LA CULPA EXCLUSIVA DEL PEATON
ATROPELLADO EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO:
A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 7 de noviembre de 2013, nº 365/2013, rec.
343/2013, establece que para excluir la responsabilidad en el ámbito del
seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de
vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó
con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la aseguradora
ejecutada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una
conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de
la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento
lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.
En el presente caso es
un hecho incuestionable, que el peatón procedió a cruzar la calle María
Auxiliadora cuando estaba en rojo el semáforo para los peatones, haciéndolo
además de manera súbita e inesperada y cuando el autobús que lo atropelló se
encontraba ya muy próximo al referido paso, y lo hizo además sin adoptar la más
mínima precaución, como era la de cerciorarse si se aproximaba o no algún
vehículo en cualquiera de los sentidos en que se permitía la circulación por
tal calle.
Por lo que, no pudiendo
imputarse imprudencia o negligencia alguna, ni siquiera de carácter leve, al
conductor del autobús, y siendo, por tanto, la única causa del accidente la
negligente conducta del peatón que resultó atropellado deviene inexcusable la
inexistencia de obligación alguna de indemnizar por parte de la aseguradora
demandada.
B) Doctrina.
Como han señalado,
entre otras muchas resoluciones, los autos de la AP. de Barcelona de 20 de
abril de 2.012 (Sección 13 ª) y de 16 de julio de 2.012 (Sección 19 ª),
"el art. 1.º del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre
(como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de uso y circulación de
vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 -cuya
denominación fue modificada por la Ley 30/95-, así como el art. 1.º del Real
Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez,
para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión
Europea y la L. 30/95 de OSSP) aplica en su regulación el principio de
responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los
manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo
suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de
que la propia víctima se interfiere en la cadena causal.
El artículo 1.1 de la
"Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
vehículos a motor ", establece que:
"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
Con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, párrafo 2º, como causas de exoneración:
"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo"...
Así pues, para excluir
la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil
derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite
que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es
necesario acreditar, y a la aseguradora ejecutada incumbe la carga de tal
prueba (de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del RD Leg 8/2004), que el
lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa
única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe
acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la
víctima.
En tal sentido conviene
poner de manifiesto que "la culpa exclusiva de la víctima" es una
excepción de fondo, cuya concurrencia requiere:
1º) Culpa de la víctima, plena absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.
2º) Exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia, incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que:
a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave.
b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar.
c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave. Al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena, rigurosa que lo evidencia) de dichos elementos."
C) Valoración de los hechos.
Pues bien, en el
presente caso es un hecho incuestionable, en cuanto el mismo ha resultado
debidamente acreditado por las pruebas practicadas, que el peatón don Fernando,
hijo de la demandante doña Aurelia, procedió a cruzar la calle María
Auxiliadora cuando estaba en rojo el semáforo para los peatones, haciéndolo
además de manera súbita e inesperada y cuando el autobús que lo atropelló se
encontraba ya muy próximo al referido paso, según los acredita el lugar del
mismo con el que se produjo el impacto, que lo fue en la parte frontal derecha;
por tanto, es manifiesto su comportamiento imprudente al realizar el cruce de
la calle cuando no le estaba permitido por encontrarse en rojo el semáforo para
los peatones ( artículo 124. 1, a), del Reglamento General de Circulación,
aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), y hacerlo además
sin adoptar la más mínima precaución, como era la de cerciorarse si se aproximaba
o no algún vehículo en cualquiera de los sentidos en que se permitía la
circulación por tal calle, como lo demuestra el hecho de que no advirtiera
la presencia del autobús a pesar de encontrarse el mismo ya circulando en la
proximidad del paso de peatones.
Por tanto, afirmada la
existencia de culpa en el peatón que resultó atropellado, la cuestión
fundamental, a efectos de poder acceder a la pretensión de la demandante de
estimación de la demanda, bien en forma total o, en su caso, de manera parcial,
consiste en determinar si puede imputarse algún tipo de imprudencia o
negligencia al conductor del autobús y, en caso afirmativo, si ésta ha de
merecer la consideración de causa única del atropello o de causa concurrente
con la negligencia de la víctima, que por eliminar la exclusividad de ésta
fundamentara la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora demandada,
aun cuando lo fuera con la pertinente minoración respecto de la cantidad
reclamada en función del porcentaje en que se estimara la concurrencia de la
culpa de la víctima.
D) Conclusión.
A tal efecto tanto en
la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación se
fundamenta por la demandante la imputación de culpa al conductor del autobús
causante del atropello en una doble circunstancia, como es, de un lado,
que circulaba a velocidad excesiva o cuando menos inadecuada, y, de otro,
que a pesar de conocer el lugar y observar la presencia de peatones en la acera
no adoptó medida de precaución alguna, ya que las que realizó (consistentes en
tocar el claxon, iniciar maniobra de frenado y desviarse a la izquierda) lo
fueron con posterioridad al impacto del peatón.
Sin embargo, y no
obstante reconocer el esfuerzo alegatorio realizado por la defensa de la
demandante en el escrito de interposición del recurso, ha de convenirse con la
sentencia impugnada en que en el presente caso no puede imputarse ningún tipo
de imprudencia o negligencia al conductor del autobús. Y así, en primer
lugar, en manera alguna puede considerarse debidamente acreditado en
función del resultado de las pruebas practicadas que circulara en el momento
del atropello del peatón a una velocidad superior a la permitida de 50
kilómetros/hora o que pudiera considerarse inadecuada, ya que, aparte de lo
afirmado por los diversos testigos (a excepción de uno de ellos) y por los
agentes policiales así como por lo concluido en el informe pericial, existe un
hecho objetivo incontrovertido que pone de manifiesto que el autobús circulaba
a escasa velocidad, como es la distancia recorrida desde el punto de impacto
con el peatón hasta el lugar en que quedó finalmente detenido, inferior incluso
a la longitud de las bandas señalizadoras del paso de peatones. Y, en segundo
término, tampoco puede imputarse con fundamento al conductor del autobús que no
realizara maniobra alguna con anterioridad al atropello del peatón, ya que, aun
admitiendo que pudiera haberse percatado de la presencia de personas en la
acera, no consta que por ninguna de ellas o por el peatón atropellado se
hubiera realizado acto que manifestara su intención de cruzar la calle en ese
momento (como de hecho ocurrió con la persona que intentó hacerlo en el paso de
peatones anterior y por ello el conductor pudo advertirlo de la proximidad del
autobús, desistiendo dicha persona de realizar el cruce).
Por otro lado, el
carácter súbito e inesperado de la irrupción del peatón en la calzada y cuando
el autobús se encontraba ya a muy escasa distancia justifica plenamente
que las maniobras de aviso, de frenada o de cambio de dirección, por el escaso
margen temporal de reacción y respuesta, o bien se realizaran ya una vez
producido el impacto o con escasa anterioridad que no pudieron evitarlo.
Por lo que, no pudiendo
imputarse imprudencia o negligencia alguna, ni siquiera de carácter leve, al
conductor del autobús, y siendo, por tanto, la única causa del accidente la
negligente conducta del peatón que resultó atropellado deviene inexcusable la
inexistencia de obligación alguna de indemnizar por parte de la aseguradora
demandada
en conformidad con lo establecido en el artículo 1. 1, párrafo segundo, de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor.
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