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sábado, 14 de octubre de 2023

Despacho de abogados especializado en reclamación de indemnizaciones a los ayuntamientos mancomunidades de municipios y cabildos por responsabilidad patrimonial de la administración.

 

El artículo 106.2 de la Constitución establece la responsabilidad de la Administración Local por las lesiones sufridas por los particulares con ocasión del servicio público. Esta obligación se conoce como responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y se regula principalmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). 

A su vez, el procedimiento para exigir tal responsabilidad sigue los cauces del procedimiento administrativo común, con determinadas particularidades. Por ello, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP). 

Por último, cuando la Administración a la que pretende imputársele la responsabilidad es local, entra en juego la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL). 

Se consideran entidades locales tanto los municipios, provincias e islas como las comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades. Dentro de las competencias que tengan atribuidas, los municipios, provincias e islas tienen amplias potestades y capacidades jurídicas. 

Tales competencias pueden ser propias o pueden venir atribuidas por delegación. En cualquier caso, el art. 7 LBRL estipula que se ejercerán “en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad”. 

Es decir, es dentro del ejercicio estas competencias donde las entidades locales serán responsables de los daños indemnizables que puedan producir a los particulares, sus bienes o sus derechos. 

Las competencias de las Administraciones locales vienen definidas en la LBRL y diferentes normas autonómicas y estatales. El procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de estas competencias funciona como cualquier otro procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

Tal vez la única particularidad reseñable sea una mayor incidencia de la concurrencia de varias Administraciones en los supuestos de responsabilidad. 

A la vez, la complejidad en la determinación de la responsabilidad del ente local hace más que recomendable contar con el asesoramiento de un Abogado especialista en responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los casos más habituales de responsabilidad patrimonial de la Administración Local son las caídas de peatones al circular por la vía pública cuando ésta se encuentra en mal estado. También es frecuente que se exija esta responsabilidad cuando el mal estado del firme provoca un accidente de vehículos en circulación o cuando el mal estado de conservación de la vegetación urbana deriva en la caída de una rama sobre un viandante.

El artículo 25 de la LBRL determina las competencias del municipio, si bien éstas son ejercitadas o no por el mismo de acuerdo a su volumen demográfico, la capacidad de su Hacienda Pública y las normas estatales y autonómicas. 

En cualquier caso, las competencias municipales a rasgos generales son las siguientes. 

- Urbanismo: 

El municipio es el encargado de planear, gestionar y ejecutar la política urbanística. Lo que incluye la protección y gestión del patrimonio histórico y de la vivienda de protección pública. 

Por tanto, un particular lesionado por la asignación fraudulenta de una VPO podría exigir la responsabilidad patrimonial de la entidad local. Lo mismo sucede con aquel que iniciara actuaciones basadas en una acción urbanística municipal que posteriormente fuera anulada. 

- Medio ambiente: 

Las competencias del municipio abarcan tanto la gestión de residuos y protección contra la contaminación en un amplio sentido como los parques y jardines públicos. 

Por tanto, los padres de un niño que se cortara con unos vidrios depositados bajo un arbusto en un parque público podrán exigir la responsabilidad patrimonial de la entidad local. 

- Agua corriente: 

El municipio es también responsable de abastecer a las viviendas con agua potable y de evacuar y tratar las aguas residuales. 

Lo que implica que una intoxicación a través del suministro de agua potable despertar a la obligación de indemnizar por parte de la entidad municipal. 

- Vía pública y otros equipamientos: 

El municipio es competente para gestionar la infraestructura viaria. Por tanto, también será responsable de las lesiones que los terceros sufran a consecuencia del mal estado de la misma. 

Es el típico caso de un motorista que cae al quedar atrapado su vehículo en un socavón, pudiendo exigir la responsabilidad patrimonial a la entidad local. 

- Personas en situación o riesgo de exclusión social: 

Las entidades municipales son competentes para la atención de las personas en situación o riesgo de exclusión social. Pero la responsabilidad patrimonial en este sentido es muy difícil de determinar.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que las administraciones públicas realizan proyectos de intervención social o socioeducativa. Con lo que no cabe duda de que en estos casos la Administración local tendría una responsabilidad patrimonial como Administración contratante. 

- Seguridad pública: 

El municipio reúne competencias de Policía Local, Protección Civil y prevención y extinción de incendios. Esto conlleva que podría ser responsable patrimonial de una actuación impropia sufrida por un particular a manos de un policía local, sin perjuicio de la posterior depuración de responsabilidades disciplinarias y penales. 

Del mismo modo, la entidad local será responsable de los daños que un incendio provoque en los bienes de un particular cuando se deban a una omisión de socorro, prevención deficiente o intervención anormal del servicio de bomberos. 

- Tráfico: 

También corresponde a la entidad municipal encargarse de la movilidad, lo que incluye el transporte urbano colectivo y el tráfico y estacionamiento de vehículos privados. 

Esto significa que la Administración local es responsable, por ejemplo, de los daños que sufran los usuarios de un autobús público en caso de colisión, si bien en este caso concreto tal responsabilidad viene desplazada por el seguro obligatorio de viaje. 

- Actividad turística: 

La actividad turística de ámbito local también es competencia de la Administración municipal. 

Esto implica que, si un grupo de visitantes se desplaza hasta la localidad para visitar un museo, habiendo reservado entradas para esa fecha, y el museo está cerrado sorpresivamente, podrán exigir una indemnización a la entidad local. 

- Ferias, mercados y comercio ambulante: 

Las ferias y mercados son competencia de la administración local. Por eso los municipios suelen prohibir el comercio ambulante fuera de los días y horarios por ellos establecidos. Incluso dentro de estos días y horarios lo habitual es que se exija una licencia o autorización para ejercer el comercio. 

En definitiva, alguien que tropezara en un mercado público sufriendo una lesión podría exigir la responsabilidad patrimonial directa de la administración local. 

- Salubridad pública:

La entidad local debe encargarse del mantenimiento de la salubridad pública. Esto incluye no solo la recogida de basuras y el tratamiento de aguas sino también determinadas competencias en materia informativa y de control y supervisión sanitaria. 

Así, según la Ley 14/1968, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), los Ayuntamientos tienen competencias de control sanitario del medio ambiente, industrias y actividades, edificios y viviendas, distribución y suministro de alimentos y bebidas, cementerios y policía sanitaria mortuoria. 

Es de interés señalar que el art. 42.5 LGS especifica que el personal sanitario autonómico que apoye al Ayuntamiento en estas materias, se considera parte de su personal a efectos de responsabilidad patrimonial. 

Es decir, si de una actuación deficiente de un técnico sanitario se derivara una intoxicación por contaminación del abastecimiento de agua municipal o de las instalaciones del mercado municipal, el responsable del daño sería el municipio. 

Dicho de otro modo, en estos casos no entrarán en juego las reglas de determinación de la Administración responsable para supuestos de concurrencia. 

- Actividades funerarias: 

También los cementerios y las actividades funerarias son competencia municipal. De tal modo que una lesión personal producida en un cementerio (por ejemplo, una caída) o un daño derivado de su mal estado de conservación (por ejemplo, el derrumbe repentino de un nicho) despertarán la obligación de indemnizar de la Administración local. 

