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lunes, 19 de agosto de 2024

Los parientes de un bañista ahogado en una playa tienen derecho a ser indemnizados por el ayuntamiento por no adoptar medidas de salvamento pues la falta de vigilancia, prevención y seguridad en una playa turística es determinante para la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 11 de mayo de 2023, nº 189/2023, rec. 263/2022, reconoce el derecho a ser indemnizados los parientes de una persona ahogada en una playa de La Oliva por no adoptar medidas de salvamento pues la falta de vigilancia, prevención y seguridad en una playa turística es determinante para la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Porque se incumple la ordenanza del ayuntamiento de La Oliva de fecha 18 de enero de 2010, que en sus artículos 43 y siguientes de la ordenanza establece que es obligatorio adoptar medidas de salvamentos en todas las playas (sobre todo en época de periodo vacacional). En la ordenanza del ayuntamiento no se diferencia si son playas de poca o mucha afluencia, limitándose a obligarse a adoptar medidas de salvamentos en todas las playas.

La muerte del bañista ocurrió en semana santa y a pesar de ser período vacacional, no había ninguna medida de seguridad ni de salvamento, como así lo atestiguaron los distintos testigos que declararon en el juicio oral y que se encontraban en la playa ese día.

El Ayuntamiento había abandonado absolutamente su responsabilidad con los usuarios de esa playa, a pesar de ser una Playa con bastantes incidencias y algunas muertes, incluyendo un chico italiano de 22 años en el año 2016.

Existe plena responsabilidad del resultado lesivo del Ayuntamiento, titular del servicio. La playa, el día del fallecimiento del bañista, se encontraba abierta al baño sin advertencia alguna acerca del estado peligroso del mar. No ondeaba bandera roja alguna de peligro, ni estaba cerrada para los usuarios.

A) Antecedentes.

En el caso de autos son hechos no controvertidos, que con Maximiliano falleció por ahogamiento en la playa, que se encuentra en el término municipal de Teguise cuando trataba de socorrer a una bañista que se encontraba en apuros, tampoco es controvertido el hecho de que en dicha playa no existe servicio de socorrismo, ni elementos de auxilio, ni banderas para señalizar el peligro que representa el baño.

Las discrepancias entre las partes se centran en primer lugar en sí el ayuntamiento tenía obligación o no de contar con unos servicios de socorrismo, bandera para señalizar el peligro o algún aviso para ello. En segundo lugar, si el fallecido asumió el riesgo que implicaba ir a socorrer a la bañista, produciéndose así una ruptura del nexo causal entre el Servicio Público y el fallecimiento. Finalmente, ha de establecerse si los servicios de emergencia tardaron en acudir al lugar ayudó a que se produjera el resultado.

Respecto a la primera cuestión, debe tenerse en cuenta que la PLAYA aparece registrada en el catálogo de playas de Canarias (www.infoplayascanarias/catalogo) con el número 666 como playa Clasificada como peligrosa, de grado de protección bajo y afluencia máxima anual baja, de riesgo alto, que no cuenta con servicios, las condiciones de baño: oleaje fuerte/ventosa y se encuentra a aislada.

El hecho de que se trate de una playa de grado de protección bajo y afluencia máxima anual baja implica que, según el artículo 5.1 del Decreto 116/2018 que regula las medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de emergencias ordinarias y Protección Civil en playas y otras zonas de baño marítimas en la Comunidad Autónoma de Canarias, no requiera de la existencia de un plan de seguridad y salvamento, instrumento de planificación municipal dirigido a salvaguarda de la vida humana en el ámbito de las playas y zonas de baño marítimo, lo que significa que en este caso no era obligatorio que en dicha playa existiera un servicio de salvamento de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 13 del Decreto y por lo tanto tampoco es obligatoria la existencia de un sistema de señalización por banderas (Artículo 9 del decreto).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto sí establece la obligación de "colocar en cada playa en sitio visible, especialmente en los accesos habituales, un cartel o carteles con la descripción gráfica de la misma, en la que se expresen, al menos, de manera sucinta, los siguientes extremos:

a) Descripción gráfica de la misma y su código de identificación, así como su sectorización y clasificación como libre, peligrosa o de uso prohibido, de darse el caso.

b) El significado de las banderas y las instrucciones que se estimen convenientes en previsión de accidentes.

c) Indicación del teléfono de emergencias 1-1-2.

d) La localización de los puestos de vigilancia y primeros auxilios, en su caso.

e) Las recomendaciones gráficas para evitar riesgos, en relación a la utilización de la playa.

f) Las épocas y horarios de los Servicios de Salvamento, en su caso.".

En este caso, no consta que en el momento de los hechos en la playa existiera algún tipo de cartel describiendo la playa, su calificación como peligrosa, de la falta de un servicio de salvamento, o con recomendaciones para evitar riesgos en la utilización de la playa. Así el Ayuntamiento no ha acreditado, como le hubiera correspondido conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, que existiera ese cartel, y este extremo fue confirmado por los testigos que depusieron en esta causa que manifestaron de forma unánime que en la PLAYA000 no existe ningún cartel o señalización que avise que se trata de una playa peligrosa, y del peligro que representa bañarse en aquel lugar, por lo que en este sentido hay un incumplimiento por parte del consistorio. (la negrita es nuestra, así como la que figura unas líneas mas abajo).

Ahora bien, la cuestión es determinar si el incumplimiento del deber de colocar un cartel en el acceso de la playa informado sobre sus características, puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración por existir relación de causalidad entre este incumplimiento y el resultado final, de tal forma que ha de analizarse si en este caso, de haber estado el cartel en el acceso a la playa , se hubiera podido evitar o disminuir el riesgo de que se hubiera producido el ahogamiento del Sr. Maximiliano, pues se habría abstenido de introducirse introducido en el mar de haber conocido el peligro.

