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sábado, 13 de febrero de 2021

Condena al colegio demandado a indemnizar a los padres del menor de 12 años fallecido a consecuencia del suicidio ocurrido en su domicilio, pero durante el horario en que debía permanecer en el colegio al existir nexo causal entre dicho resultado y la actuación negligente del colegio que permitió la salida del menor sin la autorización de los padres.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 29 de enero de 2008, nº 44/2008, rec. 641/2006, condena al colegio demandado a indemnizar a los padres del menor de 12 años fallecido a consecuencia del suicidio ocurrido en su domicilio, pero durante el horario en que debía permanecer en el colegio. 

La Sala considera adecuado imputar al centro demandado responsabilidad en el resultado producido, afirmando la existencia de nexo causal entre dicho resultado y la actuación negligente del colegio que permitió la salida del menor sin la autorización de los padres, cuando debía preocuparse de su permanencia. 

No puede exigirse a los menores el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta, de donde resulta que no excluye por completo la responsabilidad del colegio, ni se estima como única causa eficiente del evento la conducta del menor. 

Cabe afirmar que la actuación voluntaria del menor puede determinar una importante moderación de la responsabilidad civil de la demandada, pero no excluir la misma. Por lo que para fijar el importe de la indemnización se tiene en cuenta que la actuación voluntaria del menor determina una importante moderación de la responsabilidad civil de la demandada. 

En consecuencia, procede condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes la total cantidad de 26.801,29 euros (25% de la valoración del daño sufrido). 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) La parte actora interesó en su demanda, al amparo de los arts. 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, la condena de la FUNDACIÓN ABAT OLIVA, propietaria del centro escolar Colegio Cardenal Spínola, al pago de la cantidad de 107.205, 27 euros, más los intereses y costas, en concepto de indemnización a los padres del menor Pedro Miguel por los daños morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su único hijo de 12 años de edad, con apoyo en el siguiente relato fáctico: El martes 9 de noviembre de 2004 Pedro Miguel cursaba segundo curso de ESO en el Colegio Cardenal Spínola (Fundación Abad Oliva), siendo su horario lectivo de 9 de la mañana a 17 de la tarde, debiendo comer ese día en el Colegio, pero aquel día salió antes, sin autorización alguna por parte de sus padres, y a las 13:20 horas se precipitó al vacío desde el balcón del ático en el que vivía, con resultado de muerte inmediata. 

En definitiva, los demandantes imputan al Colegio dos actuaciones determinantes de tan lamentable y triste resultado (el desproporcionado castigo y la falta de control de la salida), apuntando una relación de causalidad directa entre tal acción y omisión y el daño sufrido, en la medida en que, sin el hecho imprudente imputable al Colegio, el resultado lesivo no se hubiera producido. 

2º) Es de observar que los hechos relevantes que acontecieron el día de autos y concluyeron con el lamentable desenlace del fallecimiento del menor Pedro Miguel bien podría decirse que no resultan discutidos en las actuaciones en la medida en que la propia parte actora afirma en su escrito de oposición a la apelación lo siguiente: 

"Respecto a la salida del colegio el 9-11-04, Pedro Miguel sabía que debía quedarse a comer en el centro aquel día. Su salida fue voluntaria desobedeciendo o incumpliendo lo que sabía que tenía que hacer...El Centro, al tener que quedarse Pedro Miguel a comer, habría infringido en este supuesto un deber objetivo de cuidado, consistente en haber permitido que el menor lo abandonara en horario de comedor sin autorización o petición expresa de sus progenitores, pero en modo alguno puede considerarse que haya incurrido en imprudencia en la causación de la muerte del menor. No hubo ninguna omisión por parte del colegio en el cumplimiento de un deber de cuidado de las precauciones que permitieren impedir consecuencias nocivas previsibles y prevenibles o evitables, pues en modo alguno el centro escolar pudo prever la posibilidad de que el menor se suicidase".

Partiendo de lo anterior, el debate se centra, como acertadamente hace la instancia, en establecer si cabe apreciar relación de causalidad entre el incumplimiento del deber de cuidado del centro y el luctuoso desenlace. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: Conviene significar que el artículo 1902 del Código Civil no solo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (lo que constituye negligencia o culpa grave o temeraria), sino también por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de personas, tiempo y lugar (culpa que puede ser leve e incluso levísima), y es en este ámbito civil en el que ahora nos movemos, distinto a la valoración de la culpa que se realiza en la jurisdicción penal, donde, con relación a estos mismos hechos, se procedió al archivo de las actuaciones. 

