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domingo, 1 de diciembre de 2024

La compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 17 de junio de 2008, rec. 404/2004, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAN que estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por el ahora recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, de responsabilidad patrimonial de la Administración y le reconoció una indemnización por el accidente de tráfico, sufrido estando de servicio.

Compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. Con el límite de que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño: la cuantía a recibir por responsabilidad de la administración complementa las otras cantidades hasta conseguir la reparación íntegra del daño: otorgar más que dicho límite supone enriquecimiento injusto.

Partiendo de la base de que la compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño, en el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño.

El TS tiene declarado que la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos tanto patrimoniales como morales y, en el supuesto en que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías.

A) Antecedentes.

Los hechos del presente caso, sobre los que nunca han estado en desacuerdo las partes son los siguientes: con fecha 14 de junio de 1985, siendo Sargento del Ejército de Tierra, el recurrente sufrió un accidente sufrió un accidente de tráfico estando de servicio; y, como consecuencia de ello, quedó en situación de inutilidad permanente para el servicio. Ambas partes han estado de acuerdo en la existencia del daño, estribando la controversia únicamente en el alcance de la indemnización.

La sentencia ahora impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria por los dos primeros conceptos. La petición de indemnización por el tiempo que estuvo de baja hasta la declaración de inutilidad permanente para el servicio fue rechazada, porque durante todo ese tiempo el recurrente siguió cobrando la integridad de su remuneración como militar. Y la petición de indemnización por incapacidad absoluta para el ejercicio de su profesión, porque al recurrente recibe una pensión extraordinaria con carácter vitalicio y, en consecuencia, sus ingresos anuales de por vida son similares a los que percibía por su empleo militar.

En cuanto a los otros dos conceptos -esto es, las secuelas y el pretium doloris-, la sentencia impugnada estimó sólo parcialmente la pretensión indemnizatoria. No le fue concedido al recurrente todo lo solicitado, porque el tribunal entendió que no había probado suficientemente el daño por estos dos conceptos, dado que en el procedimiento administrativo no compareció ante el tribunal médico militar cuando fue requerido para ello, ni luego en la vía judicial propuso la oportuna prueba pericial. Por ello, y porque había ya percibido la suma de 9.015, 18 euros del seguro obligatorio de accidentes contratado para el vehículo accidentado, el tribunal a quo entendió que la cantidad de 4.500 euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración era "adecuada, lógica y razonable, atendidas las circunstancias concretas del caso de autos, la realidad social y práctica forense en materia de indemnizaciones por secuelas de la entidad e importancia de las de autos".

B) La sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización integral de los daños sufridos y a la compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración las pensiones extraordinarias de clases pasivas.

El recurso no puede prosperar. En su escrito, el recurrente hace un notable esfuerzo por argumentar que la estimación de los daños realizada por el tribunal a quo es incorrecta. Pero la verdad es que con ello busca sólo hacer una valoración de los hechos distinta de la contenida en la sentencia impugnada. Y esto no puede hacerse por la vía del art. 88.1.d) LJCA, que permite únicamente invocar la infracción de normas legales o de jurisprudencia aplicable al fondo del asunto litigioso. Esta Sala no puede ahora revisar la valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada; valoración de los hechos, por lo demás, que no aparece en momento alguno como incompleta o arbitraria.

El recurrente lleva a cabo, además, una amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, tendente a apoyar su afirmación de que la indemnización debe cubrir la integridad del daño sufrido y que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración con las pensiones extraordinarias de clases pasivas son compatibles. Ambas afirmaciones son, en principio, correctas. Ahora bien, no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, STS de 1 de octubre de 2002, y STS de 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño. 

En el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño, según razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero: "la pensión extraordinaria de retiro que realmente percibe (teniendo en cuenta los límites legales) ha cubierto el quebranto patrimonial derivado de su inutilidad para el servicio, al ser los ingresos anuales vitalicios del interesado en retiro similares a los ingresos anuales que perciba el recurrente por su empleo militar". 

En suma, no opera el principio de compatibilidad porque la pensión extraordinaria de clases pasivas cubre ya todo el daño y, por ello mismo, no puede hablarse de infracción del principio de indemnización integral del daño sufrido.