Sin embargo, en este caso la respuesta debe ser negativa, para ello debe tenerse en consideración cómo sucedieron los hechos, y es que don Maximiliano no se introdujo en el agua para darse un baño, sino que lo hizo para socorrer a una persona que se encontraba pasando dificultades dentro del mar, hecho del cual ya se desprende que la situación era peligrosa, pese a ello el Sr. Maximiliano, en una acción altruista, con la finalidad de salvar la vida de otra persona, asumió el riesgo de entrar en el mar para tratar de rescatar a la bañista, pese a al peligro que ello representaba en aquel momento, peligro que era perfectamente apreciable, no solamente porque había una persona que se encontraba pasando dificultades en el mar, sino porque era apreciable oleaje y el peligro que representaba ir a rescatar a la bañista, hecho que no podía ser desconocido por don Maximiliano usuario habitual de la playa y marinero, según los recortes de prensa que se han adjuntado con la demanda, lo que implica que aquél debía conocer el peligro que de por sí representaba la playa y el estado del mar aquel día, sin que la inexistencia del cartel informativo fuera determinante para qué el señor Maximiliano se introdujera en el agua y desconociera el peligro que representaba intentar rescatar a la bañista. Dos de los testigos que declararon en esta causa manifestaron que aquel día las condiciones del mar eran peligrosas.

Así don Carmelo manifestó que era peligroso tirarse al mar, que existía viento y oleaje, aunque no era peligroso bañarse en la orilla. Por su parte D. Conrado, Bombero que acudió al lugar cuando fue avisado de lo que sucedía, reconoció qué se el estado del mar aquel día el día era muy malo, prueba de que el, peligro era evidente.

Por ello existe una ruptura del nexo causal entre el incumplimiento del ayuntamiento al no colocar el cartel informativo y el fallecimiento del demandante que se produjo, o no por la ausencia de este cartel, pues su presencia no habría evitado que don Maximiliano entrara en el mar por ser peligroso, sino porque este, a pesar del peligro que representaba el mar, pero con el ánimo de rescatar a una persona, conocedor del peligro que ello representaba, se introdujo en el mar y después no pudo salir a causa de las corrientes y del fuerte oleaje, con el fatal resultado del ahogamiento .

Finalmente, también se achaca a la administración la tardanza de los servicios de emergencia en llegar al lugar desde que fueron avisados, sin embargo, en este caso no puede hablarse de que los servicios de emergencia funcionarán inadecuadamente, pues ha de tenerse en cuenta que la PLAYA se encuentra en un lugar aislado y de difícil acceso, lo que provoca que los tiempos de respuesta de los servicios de re rescate sean mayores. En este caso del relato de los testigos se desprende que los bomberos tardaron unos 35 minutos desde que fueron avisados por la Sra. Elisa, que es el tiempo qué se tarda en llegar según uno de los testigos que depusieron Don Conrado bombero, mientras que el helicóptero unos 20 minutos. Por ello el tiempo de respuesta de los servicios de emergencia es proporcionado y en ningún caso puede dar lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede desestimar la demanda al no existir relación de causalidad entre los daños y el mal funcionamiento del servicio público”.

B) Se estima el recurso de apelación ante el Tribunal.

De entrada, directa y frontalmente, la Sala anticipa su completa disconformidad con la aplicación del Derecho, con la valoración de la prueba y, claro está, con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.

1º) Para entender porqué disentimos abiertamente de la sentencia apelada, empezaremos repasando los últimos párrafos del FJ 3º de la sentencia recurrida, pues es aquí donde se argumenta la ruptura del nexo causal.

Lo hace el órgano judicial en estos términos:

"Ahora bien, la cuestión es determinar si el incumplimiento del deber de colocar un cartel en el acceso de la playa informado sobre sus características, puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración por existir relación de causalidad entre este incumplimiento y el resultado final, de tal forma que ha de analizarse si en este caso, de haber estado el cartel en el acceso a la playa , se hubiera podido evitar o disminuir el riesgo de que se hubiera producido el ahogamiento del Sr. Maximiliano, pues se habría abstenido de introducirse introducido en el mar de haber conocido el peligro.

Sin embargo, en este caso la respuesta debe ser negativa, para ello debe tenerse en consideración cómo sucedieron los hechos, y es que D. Maximiliano no se introdujo en el agua para darse un baño, sino que lo hizo para socorrer a una persona que se encontraba pasando dificultades dentro del mar, hecho del cual ya se desprende que la situación era peligrosa, pese a ello el Sr. Maximiliano, en una acción altruista, con la finalidad de salvar la vida de otra persona, asumió el riesgo de entrar en el mar para tratar de rescatar a la bañista, pese a al peligro que ello representaba en aquel momento, peligro que era perfectamente apreciable, no solamente porque había una persona que se encontraba pasando dificultades en el mar, sino porque era apreciable oleaje y el peligro que representaba ir a rescatar a la bañista, hecho que no podía ser desconocido por D. Maximiliano usuario habitual de la playa y marinero, según los recortes de prensa que se han adjuntado con la demanda, lo que implica que aquél debía conocer el peligro que de por sí representaba la playa y el estado del mar aquel día, sin que la inexistencia del cartel informativo fuera determinante para qué el señor Maximiliano se introdujera en el agua y desconociera el peligro que representaba intentar rescatar a la bañista. Dos de los testigos que declararon en esta causa manifestaron que aquel día las condiciones del mar eran peligrosas.".

2º) Pues bien, tales consideraciones, lejos de justificar la ruptura del nexo causal, robustece la efectiva existencia de la relación de causalidad que requiere, a titulo de condición necesaria -que no suficiente- la figura de la responsabilidad patrimonial.

Veamos.

