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jueves, 4 de febrero de 2021

El taller depositario de un vehículo y su aseguradora deben abonar la indemnización por el robo del vehículo depositado cuando queda acreditado el incumplimiento del deber de custodia y restitución.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 13 de febrero de 2019, nº 73/2019, rec. 631/2018, declara que el taller depositario de un vehículo y su aseguradora deben abonar la indemnización por el robo del vehículo depositado cuando queda acreditado el incumplimiento del deber de custodia y restitución. 

Un robo en el interior de un taller no es un hecho imprevisible que permita su consideración como caso fortuito o fuerza mayor. 

B) HECHOS: La aseguradora demandante indemnizó a su asegurado los perjuicios causados por el robo del vehículo asegurado en taller de reparación en que la codemandada ejerce su actividad cuando el vehículo fue depositado para reparación, presupuesto que da contenido a la pretensión ejercitada por el art. 43 LCS frente a la titular del taller en que se depositó el vehículo y frente a la aseguradora del taller, pretensión que fue desestimada por la Sentencia de instancia, pronunciamiento del que discrepa la demandante recurrente. 

Se reclama la responsabilidad del taller de reparación al que se llevó el vehículo, como depositario al no haber cumplido de forma correcta el deber de custodia y restitución por haber sido robado el vehículo en el interior del taller, actuación realizada por terceras personas que rompieron la cerradura de entrada y se llevaron el vehículo. 

C) La exigencia de responsabilidad así ejercitada ha sido tratada por esta Sección de la AP de Madrid en resoluciones anteriores en las que se establece como criterio ".....Siguiendo la Sentencia de esta misma Sección 25ª de 27 Abril 2004, a nuestro juicio, aun consistiendo la prestación principal en un contrato de obra, se completa con una "prestación accesoria e instrumental de depósito, en cuanto el vehículo se entrega al reparador y éste debe custodiarlo durante todo el periodo que esté en su poder y hasta la devolución al dueño, confiando éste en que lo deja bajo la supervisión y control directo del reparador, relación de confianza que permite distinguir el depósito de otras figuras afines, como así lo declaró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de octubre de 1996, de modo que el reparador está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1.766 CC, que establece la obligación de responder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.101 CC, con las matizaciones derivadas de la propia naturaleza del contrato en el que se inscribe y la observancia de la Ley 26/1984, General de Defensa de los Consumidores, y en especial su artículo 10 bis (antigua)". 

El precedente particular también se asume en otra sentencia posterior, de 2 Enero 2008 de esta Sección 25ª, de la AP de Madrid, del siguiente tenor: "Se entrecruzan, pues, prestaciones no de servicio sino de resultado, auténtico arrendamiento de obra porque la actividad desplegada no es independiente de la reparación sino que tiende a la misma como único objeto (art. 1544, 1588 y concordantes del CC). Se añade la accesoriedad del depósito del vehículo en el taller siquiera en sus elementos principales de guarda y custodia del bien aunque vinculado a la obra (art. 1758 CC), retribuido (art. 304 CCom) y con el derecho de retención del depositario (art. 1780 CC) hasta el completo pago de lo que se le deba. Estos tres elementos impregnan al contrato de obra de un fuerte componente obligacional más allá de la figura contractual principal. Las relaciones contractuales son complejas alrededor del arrendamiento de obra pero con los elementos antes señalados. Por lo tanto la "ajeneidad" de conceptos, separándoles de la reparación supone vaciar de contenido esa relación contractual compleja". Esta tendencia se acentúa en la más reciente sentencia de 5 de noviembre de 2009 de la Sección 9º de la  Audiencia Provincial de Madrid: "Ahora bien, dado que la reparación necesita la entrega al taller correspondiente, ello implica un deber de custodia por parte del taller, que debe cumplirse de acuerdo con las normas del contrato de depósito... su responsabilidad en cuanto a dicha custodia se rige por lo establecido en el Título I del Libro cuarto, en el cual el art. 1183 establece que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario. De lo que se deduce que se produce una inversión de la carga de la prueba......." (Sentencia de la AP de Madrid de 9 de mayo de 2011). 

