de legitimación pasiva por falta de cobertura de la póliza.

En cuanto al fondo, sostiene que en el caso de autos no se ha producido pérdida de la oportunidad porque:

"...los demandantes no respetaron las recomendaciones médicas, ni esperaron a ser informados de las pruebas para confirmar el riesgo potencial de que otros hijos portaran la enfermedad.

Antes de obtener un resultado y una oferta de Diagnóstico Genético Preimplantacional, la demandante quedó embarazada, sin haber puesto medios para evitarlo por los motivos que fuere, pero que, en todo caso, no son imputables a terceros.

En consecuencia, esta parte no comparte la argumentación de pérdida de oportunidad, pues ambos progenitores pudieron haber evitado el embarazo de fetos afectos, y no pusieron los medios anticonceptivos necesarios para ello".

En cuanto a la reclamación económica, acusa que el dictamen aportado por los demandantes incorpora partidas cubiertas por la sanidad pública, y otras correspondientes a gastos futuros de los que se ignora si se producirán, o no, y concluye que el único concepto indemnizable sería el daño moral.

La entidad hospitalaria, reconociendo el funcionamiento anormal del servicio, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo porque la resolución de 9 de febrero de 2021 ha reparado completamente el daño moral causado, que es la privación a los padres de su derecho a decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, y cuyo importe se adecúa a las circunstancias del caso y ya se ha abonado a los recurrentes, sin que exista tal clase de derecho para las hijas, cuya enfermedad es incurable. Niega asimismo que sea procedente la responsabilidad por el daño patrimonial que se reclama, cuya indemnización correspondería, en su caso, a MAPFRE, según los términos de la póliza concertada con dicha aseguradora, y cuya cuantificación en la demanda considera arbitraria y motivadamente discutida en el dictamen pericial que se aporta, realizado por la doctora doña Concepción, Master en Pericia médica y Valoración del daño corporal.

Por último, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A opone su propia falta de legitimación pasiva porque la póliza de seguro de responsabilidad civil que tiene concertada no cubre los daños morales, que están excluidos, ni tampoco los patrimoniales ya que la DIRECCION000 que padecen las menores no es consecuencia de mala praxis ni negligencia de su asegurada, sino de la predisposición genética de las gemelas, cuyos padres son portadores asintomáticos del gen CTSK. Añade a lo anterior que a las menores no se les ha causado ningún daño moral y que no se ha acreditado el daño patrimonial reclamado, así como la improcedencia de imponerse el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

C) Valoración jurídica.

La Comunidad de Madrid acepta en este proceso la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos reconocidos en la resolución de 9 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Sanidad, parcialmente estimatoria de la reclamación formulada el 3 de abril de 2018.

Ninguna de las partes del proceso ha discutido el error del informe de 8 de octubre de 2014, en el que se concluye que el feto en gestación no presentaba la mutación c.436G>C (p.Gly146ARg) y poseía un genotipo normal (homocigoto wildtype) en esa posición del gen CTSK, por lo que no había heredado de sus progenitores ninguna copia mutada de este gen, de manera que el error del diagnóstico prenatal citogenético (DPC) es un hecho no controvertido. También lo es que los padres tuvieron una información errónea y que, confiando en la misma, decidieron llevar el embarazo a término.

La información errónea es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración que contraviene la "lex artis" al vulnerar los principios básicos y los derechos recogidos en los artículos 2 y 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, entre los que se encuentra el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad, que es el presupuesto de su derecho de autodeterminación.

La resolución de 9 de febrero de 2021 ha considerado que el único daño causado y, por tanto, el único concepto indemnizable por la errónea información dada a los padres durante la gestación es que se " privó a la madre de optar por la interrupción del embarazo, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, lo que constituye un daño moral, que sería en este caso el único susceptible de ser indemnizado, y que está directamente conectado con el derecho a la información reconocido en el art. 14.5 de la Ley General de Sanidad y en la Ley 41/2002".