La Constitución de 1978, en su art. 106.2, vino a confirmar la cláusula general de responsabilidad patrimonial introducida por el art. 121 LEF: «Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Los términos amplios en que fue recogida la responsabilidad patrimonial por la LEF de 1954, es decir, la aceptación de que la Administración pudiera causar daños indemnizables sin culpa (requisito exigido por el art. 1902 del Código Civil en el ámbito privado) y que se extendiera a todas las esferas administrativas, se reafirmó posteriormente en el art. 139 de la Ley 30/1992, manteniéndose sin modificación en la vigente Ley 39/2015.

El mencionado artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoció, pues, el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Desde el principio, la doctrina del Tribunal Supremo es clara respecto a que la procedencia del reconocimiento de un derecho a la indemnización ha de ser imputable a la Administración, por concurrir en el supuesto controvertido los requisitos determinantes, al amparo del artículo 106.2 de la CE ya indicado, y ello porque la responsabilidad objetiva que ese precepto establece aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como un daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportarlo.

En el ámbito civil -no hay que olvidar que en este sector del Ordenamiento Jurídico se sentaron los precedentes que sirvieron de punto de partida de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, posteriormente consagrada en nuestra vigente Carta Magna-, la fuerza mayor -causa excluyente de la responsabilidad-, se caracteriza por constituir una causa extraña, tanto a la actuación administrativa, entendida como aquella que por acción directa o por omisión produce daños, como a los riesgos propios de la misma, que asimismo es normalmente imprevisible en su producción y, aunque fuera previsible, absolutamente irresistible, es decir, totalmente inevitable.

El ámbito del concepto jurídico fuerza mayor, en cuanto exonerador de la responsabilidad patrimonial, viene determinado por esa otra noción del concepto jurídico que es el caso fortuito, que evoca una suerte de evento interior de la actuación administrativa que limita la extensión del riesgo que surge como consecuencia de la imputación de daños a la Administración, en el sentido de que ésta tiene la obligación general de repararlos, siempre que sean efecto de accidentes producidos por o en el marco de la organización administrativa, excepto -insistimos- si son debidos a una causa extraña a esa organización, o sea, a fuerza mayor; correspondiendo siempre a la Administración que la invoca la carga de acreditarla.

Ese carácter exterior supone que el evento que causa el daño sea insólito o extraño a las previsiones normales del servicio o actuación administrativa en cuestión, según su propia naturaleza.

3º) La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sec. 4ª), de fecha 6 de marzo de 2003, resume de forma clara y sin lugar a dudas esa distinción establecida de forma coincidente por la doctrina y la jurisprudencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, dejando claro y sin lugar a dudas los elementos definidores de esta última figura: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: «Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado».

4º) Abundando en la falta de esa relación de causalidad que se proclama en la sentencia apelada, que, por consiguiente, atribuye a don Maximiliano -siquiera implícitamente- la culpa exclusiva de la heroico conducta que le costó la vida, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda que debe distinguirse entre causalidad fáctica y causalidad jurídica, e insiste en que la segunda es la que permite imputar la responsabilidad «con valoración de los antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción tiñe de antijuridicidad el comportamiento considerado fuente de responsabilidad».

De modo que el órgano judicial, al argumentar en los términos en que lo ha hecho, olvida que la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sólo requiere, en lo que ahora importa, que el daño o lesión patrimonial cuya compensación se reclama sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal, y, como ya dijimos, que no se haya producido fuerza mayor; única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia del TS de 15 de marzo de 1999, entre otras muchas-, por su irresistibilidad; «cui humana infirmitas risistere non potest».

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

Pero, insistimos, en el supuesto enjuiciado, el Juzgado, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, y tras admitir que no había señalización alguna que alertara a los usuarios del peligro que bañarse en esa playa entrañaba, pese a todo eso, terminantemente concluye -sin decirlo expresamente- que el trágico desenlace lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, interrumpiendo su conducta el nexo causal entre el resultado surgido y la nula señalización de la peligrosidad de los baños en la playa en que dicho lamentable resultado se produjo.

Para hacernos una idea, siquiera aproximada, de lo erróneo de tal conclusión, podemos recordar el instituto de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Y es que, según reiterada jurisprudencia, a diferencia de la culpa aquiliana, para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial no es precisa la culpa o negligencia de la Administración, pues «los requisitos de su exigencia quedan limitados a la existencia del daño, y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga que intervenir el elemento clásico de la culpa», pues es la prestación del servicio que causa el daño -y no la culpa- la que genera la irrelevancia del factor culpabilidad.

En definitiva, en nuestro sistema no es posible hoy exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable de los preceptos reguladores la responsabilidad patrimonial, exige que se acredite la efectividad del daño, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que no se haya producido por fuerza mayor.

Pero aquí, según razona la sentencia apelada, la conducta del fallecido quebró el nexo causal entre la actuación administrativa y la muerte de aquél, por lo que, según el criterio del Juzgador, faltó uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad pretendida en el proceso, a saber, que el daño sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Valoración jurídica de la regulación legal.

Llegados a este punto, es parecer de la Sala que, mejor que abundar en nuestro discurso, es, sin duda alguna, de mayor utilidad hacer propios los extremadamente elocuentes, sólidos y, sobre todo, irrefutables, tanto en el orden fáctico como jurídico, alegatos plasmados en ambos recursos de apelación. Así pues, de inmediato pasamos a reproducirlos, previa aclaración de que, al ser prácticamente idénticos, es suficiente escoger uno de ello, de modo que nos limitaremos a transcribir el primero -hablando en términos cronológicos- de los recursos:

"La parte contraria basó su defensa en que el plazo de un año (disposición Transitoria Uno del Decreto) que les había otorgado a las administraciones para aprobar los planes de Seguridad y Salvamento de las playas, este Decreto 116/2018 no había concluido.

