Buscar este blog

domingo, 14 de febrero de 2021

La indemnización por el concepto de lucro cesante, consecuencia de un accidente de tráfico, debe fijarse atendiendo a los días durante los cuales el lesionado ha estado incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y no las supuestas pérdidas de ingresos durante todo el ejercicio.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 28 de marzo de 2019, nº 150/2019, rec. 480/2018, declara que la indemnización por el concepto de lucro cesante, consecuencia de un accidente de tráfico, debe fijarse atendiendo a los días durante los cuales el lesionado ha estado incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y no las supuestas pérdidas de ingresos durante todo el ejercicio.

Hay que señalar que es abundante la doctrina que apunta que el lucro cesante ha merecido un tratamiento restrictivo, de forma que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha percibido.

El artículo 143.1 y 2 de la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula el lucro cesante por lesiones temporales: 

“1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas. 

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior”. 

B) OBJETO DE LA LITIS Y DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Entrando a conocer sobre la primera causa del presente recurso de apelación relativa a la reclamación por la parte actora de la suma de 7.692 euros por el concepto de lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener desde la fecha del accidente el día 19 del mes de marzo del año 2.013 a lo largo de todo el ejercicio del año 2.013, sobre la presente cuestión objeto de debate relativa, se reitera, a la pretensión de indemnización por cuantía de 7.692 euros ejercitada por la parte actora D. Eutimio frente a la parte demandada D. Leandro y la entidad Pelayo mutua de seguros y reaseguros a prima fija por el lucro cesante o ganancias dejadas de obtener a lo largo del ejercicio del año dos mil trece desde la fecha del accidente el día diecinueve del mes de marzo del año dos mil trece, hay que señalar que respecto de su prueba que es abundante la doctrina que apunta que el lucro cesante ha merecido un tratamiento restrictivo, de forma que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha percibido, no los hipotéticos o imaginarios sueños de fortuna, las ganancias dudosas o contingentes, no fundadas, o fundadas sólo en esperanzas (Sentencias del Tribunal Supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.998, quince del mes de julio del año 1.998, ocho del mes de junio del año 1.996 y siete del mes de mayo del año 1.995), exigiéndose su acreditación, basándose en criterios de probabilidad, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos, no en hechos imaginarios ni utópicos (Sentencias del Tribunal Supremo de veintiuno del mes de octubre del año 1.996, cinco del mes de noviembre del año 1.998, veintinueve del mes de diciembre del año 2.000 y diecisiete del mes de julio del año 2.002), de manera que las ganancias frustradas o dejadas de percibir han de presentarse con cierta consistencia, y no así las que estrictamente son dudosas, pues, sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba, proclamando la doctrina la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como muy probables.

Estableciendo, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de seis del mes de septiembre del año 1.991 que, si faltan datos firmes para valorar un lucro cesante, no cabe su concesión, sin que el auxilio a la equidad consienta su sustitución por un criterio meramente subjetivo, tanto más cuando que es reiteradísima la jurisprudencia que declara que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto.

C) VALORACION Y NORMAS APLICABLES: Sentado lo anterior, es lo cierto que el siniestro ocurre el día diecinueve del mes de marzo del año 2.013 y que en tales fechas todavía no había sido objeto de reforma la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada mediante real decreto legislativo 8/2.004, de veintinueve del mes de octubre, mediante la ley 35/2.015, de veintidós del mes de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que por tanto no estaba en vigor el actual o nuevo baremo, por lo que el mencionado actual o nuevo baremo allí establecido no es aplicable con carácter obligatorio al caso de autos a la vista, se reitera, de la fecha en la que se produjo el accidente.

Ello, no obstante, tal nuevo baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ofrece unos criterios interpretativos que pueden servir al juzgador por su carácter más detallado para resolver conflictos jurídicos no previstos en el anterior baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos. 

Y entre tales conflictos jurídicos no previstos con carácter detallado en el anterior baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación se encuentra el tema relativo al lucro cesante en el caso de las incapacidades temporales. 

Así respecto de un accidente de tráfico ocurrido después del día uno del mes de enero del año 2.016 (fecha de entrada en vigor del actual o nuevo baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de cinco del mes de julio del año 2.018 afirma que: 

“La norma aplicable es el artículo 143.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, conforme al cual la pérdida de ingresos "se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo si éste es superior". 

También en el artículo 128.2 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras la reforma operada por la ley 35/2.015, hace referencia al periodo anual como la referencia a tener en cuenta para la fijación de la indemnización por lucro cesante, en los siguientes términos: 

"2.- Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior". 

La interpretación de la norma aplicable debe hacerse de una manera lógica, pues el cálculo más factible, sobre todo en casos como el presente de trabajadores autónomos, es el de fijar una media de rendimientos diarios en base a una o tres anualidades anteriores, que es el periodo de tiempo referido en la norma". 