En un caso como el de autos, según los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2010, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, la interrupción voluntaria del embarazo era, como también ahora, una decisión de la mujer, cuya prestación sanitaria requería información clara, objetiva, comprensible y previa a la firma del consentimiento expreso y escrito por la mujer embarazada.

Podría ser, por tanto, discutible la razón por la que la resolución de 9 de febrero de 2021 le ha reconocido legitimación a don Baltasar, al otorgar a ambos padres reclamantes una indemnización global de 50.000 euros, si bien su legitimación no ha sido cuestionada en este proceso.

Pero, en todo caso, compartimos la conclusión administrativa de que las menores Dulce y Eloísa carecen de acción para reclamar por el daño moral consistente en la pérdida de la oportunidad de su madre de optar por la interrupción legal del embarazo de las gemelas.

Sin embargo, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) afirma que en el caso de autos ni siquiera se ha producido pérdida de la oportunidad, argumentando que los demandantes no respetaron las recomendaciones médicas ya que, sin utilizar medios anticonceptivos, doña Belén quedó embarazada antes de instar el diagnóstico genético preimplantacional que se le ofreció.

Este argumento no puede acogerse porque, en defecto de prueba directa, del hecho base del embarazo gemelar de doña Belén no se pude inferir directa y racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables, el hecho, necesitado de justificación, de que los recurrentes no pusieron, por su parte, ninguna clase de medios anticonceptivos, pues la utilización de los mismos no siempre garantiza el resultado que se persigue al usarlos.

Si lo que la compañía aseguradora de la Administración estuviera oponiendo, implícitamente, una excepción a la acción directa contemplada en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señalaremos que dicho precepto dispone:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido" .

Sin embargo, para exonerarse de responsabilidad patrimonial oponiendo que el daño causado es imputable exclusivamente a una acción u omisión de los perjudicados, aquí demandantes, es preciso que SHAM acredite sus presupuestos fácticos, lo que no ha sido el caso.

En primer lugar, porque no concurre el requisito de exclusividad ya que no solo se ha declarado probado en la resolución de 9 de febrero de 2021, sino también es un hecho admitido por las partes de este proceso, que el 8 de octubre de 2014 DIRECCION001 emitió informe concluyendo que "el feto en gestación (sexo femenino) de la paciente (...) no presenta la mutación c.436G>C (p.Gly146Arg) y posee un genotipo normal (homocigoto wild-type) en esa posición del gen CTSK, por lo que no ha heredado de sus progenitores ninguna copia mutada de ese gen".

Y además, el resultado de la amniocentesis, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014, " descartó una posible contaminación materna en la muestra de líquido amniótico mediante estudio de STRs en la muestra fetal (sexo femenino) y en la muestra de sangre periférica de la paciente ", como se considera probado en la resolución de 9 de febrero de 2021, sin que las partes procesales hayan cuestionado ese hecho.

Por consiguiente, en este caso, como aseguradora del SERMAS, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) tampoco puede oponer válidamente la culpa exclusiva de los perjudicados para enervar la acción directa que se ejerce contra ella en este proceso.

En orden a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial derivada de un diagnóstico prenatal erróneo y disconforme con la "lex artis" - en ese caso, por falta de realización de las pruebas de detección pertinentes según los Protocolos de la SEGO y SESEGO-, en el que la sentencia de instancia únicamente indemnizó el daño moral causado por la privación de la oportunidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, pero no el daño patrimonial que también se reclamaba, en su fundamento jurídico cuarto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (rec. 4165/2010) declaró lo que sigue:

<<La parte recurrente solicitó en la instancia la cantidad de 832.924,25 euros, correspondientes a las siguientes partidas o conceptos a indemnizar por considerar que constituyen daño que no deben soportar:185.544 (secuelas - 75 puntos), 161.023,54 (incapacidad permanente absoluta) + 322.047,06 (necesidad de 3º persona) + 120.767,65 (daño moral al entorno familiar + 10.182 (excedencia de la recurrente, perjuicio económico) + 760 (gastos asociación APHISA) + 5600 (perdida de ayudas públicas + 27000 (psicólogo a domicilio).