Ciertamente aún quedaban tres meses para ello, pero este Decreto no dejaba a la Administración sin responsabilidad ante cualquier hecho que pudiera ocurrir dentro de su término, es decir, no eximía a la Administración de su responsabilidad y obligación "in vigilando". De hecho, así, lo determina el artículo 1.3 del Decreto y la disposición Única del Decreto. Interpretar esto de otra manera, es dejar a la Administración durante un año, libre de cualquier responsabilidad en su actuación o dejadez en sus funciones.

Por tanto, existían normas, de mayor, igual o inferior rango que este Decreto que no contradijera este Decreto que seguían en vigor en la fecha en la que se produjo el ahogamiento de don Maximiliano.

Estas leyes, que se han obviado en la sentencia ahora recurrida, y alegadas por esta parte (recurso y escrito de conclusiones) son las siguientes:

1º.- INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE COSTAS 22/1988 DE 28 DE JULIO:

Según la ley es de obligado cumplimiento vigilar la observancia de las normas e instrucciones por parte de la Administración sobre salvamente y seguridad de las vidas humanas. La competencia es directa de los Ayuntamientos.

El artículo 115.d), en consonancia con el artículo 225 de su Reglamento General, dispone lo siguiente:

"Es competencia de las Administraciones Municipales:

(...) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.".

Es pertinente recordar como el antecedente histórico del artículo 115.d) de la vigente Ley de Costas, se encuentra en el artículo 17.2 de la Ley, ya derogada, de 1969. En dicho precepto, con una dicción quizá más expresiva se determina que «también corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baños de las normas generales sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la seguridad de las vidas humanas»" (STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 31 de octubre de 2001, rec. 7597/1997, Ponente: Álvarez-Cienfuegos Suárez, José María, FJ Cuarto y STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 nov. 2002, rec. 4314/1998, Ponente: Puente Prieto, Agustín, FJ Quinto).

2º.- LA ORDEN MINISTERIAL DE 31 DE JULIO DE 1972:

Sobre la obligatoriedad de señalización de las playas, carteles de descripción e instrucciones. Esta obligación, según la orden, es de obligatorio cumplimiento aun en playas de poca afluencia y la obligatoriedad de señalización sí no hay un servicio de salvamento.

La vigilancia le corresponde a los Ayuntamientos.

Aún así es de destacar que todos los testigos y uno de los peritos, aseguraron que la PLAYA000 era una playa con bastante afluencia.

La testigo de los hechos doña Virginia aseguró en el minuto 3:35 de la grabación de fecha 17/01/2022 que en la playa había bastante gente, entre 20 y 30 personas. Asimismo, aseguró en el minuto 10:57 de la misma grabación, a preguntas del letrado de la Administración relativa a la utilización de los usuarios del pueblo únicamente por gente del pueblo, ésta contestó que "yo creo que en algún momento fue así, pero ahora mismo con las redes sociales los turistas buscan lo mismo que nosotros, y son playas que no sean muy conocidas y que no haya gente como en la PLAYA001."

El testigo, don Victorino, también declaró que la PLAYA000 era una playa muy concurrida (minuto 14:22 de la grabación de fecha 17/01/2022) y que siempre que iba había gente, incluido extranjeros (minuto 14:38 y minuto 14:56 respectivamente).

El perito, don Santiago, experto en Seguridad y Salvamento y Presidente de Bandera Azul España, también declaró que la PLAYA000 era una playa con afluencia de usuarios (minuto 07:39 de la grabación de fecha 25/04/2022).

La Orden establece lo siguiente:

"2. SEÑALIZACIÓN DE LAS PLAYAS.

2.1. Las playas de uso prohibido se señalizarán con banderas de color rojo, de forma rectangular de 1,5 metros de ancho por un metro de largo, sobre mástiles que sobresalgan de la tierra, como mínimo, tres metros y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos a las mismas.

2.2. Las playas peligrosas serán señalizadas con banderas color amarillo de las mismas características y análogas condiciones a las establecidas en el apartado 2.1 anterior.

2.3. Las playas libres se señalizarán con banderas de color verde de las mismas características y condiciones antes mencionadas.

3. UTILIZACIÓN DE LAS PLAYAS.

3.1. Las playas de uso prohibido no podrán ser utilizadas para el ejercicio de baños ni deportes náuticos.

3.2. En las playas peligrosas podrá tolerarse su uso con las limitaciones y la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

3.3. Las playas libres podrán ser utilizadas para el ejercicio de los baños, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo, con arreglo a las Leyes.

4. CARTELES DE DESCRIPCIÓN E INSTRUCCIONES.

De acuerdo con las distribuciones y señalizaciones efectuadas se colocará en cada playa en sitio visible, especialmente en sus accesos, un cartel o carteles con la descripción gráfica de la misma, en la que se exprese de manera sucinta el significado de las banderas y las instrucciones que se estimen convenientes en previsión de accidentes, y aquellas otras de conocimiento útil para los usuarios en relación con la “utilización de la playa y con la prestación de los servicios de asistencia.

5. EXTENSIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN Y USO DE LAS PLAYAS A OTRAS ZONAS DE LA COSTA.

Los criterios establecidos en la presente disposición en orden a la utilización de las playas, así como su señalización y utilización, 'podrán ser aplicadas a otras zonas de las costas donde existen lugares públicos de baño cuando las circunstancias concurren tes así lo demanden.

6. SERVICIO DE VIGILANCIA.

Los servicios de vigilancia de las playas, con efectivos personales adecuados a su extensión y al índice de utilización de las mismas, desarrollarán las siguientes funciones específicas:

6.1. Velar por la conservación de las señales- y del material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.

6.2. Hacer respetar la prohibición de que las embarcaciones con motor y los practicantes de esquí acuático evolucionen y efectúen sus ejercicios en las proximidades de la orilla, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por las calles especialmente señaladas al efecto; todo ello de acuerdo con las disposiciones vigentes.

6.3. Mantener la zona destinada a baño completamente despejada de animales y objetos que puedan representar peligro para los bañistas.

