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martes, 16 de febrero de 2021

Derecho de los miembros y cuerpos de seguridad del Estado, policías nacionales y guardias civiles, a reclamar a la administración la indemnización fijada en una sentencia penal firme por las lesiones sufridas en acto de servicio a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente en base al principio de indemnidad.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 7 de julio de 2016, nº 584/2016, rec. 949/2015, condena a la Administración demandada a abonar al recurrente la suma de 3025 euros, que fue fijada como indemnización en sentencia penal por las lesiones sufridas en acto de servicio, a cuyo pago fue condenado un tercero insolvente, con más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de solicitud de abono de la indemnización hasta la fecha de su pago efectivo. 

El TSJ establece que es posible que, cuando el condenado penalmente a indemnizar a un miembro de la policía nacional, por los daños que le haya ocasionado por una intervención de servicio, sea insolvente, la Administración reembolse tales gastos producidos en acto de servicio como compensación al perjuicio sufrido. 

Conforme al principio de indemnidad, el funcionario no ha de soportar las consecuencias de su lícita y correcta actuación en ocasión de servicio, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración. 

Lo que acontece es que habiendo sido declarado insolvente el responsable de las lesiones causadas al reclamante, y persistiendo el perjuicio sufrido por el recurrente, pretende éste una indemnización que repare las consecuencias sufridas de un daño sufrido en el ejercicio propio de su actividad. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Se impugna por el recurrente, policía del Cuerpo Nacional de Policía, en el presente recurso contencioso- administrativo, la resolución de fecha 16 de octubre de 2015, del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, que desestima, por carecer de fundamento jurídico, la pretensión indemnizatoria ejercitada por el mencionado funcionario para que la Administración asuma el pago de la indemnización de 3025 euros, como cantidad que les fue fijada en sentencia judicial por las lesiones y secuelas que le fueron inferidas en el transcurso de una intervención policial el día 1 de abril de 2007, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente. 

C) Los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, establecen que: " Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente ", y que " Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del artículo 165 y demás que procedan". 

Así, por tanto, los preceptos citados no impiden que, en caso de insolvencia del condenado, la Administración reembolse tales gastos producidos en acto de servicio como compensación al perjuicio sufrido. La sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2004, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en caso idéntico al que nos ocupa en el sentido favorable al reclamante. 

El concepto de accidente en ocasión de servicio se encuentra en la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado, y está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. 

Es el artículo 73 de aquel Reglamento, el que determina qué se entiende por accidente de servicio: toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo, precisándose, por lo demás, que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. 

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, antes transcritos, establecen por su parte la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. 

Por otra parte, en la sentencia de esta misma Sala, de 7 de junio de 2010, referida a un supuesto similar, se dice que: "no nos encontramos en el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". 

Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. 

Solo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. 

D) En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta" (Dictamen número 742/91). Más concretamente, en el Dictamen número 522/91, emitido en expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio, por atracador a quien intentó detener, afirmó que: "...no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano Constitucional, del artículo 106.2 de la Constitución, y en el de la Ley, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado". 

En el mismo sentido se expresa en el Dictamen número 210/98, emitido en expediente instruido a instancia de Guardia Civil que solicitaba indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio, producidas por tercero penalmente condenado y posteriormente declarado insolvente, Dictamen en el que el máximo Órgano Consultivo afirma: 

"La pretensión deducida por el reclamante no puede ser contemplada desde la perspectiva de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, pues no se trata de la imputación de un daño por funcionamiento normal o anormal de la Administración. Propiamente se trata de un supuesto propio del ámbito de la relación funcionarial, pues el solicitante en el ejercicio propio del cometido profesional sufrió un daño por la acción de un tercero, que será, por tanto, como tal, responsable de las consecuencias de su propia conducta y así lo ha entendido la Jurisdicción Penal. 

Lo que acontece es que habiendo sido declarado insolvente el responsable de las lesiones causadas al reclamante, y persistiendo el perjuicio sufrido por el recurrente, pretende éste una indemnización que repare las consecuencias sufridas de un daño sufrido en el ejercicio propio de su actividad". 

