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domingo, 7 de febrero de 2021

La aseguradora debe indemnizar a su asegurado por el robo de su vehículo cuando el siniestro esté cubierto por el seguro contratado, aunque este inscrita una reserva de dominio en favor de la financiera.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 6ª, de 22 de noviembre de 2018, nº 343/2018, rec. 10616/2017, concluye que la aseguradora debe indemnizar a su asegurado por el robo de su vehículo cuando el siniestro esté cubierto por el seguro contratado, aunque este inscrita una reserva de dominio en favor de la financiera. 

Aun mediando reserva de dominio, ello no priva de legitimación al comprador para el ejercicio de acciones en defensa de algo que se ha comprado con tal carga y respecto de lo que, en su caso, se ha de responder frente al vendedor, ya que, sin perjuicio de los efectos entre partes de las garantías pactadas, la titularidad viene dada por el título de compraventa y la entrega. 

Ciertamente, el comprador se obligó frente a la financiera a contratar un seguro a todo riesgo y a designar como primera beneficiaria del mismo a la entidad financiera, pero dicha cláusula únicamente vincula a los firmantes del contrato de financiación, pero en ningún caso a la compañía aseguradora. 

B) NO EXISTE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: 

La aseguradora demandada alegó que del contrato de financiación aportado se deduce una reserva de dominio a favor de la entidad prestataria y que el comprador deberá suscribir un seguro a todo riesgo sobre el bien, que cubra los daños propios del mismo incluyéndose los supuestos de incendio y robo. Se designa, como primer beneficiario de la indemnización del seguro al financiador, acordándose que el asegurador no indemnizará, en cantidad alguna por el siniestro al prestatario sin el consentimiento previo del financiador, el cual queda subrogado en el derecho de cobro de la indemnización que pudiera corresponder al prestatario hasta la cantidad que quede pendiente del préstamo en el momento del siniestro. Así, salvo que el actor acredite que ha satisfecho a la entidad prestataria la totalidad del préstamo, la indemnización le correspondería a la citada mercantil, careciendo el actor de legitimación activa. 

La sentencia impugnada rechazó tal excepción, aduciendo que aunque el contrato de financiación contiene una cláusula de reserva de dominio a favor de la entidad financiera, no es menos cierto que en la póliza de seguro se hace constar como propietario al Sr. Desiderio, entendiendo que la compañía, para suscribir la póliza debió reclamar al tomador la documentación relativa al vehículo de tal suerte que debió tener entonces conocimiento de quién era el propietario del vehículo, no obstante lo cual consignó como tal al Sr. Desiderio por lo que no puede ahora negar el pago de la indemnización por ese motivo. Por otro lado, el pago íntegro o no del citado préstamo vincula únicamente a las partes que lo firmaron, sin que conste resolución alguna del mismo, y sin perjuicio de las acciones entre financiera y el Sr. Desiderio, sin que pueda haberlas valer en ningún caso la entidad aseguradora. Del mismo modo, tampoco pueden ser atendidas las alegaciones relativas a la condición de beneficiaria de la entidad financiera porque tal condición no se consigna en la póliza. Ciertamente, el comprador se obligó frente a la financiera a contratar un seguro a todo riesgo y a designar como primera beneficiaria del mismo a la entidad financiera, pero dicha cláusula únicamente vincula a los firmantes del contrato de financiación, pero en ningún caso a la compañía aseguradora. 

Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11ª) de 25 de septiembre de 2017: 

“La legitimación viene dada por el perjuicio sufrido, al haberse visto la mercantil demandante, tomadora del seguro, privada del uso de ese vehículo y perjudicada por los daños causados al mismo, y cuando, aun mediando reserva de dominio, ello no priva de legitimación al comprador para el ejercicio de acciones en defensa de algo que se ha comprado con tal carga y respecto de lo que, en su caso, se ha de responder frente al vendedor, ya que, sin perjuicio de los efectos entre partes de las garantías pactadas, la titularidad viene dada por el título de compraventa y la entrega, es decir, por el título y el modo contemplados en los art. 609 y 1095 del CC, como así postula en Tribunal Supremo en un supuesto de tercería de dominio (Sentencia del TS 21-3-03) en que se reconoce legitimación al comprador, aun cuando se haya pactado una reserva de dominio". 

En sentencia de este mismo tribunal de 5 de mayo de 2016 afirmamos que: 

“La recurrente alega en primer lugar infracción de norma jurídica y de valoración de la prueba, afirma que el tomador no puso en conocimiento de la aseguradora la existencia de la reserva de dominio en favor de la financiera , con infracción del art 5 de las condiciones generales porque se trata de una circunstancia del riesgo que supone un gravamen.// Se trata de una excepción personal que debería ser opuesta a la otra parte contratante y no a la financiera que es la beneficiaria del contrato, es decir, tercero en relación con los pactos alcanzados en el mismo, por otra parte, la reserva de dominio consta en la inscripción del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, por lo tanto, la publicidad que otorga el registro público surte efecto erga omnes y no puede ser considerado como una carga oculta pudiendo ser conocida por la aseguradora a la que se presenta la documentación precisa para la contratación, documentación que consiste en un contrato de compraventa con préstamo para la financiación que incluye la reserva de dominio en favor de la financiera. Finalmente, en el propio condicionado de la póliza, condición general 39.3, se establece que la indemnización por pérdida total del vehículo será satisfecha por DIRECT al asegurado, a la persona designada en la póliza o en su defecto a la persona o entidad a favor de la cual figure una reserva de dominio".

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