D) La presunción de responsabilidad del depositario puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite la posible existencia de caso fortuito. El Auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 recuerda su doctrina sobre la existencia de caso fortuito al establecer:

"Pues bien, esta Sala, en Sentencia núm. 302/208, de 28 de abril, recuerda que el caso fortuito "...es todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (SSTS 4 de noviembre de 2004 ; 2 de febrero de 2006 ). Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta, como la previsibilidad, que tiene la cualidad de hecho" (SSTS 2 de febrero 1989 ; 23 de junio 1990; 2 de febrero de 2006 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004, "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia"". 

El suceso que da contenido a la responsabilidad exigida al depositario fue el robo de vehículo del interior del taller, suceso previsible y evitable que no permite su consideración ni como caso fortuito ni tampoco como fuerza mayor, previsibilidad y carácter evitable a las que se refiere el art. 1105 CC para eximir de responsabilidad y que no concurren en el presente caso conforme a lo expuesto. 

Las razones expresadas en la resolución recurrida para justificar la exención de responsabilidad del taller codemandado, se fundamentan en la valoración de las medidas adoptadas por el taller para evitar el robo, con referencia a las particularidades de la alarma contratada, a su activación y a las medidas adoptadas para evitar, además de la alarma, la sustracción de vehículos del taller por la ubicación de los vehículos y el lugar en que se guardaban las llaves, cuestiones que van más allá de la pretensión ejercitada por no ser el robo un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que exima la presunción de responsabilidad del depositario. 

Las razones expresadas en la resolución recurrida para analizar y valorar la adecuación y suficiencia del sistema de alarma instalado, su conexión por personas vinculadas al taller y las razones por las que fue destruido el sistema antes de su activación, exceden del ámbito de la causa de pedir ejercitada en la instancia y pueden afectar en sus conclusiones a la empresa instaladora de la alarma, tercero que no ha sido parte en el procedimiento con la posible indefensión respecto de cuestiones que puedan afectar a su posible responsabilidad en el resultado, motivo por el que no es susceptible de valoración la suficiencia de la alarma instalada ni las medidas adoptadas por la demandada para evitar el robo, por quedar limitada la cuestión a valorar a la presunción de responsabilidad del depositario no desvirtuada por no ser el robo un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. 

E) CONCLUSION: Las razones expresadas llevan a estimar el recurso de apelación y a declarar la responsabilidad del taller codemandado por la no restitución del vehículo, con la obligación de pagar la cantidad con que la aseguradora demandante indemnizó a su asegurado y que está acreditada con la documental aportada con la demanda. 

La pretensión también dirigida frente a la aseguradora del taller se estima por estar asegurado el robo de las mercancías depositadas en el taller para reparación, como así se desprende de las condiciones particulares en las que se incluye como garantías y sumas aseguradas de contenido las Mercancías de terceros......, folio 196, con descripción de ese concepto en las condiciones generales, folio 171, como Bienes propiedad de terceras personas en poder del Asegurado para su manipulación, uso, reparación, y/o custodia que se hallen dentro del recinto del establecimiento asegurado y que sean de clase y naturaleza propia de la actividad desarrollada , con previsión de garantía cubierta de robo a valor total, folio 197. 

Los presupuestos fácticos expresados permiten afirmar el aseguramiento por la demandada del robo, hecho previsible conforme a lo antes expuesto y que fue objeto de aseguramiento por el taller y la aseguradora demandadas. 

Las razones expuestas llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto con estimación de la demanda y condena de las demandadas a pagar de forma solidaria a la demandante la cantidad de 13.404,90 euros, con los intereses legales de dicha cantidad respecto de Armesto, SL desde la reclamación judicial y respecto de Zúrich Insurance desde la celebración del acto de conciliación en que la demandante reclamó el pago al que se opuso la aseguradora demandada, el 25 de abril de 2016.

www.indemnizacion10.com




 

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