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domingo, 14 de febrero de 2021

La acción de repetición faculta al asegurador, tras pagar la indemnización, a ejercitar los derechos y obligaciones que por razón del siniestro tuviera el indemnizado frente a los responsables de aquel pero no se extiende a supuestos en que tal causa obedezca a la interferencia y conducta vandálica de un desconocido tercero.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 4 de julio de 2019, nº 278/2019, rec. 76/2019, determina que la acción de repetición faculta al asegurador, tras pagar la indemnización, a ejercitar los derechos y obligaciones que por razón del siniestro tuviera el indemnizado frente a los responsables de aquel, no siendo suficiente para ejercitar la acción, el pago de la indemnización en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el seguro concertado entre la aseguradora y el indemnizado; y en los supuestos de siniestro en el ámbito de lo denominado "hecho de la circulación de vehículos", ha de entenderse tanto el estacionamiento como el período de inmovilización del vehículo, pero solo pueden considerarse como hecho de la circulación los daños originados a un tercero por un vehículo aparcado debidos a una causa intrínseca o atribuible al propio vehículo estacionado o a la forma o modo en que lo estaba, pero no se extiende a supuestos en que tal causa obedezca a la interferencia y conducta de un tercero ajeno.

Es decir, que la acción de repetición no cabe cuando ha quedado acreditado que el incendio que sufrió el vehículo fue originado por una tercera persona no identificada; de modo que (como admite la propia aseguradora demandante) puede calificarse de acto vandálico o una "malquerencia de extraños" en los términos de la Ley de Contrato de Seguros.

El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro regula la acción de repetición de la aseguradora contra el tercero responsable del daño: 

“El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización. 

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. 

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. 

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés”. 

B)  HECHOS: La representación procesal de la compañía demandada, SEGUROS BILBAO, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda (en ejercicio de una acción de repetición del artículo 43 de la L50/1980 de Contrato de Seguro) que interpuso en su contra la aseguradora ALLIANZ S.A. y condena a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 3.283,54 Euros, más intereses legales e imposición de costas. Aduce como motivos, en síntesis; error judicial a la hora de valorar el origen y causa del incendio, así como la naturaleza de los hechos acaecidos como "de circulación " y la eventual responsabilidad de la aseguradora demandada. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda. 

C) Para la correcta resolución de la presente controversia se ha de partir de las siguientes premisas -que en autos han quedado acreditadas y siquiera han sido discutidas; primero, que la acción ejercitada por la aseguradora demandante, según refiere en su demanda, es la acción de repetición del artículo 43 de la LC Seguros (Fundamento II legitimación activa), acción que faculta al asegurador, una vez pagada la indemnización, "para poder ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo"; segundo, que la acción que la aseguradora demandante pretende ejercitar contra el responsable del siniestro, no es otro que el que pudiera derivarse de una eventual responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual según claramente expresa en el encabezamiento de su demanda ya que dice promoverla, en reclamación de cantidad por culpa extracontractual ; y tercero, que el incendio (siniestro) que dañó el vehículo asegurado por la demandante, si bien se inició en el vehículo asegurado por la demandada estando estacionado en la vía pública, no tuvo su origen en ninguna causa o circunstancia que pueda imputarse o achacarse a dicho vehículo o alguno de sus elementos o mecanismos (avería, fallo electromecánico..) si no en una causa exógena y totalmente ajena al mismo y al comportamiento de su propietario, conductor o poseedor, pues en autos y ha quedado acreditado que el incendio que sufrió fue originado por una tercera persona no identificada ( doc. 4 -parte de servicio Policía Municipal y del servicio de incendios del Ayuntamiento Valladolid- doc. 4 y 5) de modo que -como admite la propia aseguradora demandante- puede calificarse de acto vandálico o una "malquerencia de extraños" en los términos de la Ley de Contrato de Seguros. 

Pues bien la conjunción de todas estas premisas, fácilmente permite concluir (en contra de lo que afirma la sentencia apelada) que no nos hallamos ante ningún hecho de la circulación ni ante ningún supuesto de responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido el vehículo asegurado por la demandada (su propietario, conductor, tenedor..) asegurado por la entidad demandada, por lo tanto, carece de todo fundamento legal la acción de recobro o repetición emprendida por la aseguradora demandante contra quien no ha sido el " responsable del siniestro". No basta para ello el hecho de que la aseguradora demandante hubiera indemnizado a su asegurado por los daños sufridos en su vehículo pues, obviamente, lo fue en debido cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el seguro concertado con él, que, según reconoce, cubría el riesgo de incendio aun en los casos "fortuitos", "malquerencia de extraños", negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente ", según dispone el artículo 48 de la LC Seguros. 

Es verdad que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una interpretación amplia y flexible del concepto hecho de la circulación en consonancia con la pauta que a este respecto ha venido marcando el TJUE en diversas resoluciones como p.e las dictadas 4 de septiembre de 2014; 15 de noviembre de 2018 y la más reciente, el 20 de junio de 2019 en el asunto C-100/18. 

Vemos, así como en esta última sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019, al argumentar sobre el alcance del concepto de "circulación de vehículos", en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, declara que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte. 

Ahora bien, esta interpretación amplia y flexible siempre contemplan supuestos en los que los daños originados a un tercero por un vehículo aparcado obedecen a una causa intrínseca o atribuible al propio vehículo estacionado o a la forma o modo en que lo estaba, pero no se extiende a supuestos en que tal causa obedezca a la interferencia y conducta de un tercero ajeno, como es el caso.

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