6.4. Señalizar las zonas de baño de acuerdo con la clasificación establecida, modificando éstas cuando las circunstancias de tiempo ti otras así 10 aconsejen.

6.5. En general, evitar toda clase de actividades que resulten peligrosas para los usuarios.

7. SERVICIO DE AUXILIO Y SALVAMENTO.

7.1. En las playas libres de gran afluencia el servicio de auxilio y salvamento estará dotado de los siguientes elementos y dispositivos de auxilio.

a) Una o más embarcaciones de auxilio, a cargo de socorristas marítimos, provistas -como mínimo- de chalecos salvavidas y guindolas. En cada caso y teniendo en cuenta la extensión y afluencia de las playas, el número y características de las embarcaciones de auxilio, el material de salvamento y de comunicaciones que deben llevar, así como las normas precisas para una eficaz prestación del servicio.

b) Local apropiado provisto de respiradores y de botiquín a cargo de socorristas marítimos, salvo que la importancia de la playa aconseje la presencia de personal médico o auxiliar sanitario.

c) Torretas de observación, guindolas, chalecos salvavidas, aparatos lanzacabos y balones de goma o plástico.

7.2. En las playas de afluencia media el servicio dispondrá de embarcación de auxilio, de los elementos reseñados en el apartado anterior el de botiquín de urgencia y de pipetas de respiración artificial.

7.3. En las playas de pequeña afluencia este servicio se graduará de acuerdo con la misma, a no ser que por su escasa utilización sea razonable prescindir de él. En tal caso se hará; constar expresamente en el cartel a que se refiere el punto 4 que la playa carece de servicio de auxilio y salvamento.

7.4. Igual prevención a la expuesta en el punto anterior deberá figurar en los casos que no exista servicio de auxilio y salvamento.

7.5. En las playas peligrosas y durante los días permitidos de baño el servicio se realizará a tenor de lo previsto en los apartados anteriores teniendo presente el límite de utilización y de modo especial el grado de riesgo de los usuarios.

8. ACTUACIÓN DEL SERVICIO DE AUXILIO y SALVAMENTO.

El servicio de auxilio y salvamento estará en disposición permanente de actuar durante la época y horario de uso normal en la playa a fin de intervenir inmediatamente que sobrevenga algún accidente. La intervención obligatoria del servicio terminará tan pronto se consideren puestas a salvo las personas accidentadas, tras haber recibido éstos los auxilios necesarios.

9. AVISOS EN LAS PLAYAS.

Las playas de grande y mediana afluencia y en proporción a su extensión o índice de utilización deberán contar con sistemas acústicos, visuales o mixtos, destinados a transmitir avisos relativos a posibles alteraciones del estado de la mar, a la aparición de cualquier clase de peligro o contingencia o sobre la necesidad de colaborar en las operaciones de salvamento, socorro, transporte, búsquedas de personas u objetos perdidos o en otros fines semejantes.

10. EXTENSIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES.

Las normas contenidas en los puntos anteriores, en evitación de accidentes y sobre organización de los servicios de auxilio y salvamento podrán extenderse a otras zonas de las costas cuando las circunstancias en ellas concurrentes así lo aconsejen.

11. VIGILANCIA DE ESTAS NORMAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley sobre Costas, número 28/1969, de 26 de abril corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baño de estas normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas de seguridad para las vidas humanas.".

3.- SE INCUMPLE LA PROPIA ORDENANZA DEL AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA de fecha 18 de enero de 2010 (que consta en autos y que también fue obviada por la sentencia dictada).

Los artículos 43 y siguientes de la ordenanza establece que es obligatorio adoptar medidas de salvamentos en todas las playas (sobre todo en época de periodo vacacional). En la ordenanza del Ayuntamiento no se diferencia si son playas de poca o mucha afluencia, limitándose a obligarse a adoptar medidas de salvamentos en todas las playas.

La muerte de Maximiliano ocurrió en Semana Santa y a pesar de ser período vacacional, no había ninguna medida de seguridad ni de salvamento.

Así lo atestiguaron los distintos testigos que declararon en el juicio oral y que se encontraban en la playa ese día: Doña Virginia lo declaró en el minuto 3:28 de la grabación del día 17/01/2022 y don Victorino, en el minuto 14:16 de la grabación del día 17/01/2022.

4. Se incumple también la LEY 9/2007, DE 13 DE ABRIL, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, que prevé en su artículo 1.2 que las Administraciones Públicas Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, aseguran en su conjunto la salvaguarda de la seguridad pública en la Comunidad Autónoma, y en su articulo 2.b) recoge, entre las actuaciones de aquellas, la adopción de las medidas de prevención y protección necesarias para evitar o reducir la posibilidad de los daños o la alteración de la seguridad pública.

5. Se incumple también el Decreto 67/2015 de 30 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sin perjuicio de las exigencias legales concurrentes y su grado de cumplimiento, es claro en efecto que, a fin de valorar el funcionamiento adecuado del servicio concernido, en primer lugar y ante todo hay que estar a los datos que depara la realidad de un municipio turístico, como es el de La Oliva, Fuerteventura, sobre el que gravitan reforzadas exigencias de calidad en la prestación de los servicios públicos a su cargo; y, además, el hecho de que el suceso haya tenido lugar en una playa frecuentada para el baño, máxime cuando estábamos en periodo vacacional, con lo que ello supone para las playas canarias, en especial, las de Fuerteventura.

La falta de vigilancia, prevención y seguridad en una playa turística es determinante para la responsabilidad patrimonial de la Administración. La inexistencia absoluta de servicios de seguridad o prevención puede ser el cierre de la playa con una cinta por parte de la Policía Local o la utilización de símbolos de alerta de peligro (inexistentes en el lugar de los hechos), determina la concurrencia de los requisitos definidores de responsabilidad patrimonial, ya que, por el contrario, un adecuado y deseado funcionamiento del servicio de seguridad, de haber existido, hubiera hecho posible que los sucesos discurrieran de otro modo.

