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martes, 16 de febrero de 2021

El Tribunal Supremo reitera su doctrina que en caso de extinción lícita de un contrato de obra la indemnización es la de 12 días de salario por año trabajado no la indemnización de 20 días correspondiente al despido objetivo.

 

A) En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2021 2021, nº 134/2021, rec. 3645/2018, se vuelve a reiterar como doctrina que, en caso de extinción lícita de un contrato de obra, la indemnización es la de 12 días de salario por año trabajado, no la de 20 correspondiente al despido objetivo. 

El Tribunal Supremo declara que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. 

Para los contratos de obra o servicio determinado la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio. Sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización. 

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato temporal para obra o servicio determinado se extinguió por la válida causa consistente en la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET. 

B) OBJETO DE LA LITIS: La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la finalización válida de un contrato temporal para obra o servicio determinado, procede la indemnización de 12 días por año trabajado prevista en el artículo 49.1 c) ET o, por el contrario, la indemnización a abonar sería la de veinte días por año trabajado prevista en el artículo 53 ET. 

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco de 5 de junio de 2018 confirmó la de instancia que, estimando la demanda de reclamación de cantidad, había condenado al Gobierno Vasco a abonar a la actora una indemnización por fin de contrato correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados. 

La actora venía prestando servicios para la Administración autonómica demandada en virtud de diversos contratos temporales desde el 17 de abril de 1996 y con la categoría de cocinera. El último de los contratos suscrito con la actora fue eventual, con una duración del 24 de septiembre de 2015 al 21 de junio de 2016, a jornada completa. Dicho contrato se extinguió en esta última fecha, abonándose a la demandante una indemnización de 12 días de salario por año de servicios prestados. 

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a las actoras la diferencia entre la indemnización abonada y la que les corresponde, de 20 días de salario por año de servicios prestados. La sentencia recurrida ratifica que la actora tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala de lo Social del TSJ Vasco que seguía el criterio de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras-I). 

C) La administración recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de octubre de 2017 (Rollo 325/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y declara adecuada a derecho la extinción del contrato temporal para obra o servicio suscrito por la actora con el Ayuntamiento de Orkoien el 3 de noviembre de 2014, sin derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados. 

En lo tocante a la cuestión casacional ahora suscitada, la sentencia de suplicación descarta la aplicación de la indemnización de 20 días por año de servicios solicitada por la demandante. Se razona que la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 -asunto Diego Porras- sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no respecto de los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio. Sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado (artículo 15.1 a ET), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. 

Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente: 

"En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida". 

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal". 

En aplicación de todo ello, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". 

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. 

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato temporal para obra o servicio determinado se extinguió por la válida causa consistente en la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

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