Así las cosas, bien cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 al presentar el caso entonces analizado ciertas similitudes con el de autos en cuanto que resuelve un asunto donde un menor falleció por accidente en unas instalaciones distintas a las del colegio, pero en horario lectivo, esto es, como en nuestro caso, abandonó el Colegio al concluir las clases de la mañana, antes del horario establecido para la salida reglamentaria y reintegro de los alumnos a sus hogares familiares, y dicha sentencia señala lo siguiente: 

"Evidentemente, durante la permanencia del niño en el Colegio, éste por medio de los educadores y tutores, de los que disponía, ya que nada se probó en contra, debieron de ejercitar los necesarios controles, tanto sobre la salida del alumnado externo, como de la permanencia efectiva de los internos, pues éstos seguidamente pasaban al comedor, para el almuerzo del mediodía, en cuyo acto tampoco nadie echó de menos al menor fallecido. 

La decisión que alcanza la Sala sentenciadora en cuanto niega toda responsabilidad, no obstante admitir el mal funcionamiento de los servicios del establecimiento educativo de referencia, no es de recibo y cabe ser revisada en este extraordinario recurso, pues el Tribunal de Apelación desconoce y no vino a apreciar el nexo causal entre la acción y omisión censurable, que no obstante declara y siente, respecto al daño causado, también suficientemente probado.... 

En consecuencia, la conducta del personal del Colegio, claramente culposa, por omisión de no guardar y cuidar al alumnado interno y por acción de permitir su salida extemporánea, sin preocuparse si la llevaban a cabo sólo los que estaban autorizados para ello, integra actos iniciales decisivos, que si bien no provocaron directamente el suceso, ya que tuvo lugar en instalaciones distintas y no dependientes, sí lo favoreció con categoría de intensidad decisiva, es decir que esta actuación negativa, producida en el primer tiempo de los que conforman el "iter" del accidente, fue causante provocadora de lo sucedido en el periodo temporal siguiente, que hay que situar en el montacargas de referencia y sin lapso interruptivo eficaz para romper la relación de los aconteceres. 

No se puede, como hace la Sala de instancia, desconectar la salida o escapada del niño, propiciada por el deficiente actuar de las estructuras de dirección, guardia y vigilancia del Colegio, con su fallecimiento violento, aunque tuviera lugar en otro lugar, pero que indudablemente arranca de su permanencia en un sitio en el que no debería de estar y actúa como causa eficiente del lamentable suceso, sin concurrir ruptura en la relación y, si, por contrario, la acreditada falta de diligencia necesaria de un buen padre de familia para prevenir el daño, que refiere el párrafo final art. 1903, en relación al 1104 del CC. 

Mal puede atribuirse, siquiera por referencia, responsabilidad alguna a los padres de la víctima, pues durante su estancia en el Colegio no ejercían ni podían ejercer reglamentariamente misión alguna de control y vigilancia del menor , lo que correspondía a los empleados escolares encargados de tal cometido, ya que, como dice la S 3 diciembre 1991, dichas funciones se entienden que los padres las delegan en el Centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada, pues tampoco consta que el Centro escolar de referencia tuviera permitido el abandono de las instalaciones por los internos al terminar las clases de la mañana". 

Lo argumentado en dicha sentencia resulta plenamente aplicable al caso de autos, y permite afirmar la existencia de nexo causal entre la actuación negligente del Centro, que permitió la salida del menor del colegio cuando debía preocuparse de su permanencia en el mismo hasta las 17 horas, y su fallecimiento, dado que el mismo no se hubiera producido de haber permanecido en el Colegio. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:  Ahora bien, en realidad no es esto lo cuestionado por la sentencia de instancia sino que apunta a la ruptura del nexo causal como consecuencia de "la conducta voluntaria de la persona que comete el suicido", pero no podemos compartir tal criterio por cuanto el Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciare al respecto, esta vez en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2000, cuando, en un caso también similar al presente donde una menor de 12 años se precipitó voluntariamente desde la ventana del colegio, señala lo siguiente: 

"Aún desde la óptica de que la caída de la menor Pilar no se produjo por hallarse ésta en movimiento junto a una ventana abierta, sino que fue un acto voluntario y consciente de la misma, no hay duda de que dicha acción pudo evitarse si el "Colegio Q." hubiera adoptado las medidas de precaución posibles y socialmente adecuadas, en consonancia con las normas de seguridad del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña, donde se establece que la colocación de las ventanas debe efectuarse de forma que no existieran elementos practicables por debajo de 1,10/1,20 metros, medidos sobre cualquier elemento a que un niño pudiera subirse, como hizo con posterioridad al evento, de manera que la argumentación de la resolución de instancia respecto a que "el reproche culpabilístico que se imputa al Centro escolar propiedad de "D., S.L.", en la Sentencia apelada, se centra en la previsibilidad del resultado dañoso, toda vez que las ventanas de las plantas altas del edificio en las aulas ocupadas por menores no se encontraban correctamente situadas ni protegidas, careciendo de toda medida de seguridad, al tiempo que eran fácilmente accesibles por los alumnos desde los pupitres colocados debajo y ello, con independencia del cumplimiento de las normas administrativas, que como bien recoge la sentencia apelada tampoco se daba, y ya había sido puesto de manifiesto por el Consejo Escolar, que en la reunión celebrada el 9 de abril del mismo año 1991 había acordado poner rejas en los tres últimos pisos "para mayor seguridad de los alumnos" (f. 42), por lo que es claro que el Colegio no había adoptado las precauciones que correspondían a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, y que por ello no cabe excluir su responsabilidad de las consecuencias dañosas del suceso", es irreprochable y se ajusta a evolución de la doctrina jurisprudencial de la culpa extracontractual, dispuesta en el artículo 1902 del Código Civil, asimismo recogida en la referida sentencia, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene provecho la indemnización del quebranto producido por tercero; como igualmente se acomoda a la tesis de la causalidad adecuada, aceptada por la doctrina jurisprudencial, que exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo valorarse en este caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia lógica el efecto lesivo producido. 

