A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de junio de 2019, nº 326/2019, rec. 3800/2016, declara que la prescripción de la acción de responsabilidad civil contra aseguradora y Servicio público de salud ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica, siendo su plazo improrrogable, y no ser posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción; así el plazo de prescripción de un año para la indemnización por los daños sufridos se inicia en el momento del alta, fecha en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, es decir, se determinan claramente el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización.
Ha de considerarse que la acción de responsabilidad civil dirigida contra la Administración Sanitaria está sujeta al plazo de prescripción para la responsabilidad extracontractual, pues la configuración constitucional de la Seguridad Social, como un régimen legal y público, rechaza la calificación de una relación como contractual entre el paciente o usuario del servicio sanitario y el ente público que lo dispensa; por ello, las reclamaciones contra la entidad aseguradora del ente o contra el propio ente público han de basarse en la responsabilidad extracontractual, y la acción sujeta al plazo de un año de prescripción.
La consecuencia es que las reclamaciones que se formulen contra la entidad aseguradora del ente ante la jurisprudencia civil o contra el propio ente público, que es el caso, han de basarse en la responsabilidad extracontractual y la acción se encuentra sujeta al plazo de prescripción de un año a que hace mención el art. 1968. 2.º del Código Civil.
El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Sentencias del TS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
B) OBJETO DE LA LITIS: La sentencia de primera instancia, en lo relativo a la excepción de prescripción, desestimó la misma por considerar que la acción de responsabilidad contractual del art. 76 LCS no estaba prescrita, al haberse ejercitado en el plazo de los quince años.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y fue impugnada por las partes demandadas respecto a la excepción de prescripción.
Correspondió conocer del recurso a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016 por la que estimó en lo fundamental dicho recurso y, como consecuencia de su estimación condenó a Zúrich a abonar al actor la suma de 82.850 euros de principal con los intereses del art. 20 LCS a contar desde el 25 de junio de 2012.
Desestimó las impugnaciones planteadas por las demandadas respecto a la
prescripción de la acción.
La motivación de la audiencia para desestimar la excepción de prescripción, en coincidencia con lo resuelto por la sentencia de primera instancia, es la siguiente:
"La juzgadora a la hora de desestimar la excepción apuntó conforme a reiterada postura jurisprudencial plasmada entre otras en una resolución de este mismo Tribunal de 9 de diciembre de 2008, que el perjudicado por un comportamiento dañoso podía basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o acumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad contractual y extracontractual, arts. 1902 y 1101 del C.C. y concordantes.
"En este mismo sentido citaba en su sentencia toda una serie de resoluciones en donde se destacaba la yuxtaposición de responsabilidades, concluyendo en el sentido de no proceder la excepción esgrimida.
"Se trataría a la postre, que ninguno de los demandados se viera sorprendido por la interposición de una demanda en base a unos hechos transcurridos mucho tiempo atrás y por tanto "olvidados", pudiendo destacar la fecha del escrito de Diligencias Preliminares en mayo de 2012, claramente demostrativas de la intención del paciente, junto a los documentos aportados (diciembre de 2014 y marzo de 2015) ya iniciado el pleito, recogiendo actuaciones relativas a pruebas diagnósticas al efecto de calibrar de la manera más seria posible la repercusión, que la pérdida de un riñón podía provocar en el restante sano, y en la vida del propio paciente, labores a no confundir con actuaciones digamos rutinarias tras una operación, siendo el resultado o conclusiones obtenidas fundamental para comprobar / medir el daño sufrido.
"Asimismo, tendríamos las reclamaciones cursadas a Osakidetza en junio y julio de 2012 y junio de 2013, todo ello junto a la resolución de Osakidetza de julio del año 2012, en relación al expediente administrativo abierto dejándolo en suspenso.
"Procede en consecuencia la desestimación de la excepción, sin olvidar tampoco la reiterada jurisprudencia relativa a estimar la prescripción de manera totalmente restrictiva".
C) PRESCRIPCION DE LA ACCION: La sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, infringe la doctrina de la Sala Primera del TS en relación a la prescripción en caso de daños permanentes y su incidencia en la determinación del "dies a quo" para el computo del plazo de ejercicio de la acción (art. 1902 CC, art. 968-2 del CC y 1969 del CC), así como la Jurisprudencia que establece que el plazo de prescripción es improrrogable, vulnerándose el art. 9-3 de la CE.
D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
1º) Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo nº 74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (sentencia 134/2012, de 29 de febrero)"
Así lo declara respecto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia del Tribunla Supremo de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003.
Al igual sucede con la interrupción de la prescripción, pues también tiene declarado la sala (sentencia del TS nº 209/2010, de 8 de abril) que es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964; 31 de mayo de 1965; 11 de febrero de 1966; 30 de diciembre de 1967; 2 de junio de 1987; 14 de mayo de 1986; 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003).