La Comunidad de Madrid niega estas cantidades y únicamente reconocería la cantidad correspondiente a 20 puntos correspondientes al Baremo de circulación, que ascienden a 23.056,2 euros.

La Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada a partir de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil , que después se ha seguido en otras citadas ampliamente por la recurrente en su recurso de casación, como es la de cuatro de noviembre de dos mil ocho y la de dieciséis de junio de dos mil diez, a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez, recurso 4798/2007. Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado con DIRECCION008. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño - artículo 141. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En aquellas dos primeras sentencias, referidas a supuestos de nacimientos con DIRECCION008, concluimos afirmando que además del daño moral "procede también la indemnización por la lesión puramente económica consistente en el notablemente mayor coste de criar a una hija con DIRECCION008. Ocuparse de una hija con tal patología comporta, como es obvio, gastos extraordinarios, que encajan perfectamente en la idea expuesta por la arriba citada sentencia de 28 de septiembre de 2000 cuando hablaba de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades. En otras palabras, los gastos derivados de la crianza de los hijos no constituyen un daño en circunstancias normales; pero, cuando las circunstancias se separan de lo normal implicando una carga económica muy superior a la ordinaria, esta Sala entiende que puede haber daño y proceder la indemnización". Y que " los gastos que la recurrida ha debido y deberá afrontar en cuanto madre de una hija con el DIRECCION008 no pueden considerarse lógicamente desvinculados de la imposibilidad, causada por la Administración sanitaria, de interrumpir legalmente su embarazo. Existe nexo causal entre la omisión de la prueba de detección prenatal del DIRECCION008 y el daño, tanto moral como económico, experimentado por la recurrida ".

En el presente caso, atendiendo a la prueba practicada y analizando los conceptos reclamados procede mantener la partida reconocida en la sentencia correspondiente al daño moral al entorno familiar de OCHENTA MIL EUROS (80.000 EUROS) y para el menor Evaristo, entendiendo que se indemniza el sobrecoste que genera su crianza y educación conforme a sus posibilidades, se reconoce la partida de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros) por todos los conceptos, que percibirá atendiendo a las prevenciones establecidas en la legislación civil para la administración y gestión de los bienes propios de los menores de edad . Estas cantidades se consideran actualizadas a fecha de esta sentencia, sin que por tanto proceda reconocer intereses más que los previstos legalmente 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción".

En sentido similar se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006, 16 de junio de 2010, 29 de junio de 2011, 12 de mayo de 2012, citadas en la demanda.

D) Indemnización del daño patrimonial.

Con invocación de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo y de otras dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, el escrito de demanda reclama la cantidad total de 250.000 euros como indemnización integral de los daños morales, con el argumento esencial de que han sido dos las hijas afectadas por la clínica.

De contrario se defienden los argumentos de la resolución de 9 de febrero de 2021, que llevaron a cuantificar el daño moral en la cantidad de 50.000 euros teniendo como referencia genérica "las indemnizaciones que se vienen reconociendo para este tipo de supuestos" y considerando las circunstancias concurrentes en el caso, en concreto que, antes del embarazo gemelar, los padres ya conocían que eran portadores asintomáticos de la enfermedad y conocedores del alto riesgo de que sus hijos la heredaran, pese a lo cual no habían esperado al diagnóstico pregestacional ni adoptado medidas anticonceptivas, a lo que añaden que prolongaron los plazos legalmente establecidos para la interrupción voluntaria del embarazo, al rechazar la indicación de realizar una biopsia corial, prefiriendo una amniocentesis.

Tales hechos son valorables, a excepción de la falta de adopción de medidas anticonceptivas, por la razón anteriormente señalada.

No obstante, tampoco procede acoger la tesis de los recurrentes de multiplicar por dos la cantidad que se determine por tal concepto, y ello porque fue solo una la posibilidad de interrupción perdida, aun cuando el embarazo hubiera sido gemelar.