- Deporte instalaciones deportivas: 

El municipio debe promover el deporte y mantener unas instalaciones deportivas suficientes y adecuadas. Es un supuesto muy común que los colegios de la localidad empleen las instalaciones municipales para desarrollar sus clases de educación física. y también es muy frecuente que durante las mismas algún alumno resulte lesionado. 

Por eso, el supuesto más habitual en este sentido es que los padres de un pupilo accidentado inicien una reclamación de responsabilidad patrimonial. Siempre que la lesión se derive del mal estado de las instalaciones, se imputará la responsabilidad a la administración local. 

- Competencias escolares: 

El municipio debe facilitar a la Administración educativa instalaciones y solares suficientes para desarrollar las actividades de educación infantil, primaria y especial. Además, debe participar en la vigilancia de la escolaridad obligatoria. lo que implica que la policía local se implique en la lucha contra el absentismo escolar. 

Esto hace responsable al municipio de los daños derivados del mal estado de conservación de sus instalaciones. Respecto al absentismo escolar, cabe señalar que la responsable de los daños que sufra el alumno ausente será la Administración educativa, siempre que el alumno haya llegado al colegio o instituto y posteriormente haya salido del mismo durante el horario de permanencia obligatoria. 

Sin embargo, en los casos en que el alumno no llegue a entrar al centro, la responsabilidad será de los padres por no haber garantizado la asistencia del menor a clase. 

A raíz de esta competencia municipal, cabría atribuir al municipio la responsabilidad patrimonial cuando la ausencia resultará imputable a la Policía Local por su culpa in vigilando. Concepto que desvirtúa parcialmente el carácter directo y objetivo de las Administraciones Públicas, pero que suele emplearse en estos casos. 

El procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial es de tipo administrativo. Esto significa que se rige por lo dispuesto en la LPACAP, y que está sometido a control judicial. La reclamación debe interponerse en el plazo de un año desde la producción del resultado lesivo. 

Desde entonces, la Administración tendrá un plazo de seis meses para resolverla, entendiéndose que el silencio tiene efectos desestimatorios de la indemnización. La resolución del procedimiento debe ser motivada y pone fin a la vía administrativa.  

En consecuencia, no procede el recurso de alzada contra la misma, aunque sí el potestativo de reposición y, en su caso, el extraordinario de revisión. Fuera de estos supuestos, el perjudicado deberá acudir al orden contencioso-administrativo para impugnar la resolución. 

Para ello, dispone de un plazo de dos meses ante resoluciones expresas y de seis desde el efecto de las resoluciones presuntas. En todo caso, aunque la asistencia de letrado solo es obligatoria en sede judicial, es de especial interés auxiliarse por un especialista desde el principio, dadas las dificultades técnicas de este tipo de reclamaciones. 

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martes, 10 de octubre de 2023

Responsabilidad solidaria de la empresa arrendadora del patinete eléctrico causante del accidente de circulación para el pago de la indemnización y daños al estar desarrollando una actividad de riesgo que necesita un seguro que cubra los daños.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 21 de abril de 2023, nº 205/2023, rec. 529/2022, declara la responsabilidad solidaria de la empresa arrendadora del patinete eléctrico causante del accidente de circulación al estar desarrollando una actividad de riesgo que necesita un seguro que cubra los daños.

La actividad ejercida puede ser considerada una actividad de riesgo. Ello permite establecer una inversión de la carga de la prueba e imponer a la arrendadora la acreditación de que cumplió con todos los requisitos de diligencia tanto para elegir a los usuarios como para asegurarse de que conociesen el funcionamiento del vehículo y las reglas básicas de la circulación, lo que en este supuesto no se ha producido.

A) Antecedentes procesales.

1º) Entabló la parte actora, por la vía de la subrogación ex art. 43 de la LCS, acción de responsabilidad extracontractual contra los que estimó responsables del daño causado al vehículo de su asegurado. La reclamación se extendía a los daños materiales y a los gastos por asistencia médica que le repercutió la sanidad pública. Consideró responsable del daño al conductor del patinete eléctrico o vehículo de movilidad personal (VMP) que intervino en el siniestro, a la propietaria del vehículo que lo explotaba mediante su alquiler a terceros y a las demás demandadas, que estimaba aseguradoras de la responsabilidad civil del propietario.

Sólo contestó a la demanda ALLIANZ quien negó su cobertura sobre el siniestro.

El conductor demandado, la entidad ZÚRICH y el dueño del vehículo fueron declarados en rebeldía. Los dos primeros comparecieron posteriormente en el proceso.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda contra el conductor del VMP y la desestimó respecto al resto.

2º) La entidad asegurada actora formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

Estima, en primer lugar, que procede la condena al pago de los gastos de asistencia médica acreditados, en cuanto las facturas que los justifican no fueron inicialmente impugnadas y, posteriormente, se alegó en sede de conclusiones la falta de acreditación de su pago.

En segundo lugar, considera que la entidad LIME TECNOLOGIES S.L., quien es propietaria de los patinetes, debe responder del daño ocasionado, bien conforme a las exigencias de la culpa in eligendo, bien por explotar una actividad que supone un aumento de riesgo para la circulación de los demás vehículos.

En tercer lugar, considera que la entidad ALLIANZ debe responder del siniestro, en cuanto es la aseguradora de un seguro de responsabilidad civil y no puede oponer las posibles cláusulas de limitación del riesgo frente a la perjudicada o la entidad que se subroga en su crédito.

Finalmente, cuestiona la recurrente que se le hayan impuesto las costas procesales de la entidad ZURICH, en cuanto hubo de demandarla a la vista de la contestación aportada por la misma a las diligencias preliminares instadas, -una póliza de seguro incompleta-. Igualmente, la entidad demandada ha realizado actos propios y solo acredito la falta de aseguramiento tras iniciarse el proceso.

B) Responsabilidad de la propietaria del vehículo de movilidad personal (VMP).

Considera la recurrente que no se ha valorado correctamente la responsabilidad de la entidad arrendadora del vehículo de VMP que determinó el siniestro.

A este respecto, invoca diversas resoluciones judiciales que imponen la responsabilidad civil del propietario que explota vehículos de este tipo -patinetes eléctricos, bicicletas eléctricas, hoverboard s o similares.

Es principio general de nuestro derecho que no existe responsabilidad sin culpa (STS nº 185/2016, de 18 de marzo, y las que en ella se citan). La carga de la prueba, salvo concurrencia de un riesgo extraordinario que justifique la inversión de la misma, corresponde al actor.

Sobre esta premisa la resolución recurrida excluye la responsabilidad e la propietaria del patinete eléctrico con la siguiente fundamentación:

Respecto a la responsabilidad de LIME TECHNOLOGIE SL, no puede atribuirse a esta responsabilidad por la actuación del conductor del patinete al amparo del artículo 1903 del Código Civil, dado que el artículo 1903 del Código Civil, establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de responsabilidad entre ellos, el párrafo cuarto, por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, y aunque la jurisprudencia ha matizado la norma, al entender la dependencia en términos amplios (así la STS de 2 de noviembre de 2011 declara que "la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 CC no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes"), también incide en que para concurra es preciso que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", intervención, control o vigilancia en la actividad desplegada por otro (STS de 1-06-2010, y STS de 17-03-2009).

Por tanto, reputó que la responsabilidad del propietario no era exigible con arreglo al art. 1903.

C) Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales. 

La jurisprudencia menor está lejos de ser unánime respecto a la responsabilidad del arrendador de vehículos de este tipo que explota comercialmente el uso de los mismos.