Respecto de la utilización de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la determinación de los rendimientos netos variables perdidas se ha pronunciado por ejemplo en sentido favorable la sentencia de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha catorce del mes de junio del año 2.018 al afirmar que "también el segundo de los motivos del recurso debe ser desestimado. 

El artículo 143 de la citada ley 35/2.015, al regular el perjuicio patrimonial derivado de lesiones temporales, tras definir el concepto de lucro cesante como la "pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado", añade, en su apartado segundo que "la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si estos fueran superiores". 

La apelante cuestiona que la única prueba documental aportada por el actor sea su declaración impositiva del ejercicio 2.015 y que no acredite qué ingresos siguió percibiendo durante el periodo de incapacidad temporal. Respecto de esto último debe advertirse que el demandante es autónomo, de tal suerte que, durante el tiempo de incapacidad, al no trabajar, no generó ingresos, salvo los que le abonó la Mutua que ya tuvo en cuenta y descontó para determinar la pérdida patrimonial real. Mientras que el tomar como referencia la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año anterior al siniestro permite tener un dato objetivo, que normalmente no favorece al lesionado, pues no es presumible que a esos efectos se declaren mayores ingresos de los reales, al tiempo que, al promediar la ganancia neta diaria, facilita conocer cuáles fueron esos ingresos medios, que son a los que atiende la norma expresada. Debe destacarse que, aunque en el escrito de contestación la aseguradora se opuso a esta partida por considerarla excesiva, no cuestionó el método de cálculo seguido, como hace ahora por vez primera". 

D) CONCLUSIÓN: Por tanto, en aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente supuesto objeto de enjuiciamiento sí que procede la indemnización por el concepto de lucro cesante (ganancias dejadas de obtener) para el caso de que los ingresos durante los sesenta días de incapacidad temporal para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria sufridos por la parte actora D. Eutimio sean menores en dicho año 2.013 que en el año 2.012. 

Lógicamente sólo pueden ser objeto de indemnización los días durante los cuales la mencionada parte actora D. Eutimio ha estado incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y no las supuestas pérdidas de ingresos durante todo el ejercicio del año 2.013 pues, si a partir del día 18 del mes de mayo del año 2.013 ya podía trabajar como autónomo, la disminución en sus ingresos por su actividad profesional o empresarial (cría de corderos para su posterior comercialización y venta) tiene que obedecer a otros conceptos y no a las lesiones temporales como consecuencia del accidente de tráfico o al menos no se acredita por la parte actora y apelante D. Eutimio con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, y que es a quien corresponde la carga de la prueba de la certeza de tal hecho, que la pérdida o disminución de ingresos desde la indicada fecha de 18 del mes de mayo del año 2.013 hasta el día 31 del mes de diciembre del año 2.013 tenga su causa u origen en las lesiones temporales sufridas como consecuencia de este accidente de tráfico. 

Respecto del lucro causante o ganancias dejadas de obtener durante los trece días del primer trimestre del año 2.013 en las que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales (desde el día 19 del mes de marzo incluido hasta el día 31 de dicho mes de marzo) hay que señalar: 

1º) En el primer trimestre del año 2.012 tuvo un rendimiento neto por su actividad profesional o empresarial de 2.273 euros, por lo que su rendimiento neto diario fue de 25,25 euros; durante el primer trimestre del año 2.013 tuvo un rendimiento neto por dicha actividad profesional o empresarial de 652,15 euros, por lo que su rendimiento neto diario fue de 7,24 euros; la perdida por cada día fue de 18,01 euros por lo que por los trece días de incapacidad temporal impeditivos para el ejercicio sus ocupaciones habituales la pérdida de rendimientos netos fue de 234,13 euros. 

2º) En el segundo trimestre del año 2.012 tuvo un rendimiento neto por su actividad profesional o empresarial de 1.783 euros por lo que su rendimiento neto diario fue de 19,59 euros; durante el segundo trimestre del año 2.013 tuvo un rendimiento neto por dicha actividad profesional o empresarial negativo de 1.634,32 euros por lo que su rendimiento neto negativo diario negativo diario fue de 17,96 euros; la pérdida de rendimiento neto poa cada día fue de 37,55 euros, por lo que por los 47 días de incapacidad temporal impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales la perdida de rendimiento neto fue de 1.614,65 euros. 

Por lo tanto, el lucro cesante o ganancias dejadas de obtener por los sesenta días de incapacidad temporal impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria sufrida por la parte actora D. Eutimio fue de 1.848,78 euros y la suma total indemnizatoria por todos los conceptos a favor de dicha parte ha de ser la de 6.209,73 euros.

www.indemnizacion10.com




 

No hay comentarios:

Publicar un comentario