Así las cosas, si tenemos en consideración las cantidades determinadas en las sentencias invocadas por los recurrentes y en la de 20 de marzo de 2012, anteriormente citada, y la depreciación de aquellas sumas por el tiempo transcurrido entre las fechas de las sentencias y la de la presente resolución, es evidente que la indemnización de 50.000 euros es claramente inadecuada para indemnizar el daño moral, por lo que, ponderando tales circunstancias y las demás concurrentes en el caso, fijamos prudencialmente en 100.000 euros la indemnización correspondiente al daño moral por la pérdida de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo gemelar de doña Belén.

La procedencia de indemnizar el daño patrimonial causado por el incremento del coste de la crianza, cuidados y asistencia médica continuada de las menores Dulce y Eloísa está fuera de toda duda según la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia.

La cuestión a resolver ahora es determinar los conceptos y el importe de esa indemnización, lo que haremos valorando los informes y dictámenes periciales obrantes en el expediente administrativo y en los autos, que han sido aclarados y explicados a tenor de las preguntas formuladas a los peritos en diligencias judiciales orales con intervención de las partes.

1.- En lo que aquí interesa, el contenido del informe de la Inspección Sanitaria carece de utilidad.

Otro tanto cabe predicar del informe de valoración del daño corporal de la doctora doña Camila, obrante en el expediente administrativo porque se centra en la asistencia sanitaria relacionada con el diagnóstico de la DIRECCION000 que padecen las menores, limitándose a concluir, de acuerdo con la Inspección Sanitaria, que:

- Las actuaciones correspondientes al HOSPITAL000 fueron las correctas, toda vez que, para realizar el diagnóstico prenatal, se solicitó Estudio Molecular del gen CTSK, causante de la Picnodisosotis al laboratorio DIRECCION001 como laboratorio certificado que se encuentra dentro del listado de laboratorios que ofrecen servicio externo al hospital.

- Asimismo, en la consulta del Servicio de Genética llevado a cabo el día 09/10/2013 se ofreció a los padres la posibilidad de un diagnóstico preimplantacional. Sin embargo, dicho diagnóstico preimplantacional no se llevó a cabo debido a que la paciente en la siguiente consulta ya estaba embarazada.

- Asimismo, al encontrarse ya embarazada, se ofreció la realización de un estudio prenatal mediante Biopsia Corial, sin embargo, prefirieron realizar Amniocentesis.

- Respecto al punto que en la reclamación se refiere a "un tratamiento tardío", se hace constar que la DIRECCION000 no tiene tratamiento (según la bibliografía científica consultada). Por lo tanto, dicho tratamiento solo se puede realizar en base a la clínica que afecte al paciente.

- Queda constancia en la documentación aportada de las múltiples asistencias sanitarias realizadas a las gemelas nacidas. No se entra a valorar dicha asistencia posterior al parto ya que la reclamación hace referencia al "diagnóstico prenatal". Sin embargo, se objetiva que se realizó asistencia sanitaria tanto a la madre durante el embarazo y parto, como a las niñas nacidas en función de las necesidades clínicas que fueron apareciendo.

- En el informe de DIRECCION001 del 30/07/2013 (estudio realizado al hijo mayor), ya se informó a los padres de que había un 75% de que los hijos heredaran esta enfermedad (25% de estar afectados y 50% de ser portadores asintomáticos), ya que ambos progenitores son portadores de la mutación".

2.- El dictamen colegiado realizado por los peritos de designación de SHAM, don Alfonso, Especialista en análisis clínicos y Especialista en Medicina Legal y Forense, y don Alvaro, Especialista en Medicina Legal y Forense, es un dictamen de praxis, que no incluye la valoración del daño corporal ni el cálculo de gastos futuros, aunque contiene datos de interés sobre la evolución del estado de salud de la menor Eloisa.

3.- La parte actora ha aportado al procedimiento un dictamen de cálculo de gastos de asistencia sanitaria futura realizado, como perito de su designación, por el doctor don Luis Miguel, Master en Peritaje Médico y Valoración de Daño Corporal.