Así, alguna resolución de la jurisprudencia de las audiencias provinciales considera que no alcanza la posible responsabilidad del arrendatario por sus propios actos al arrendador en cuanto ni el riesgo es un criterio de impugnación de culpa, ni el art. 1.903 cobija la responsabilidad de la propiedad del vehículo. Puede citarse la Sentencia de la AP de Islas Baleares (Sección 4ª) 29/2021, de 27 enero y, en el mismo sentido, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) 71/2022 de 31 enero.

En otras ocasiones, el punto de vista es diametralmente opuesto. Puede citarse la SAP de Madrid (Sección 20ª) 425/2018 de 26 noviembre, que mantiene que:

"En consecuencia, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la Aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad que aquí se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LCS, que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato".

En otras resoluciones, se estima que el fundamento de la responsabilidad del propietario -arrendador se residencia en el art. 1.903 del CC. Así, la SAP de Baleares (Sección Tercera) 372/2009 de 8 octubre, funda la responsabilidad con el siguiente fundamento:

“El codemandado Sr. Humberto se dedica al alquiler de dichos patinetes, obteniendo un lucro por ello, alcanzándole la responsabilidad contemplada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ; 3º el citado codemandado pese a ser debidamente citado no compareció al acto de juicio, no alegándose, por tanto, causa alguna de exoneración de responsabilidad , de manera que, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, la demanda contra dicho demandado debió ser estimada; 4º) la juzgadora "a quo" nada dice en la sentencia respecto del demandado Sr. Humberto, limitándose a analizar el motivo de oposición de la aseguradora codemandada, por lo que no existe razonamiento alguno que justifique el fallo absolutorio del Sr. Humberto".

Abundando en esta línea la SAP de Barcelona (Sección 17ª) 363/2019, de 11 junio, mantiene que:

Y, asimismo, siguiendo el criterio seguido por las resoluciones recogidas, entendemos que no solo existe la responsabilidad del art. 1902 CC, sino también del art. 1903 CC, por culpa in eligendo, al no haber sido valorada correctamente la idoneidad del usuario que alquiló la bicicleta. La información mínima sobre normas de circulación, de tres líneas, según la fotocopia del contrato, que se acompañó a la contestación a la demanda, estaba redactada en inglés y castellano, muestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta.

D) Regulación legal.

En el presente supuesto, no es discutido que el vehículo utilizado por el demandado había sido alquilado a la demandada LIME TECHNOLOGIE S.L., que el mismo no precisaba para su uso de permiso de conducción o autorización administrativa alguna.

A este respecto, promulgada con posteridad al siniestro -20 de marzo de 2019- la Ordenanza Municipal reguladora de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) de los tipos A y B. aprobada el 13 de mayo de 2019, la misma considera a estos vehículos similares a las bicicletas. Así, con arreglo al art 5.1 de dicha ordenanza.

"1. Las condiciones generales de uso, circulación y prioridad de los vehículos de movilidad personal (VMP) serán las mismas que las previstas en la normativa vigente para las bicicletas, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en esta Ordenanza.

Por tanto, nos encontramos con vehículos cuyas condiciones de uso son idénticas a las bicicletas. No son vehículos de motor y no es preciso autorización administrativa alguna para su uso.

Sin embargo, para su explotación comercial por empresas de alquiler de los mismos, la citada Ordenanza en su artículo 6 establece que:

1. Los vehículos de movilidad personal (VMP) destinados a actividades de explotación comercial, incluidos los sistemas de vehículo compartido y las actividades turísticas, requerirán previa autorización municipal para el ejercicio de la actividad.

2. En la autorización se establecerán las condiciones del ejercicio.

3. El ejercicio de la actividad comercial sin la preceptiva autorización municipal facultará a los agentes de la autoridad municipal para la retirada de los vehículos de movilidad personal (VMP) de las vías públicas.

Para regular dicha actividad se aprobó por el Ayuntamiento de Zaragoza el 27 de diciembre de 2018, el pliego de prescripciones técnicas que rige las autorizaciones de uso del dominio público para la explotación de vehículos compartidos de movilidad personal (patinetes eléctricos) en la Ciudad de Zaragoza. Es de destacar que en la Condición técnica 4.4 de dicho pliego se establecía:

4.4.- Seguro.

La empresa autorizada deberá tener contratada una póliza de seguro que cubra todos los posibles daños que pudieran derivarse de la explotación de los VMP, tanto para los usuarios de estos como para otros usuarios de la vía pública y terceros en general, como en bienes públicos o privados. El seguro tendrá una cobertura mínima de 300.000 euros.

El seguro deberá estar contratado de forma que las reclamaciones y cualesquiera otros trámites a efectuar por parte de los afectados puedan realizarse en idioma español y sin necesidad de efectuar gestiones internacionales.

En fecha 9 de mayo de 2019 se otorgaron dos licencias en favor de empresas distintas a la demandada, la cual también concurrió para ser adjudicatario de una de ellas.

D) Valoración jurídica.

Estas circunstancias, unida a la gravedad de los hechos acaecidos con puesta en riesgo de la vida del conductor, lleva a la Sala a las siguientes consideraciones:

La actividad ejercida por la entidad propietaria de los patinetes puede ser considerada una actividad de riesgo por diferentes motivos:

En primer lugar, no parece realizar una discriminación individualizada de sus clientes. De ordinario, se somete el acceso al vehículo VMP a la cumplimentación de un mero formulario electrónico por la vía de un terminal de telefonía móvil.

En segundo lugar, se acepta con tan sencillo requisito un usuario del que no se tiene la certeza de que conoce tanto el funcionamiento del vehículo como las reglas de la circulación en la ciudad.

Pese a su escasa potencia y velocidad, los vehículos de este tipo son aptos para crear serias situaciones de riego en la circulación como la examinada en el presente supuesto.

Las meras equiparaciones a las bicicletas a los solos efectos de la circulación no reflejan la entidad de la complejidad que su uso genera -no deja de ser un vehículo de motor con energía eléctrica que alcanza velocidades destacadas, de ordinario no superiores a los 25 km/h-.

Finalmente, para la Sala resulta determinante, que para la explotación de un negocio de alquiler de vehículos VMP el pliego de condiciones técnicas imponga un seguro que cubra los daños "tanto para los usuarios de estos como para otros usuarios de la vía pública y terceros en general, como en bienes públicos o privados".

Se trata de la clara constatación por la normativa municipal de una situación de peligro que impone a los que exploten la actividad singulares riesgos de elección de los usuarios de sus vehículos y les extiende la responsabilidad de los mismos en el cliente pueda contraer.

Esta clara valoración de una actividad arriesgada permite establecer una inversión de la carga de la prueba e imponer a la demandada propietaria la acreditación de que cumplió con todos los requisitos de diligencia tanto para elegir a los usuarios como para asegurase de que conociesen el funcionamiento del vehículo y las reglas básicas de la circulación, lo que en este supuesto no se ha producido.

Por ello, la propietaria demandada ha de responder del daño causado, con estimación del recurso de apelación en este extremo.

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lunes, 9 de octubre de 2023

No puede considerarse que el conductor de la motocicleta sea responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el comportamiento antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que sin contacto le hizo frenar y caer al suelo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 11 de mayo de 2023, nº 246/2023, rec. 667/2021, declara que no puede considerarse que el conductor de la motocicleta sea responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el comportamiento antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que sin contacto le hizo frenar y caer al suelo.