De ahí que se torne fundamental, para el adecuado encaje del recurso,
indagar en qué aspecto incide la ratio decidendi de la sentencia recurrida,
para apreciar si desconoce el aspecto jurisprudencial que justificaría el
interés casacional, o solo se contrae a la cuestión de hecho.
2º) Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente
por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia
material, pero también lo es que ( sentencia del TS nº 134/2012, de 29 de febrero)
es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el
plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico
para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su
aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta
que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto
jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento
jurídico (STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010). El plazo
prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de
los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007;
19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
3º) Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la sala (sentencia del TS nº 545/2011, de 18 de julio) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (STS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, rec. n.º 220/2005; 9 de julio de 2008, rec. n.º 1927/2002; 10 de julio de 2008, rec. n.º 1634/2008, 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003; 23 de julio de 2008, rec. n.º 1793/2004; 18 de septiembre de 2008, rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, rec. n.º 296/2004).
E) EL ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICO-SANITARIA PUEDE SER CONTRACTUAL,
EXTRACONTRACTUAL Y EX DELICTO.
Ante la tesitura del perjudicado en las dos primeras, a la hora de encausar
su reclamación, este habría de identificar la acción a ejercitar, facilitando
la jurisprudencia dicha labor mediante la doctrina de la unidad de la culpa.
Lo que sucede es que en ocasiones se ha acudido a la denominada unidad de la culpa de forma hartera, para salvar la prescripción de la acción ejercitada. Por lo que aquí interesa en aquellos supuestos de reclamaciones frente a las Administraciones públicas sanitarias.
1º) En una primera etapa la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se inclinó por el plazo de prescripción de quince años, atendiendo a la culpa contractual, con apoyo, en esencia, en la de la unidad de culpa (SSTS de 29 de octubre de 1992; 18 de febrero de 1997; 31 de diciembre de 1997 y 6 de mayo de 1998).
En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999, pero en ella se formuló un voto particular, que supuso un punto de inflexión y antecedente de la doctrina actual.
En él se declara que no existe [...ninguna relación de naturaleza contractual, ni el órgano judicial, pese a ello, puede aplicarla porque así convenga al afiliado. No se ve que los derechos del sujeto al que se le imputa responsabilidad haya de quedar pospuestos al de la víctima, sin ninguna posibilidad de defensa jurídica. Tampoco cabe aquí obviamente acudir a la tan debatida opción entre la responsabilidad extracontractual y contractual por un mismo hecho, o a una yuxtaposición de ambas responsabilidades...].
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 acogió el criterio del voto particular antes mencionado, cuya orientación jurisprudencial ha sido confirmada por otras posteriores.
La sentencia del TS nº 546/2015, de Pleno, de 3 de octubre de 2015, cita la sentencia de 24 de mayo de 2001, rec. 1306/1996, que abordó la naturaleza contractual o no, precisamente a efectos del plazo de prescripción de la acción, entre la persona afiliada a la Seguridad Social y el centro hospitalario integrado en el sistema que le presta asistencia médica, y declara que: "...de un lado, que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo a considerar es el de un año del art. 1968-2º CC; y de otro, que resulta difícil sostener esa naturaleza contractual o análoga a la contractual desde la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes (art. 41 CE), lo que convierte a la Seguridad Social en una función del Estado y a su régimen en un régimen legal y público según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 65/87 y 37/94 , que a su vez citan otras anteriores). Precisamente estas razones justificaron el voto particular discrepante a la citada sentencia de 30- 12-99, y con posterioridad a la misma se ha dictado por esta Sala la sentencia de 12-2-00 (recurso 1562/96) considerando "incontestable" la prescripción de un año por constituir en el caso examinado la relación del enfermo con el Servicio Andaluz de Salud una "relación jurídico-pública ... distinta en su conformación técnica de la genuina contractual.".
Con posterioridad a la sentencia citada, la sentencia del Tribunal Supremo nº 414/2009, de 29 de mayo , se ocupó del mismo problema y declara que:
"Esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009, reiterando otras anteriores, como manifestación de un criterio jurisprudencial ya consolidado, ha señalado que la acción de responsabilidad civil dirigida contra la Administración Sanitaria está sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1968.2 Código Civil para la responsabilidad extracontractual, rechazando la calificación de contractual partiendo de la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes (art. 41 CE) y de su consideración como una función del Estado sujeta a un régimen de configuración legal y de carácter público según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 65/1987 y 37/1994 )".
2º) Por tanto, existe un criterio jurisprudencial consolidado de la Sala de lo Civil del TS en el sentido de que las relaciones entre el paciente o usuario del servicio sanitario y el ente público que lo dispensa no son, en puridad, contractuales.
La consecuencia es que las reclamaciones que se formulen contra la entidad aseguradora del ente ante la jurisprudencia civil o contra el propio ente público, que es el caso, han de basarse en la responsabilidad extracontractual y la acción se encuentra sujeta al plazo anual de prescripción a que hace mención el art. 1968. 2.º del Código Civil.
Por tanto, ya no cabe transmutar en daños contractuales los que son extracontractuales para salvar la prescripción.
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