El Ayuntamiento, también incumplió en absoluto lo dispuesto en la Resolución de 16 de junio de 2017, por la que se dictan recomendaciones dirigidas a los Ayuntamientos de municipios costeros de Canarias para prevenir ahogamientos en playas y en otras zonas marítimas de baño. **

6.- La responsabilidad también se deriva de la falta de servicio de seguridad en la playa y, por tanto, el inexistente funcionamiento del mismo, cuyas funciones le corresponden al Ayuntamiento en virtud del artículo 25.2 de la LEY REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL y 115 de la Ley 22/1988, de costas.

D) ERROR EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SE HABÍA PUESTO EN PREAVISO A LA ADMINISTRACIÓN DEL PELIGRO DE LA PLAYA Y DE LA FALTA DE MEDIOS DE SEGURIDAD Y SALVAMENTO EN LA MISMA. EL AYUNTAMIENTO HIZO CASO OMISO A TALES REQUERIMIENTOS DE DISTINTOS CIUDADANOS.

Don Conrado, bombero que acudió al lugar de los hechos para prestar auxilio a las víctimas, y el perito don Santiago, declararon, ambos a preguntas de su Señoría (minuto 33:16 de la grabación de 17/01/2022 y 13:52 de la grabación de fecha 25/04/2022) que, con anterioridad al fallecimiento de don Maximiliano, ambos, desde sus respectivos cargos, habían advertido, tanto por escrito como verbalmente, al Ayuntamiento de la necesidad de señalizar la playa y poner medidas de salvamento en las mismas.

Concretamente, el bombero don Conrado declaró que él mismo había comunicado en varias ocasiones al Ayuntamiento la necesidad de poner medios de salvamento y avisos en la PLAYA000 (minuto 32:29 de la grabación de fecha 17/01/2022), así como, de la dificultad que tendrían los de salvamento para acceder a la playa habida cuenta del mal estado de la carretera si ocurriera un accidente (minuto 39:16 de la misma grabación).

Asimismo, el perito, don Santiago, contestó a la pregunta realizada por su Señoría en cuanto a si habían advertido de la falta de medidas de seguridad y salvamento en la PLAYA000, contestó que sí, que fue un requerimiento que se le hizo en concreto al Ayuntamiento de DIRECCION000 (minuto 14:22 de la grabación de fecha 25/04/2022).

Aun así, con todas estas advertencias, el Ayuntamiento hizo caso omiso a todas las peticiones, con el trágico resultado que se dilucida en el presente procedimiento.

Por tanto, ni la primera víctima (a la que intentó salvar Maximiliano) ni Maximiliano contaron con la información sobre la playa, ni con medios para salvar su vida. El Ayuntamiento había abandonado absolutamente su responsabilidad con los usuarios de esa playa, a pesar de ser una Playa con bastantes incidencias y algunas muertes, incluyendo un chico italiano de 22 años en el año 2016.

El bombero que declaró en el juicio oral, y que fue quien acudió al rescate de Maximiliano, declaró a preguntas de su señoría que "las intervenciones en esa playa son frecuentes. Yo le puedo decir que, como usuario de esa playa, siempre llevo el material mío de rescate (minuto 32:46 de la grabación de fecha 17/01/2022).

La responsabilidad imputable al Ayuntamiento se deriva entre otras causas de que, teniendo que adoptar esta Administración un especial deber de cuidado o diligencia (culpa "in vigilando"), siendo conocedora de la falta de material de salvamento y seguridad en esa PLAYA000, conociendo la afluencia de usuarios, dejó de lado su obligación de proteger a los usuarios de esa playa.

E) ERROR EN LA VALORACIÓN PE LA PRUEBA. LA FALTA DE CUALQUIER MEDIO DE INFORMACIÓN Y/O PROHIBICIÓN DEL BAÑO EN LA PLAYA000 TUVO RELACIÓN DIRECTA CON LA MUERTE DE DON Maximiliano. NO SE APLICA LA DOCTRINA DE LA ASUNCIÓN DE RIESGOS.

A tenor de lo expuesto en el motivo anterior, es de destacar que la sentencia ahora recurrida, justifica la ruptura del nexo causal entre lo sucedido y la responsabilidad de la Administración, con respecto a la falta de cartel de información de la playa, o incluso, de prohibición del baño (tal y como había requerido la institución de Bandera Azul para las playas peligrosas, minuto 11:16 y 14:22 de la grabación de fecha 25/04/2022) de la siguiente forma:

"Por ello existe una ruptura del nexo causal entre el incumplimiento del ayuntamiento al no colocar el cartel informativo y el fallecimiento del demandante que se produjo, o no por la ausencia de este cartel, pues su presencia no habría evitado que D. Maximiliano entrara en el mar por ser peligroso, sino porque este, a pesar del peligro que representaba el mar, pero con el ánimo de rescatar a una persona, conocedor del peligro que ello representaba, se introdujo en el mar y después no pudo salir a causa de las corrientes y del fuerte oleaje, con el fatal resultado del ahogamiento ."

Siguiendo la fundamentación de la sentencia, lo cierto es que el que hubiera un cártel informativo o cualquier otro distintivo que informara de la peligrosidad de la playa, incluyendo la prohibición del baño, sí era determinante para que don Maximiliano muy probablemente hoy estuviese vivo, y es que, se hubiera evitado que bañistas entraran al mar y con ello, la situación de grave peligro que hizo que don Maximiliano se lanzara al mar a salvar a una persona que se estaba ahogando.

