La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, supuso la modificación de la LRCSCVM. Así, con la entrada en vigor de esta nueva Ley, se introduce un nuevo Título IV en la LRCSCVM denominado “sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, esto es, lo que comúnmente se conoce como “baremo”.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 336/2017, de 14 de junio de 2017 manifiesta que: “es también reiterada jurisprudencia que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (STS de 18 de febrero de 2015 ; 6 de junio de 2014; 16 de diciembre de 2013 ; 18 de junio de 2013; 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012, entre las más recientes), siempre con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil”.
Así, el Tribunal Supremo viene admitiendo la aplicación de este sistema tasado al resto de supuestos en los que existan consecuencias lesivas que conlleven derecho a indemnización, pero con una matización importante, y es que no es preceptivo, sino simplemente orientativo, conforme a la STS, Sala Primera, de lo Civil, 58/2006, de 10 de febrero, que ha sido objeto de estudio por Vicente Magro Servet en su artículo “Aplicación orientativa del baremo de tráfico a otros delitos distintos a la siniestralidad vial”.
La Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 58/2006, de 10 de febrero fue la que ratificó que la aplicación es orientativa, por lo que resulta sorprendente como se esfuerzan muchas Audiencias Provinciales en motivar su aplicación por analogía, como la SAP Málaga, Sec. 6.ª, 230/2009, de 14 de abril, o la SAP Palencia, Sec. 1.ª, 241/2011, de 30 de septiembre.
Así, se ha aplicado el sistema legal
incorporado a la LRCSCVM en supuestos de responsabilidad derivada de mala
praxis médica en una intervención de liposucción (STS, Sala Primera, de lo Civil, 776/2013, de 16 de
diciembre), por incremento de riesgo en un parto (STS, Sala Primera, de lo
Civil, 403/2013, de 18 de junio). También en casos de accidentes laborales
como en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 907/2008, de 9 de diciembre y en la
STS, Sala Primera, de lo Civil, 135/2010, de 9 de marzo, o de
responsabilidad extracontractual de empresa por sufrir la enfermedad de
Buerguer asociada al tabaquismo (Sentencia del TS, Sala Primera, de lo
Civil, nº 272/2010, de 5 de mayo).
La sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2020, nº 3413/2020, rec. 1645/2018, manifiesta que dicho tribunal no está vinculado por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución.
Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998),
en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:
“Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE. Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, "en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar". Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE(...)" .
Reiterando lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:
<<"(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente"">> .
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