En verdad, en el suceso objeto del debate, no medio culpa exclusiva de la niña Pilar, que determinara la ruptura del nexo causal, sino una conjunción de causas, ambas relevantes para la efectividad del hecho, sin que ninguna de ellas esté provista de eficacia suficiente para anular a la otra, por lo que esta Sala acepta el razonamiento de instancia con mención a que no puede exigirse a los menores el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta, de donde resulta que no excluye por completo la responsabilidad del colegio, ni estima como única causa eficiente del evento la conducta de la niña, pues si las ventanas estuvieran dotadas de los debidos mecanismos de protección, el suceso hubiese podido ser evitado, por lo que la apreciación de concurrencia de culpas, en igual grado y con igual virtualidad, sirve para moderar la responsabilidad civil de los demandados (SSTS 20 julio de 1992, 28 de diciembre de 1993 y 2 de marzo de 1994)". 

E) CONCLUSION: Aplicando tal doctrina al caso ahora analizado, podemos llegar a afirmar que la actuación voluntaria del menor puede determinar una importante moderación de la responsabilidad civil de la demandada, pero no excluir la misma; sin que podamos admitir, como pretende la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación, que pueda eximírsele de responsabilidad por el hecho de que el menor pudiera haberse precipitado al vacío "incluso encontrándose en el domicilio acompañado de otras personas de su familia en horario no escolar", y ello porque desgraciadamente nunca podremos comprobar tal extremo y, sin embargo, sí nos consta que el suceso se produjo en unas circunstancias que fueron propiciadas por la negligente actuación del Colegio al permitir que un menor de 13 años estuviera sólo en su casa, lo que no había sido previsto por sus padres.; y es que, al igual que ocurría en la precitada sentencia del Tribunal Supremo, donde obviamente también podría pretenderse que la menor de 12 años podría haberse suicidado en otro momento, una conducta negligente del Centró concurrió a la producción del fatal desenlace, lo que determina que deba apreciarse su responsabilidad, bien que convenientemente moderada por la conducta voluntaria del menor que, ciertamente, se ha de considerar de mayor intensidad.

Lo hasta ahora dicho nos lleva a considerar que procede estimar parcialmente la reclamación actora, restando tan sólo fijar el grado de responsabilidad que cabe atribuir al Centro por desatender su deber de cuidado del menor, así como establecer el importe concreto de la indemnización que tienen derecho a percibir los padres. 

Respecto a la primera cuestión, en la medida en que resultaba difícilmente previsible que se produjera el suceso, consideramos adecuado imputar al Centro una responsabilidad en un 25%. 

Por lo que se refiere a la valoración del daño causado a los padres, bien podemos acudir como propone la parte actora y con carácter orientativo al baremo previsto para los accidentes de circulación en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , y así fijar el mismo en la interesada cantidad de 107.205,17 euros, dado que estamos ante un hijo único, como resulta acreditado por el Libro de Familia obrante en las actuaciones (fs.204 y 205), correspondiendo la cantidad de 62.066,15 euros a la madre, que convivía con el menor , y 45.139,02 euros al padre, teniendo en cuenta la no convivencia. 

En consecuencia, procede condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes la total cantidad de 26.801,29 euros (25% de la valoración del daño sufrido), correspondiendo a la Sra. Rebeca la cantidad de 15.516,54 euros, y al Sr. Agustín la cantidad de 11.284,75 euros. Dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, dado que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 1 de abril de 1997, en la que cita las de 5 de abril de 1992, 18 de febrero y 21 de marzo de 1994, ello "es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma", y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado por definitivamente revisado el principio de in illiquidis non fit mora para descartar su aplicabilidad, entre otros casos, cuando el crédito declarado en la sentencia fuese claramente preexistente por más que el importe de la condena acabara resultando inferior al de la reclamación (SSTS 13 y 22 octubre 1997, 3 y 14 diciembre 2001, 8 marzo y 24 septiembre 2002, 5 noviembre 2003 y 15 junio 2004, entre otras).

www.indemnizacion10.com





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