El que no nos encontremos en el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración no quiere decir, en ningún caso, que deba desestimarse sin más el presente recurso. 

Así, como también viene reiteradamente señalando el Consejo de Estado, rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública, (Dictamen número 522/91). 

Este principio general tiene su fundamento en el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, a cuyo tenor: "El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos... ", y algunas manifestaciones del mismo las encontramos en la Ley 29/1975, de 27 de junio, del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo  y en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2028/1975, de 17 de julio (Dictamen número 128/87). 

En Dictámenes más recientes (v. gr. el núm. 195/93) se ha considerado como fundamento de tal principio, es decir, el de indemnidad, el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio ". 

Es cierto, llegó a afirmar el Consejo de Estado, que entre los supuestos que regula el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, que desarrolla el art. 23.4 de la Ley 30/84, no figura ninguno en el que puedan quedar comprendidos los hechos de los que derivaba la reclamación que motivaba la consulta (daños sufridos por funcionario de policía en el ejercicio de su profesión). Pero a renglón seguido se manifestó, como se decía en el Dictamen número 335/91 recogiendo una doctrina que aparece en anterior Dictamen, que el art. 23.4 contiene un principio "directamente aplicable (...) sin necesidad de intermediación reglamentaria" y "que prescribe que del desempeño de sus funciones no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial". 

E) Partiendo de las consideraciones expuestas en los Fundamentos precedentes debemos detenernos en la regulación concreta contenida en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, antes transcritos, y de cuyo tenor literal resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia, habiendo afirmado el Consejo de Estado en relación con estos preceptos que "el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio y, por otro, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga. 

Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también, en una correcta hermenéutica de tales normas, cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte" (Dictamen número 185/88). 

Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es, referido a la jubilación y demás que se expresa en el precepto, y, por otro lado, los "demás que procedan", arcaica expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional que, no lo olvidemos, fue en acto de servicio y al objeto del correcto desempeño de su función al ir a detener al sujeto responsable de un delito. 

Y cabe incluir estos daños en el precepto de referencia decimos, porque, en efecto, el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga la cual, en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno. 

F) INDEMNIZACION: El importe indemnizatorio que reclama el recurrente en esta instancia jurisdiccional no se corresponde con retribuciones dejadas de percibir ni tampoco con gastos de curación alguna, ya que el abono de estas concretas cantidades la obtuvo el recurrente conforme al sistema de protección que le era aplicable, conforme al régimen de Clases Pasivas y de Seguridad Social. 

La percepción de dichas sumas, en concreto salarios devengados y gastos de curación, no agotaba sin embargo la totalidad de los perjuicios que sufrió el hoy recurrente pues entre ellos han de ser incluidos, a nuestro juicio y en base a la aplicación de los principios antes aludidos que dimanan de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de Policía Gubernativa, los señalados en la sentencia penal y que son los que hoy se reclaman. 

La indemnización dispuesta en dicha sentencia penal, y su abono, resarciría al hoy recurrente de unos perjuicios de los que, de no estimarse el presente recurso, el mismo no quedaría indemne, y que cabría concretar, entre otros, en el perjuicio moral, que como sabemos también es indemnizable, en el esfuerzo y el sacrifico que el mismo hubo de efectuar para retornar a su situación de aptitud y capacidad para el servicio, en el sufrimiento, físico y moral, que el período de baja indudablemente le produjo. 

En definitiva, la pretensión ejercitada en el presente proceso debe ser estimada pues, reiteramos, el reclamante no debe soportar las consecuencias de su lícita y correcta actuación, según lo justifica el principio de indemnidad antes invocado, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración demandada, sin perjuicio de su derecho a la subrogación si el condenado penalmente viniera a mejor fortuna, pues la extensión de la regla de los artículos 179 y 180 del Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, entendidos desde el indicado principio de indemnidad, así lo justifican. 

A fin de garantizar la antedicha indemnidad, y como solicita el recurrente en el suplico de su escrito de demanda, las cantidades a abonarle serán las de 3025 euros, que todavía no le fueron abonadas por el condenado, y que fueron fijadas como indemnización en ejecución de la sentencia penal, con todos los efectos económicos inherentes.

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