El dictamen, datado el 31 de marzo de 2021, ha fijado los costes con base en los informes facilitados y en el Convenio de asistencia sanitaria futura en el ámbito de la sanidad pública, y fijado como período de asistencia sanitaria a las peritadas desde el momento de la resolución judicial hasta que las mismas terminen el periodo de madurez y crecimiento. Aunque no se indica a qué edad finaliza ese periodo, cabe considerarla referida aproximadamente a los 20 años -12 años a partir de la presente resolución, y habiendo nacido el NUM000 de 2015-.

El desglose de los gastos de asistencia sanitaria futura comprende las siguientes partidas:

3.1.- Asistencia sanitaria para el tratamiento de las patologías osteomusculares: Rehabilitación: 26 euros por cada sesión de rehabilitación, mínimo 1 por semana durante todo el período de crecimiento hasta la edad adulta: A 4 sesiones por mes durante 12 años:14.976 euros por cada paciente. Total, 29.952 euros por las dos pacientes.

3.2.- Asistencia sanitaria dental para el tratamiento de la deformidad de estructura ósea de la boca: Tratamiento dental . Revisiones por dentista y coste de la ortodoncia: 2.000 euros. El tiempo medio para la corrección de la patología dentaria es de 3 años a 3 revisiones por año: Cada consulta a ortodontista: 40 euros; Total por consulta en 12 años; 5.760 euros; Ortodoncia: 2.500 euros; Total de los dos pacientes: 5.000 euros; Total por las dos pacientes:10.760 euros.

3.3.- Asistencia sanitaria por urgencias derivadas de las patologías osteomusculares y respiratorias: Debido a la predisposición a infecciones recurrentes y a las patologías osteomusculares se prevé que cada paciente acudirá de media 3 veces al año. 282 euros por episodio de urgencias. 846 euros por paciente; Total durante12 años:10.152 euros; Total de por las dos pacientes 20.304 euros.

3.4.- Asistencia sanitaria especializada por un servicio de neumología para los cuadros de infecciones respiratorias frecuentes y por el tratamiento del DIRECCION009: Debido a las malformaciones de vías respiratorias, las pacientes ya tienen diagnosticada a su temprana edad de tal síndrome por lo que en un futuro necesitarán de una CPAP. Cada consulta por el especialista 80 euros; 3 consultas al año: 249 euros; Total durante12 años: 2.988 euros; Coste de una CPAP: 3.500 euros; Total de 2 CPAP: 7.000 euros; Total por las dos pacientes:12.976 euros.

3.5.- Educación especial. Debido al DIRECCION004 cada paciente necesitará recibir clases de educación especial de apoyo para complementar la educación general. Cada clase 20 euros. 2 clases a la semana durante un mes:160 euros. Durante un año:1.920 euros. Durante 12 años: 23.040 euros. Total de dos pacientes: 46.080 euros, y

3.6.- Asistencia psicológica y neuropsicológica para los trastornos mentales derivados del DIRECCION004 y de la macrocefalia: 1consulta por semana a 60 euros durante un mes: 240 euros. Coste de un año: 2880 euros. Coste de12 años: 34.560 euros. Total por las dos pacientes: 69.120 euros.

Las cantidades anteriores suman 189.192 euros en total.

4.- Se ha aportado a los autos un informe pericial realizado por la perito de designación de DIRECCION001 y MAPFRE doña Concepción, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y Especialista en Medicina Legal y Forense.

Es un informe muy motivado, entre cuyas fuentes se encuentra la exploración de Dulce y Eloísa en fecha de 22 de marzo de 2022, apoyando con fotografías la descripción y la valoración del estado de salud de las menores en esa fecha.

Sin embargo, aunque el informe contiene explicaciones y datos que también podrían ser de interés para la determinación del daño patrimonial por gastos futuros, lo cierto es que no los determina ni calcula.

Y es que el informe pericial ha valorado el estado de gravedad y el daño corporal actuales de las menores, sin proyección de futuro.

5.- Los doctores don Alvaro, Especialista en Medicina Legal y Forense, y don Estanislao, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Master en Medicina Evaluadora, han realizado, a instancia de SHAM, informe de valoración del daño corporal sufrido tras su nacimiento por las gemelas Eloísa y Dulce, genéticamente idénticas, y que también fueron reconocidas el día 22 de marzo de 2022.