Además, la sentencia ahora recurrida dispone lo siguiente a fin de justificar el nexo causal:

"Sin embargo, en este caso la respuesta debe ser negativa, para ello debe tenerse en consideración cómo sucedieron los hechos, y es que D. Maximiliano no se introdujo en el agua para darse un baño, sino que lo hizo para socorrer a una persona que se encontraba pasando dificultades dentro del mar, hecho del cual ya se desprende que la situación era peligrosa, pese a ello el Sr. Maximiliano, en una acción altruista, con la finalidad de salvar la vida de otra persona, asumió el riesgo de entrar en el mar para tratar de rescatar a la bañista, pese a al peligro que ello representaba en aquel momento, peligro que era perfectamente apreciable, no solamente porque había una persona que se encontraba pasando dificultades en el mar, sino porque era apreciable oleaje y el peligro que representaba ir a rescatar a la bañista (...).".

Es decir, la sentencia apunta que el hecho de que don Maximiliano no fuera a bañarse sino a salvar a una persona determina prácticamente que la responsabilidad fue en exclusiva del fallecido, asumiendo él los riesgos.

Precisamente, en este sentido y en contra de lo que la sentencia de instancia ha resuelto, la sentencia DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS de fecha 18 de mayo de 2012, en un caso prácticamente igual al de los presentes autos (con la única salvedad de que en este caso había una bandera de color amarilla en la playa) al que nos referimos en el presente procedimiento estableció lo siguiente:

"La cuestión que el Ayuntamiento plantea no puede reconducirse a una culpa del fallecido, téngase en cuenta que la situación fáctica no es la de un usuario que eligió ir a bañarse a la playa, y se vio sorprendido por el estado del mar o se vio sorprendido por el embravecimiento del mismo; sino que, por el contrario, nos encontramos ante una persona que se vio obligado a acudir al rescate de un bañista en apuros. Si admitimos que el fallecido actuó con culpa, tendríamos también que admitir que la conducta correcta era contemplar desde la orilla como se ahogaba el bañista. Desde la misma perspectiva, debemos rechazar la doctrina de asunción de riesgos, en tanto, no contemplamos que el fallecido asumiese el propio riesgo, esta elección la tiene quien puede elegir, si se baña o no ante el estado del mar; en el caso, la elección era actuar y ayudar, o dejar que se ahogase el otro. Según el relato de los testigos que recoge la sentencia, la situación se desarrolló próxima a la orilla, y fue la ausencia de material de salvamento, así como de señalización de la peligrosidad del baño, los que causaron el fatal resultado, por lo que, incluso pudiera contemplarse la posibilidad de que el fallecido no se representase, al auxiliar al bañista, la puesta en peligro de su propia vida. Reiteramos una vez más que el hecho de que Mogón sea un municipio turístico, exige debido a la presencia de turistas, en muchos casos no habituados o desconocedores de las características de la playa, extremar las medidas de señalización, vigilancia y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido. En el caso, resulta inverosímil que el propio Ayuntamiento no cumplió con la diligencia exigible, oponga culpa de quien en definitiva está supliendo la carencia de medios originado por el propio Ayuntamiento.

La víctima se metió en el mar, sin habérsele proporcionado los medios para tener un exacto conocimiento previo de la situación de peligro a la que se exponía, ni tener los medios mínimos para, en su caso, salvarlo, con la pérdida total de la oportunidad de conservar la vida.

Don Maximiliano no contó con medios para conocer y calibrar la magnitud del peligro que asumía al lanzarse al mar, para salvar a una persona en peligro, al no haber ninguna señalización que le advirtiera del grave peligro. Tomó una decisión noble, pero no acertada, por falta de la información necesaria (bandera roja, señales de peligro, que le alertara del peligro real existente ese día de su muerte y le evitara ponerse de forma voluntaria y consciente en esa situación de riesgo.

Con todo ello, aun cuando consideráramos que don Maximiliano asumió, ante las especiales circunstancias de peligro derivadas de lanzarse al mar, destacando una actitud cuya única finalidad fue la de salvar la vida de la bañista que se estaba ahogando, de ninguna manera determina ello la ruptura del nexo causal, puesto que no cabe olvidar que si el servicio se hubiera prestado correctamente, no sólo el fallecido no habría tenido que actuar como lo hizo, sino que, incluso, éste ni siquiera se hubiera puesto en peligro.

A mayor abundamiento, si aplicáramos lo dispuesto en la sentencia y en la obligación establecida por el Decreto 116/2018 de que la PLAYA000 tenía que tener el cartel informativo sobre la playa y sobre su peligrosidad, no debe hablarse de imprudencia o asunción del propio riesgo, en caso de fallecimiento, como es el caso, cuando se incumple por la Corporación municipal la obligación que tiene de proporcionar información que permita de forma clara apreciar el riesgo al usuario.

Por tanto, existiría plena responsabilidad del resultado lesivo del Ayuntamiento de DIRECCION000, titular del servicio. La playa, el día del fallecimiento de Maximiliano, se encontraba abierta al baño sin advertencia alguna acerca del estado peligroso del mar. No ondeaba bandera roja alguna de peligro, ni estaba cerrada para los usuarios.

En el mismo sentido, nos encontramos con la sentencia 468/2014, de fecha 12-06-14, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia Sala de lo Contencioso, en el que se dispuso lo siguiente:

"Por lo que la SALA a la vista de las pruebas practicadas, considero que existe un nexo causal entre la muerte por ahogamiento del sr. Erasmo y un anormal funcionamiento de las Administraciones demandadas y una concurrencia de causas o culpas, en gran parte la muerte se debió a la imprudencia de la propia víctima, por el estado etílico que presentaba, y bañarse vestido, factores que influyeron y contribuyeron en gran medida a la imposibilidad de salir del agua, (otro de los que lo acompañaban Carlos Daniel consta en el Atestado que intento ir a rescatarlo sin éxito) y como si consiguieron salir del agua los otros tres personas que lo acompañaban y se bañaron (que fueron llamadas a declarar por la parte adora sin éxito), factores que reiteramos influyeron de forma decisiva en su muerte, pero también el anormal funcionamiento de las Administraciones demandadas, por no haber adoptado medidas que alerten del peligro de baño en esa zona, por los remolinos y corrientes, acreditación por el propio atestado de la guardia civil, la testifical y el soporte documental han sido probadas y que no han sido cuestionadas.".