La caída se produjo cuando se interpuso en la trayectoria de la motocicleta una furgoneta que salía marcha atrás de un garaje, infringiendo la norma reguladora del tráfico, por lo que, conforme a criterios de normalidad, ha de afirmarse que la causa de la caída fue esa presencia de este vehículo furgoneta.

Además, no puede presumirse que el motorista fuese poco diligente, ninguna prueba se ha presentado en este sentido, cuya carga correspondía a la actora.

A) Introducción.

Cuando en un accidente confluyen una furgoneta y una motocicleta, que cae sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido, hay que entender que existe relación de causalidad y, aunque no haya habido contacto entre los vehículos, la caída se ha producido a causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas.

En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Tarragona (AP) resolviendo un litigio para determinar la responsabilidad civil en la caída del paquete (acompañante del motorista) de una motocicleta ante la presencia de una furgoneta que salía de un garaje marcha atrás.

Aunque el atestado policial valoró que la culpa era sólo del motorista por no mantener la atención permanente en la conducción, las declaraciones de los testigos y otras pruebas llevan a la AP a concluir que la caída no se produjo de manera espontánea o sin motivo aparente alguno, sino por la intervención de esta furgoneta.

En el caso de hechos de circulación en que intervienen una motocicleta y un vehículo de cuatro ruedas es frecuente que la primera caiga sin que haya contacto entre los dos vehículos.

La presencia de un turismo o un camión produce una interferencia en el desarrollo de los hechos, que termina con el vehículo de dos ruedas en el suelo sin que haya habido contacto. Constatada esa realidad puede afirmarse que la caída ha ocurrido a causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas.

Podrá haber mayor o menor pericia del motorista, pero eso ya forma parte del ámbito de la culpabilidad. Si confluyen un turismo y una motocicleta y ésta cae coincidiendo con esa confluencia, sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido, la relación de causalidad deberá afirmarse.

Los vehículos de dos ruedas son, desde este punto de vista, muy frágiles. Caen con cierta facilidad. Y son frágiles también, si se nos permite la expresión, desde el punto de vista jurídico, porque, como muchas veces no hay contacto, puede discutirse la relación de causalidad misma, lo que no ocurre, o no ocurre con tanta frecuencia, cuando se trata de hechos en que no intervienen vehículos de dicha clase.

B) Resumen de antecedentes.

1.La parte actora ejerce una acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora SOVAG. Según se narra la demanda, el día 6 de noviembre de 2017 la señora Genoveva circulaba como ocupante en la motocicleta matrícula …HNF, asegurada en dicha compañía, que conducía a su marido y de la que cayó.

Reclama una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. Atribuye la responsabilidad al conductor de la motocicleta por falta de atención, que tuvo que frenar bruscamente como consecuencia de la aparición de un vehículo que salía de un garaje.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no fue el conductor de la motocicleta el responsable del siniestro, sino que lo fue el de una furgoneta que salía de un garaje marcha atrás. Atribuye la responsabilidad del siniestro al conductor este vehículo y no al de la motocicleta, por lo que considera que nada es exigible a la aseguradora demandada.

3. La recurrente aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en cuanto que la apelante es la ocupante de la motocicleta y no su conductora, por lo tanto, la consecuencia jurídica que se extrae en la sentencia no debe ser la aplicación del artículo 1 de la ley de responsabilidad civil y seguro obligatorio. Considera que la responsabilidad que la ley le otorga ese en base al seguro obligatorio, que debe mantenerla inmune a la excepción que plantea la compañía. El conductor de la motocicleta es responsable de los riesgos que la circulación entraña, debiendo asumir la aseguradora demandada la indemnización que le corresponde a la lesionada, sin perjuicio de que ejerza posteriormente una acción de regreso contra la aseguradora contraria.

Subsidiariamente, considera que existen dudas de derecho, por lo que no procede la imposición de costas.

C) Decisión de la Audiencia Provincial.

1. No podemos considerar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia, con cuyo acertado criterio coincidimos absolutamente. Realiza un examen profuso y detallado de todos los elementos de prueba que la llevan a considerar adecuadamente que ninguna responsabilidad puede atribuirse al conductor de la motocicleta, y por ende a su aseguradora.

Efectivamente, tal y como se expone en la sentencia recurrida, en el atestado elaborado por la Guardia Urbana de Reus los agentes actuantes hacen constar que el conductor de la motocicleta matrícula …HNF perdió el control frenando bruscamente, cayendo al suelo por el lado izquierdo junto a su acompañante. Y consideran como causa de producción del accidente que no ha mantenido la atención permanente a la conducción. Pero también añaden que la caída se produce cuando un vehículo, que realizaba una maniobra de marcha atrás, salía de un garaje.

Por lo tanto, nos encontramos con que la caída no se produjo de manera espontánea o sin motivo aparente alguno, sino que ya se advierte la presencia de un segundo vehículo, lo cual viene a considerarse como un error de base del atestado policial el atribuir sólo responsabilidad al conductor de la motocicleta, máxime cuando posteriormente se incorporan al mismo la declaración de la perjudicada y la de un testigo, ajeno a las partes, que aseguran la presencia de este vehículo y el modo de producción del accidente. Así la Sra. Genoveva manifiesta que vuelve al día siguiente del accidente al lugar de los hechos y ve allí la furgoneta cuya matrícula identifica y anota. También el testigo presencial, Sr. Gabino, relata en el atestado policial que ve salir a la furgoneta de un parking sin apercibirse de la presencia de la motocicleta por lo que ésta cayó a la calzada para evitar la colisión. Y en este mismo sentido se pronuncia en el acto de la vista este testigo, señalando que vio como la furgoneta salía del garaje marcha atrás y que intercepta la trayectoria del ciclomotor. El propio conductor de la furgoneta, Sr. Genoveva, también reconoce en el atestado policial que salió marcha atrás del garaje, que paró el vehículo para darle prioridad de paso a la moto y que al frenarla el piloto cayeron al suelo las dos personas que viajaban en ella.

Es evidente que la valoración que ab initio se realiza en el atestado resulta, cuanto menos insuficiente, pues no tiene en cuenta ninguna de las declaraciones de todos estos testigos e implicados en el accidente, con lo cual la conclusión que en la misma se realiza de atribución de culpa tan sólo al conductor de la moto resulta errónea. De hecho, los agentes de policía actuantes, nº 666 y 777, reconocen en juicio que al no haber participado en todas las actuaciones policiales posteriores al momento del accidente ignoraban estas circunstancias que en él se reflejan como la identificación del conductor de la furgoneta y la del testigo y sus manifestaciones.

2. La sentencia de instancia considera, del análisis conjunto de dichas pruebas, que no se ha acreditado la responsabilidad del conductor de la motocicleta, en base a que las únicas declaraciones que la atribuyen son las declaraciones de los agentes de policía y sus conclusiones, pero las mismas, como ya se dice en la resolución de instancia y considera ahora esta Sala, quedan desvirtuadas en tanto que no valoran otros elementos probatorios como las declaraciones del testigo y del conductor de la motocicleta que son sumamente relevantes en la determinación de la responsabilidad. Resultándolo especialmente la declaración del testigo presencial de los hechos, Sr. Gabino, que manifiesta en el juicio que el conductor de la furgoneta salió del parquin marcha atrás sin mirar.