La valoración del dictamen pericial del doctor don Luis Miguel pasa por varias consideraciones previas:

El hecho de que no existe tratamiento curativo para la DIRECCION000, y que solo es posible tratar las complicaciones que se vayan presentando.

Que las menores Dulce y Eloísa hayan recibido, o estén recibiendo en la actualidad, asistencia sanitaria pública no comporta que sus padres estén obligados a continuar con ella, porque tienen el derecho de optar por la asistencia sanitaria privada si les merece mayor confianza.

Es más, las facturas de ortodoncia de su hijo mayor aportadas con la demanda acreditan que los problemas odontológicos de Dimas, nacido en 2010 con idéntica afección de DIRECCION000, han sido tratados en la sanidad privada, sin que ninguna de las partes de este proceso haya aportado prueba alguna para justificar que podrían haber sido correcta y tempestivamente atendidos en el sistema sanitario público.

Esa misma falta de pruebas es predicable del hecho de que el sistema público pueda atender, adecuadamente y en tiempo, las necesidades futuras de salud de las menores, cuyo importe se reclama en este proceso como daño patrimonial. Y dado el largo periodo temporal que se calcula para su prestación, en este momento tampoco se puede garantizar que todas las prestaciones sigan incluidas en la cartera de servicios sanitarios durante todo ese espacio de tiempo.

En cualquier caso, si la asistencia futura fuera dispensada, en todo o en parte, por el sistema sanitario público, tal eventualidad no implica que en esta sentencia se exonere de responsabilidad al SERMAS, a DIRECCION001, ni a sus respectivas compañías aseguradoras, y ello sin perjuicio de que la Administración pueda reclamar su importe a doña Belén y don Baltasar -o a sus hijas, si ya fueran mayores de edad-, ni de las relaciones internas entre las partes demandadas en este proceso, por sus respectivas responsabilidades.

Por último, se ha de distinguir entre aquellos gastos futuros susceptibles de reclamación en este momento, porque ahora ya se puede saber razonablemente que se van a producir, o que es muy probable que se produzcan, o que existe una posibilidad real de que puedan llegar a producirse en el futuro; y, de otras parte, los gastos por daños nuevos o sobrevenidos que supongan una alteración sustancial de las circunstancias que existen en este momento, por lo que no son susceptibles de reclamación en la actualidad.

Así resulta de lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, que, aunque referida a la cosa juzgada, es de interés para este caso.

En la precitada sentencia se razona:

"No obstante, también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (STS de 11 de mayo de 1995, STS de 27 de enero de 1981, STS de 13 de mayo de 1985 y STS de 9 de febrero de 1988). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (STS de 25 de mayo de 1976, STS de 11 de diciembre de 1979, STS de 9 de febrero de 1988), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (STS de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (STS de 9 de febrero y STS de 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (STS de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (STS de 24 de octubre de 1988 ). Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 4672/1999".

Pues bien, la valoración del dictamen pericial del doctor Luis Miguel nos lleva a concluir lo siguiente:

1.- En relación a los gastos futuros por asistencia sanitaria para el tratamiento de las patologías osteomusculares, la Sala no acoge en su integridad el cálculo efectuado en el dictamen del perito, por un total de 29.952 euros.

Es cierto que en el dictamen pericial de praxis aportado por SHAM se recoge, entre otros, el diagnostico de DIRECCION011 C2-C3, descartándose medidas quirúrgicas, y de DIRECCION007 con alteraciones óseas, así como que la deficiencia de catepsina K provoca entre otros síntomas, fragilidad de los huesos y fracturas espontáneas, de difícil consolidación; y que el 22 de enero de 2018, Eloísa - Dulce no ha sido estudiada en el dictamen- acudió a Traumatología por Lisis C2.

