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domingo, 2 de enero de 2022

El plazo para reclamar indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores computable conforme al artículo 1.968 del Código Civil desde que la acción pudo ejercitarse (STS 5-7-2017).

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 8 de julio de 2021, nº 1163/2021, rec. 1127/2020, declara que el plazo para reclamar indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo es el de un año del artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores computable conforme al artículo 1.968 del Código Civil desde que la acción pudo ejercitarse (STS 5-7-2017).

Sin que la ulterior revisión del grado de incapacidad comporte, sin más, la reapertura de un nuevo plazo, pues no viene ello contemplado en el artículo 1.973 del Código Civil, si este ya había prescrito.

Pues bien, por contra de como lo entiende la parte recurrente, queda claro que se reconoció la existencia de una Incapacidad Permanente Total al recurrente, derivada del accidente laboral sufrido, mediante Sentencia de este mismo Tribunal de 11-6-2009, que alcanzó firmeza en 25-6-2009, como se recuerda por la impugnante del recurso, se menciona en el hecho probado sexto, y es conocido por esta Sala por su propio oficio. Por lo que es a partir de ese momento que pudo instarse la acción de reclamación de indemnización, por existencia de infracción de medidas de seguridad. Sin que la posterior solicitud de revisión de su situación totalmente incapacitante, sobre lo que existe una cierta confusión, suponga reabrir, sin más, un plazo que ya pueda considerarse prescrito, y existiendo constancia de petición de indemnización, por primera vez, mediante burofax enviado el 15-4-2014. 

Quiere ello decir que, en la fecha mencionada, de conformidad con el mencionado artículo 1.968 del Código Civil, ya había transcurrido en exceso el plazo legal de un año para el ejercicio de la mencionada acción, sin que la ulterior revisión del grado incapacitante comporte, sin más, la reapertura de un nuevo plazo, pues no viene ello contemplado en el artículo 1.973 CC, si este ya había prescrito. Que en cuanto que es extremo no combatido por la demandada, es materia sobre la que no cabe entrar, a los efectos de evitar una "reformativo in peius". 

Así se recuerda, en caso de recargo de prestaciones, por la sentencia del TS de 18-12-2015, Recurso 2720/14, que recuerda que: 

"La inactividad del titular de un derecho crea la apariencia de inexistencia del mismo, situación que de prolongarse en el tiempo acaba produciendo su extinción, sin que pueda revivir transcurridos los plazos que marca la ley por imponerlo la seguridad jurídica, ni en favor de quien lo dejó prescribir, ni en el de los que traen causa de é", que considera que no se reabre un nuevo plazo de prescripción, cuando existe una revisión posterior de una situación incapacitante, si ya había prescrito el plazo legal para el ejercicio de la acción desde el reconocimiento inicial firme de la situación incapacitante. Igualmente, recuerda dicha STS que, "Además, una interpretación lógico-sistemática de los artículos 38-1-c, 136, 137 y 143-2 de la L.G.S.S. (se refiere al texto entonces vigente) nos muestra que la prestación de invalidez permanente es única, aunque tenga diversos grados que se fijan en atención a la mayor o menor disminución de la capacidad funcional que comportan, razón por la que la revisión por agravación no supone el reconocimiento de una nueva prestación, sino el de un diferente grado de incapacidad permanente y la adaptación de la cuantía de la pensión a ese nuevo grado de incapacidad".

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