El artículo 81 del Reglamento de circulación establece el modo de ejecutar la maniobra de marcha atrás diciendo:

"1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado).

2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.

3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso”.

Por lo tanto, conforme a este precepto no puede considerarse que el conductor de la motocicleta sea responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el comportamiento antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que le hizo frenar y caer al suelo, siN contacto o choque alguno.

Es más, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 16, del 09 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 10753/2018 - ECLI:ES: APB:2018:10753), para llegar a esta conclusión de la responsabilidad de la furgoneta, y no de la motocicleta, "no hace falta acudir a ninguna doctrina radical en materia de relación de causalidad. Basta considerar las cosas desde el punto de vista de la normalidad, o de adecuación natural de una consecuencia a un hecho antecedente.

En el caso de hechos de circulación en que intervienen una motocicleta y un vehículo de cuatro ruedas es frecuente que la primera caiga sin que haya contacto entre los dos vehículos. La presencia de un turismo o un camión produce una interferencia en el desarrollo de los hechos, que termina con el vehículo de dos ruedas en el suelo sin que haya habido contacto. Constatada esa realidad puede afirmarse que la caída ha ocurrido a causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas. Podrá haber mayor o menor pericia del motorista, pero eso ya forma parte del ámbito de la culpabilidad. Si confluyen un turismo y una motocicleta y ésta cae coincidiendo con esa confluencia, sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido, la relación de causalidad deberá afirmarse. Los vehículos de dos ruedas son, desde este punto de vista, muy frágiles. Caen con cierta facilidad. Y son frágiles también, si se nos permite la expresión, desde el punto de vista jurídico, porque, como muchas veces no hay contacto, puede discutirse la relación de causalidad misma, lo que no ocurre, o no ocurre con tanta frecuencia, cuando se trata de hechos en que no intervienen vehículos de dicha clase".

Es cierto que el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor atribuye responsabilidad a que quien causa lesiones en el ámbito de la circulación, salvo que pruebe que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor. Pero también lo es que ninguna prueba se ha presentado sobre la falta de pericia del conductor de la motocicleta en la caída, y esta falta de habilidad o de cuidado del motorista no puede presumirse en su contra.

Como ya hemos dicho, la caída se produjo cuando se interpuso en la trayectoria de la motocicleta una furgoneta que salía marcha atrás de un garaje, infringiendo la norma reguladora del tráfico, por lo que, conforme a criterios de normalidad, ha de afirmarse que la causa de la caída fue esa presencia de este vehículo furgoneta. Además, no puede presumirse que el motorista fuese poco diligente, ninguna prueba se ha presentado en este sentido, cuya carga correspondía a la actora.

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jueves, 5 de octubre de 2023

Inexistencia de responsabilidad patrimonial por la caída en una alcantarilla situada en el arcén de una carretera, por entender que no existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público, denegando la indemnización reclamada por la viuda e hija del fallecido.


La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 6 de julio de 2023, rec. 1185/2020, desestima la responsabilidad patrimonial por la caída en una alcantarilla situada en el arcén de una carretera, por entender que no existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público, denegando la indemnización reclamada por la viuda e hija del fallecido.

La víctima detuvo su vehículo en el arcén, al advertir de que había pinchado una rueda, se bajó e intentó cambiar la rueda, pero se cayó por el agujero de una alcantarilla de unos 10 metros de profundidad que había al lado del coche. La caída por el agujero se produjo porque las planchas o arquetas que lo tapaban estaban fuera de su sitio. Fue rescatado dos horas después por otro conductor y a consecuencia de la caída resultó con lesiones gravísimas, falleciendo dos meses después. 

Para el Tribunal el deber de vigilancia sobre el estado de la Autovía, ha sido cumplido por la Administración, mediante un estándar de desempeño realizado en parámetros de razonabilidad por parte de la concesionaria, lo que permite descartar la responsabilidad de la Administración, conforme reiteradas decisiones judiciales.

A) Objeto de la litis.

1º) Se interpone el recurso contra resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 18 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente acaecido en la carretera nº 666, el día 29 de marzo de 2018.

En la reclamación efectuada se indica que el día 29 de marzo de 2018 hacia las 21 horas el Sr. Reyes salió de su domicilio con su vehículo matrícula .... QNY cuando a 370 metros antes del p.k. nº 666 (Tarragona), pinchó la rueda delantera derecha y detuvo su vehículo en el arcén, se bajó e intentó cambiar la rueda, con tan mala fortuna que cayó por el agujero de una alcantarilla de unos 10 metros de profundidad que había al lado del coche. Dos horas después, sobre las 22:45 horas pasó por el lugar un coche grúa y su conductor vio el vehículo parado en el arcén con el capó abierto y oyó como un hombre pedía socorro, enfocó con la linterna y vio las dos tapas o arquetas de la alcantarilla fuera de sitio y al asomarse vio a una persona dentro del pozo de unos diez metros de profundidad. La caída por el agujero se produjo porque las planchas o arquetas que lo tapaban estaban fuera de su sitio. A consecuencia de la caída el Sr. Reyes resultó con lesiones gravísimas, razón por la cual fue trasladado al HOSPITAL000 de Tarragona e ingresado en la UCI, donde falleció el 18 de mayo siguiente.

La resolución reconoce la realidad del accidente, si bien desestima la reclamación por entender que no existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público.

2º) En la demanda se imputan los daños por haberse incumplido las obligaciones de conservar y mantener las carreteras en condiciones de seguridad. Se alega lo que determinaría la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público es que las rejillas metálicas que tapaban el pozo no se encontraban en su sitio, siendo la Administración garante de que estuvieran bien colocadas. De los horarios en que se efectuaron los pases de vigilancia resulta, que era de noche, no teniendo certeza de que se pudiera apreciar el defecto de colocación.

Reclama una indemnización de 118.059 euros para la Sra. Rafaela, y 132.565 euros para la hija menor del fallecido.

B) Inexistencia del nexo causal.

En el caso de autos la resolución administrativa reconoce la realidad y certeza del evento lesivo y la realidad del daño patrimonial sufrido, pero deniega la reclamación por la inexistencia del nexo causal.

La resolución recoge Informe de la Demarcación de Carreteras en Cataluña de 10 de abril de 2019, que manifiesta:

"1.- El Centro de comunicaciones del sector T-1, a las 22:53 horas avisa al Servicio de Vigilancia que un conductor ha caído en una arqueta después de pinchar una rueda en la NUM002 p.k. NUM001 sentido Barcelona. A las 23:17 horas el servicio de vigilancia llega al lugar del accidente, procediendo a la señalización del vehículo, mientras los servicios de emergencias atendían al conductor. A las 00:43 hora del 30 de marzo la incidencia queda resuelta, comunicándose de ello al Centro de Comunicaciones del sector T-1. La certeza del evento lesivo viene corroborada asimismo por los Mossos d'Esquadra.

2.- El Servicio de Vigilancia realizó su trayecto diario obligatorio, según contrato, durante la jornada del día 29 de marzo de 2018, no observando ninguna anomalía. El último pase por el lugar de los hechos, antes de se produjera el accidente, se realizó aproximadamente entre las 20:18 y las 20:35 horas. También se realizaron pases ese mismo día por el lugar entre las 3:09 y 4:20 horas. El día 28 de marzo se realizaron 2 pases, el primero entre las 3:05 y las 4:13 horas y el segundo entre las 14:53 y las 16:42 horas.