También lo es que en el informe pericial de doña Concepción se sostiene que las características óseas de Eloísa y Dulce favorecen las fracturas por fragilidad y a su vez determinan unas condiciones especiales a la hora de su tratamiento, dificultando el tratamiento quirúrgico, sin que la objeción de la perito de que, hasta que exploró a las menores, no se había producido ninguna fractura, permita aventurar y pronóstico favorable para el futuro, porque en el informe colegiado de valoración del daño corporal aportado por SHAM, los doctores Alvaro y Estanislao afirman que la fragilidad de los huesos está asociada a fracturas espontáneas, y que a las menores se les ha diagnosticado de malformación cervical compatible con DIRECCION011.

Pero no parece razonable que las menores vayan a necesitar 1 sesión semanal de tratamiento de rehabilitación por patología osteomusculares durante 12 años, porque no tenemos constancia de que lo hayan necesitado hasta ahora, ni ninguna otra referencia en que apoyar el cálculo pericial.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos adecuado indemnizar estos gastos futuros con la cantidad de 10.000 euros.

2.- Para la asistencia sanitaria dental de tratamiento de la deformidad de estructura ósea de la boca de Dulce y Eloísa, el doctor Luis Miguel, ha calculado un total de 10.760 euros, que estimamos un coste prudente atendidos los parámetros considerados por el perito y el importe de los gastos del hermano mayor acreditados en autos.

Precisamente la existencia de esas facturas nos lleva a rechazar el argumento de la doctora Concepción, de que, si las gemelas precisaran en el futuro tratamiento odontológico para la deformidad dental evidente que presentan, se les dispensaría en la sanidad pública.

Ninguna luz arroja, a los efectos que ahora analizamos, el informe colegiado de valoración del daño corporal realizado por los doctores Alvaro y Estanislao, porque, si bien es cierto que recoge el diagnostico de micrognatia con aplanamiento malar y anomalías dentales como dientes con caries, mal implantados o de forma anormal (puntiagudos o cónicos), así como un retraso en la erupción dental -que se ha comprobado en la exploración de las menores-, también lo es que se no se efectúa ninguna estimación económica del coste de la asistencia odontológica que los peritos consideren precisa en el futuro.

3.- Asistencia sanitaria por urgencias derivadas de las patologías osteomusculares y respiratorias:

El dictamen pericial del doctor Luis Miguel prevé la cantidad de 20.304 euros para esta partida, a razón de una media 3 veces al año, cada paciente, y de 282 euros por episodio de urgencias.

De las pruebas periciales presentadas de contrario resulta que Dulce y Eloísa tuvieron infecciones respiratorias, SAOS, DIRECCION006, que precisó adenoidectomia, y obstrucción de vía aérea (respiración obstructiva) que requirió traqueostomia.

Sin embargo, atendido el tiempo transcurrido desde que acontecieron tales complicaciones y, en defecto de otros datos de los que inferir que la media anual de episodios de urgencias estimada por el perito es probable o muy posible, consideramos prudente indemnizar, por ahora, esta partida de urgencias sanitarias con la cantidad de 7.000 en total.

4.- Asistencia sanitaria especializada por un servicio de neumología para los cuadros de infecciones respiratorias frecuentes y por el tratamiento del hospital.

El doctor Luis Miguel ha calculado la cantidad de 12.976 euros en total para esta partida.

Consideramos prudente el cálculo del número y precio de las consultas con el Especialista porque, aunque el informe de la doctora Concepción exprese que, en la exploración, la oxigenación y coloración de piel y mucosas eran correctas, no son descartables las consultas al Neumólogo por infecciones o complicaciones futuras en el tratamiento de la DIRECCION009.

Sin embargo, se ha acreditado que las menores ya disponen de una CPAP dotada por la Administración Sanitaria, y nada se ha dicho sobre reposiciones posteriores, por lo que la indemnización solicitada por este concepto ha de rebajarse en la cantidad de 7.000 euros, lo que arroja una cantidad indemnizable de 5.976 euros.

5.- Educación especial.

El dictamen del doctor Luis Miguel, calcula la indemnización total de 46.080 euros teniendo en cuenta que: "cada paciente necesitará recibir clases de educación especial de apoyo para complementar la educación general. Cada clase 20 euros. 2 clases a la semana durante un mes:160 euros. Durante un año:1.920 euros. Durante 12 años: 23.040 euros " por paciente.