Por lo que se refiere a los conceptos distintos de la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión, tampoco ha habido infracción del principio de indemnización integral del daño: con respecto a las secuelas y al pretium doloris, porque, no se ha acreditado que su cuantía pueda estimarse superior a los 4.500 euros más intereses que al recurrente le reconoce la sentencia impugnada.

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En caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios del artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y en el 20% de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 1004/2024, rec. 4107/2021, declara que, en caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios establecidos en artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización pertinente.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es cómo deben calcularse los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y, en concreto, si deben calcularse del modo siguiente: interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y del veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización.

2. Un trabajador de una de las empresas ahora recurrentes en casación unificadora falleció como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el mismo día en que había sido contratado temporalmente por la empresa: el 18 de septiembre de 2013. El trabajador llevaba pocos kilómetros conduciendo el camión cuando reventó el neumático delantero izquierdo, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el sentido contrario para acabar colisionando con otro camión. El neumático reventado era de segunda mano y lo había adquirido la empleadora en un taller que a su vez lo había adquirido a una compañía de desguaces.

La empresa del trabajador tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros que es igualmente ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

Los padres, la viuda y la hija del trabajador fallecido interpusieron demanda, en lo que aquí importa mencionar, contra las dos empresas, solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida 164/2020, de 25 de mayo (autos 117/2017).

3. Los familiares del trabajador interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1634/2021, de 17 de marzo (rec. 4519/2020), complementada por el auto de 30 de junio de 2021, estimó parcialmente el recurso y estimó parcialmente la demanda.

La sentencia del TSJ condenó a la empresa del trabajador y a la compañía aseguradora, hasta el límite de su aseguramiento, a abonar a los familiares las cantidades de 126.160,25 euros; 52.566,76 euros; 10.513,34 euros; y 10.513,34 euros, respectivamente.

El TSJ estableció los intereses del artículo 20 .4º LCS, al haber transcurrido más de tres meses desde el siniestro, en un veinte por ciento desde el 18 de diciembre de 2013 hasta su total pago.

B) Regulación legal y jurisprudencia.

1º) En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

En efecto, así como la sentencia recurrida entiende que el interés es siempre del veinte por ciento, la sentencia referencial, por el contrario, unificó doctrina en el sentido de que el artículo 20.4º LCS contempla dos tramos: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento; y, transcurridos esos dos años, el interés se devenga con un tipo mínimo del veinte por ciento si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

2º) El artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro: doble tramo. Jurisprudencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

La doctrina de esta sentencia ha sido reiterada por las posteriores SSTS 6 de mayo de 2009 (rcud 4487/2007); 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014); y 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

En las tres sentencias se invocaba como referencial la STS 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), que igualmente se esgrime ahora en el presente recurso.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de ley nos llevan a aplicar la doctrina de esas sentencias al actual supuesto.

Se reproduce a continuación la STS 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

2. El artículo 20.4º LCS establece que:

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto ha resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado artículo 20.4º LCS establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y el veinte por ciento a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un único parámetro de fijación del interés por mora (el veinte por ciento).

3º) La cuestión fue abordada por la STS/1ª/Pleno de 1 marzo 2007 (rec. 2302/2001), que fue seguida por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), aquí traída como contradictoria, y cuyo criterio ha reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002), 10 diciembre 2009 (rec. 1090/2005), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005), 12 julio 2010 (rec. 694/2006), 29 septiembre 2010 (rec. 1222/2006), 1 octubre 2010 (rec. 657/2006) y 26 octubre 2010 (rec. 702/2007).

Con posterioridad, la misma doctrina ha sido reiterada por nuestra STS 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014).

En ella se opta por entender que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. Y, a partir de esa fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Se razonaba allí, con argumentos que reproducimos, que esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º se justifica la reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero." Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es, además, coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del veinte por ciento. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro.

C) Conclusión.

Dado que la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina, tal como informa el Ministerio Fiscal, el segundo motivo de la compañía aseguradora debe ser estimado y, en consecuencia, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que los intereses del artículo 20.4º LCS se establecen en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento en los dos primeros dos años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

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