3.- La existencia de unas rejillas metálicas pesadas fuera del imbornal, cuya titularidad corresponde a la Administración demandada, inequívocamente ha sido causada por una tercera persona no identificada, por tanto, existiendo esta circunstancia, la única posibilidad que permitiría exigir responsabilidad patrimonial a la Administración demandada sería acreditar la omisión del cumplimiento de las funciones de conservación y mantenimiento de la calzada, cuestión que en modo alguno se desprende de las actuaciones realizadas por esta Administración que ha cumplido sus responsabilidades.

4.- En la zona y el día del supuesto accidente, no se estaba efectuando ninguna operación por parte de la empresa encargada de la conservación.

5.- Con posterioridad al hecho denunciado se han recolocado las rejillas cerciorándose de su correcto encaje y fijación".

En la causa penal seguida al efecto, consta informe médico-forense en el que se concluye que se trata de una muerte violenta accidental, muerte diferida hospitalaria por caída desde unos 5-6 metros; se recoge existencia de analíticas al ingreso hospitalario con etanol del 248 mq/dI.

Igualmente se integra dentro de la causa penal atestado e informe de los Mossos d'Esquadra, que recoge los hechos sucedidos, la existencia junto al vehículo de una boca de alcantarilla, a la que habían quitado las arquetas, la caída del Sr. Reyes, y la llamada del trabajador de Tarragona informando de haberse encontrado a la persona herida, y posterior rescate y traslado a centro hospitalario.

Por el informe técnico de parte, elaborado por D. Jose Ángel, se constata que las arquetas han sido soldadas, con posterioridad a los hechos que nos ocupan, para evitar que puedan moverse. También se constata que cada arqueta pesa 45 kilos, por lo que ambas, suponen 90 kilos de peso.

C) Antecedentes jurisprudenciales.

Esta Sección en la sentencia de 3 de marzo de 2023, recurso 1314/2020, se ha pronunciado sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por idéntico suceso, si bien formulada por el Instituto Catalán de la Salud en reclamación de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada, por lo que debemos reiterar lo pronunciado en ella:

"La realidad del evento dañoso y del resultado lesivo, están fuera de duda, pues no cabe cuestionarse el hecho de que el fallecido paró su vehículo en el arcén de la nº 666, bajo del vehículo, que tenía una rueda pinchada y cayó en la alcantarilla.

La exacta secuencia temporal de los hechos, desgraciado resultado y su exacta duración, no han podido ser establecidos, si bien podemos afirmar:

- Es claro que, circulando por la nº 666, el Sr. Reyes paró el vehículo que tenía una rueda pinchada (la delantera derecha), en el arcén derecho.

- Al momento de la detención del vehículo el tramo no tenía visibilidad, al ser de noche y no existir iluminación pública en ese tramo de Autovía.

Sin que haya podido establecerse la identidad concreta, lo cierto es que alguien (persona o personas no identificadas) movió las arquetas (de 45 kilos cada una), dejando libre la abertura o boca de la alcantarilla. Dicha alcantarilla se ubicaba al costado/cercanía del vehículo parado, a su derecha.

- El Sr. Reyes cae al interior de la misma, donde permanece hasta que es rescatado por los servicios de emergencias. Algunas semanas más tarde fallece en el Hospital donde fue ingresado.

- No se han realizado trabajos de mantenimiento o revisión en las arquetas de la boca de alcantarilla, en días previos al accidente.

- Al momento del ingreso hospitalario, se realiza analítica del paciente, que arroja un resultado de intoxicación por etanol, del 248mg/dL. Se refleja en el informe forense que el Sr. Reyes tenía antecedentes de enolismo crónico.

D) Conclusión.

Con estos parámetros de decisión, la Sala entiende que procede desestimar el recurso.

1º) Sustancialmente, debemos señalar aparte de lo expuesto, por una parte, que no existe constancia de que haya habido más arquetas de otras alcantarillas que hayan sido movidas de su ubicación. Si observamos las fotografías de la Autovía, podemos apreciar que existen similares bocas de alcantarilla a lo largo del arcén derecho de la calzada, antes y después de la que nos ocupa, sin que se hayan quitado sus arquetas, como ocurrió en la concreta boca de alcantarilla por la que cae el Sr. Reyes.

Ello nos indica que la única boca de alcantarilla, de forma acreditada, que se encontraba con las arquetas retiradas, es la de autos, lo que inclina a descartar la intervención de terceras personas por robo u otros motivos.

También descartamos que la empresa concesionaria haya realizado labores, en fechas cercanas, en dicha boca de alcantarilla.

2º) Por otra parte, nos parece relevante en este caso específico, la existencia de antecedentes por enolismo crónico y que la tasa de alcohol en sangre, varias horas después del accidente, fuera de 248 mg/dL., lo que puede invitar a no descartar, de modo incuestionable, la propia intervención de la víctima en la retirada de las arquetas o falta de percepción o verdadero alcance del riesgo, ante la boca de alcantarilla abierta.

3º) En tercer lugar, nos parece especialmente relevante y determinante que el Servicio de Vigilancia de la Autovía transitó por el lugar de los hechos escaso tiempo antes del accidente, sin que se haya reflejado incidencia alguna. Así, se constata que ocurrido el accidente entre las 21 y las 22'45 horas del día 29 de marzo, se realizó el trayecto diario obligatorio entre las 20:18 y las 20:35 horas de esa misma noche y que se habían realizado trayectos al principio de esa jornada, entre las 3 y 4 horas de la mañana, y también trayectos de mañana y tarde el anterior día 28 de marzo.

4º) Para finalizar, entendemos que el hecho de poner unos puntos de soldadura en las arquetas, para sellar las mismas en la boca de la alcantarilla, no puede entenderse como asunción de algún tipo de negligencia o falta de adecuación a normativa de los arcenes de la Autovía, en ese tramo y sus bocas de alcantarillado. Igualmente, entendemos que el deber de vigilancia sobre el estado de la Autovía, ha sido cumplido por la Administración, mediante un estándar de desempeño realizado en parámetros de razonabilidad por parte de la concesionaria, lo que permite descartar la responsabilidad de la Administración, conforme reiteradas decisiones judiciales.

En relación con esto último, se considera que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía. Ello se deriva de las circunstancias del caso obrantes en el expediente, conforme hemos expuesto, por lo que cabe concluir que el servicio público ha funcionado dentro de los parámetros de razonabilidad de la prestación al haber pasado por el punto del accidente los servicios de vigilancia tan solo una hora, o poco más, antes de producirse el mismo, no siendo exigible un estándar de desempeño más intenso (Sentencia de la AN de 23 abril 2021, recurso 31/19 y Sentencia de la AN de 22 marzo 2021, recurso 1039/19).

Como dijimos en nuestra sentencia recaída en el recurso 114/15, de fecha 3 de mayo de 2018: <<con carácter general, aunque desde luego teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en las rondas de vigilancia efectuadas por los servicios de mantenimiento debe estarse al criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la frecuencia de las mismas. Es decir, la tesis que hemos mantenido en supuestos como el que nos ocupa, se centra en el lapso de tiempo que transcurre entre la prestación del servicio de mantenimiento o vigilancia y la producción del accidente, pues no cabe exigir a la administración la permanente vigilancia de todo el trazado viario>>.