La Sala no acoge las consideraciones del informe de la doctora Concepción relativas a la que las menores no evidencian DIRECCION004, ni están realizando ningún tipo de rehabilitación: tales afirmaciones no parecen ser compatibles con los hechos recogidos en el dictamen de praxis y en el informe de valoración del daño corporal aportados por SHAM a este proceso, en concreto que, en la fecha de 23 de marzo de 2018, ambas menores continuaban las sesiones de rehabilitación por el DIRECCION004 que se les había diagnosticado, habiendo mejorado su deficiente desarrollo DIRECCION004. Señalamos que, en el antedicho dictamen de praxis, en que solo se ha peritado a Eloisa, se afirma que la menor está recibiendo tratamiento de logopedia y que su mejora funcional " puede incrementarse con ... logoterapia"; y que, en el antedicho informe, referido a ambas menores, se reseña un leve DIRECCION004 y retraso DIRECCION005 en seguimiento por rehabilitación. Y dado que Dulce es gemela de Eloisa, no descartamos que tenga que recibir tratamiento de logopedia.

Entendemos que la rehabilitación por el DIRECCION004 y la logopedia pueden incluirse dentro del concepto de educación especial, pero en el informe de la doctora Concepción también se recoge que ambas menores están escolarizadas, realizan 1º de Primaria, y no han repetido ningún curso.

Por ello, consideramos indemnizable el tratamiento presente y futuro del DIRECCION004 y de logopedia. Pero, teniendo en cuenta los buenos resultados, no parece probable que se requieran esos tratamientos a lo largo de 12 años más.

De otra parte, como hasta ahora no se ha detectado un retraso intelectual que precise de apoyo docente más allá de la psicomotricidad y la logopedia, consideramos prudente indemnizar esos gastos futuros con la cantidad de 10.000 euros en total.

6.- Asistencia psicológica y neuropsicológica para los trastornos mentales:

La cantidad total de 69.120 euros por estos gastos futuros se ha calculado a razón de 1 consulta semanal, de un coste de 60 euros, a lo largo de 12 años.

Hasta ahora no consta que las menores hayan padecido trastornos por la causa indicada, pero es posible que necesiten asistencia psicológica en algún momento de los próximos 12 años por trastornos mentales relacionados con el DIRECCION004 y la macrocefalia, aunque no con la periodicidad señalada.

Además, no se entiende por qué razones precisarían asistencia neuropsicológica.

Todo ello nos lleva a determinar el importe de la indemnización en la cantidad prudencial de 10.000 euros.

En consecuencia, las indemnizaciones por el daño patrimonial provocado por los gastos futuros, que hemos determinado en la presente resolución, ascienden a un total de 43.736 euros, s.e.u.o.

Las cantidades determinadas en esta sentencia lo son sin perjuicios de que, en el futuro, se puedan solicitar indemnizaciones complementarias, acreditándose que los gastos habidos por los conceptos indemnizados, o por daños sobrevenidos y no previsibles en la actualidad, han sido superiores al importe de las indemnizaciones fijadas en la sentencia.

Y sin perjuicio, también, de que la Administración demandada pueda reclamar el importe de la asistencia sanitaria que el sistema público de salud dispense en el futuro a Dulce y a Eloisa en relación a los conceptos incluidos en las indemnizaciones por gastos futuros, aquí concedidas.

E) Indemnización total de 143.876 euros.

Todo lo anterior nos lleva a cuantificar el total de la indemnización en la cantidad de 143.876 euros, de cuyo pago deberán responder solidariamente la Comunidad de Madrid, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLE (SHAM), DIRECCION001, y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, cantidad que se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras). De dicha suma se deberán descontar las cantidades ya abonadas.

Finalmente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012, no procede imponer a las aseguradoras demandadas el incremento establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, habida cuenta de que su actuación no puede considerarse dilatoria ni obstructiva, sino derivada de la necesidad de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, sus títulos de imputación, y sus respectivas cuantías, por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

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