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lunes, 2 de octubre de 2023

Un sujeto que emprende una acción deportiva a la caída de la tarde en una zona un tanto desprovista de señalización e iluminación debe de extremar la diligencia por lo que procede la aplicación de la regla de compensación de culpas para reducir la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sec. 4ª, de 6 de junio de 2019, nº 635/2019, declara que un sujeto que emprende una acción deportiva a la caída de la tarde en una zona un tanto desprovista de señalización debe de extremar la diligencia, no obstante, el hecho de que el obstáculo de cemento (un trozo de hormigón), falto de cualquier señalización, no resulte visible a medida que llega la oscuridad nocturna, es donde encuentra fundamento de la responsabilidad municipal, por lo que procede el reparto de responsabilidades entre el damnificado y ayuntamiento, o lo que es lo mismo, que por compensación de culpas, la indemnización debida al reclamante debe señalarse en la mitad que en abstracto pudiera corresponderle.

Del examen de las fotografías, efectivamente se desprende que se trata de una zona cortada al tráfico, aislada y a las afueras, sin iluminación y en la que precisamente se alternan bloques de hormigón para evitar el acceso al tráfico. La citada zona aislada, sin iluminación y fuera de la zona urbana era conocida por el actor, puesto que su hermano vivía cerca, y él vecino de Umbrete por lo que fue elegida para practicar deporte.

Esto supone que el actor asumió el riesgo de hacer deporte en una zona aislada, no desarrollada urbanísticamente y por tanto sin iluminación. Por lo que debió de extremar la diligencia en el deambular por esa zona. Siendo que una mínima diligencia y atención en el deambular es exigible y no se concibe el no haber visto y esquivado un obstáculo de tales dimensiones. Máxime cuando se conocía la zona a la que se accedía y a las características de la misma."

Se admite la indemnización por las lesiones sufridas por el demandante tras tropezar con uno de los bloques de hormigón que dejó la empresa adjudicataria de la obra pública.

La aplicación de la regla de compensación de culpas reduce la indemnización definitivamente debida al actor hasta la suma de 5.999 euros.

A) Antecedentes.

Según la parte apelante, que el día 17 de noviembre de 2014, , alrededor de las 19:30 horas , sufrió un accidente cuando practicaba deporte corriendo por la prolongación de la calle Solidaridad de Umbrete, al encontrar en su caminos un obstáculo en forma de dado de hormigón, con el que tropezó sufriendo lesiones por la caída , la sentencia que ahora se recurre infringe el ordenamiento jurídico, por errónea aplicación del artículo 106.2 de la Constitución  y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, al negarse a reconocer que la caída de la recurrente es imputable al defectuoso estado en que se encontraba la vía como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que concernían al Ayuntamiento , con fundamento en la infracción en las obligaciones impuestas a la Administración competente como autoridad urbanística tanto por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía como por la Ley del Suelo aprobada por RDL 2/2008, de 20 de junio.

B) No existe exoneración de responsabilidad invocada del Ayuntamiento demandando.

De lo razonado en el fundamento precedente se deduce que el Tribunal no acepta, sino que rechaza, la automática exoneración de responsabilidad invocada por el Ayuntamiento demandando, por remisión a la del contratista, también personado en los autos.

Rechazamos el principal razonamiento municipal, al no resultar tan inequívoco como pretende el Ayuntamiento, que la ausencia de recepción de la obra de urbanización conlleve la irresponsabilidad por hechos que pueden suceder en la zona, puesto que se trata de una inferencia forzada, basada en la presunción de que el desarrollo de un proceso de urbanización elimina por sí mismo la posible concurrencia de cualesquiera otras potestades y obligaciones administrativas.

Es lo que ocurre en este caso, más aún si pensamos que el dado de cemento que provoca la caída del actor, tal como se aprecia en el material fotográfico unido como medio de prueba a los autos, marcaba el límite entre dos parajes perfectamente diferenciados, el entorno urbano consolidado y la zona en proceso de urbanización; pero este deslinde , por decirlo de algún modo, es cosa de dos, es decir, en tanto marca la frontera entre un paisaje en curso de urbanización y el entramado urbano digno de tal nombre, no sería enteramente exacto decir que el accidente tiene lugar en el interior del ámbito entregado a la empresa urbanizadora, al margen de la posibilidad de control efectivo de la autoridad local, lo que deja a salvo la subsistencia de las obligaciones que concernían al Ayuntamiento , con fundamento en la infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que le impone la conservación en buen estado de las vías públicas, y por supuesto que el uso público se realice en condiciones de seguridad razonable.

En consecuencia, el Tribunal considera que el punto en que tuvo lugar el accidente se encontraba bajo la vigilancia y supervisión general sobre vías públicas que concierne a todo Ayuntamiento, lo que fundamenta en abstracto la responsabilidad de la entidad local demandada.

C) Valoración de la prueba.

La valoración de los hechos llevada a cabo por la sentencia apelada es la siguiente: "En consecuencia resulta que la recurrente ha acreditado que efectivamente tropezó con un bloque de hormigón de los que constan en la foto aportada autos.

Sin embargo, también es cierto que dada la magnitud de los citados bloques de hormigón claramente colocados para cortar el paso. Consta Informe aportado con la contestación a la demanda del Ayuntamiento del arquitecto municipal emitió con fecha 26/11/15 con el siguiente tenor literal: 1. Que la zona donde se produce el accidente sufrido por d. Onésimo el 17/11/14, pertenece al Sector Residencia SR-11, parte de este sector se encuentra aún sin desarrollar. El lugar donde se produce el accidente pertenece a esa zona que aún no está terminada; 2. Que examinado el expediente de urbanización del indicado SR-11 se comprueba que concretamente la zona donde se produce el accidente no se encuentra recepcionada por este Ayuntamiento, con loque la responsabilidad y el mantenimiento de la misma pertenece a la empresa que promovió el desarrollo urbanístico del citado Sector.

Del examen de las fotografías, efectivamente se desprende que se trata de una zona cortada al tráfico, aislada y a las afueras, sin iluminación y en la que precisamente se alternan bloques de hormigón para evitar el acceso al tráfico. La citada zona aislada, sin iluminación y fuera de la zona urbana era conocida por el actor, puesto que su hermano vivía cerca, y él vecino de Umbrete por lo que fue elegida para practicar deporte.

Esto supone que el actor asumió el riesgo de hacer deporte en una zona aislada, no desarrollada urbanísticamente y por tanto sin iluminación. Por lo que debió de extremar la diligencia en el deambular por esa zona. Siendo que una mínima diligencia y atención en el deambular es exigible y no se concibe el no haber visto y esquivado un obstáculo de tales dimensiones. Máxime cuando se conocía la zona a la que se accedía y a las características de la misma."

Discrepamos, al menos en parte, de la valoración judicial que acabamos de transcribir, que en nuestra opinión no da cuenta del desvalor imputable a la entidad local.

Especialmente, porque reflejan una utilización abusiva de la cláusula de auto-puesta en peligro de la víctima , pues es absurdo pensar que el actor , de haber conocido efectivamente la existencia del obstáculo , no haya sido capaz de evitarlo, o dicho de otro modo, afirmar el conocimiento de la zona por el accidentado, no puede llevar al extremo de presumir el conocimiento de las circunstancias peligrosas, pues entonces, lo lógico sería presumir que el sujeto habría eludido sin problemas el accidente.

La familiaridad del sujeto con la zona no puede conducir a imputarle todos los resultados de su actuación, como si de antemano hubiera cerrado los ojos ante incidencias de la vía por donde transitaba.

Con esta afirmación no queremos negar que un sujeto que emprende una acción deportiva a la caída de la tarde, en una zona un tanto desprovista de señalización, no deba extremar la diligencia, de ahí que el Tribunal comparta la apreciación judicial sobre el exceso de confianza del actor, pero sin conferirle un valor absoluto, que haga innecesarias cualesquiera otras consideraciones.

No cabe olvidar que la presencia de un obstáculo de cemento representa por sí mismo un elemento peligroso, que en unión de la escasa visibilidad de la zona --- la convicción sobre esta circunstancia la proporciona el informe de la Jefatura de Policía Local acompañado como documento tercero con la demanda -- , es susceptible de sorprender alevosamente al viandante, que no es capaz de distinguirlo con la nitidez suficiente; como igualmente hubiera ocurrido si en lugar del dado de cemento ,la vía presentase un desnivel del firme ,susceptible de engullir a quien que se topa con él.

Y es el hecho de que el obstáculo de cemento, falto de cualquier señalización, no resulte visible a medida que llega la oscuridad nocturna, donde se encuentra el fundamento de la responsabilidad municipal, puesto que una cosa es que la colocación de elementos que avisan a los viandantes del comienzo de una zona no urbanizada sea legitima y aconsejable ,y otra muy distinta que la señal de aviso se torne objetivamente peligrosa, justamente porque la falta de visibilidad que la rodea impide apercibirse de su existencia.

La conclusión que finalmente obtiene el Tribunal, conjugada la relativa falta de diligencia del actor con la existencia de un obstáculo peligroso en la vía pública, es que procede el reparto de responsabilidades entre recurrente y Ayuntamiento, o lo que es lo mismo que por compensación de culpas, la indemnización debida al actor debe señalarse en la mitad que en abstracto pudiera corresponderle.

D) Indemnización.

El tratamiento, evolución clínica y secuelas del accidente sufrido por el actor han sido valorados por el especialista en Medicina Legal y Forense autor del dictamen aportado por la compañía aseguradora con la contestación a la demanda , quien concluye que el actor , diagnosticado de luxación posteroexterna de codo derecho, sufrió 109 días de baja impeditivos de su ocupación habitual, presentando al final de este período un cuadro de secuelas consistentes en " limitación de la extensión: movilidad de más de 60º", "artrosis postraumática y/o codo doloroso"" y " perjuicio estético ligero"; y asimismo, por el especialista en Medicina del Trabajo que suscribe el dictamen aportado como medio de prueba por el recurrente, que tras cifrar el período curativo en 108 días impeditivos de sus tareas y 88 no impeditivos, describe las secuelas de la luxación posteroexterna de codo derecho como " limitación de movilidad del codo derecho a la flexión, extensión y pronación y antebrazo derecho doloroso", "codo y antebrazo derecho doloroso", "pérdida de fuerza y destreza del miembro superior derecho, con impotencia funcional para cargar sobre codo derecho en extensión-diestro-", determinantes de una incapacidad permanente parcial por ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual( dependiente de hostelería-hostelero autónomo), sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En sentencia de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ AND 13227/2015 ), con cita en otra de sentencia de 4 del 13 de abril de 2012 (ROJ:STSJ AND 5389/201 ) expusimos que, como Tribunal , no nos sentíamos obligados a considerar suficientemente acreditar la incapacidad (en el supuesto enjuiciado : permanente absoluta) que teóricamente afectaba al apelante, si no aportaba prueba de que esta situación había sido declarada por los órganos correspondientes de la Seguridad Social , o en su caso, del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. instaurado por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, razonando que, en principio, chocaría con la lógica y con el principio de especialización funcional que una contingencia de esta naturaleza pudiera ser indemnizada por la autoridad judicial, con un menor esfuerzo probatorio de baremación y calificación que el exigido, por ejemplo, por la sustanciación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.

La ausencia de resolución determinante de la incapacidad del actor impide que el Tribunal tenga en cuenta esta situación como presupuesto de cualquier indemnización , con la consecuencia adicional de poner en duda la descripción de las secuelas que contiene el dictamen del especialista en Medicina del Trabajo aportado como medio de prueba por el recurrente, al menos de aquellas en las que cabe presumir una relación directa con la incapacidad insuficientemente acreditada, como es el caso de la impotencia funcional advertida por este facultativo.

Descontada esta última secuela, ambos dictámenes ofrecen una descripción francamente similar del cuadro residual que afecta al actor, de ahí que el Tribunal pueda atenerse a la puntuación señalada por la compañía aseguradora.

Finalizado el período de baja laboral (109 días), la prueba de haber seguido sufriendo una incapacidad temporal sin afectación de las tareas habituales , si bien no es imposible, sí se torna más complicada, por tal motivo no es suficiente que el dictamen presentado por el actor, en justificación de 88 días adicionales, hable de la realización de varios ciclos de fisioterapia, pues la experiencia común enseña que este tipo de tratamiento no es en sí mismo expresivo de la persistencia de incapacidad.

La conclusión es que procede tasar el menoscabo para la salud del actor de conformidad con la descripción ofrecida por la compañía aseguradora.

Puesto que aceptamos guiarnos por el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,( ídem: la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados) de conformidad con el criterio ya asentado en este Tribunal, la cuestión de cuál ha de ser el baremo aplicable aplicables para tasar las secuelas de la recurrente, si el vigente al tiempo de producirse la lesión, o el que lo estaba al tiempo de interponer demanda en cuantificación de los daños sufridos, cuenta con una solución legal reflejada en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, es decir . noviembre de 2014, lo que remitiendo a los parámetros obtenidos de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014((BOE" núm. 64, de 15 de marzo de 2014), por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación supone:

--- por las secuelas padecidas, atendiendo la puntuación asignada (4 puntos) la edad del damnificado al tiempo de ser objeto del anormal funcionamiento de los servicios públicos (35 años) y el valor en euros de cada punto (849,61 euros), un importe de 3.398,44 €, sujeto en todo caso al factor de corrección del 10% en función de los ingresos netos anuales de la víctima, lo que equivale a 3.738,28 euros.

 --- por el perjuicio estético, al que corresponde una puntuación de 1 punto ,849,61 euros.

--- por el período de incapacidad en que el actor estuvo 109 días impedido para la realización de sus tareas habituales, a razón de 58,41 euros, un importe de 6.367 euros, sujeto en todo caso al factor de corrección del 10% en función de los ingresos netos anuales de la víctima, lo que equivale a 7.004 euros.

--- lo que por todos los conceptos arroja un total de 11.592 euros.

Consistiendo el último paso consiste en su actualización a la fecha en que se ponga fin al recurso con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, para abreviar, obtenido el importe de la indemnización , la pertinente consulta a la ventana electrónica del Instituto Nacional de Estadística ha permitido conocer la variación del Índice General Nacional según el sistema IPC base desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2019, que arroja un porcentaje de actualización del 3,5,%.

Esto quiere decir que con la oportuna corrección por ajuste al IPC la indemnización debida en abstracto al recurrente asciende a 11.998 euros.

La aplicación de la regla de compensación de culpas reduce la indemnización definitivamente debida al actor hasta la suma de 5.999 euros.

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