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domingo, 11 de agosto de 2024

Condenado un hospital al pago de una indemnización por el fallecimiento de una paciente tras la caída de la cama que le causó un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural por no adoptar las medidas de contención el personal sanitario, no médico.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 23 de octubre de 2017, nº 354/2017, rec. 291/2016, manifiesta que, respecto de los pacientes de un centro médico privado, a este le corresponde la adopción y el control de las medidas de contención al personal sanitario, no médico, y la inobservancia de la correcta ejecución de tal medida de prevención se desarrolla en la esfera de actuación de la sociedad que explota la clínica, que deviene responsable, sin perjuicio de la acción de repetición respecto de su personal.

Se condena a la clínica demandada a pagar a los herederos legales o testamentarios de la fallecida la indemnización de 57.345,56 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, por el fallecimiento de una paciente tras la caída de la cama por no adoptar el control de las medidas de contención al personal sanitario, no médico, que le provocó un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural que le provocó la muerte.

A) Antecedentes.

1º) La sentencia recurrida condenó a la apelante a indemnizar a la apelada por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento en la clínica de su madre, quien, debiendo encontrarse contencionada en una cama, no lo estuvo debidamente y cayó al suelo, causándose un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural que le provocó la muerte.

2º) La muerte aparece más que probada en el informe de autopsia: "traumatismo craneoencefálico. Hematoma subdural", derivado de la caída que sufrió la fallecida. Y dicha caída no tuvo otro origen que o bien la retirada por el personal de la clínica de las medidas de contención o bien una deficiente sujeción, que atañe al levantamiento de las barandillas de la cama y a las sujeciones de la cintura y tobillo.

B) Valoración jurídica.

Ha de principiarse el análisis de las cuestiones planteadas en esta alzada recordando a la recurrente que no nos hallamos ante un supuesto de negligencia profesional médica, al que hace referencia gran parte de la argumentación del recurso. La responsabilidad en la producción del siniestro deviene de una negligencia, achacable bien a los enfermeros bien a los auxiliares de clínica, todos dependientes de la apelante, en el cumplimiento y supervisión de las medidas de contención médicamente pautadas a la paciente que finalmente falleció. 

Ninguna imprudencia o negligencia se expone ni vislumbra como imputable a los facultativos que trataron a la fallecida, por lo que el recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre la praxis del profesional médico deviene innecesario.

Centrados en la responsabilidad del centro médico, y una vez analizada la prueba aportada al expediente, ninguna duda alberga la Sala al respecto: 

Las enfermeras que depusieron en el plenario, doña Laura y doña Felicísima, fueron contundentes al afirmar que la finalmente fallecida doña Encarnación se hallaba en el suelo cuando acudieron a la habitación que ocupaba, sujeta una de sus piernas aún a la cama, pero con la otra sujeción del miembro inferior y con la sujeción abdominal desprendidas. Doña Felicísima expuso incluso que "no entendíamos cómo podía haber pasado algo así".

Nadie ha discutido que correspondía la adopción y el control de las medidas de contención al personal sanitario, no médico. Y la inobservancia de la correcta ejecución de tal medida de prevención se desarrolla en la esfera de actuación de la sociedad que explota la clínica, que deviene responsable por mor de lo dispuesto en el artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, sin perjuicio de la acción de repetición que contempla el artículo siguiente del mismo Código.

Advertimos igualmente que el artículo 148 del Real Decreto-Legislativo 1/2007 de protección de derechos de consumidores y usuarios establece que: 

"Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte", responsabilidad, la predicada en este precepto, que, como hemos adelantado no excluye la necesidad de acreditar el necesario nexo causal".

En esta misma línea, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, en su sentencia de 6 de febrero de 2002 recuerda que la aplicación del artículo 1903 del Código civil y del sistema de responsabilidad devendrá insoslayable cuando se acredite que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia deba atribuirse a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería sin duda la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación no negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador en estos casos solo cesara cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De ahí que la jurisprudencia tenga declarado que la responsabilidad del artículo 1903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la aequitas, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, cual afirmaba la STS de 27 de enero de 1997.

Del mismo modo deberá destacarse lo afirmado en la línea precedente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997, en la que con referencia a un supuesto de defectuosa asistencia sanitaria, "que no era susceptible de individualización" consideraba imputable al INSALUD, "como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya sea por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los casos que dependan del mismo.

No duda la Sala que en el caso presente la caída de doña Encarnación se debió a una negligencia o, si se quiere y siguiendo el tenor literal de la resolución antes transcrita, a un defecto en el funcionamiento de la actividad hospitalaria, del que la apelante ha sin duda de responder.

C) Conclusión.

I. Aunque en el recurso puede intuirse cierto cuestionamiento o recelo, no dudamos y ha resultado probado que la causa del fallecimiento de doña Encarnación se debió al traumatismo craneoencefálico y al hematoma subdural originados por la caída de la cama. Así lo determinó el informe de autopsia y no hay prueba solvente de relevancia que contradiga este hecho.

II. Lo que igualmente plantea la apelante, no obstante, es la concurrencia o contribución al fatal desenlace del estado previo de salud de la fallecida. O lo que es lo mismo, afirma que de haberse tratado de una persona sana o sin las afecciones que presentaba la paciente, pocos días antes ingresada en la UCI, el resultado no hubiera sido el fatalmente producido.

Discrepamos de este argumento. En primer término, porque la relación entre el traumatismo y el deceso ha sido tajantemente concluida por el informe de autopsia, de cuya imparcialidad no tenemos motivo para dudar. Y en segundo orden porque el que dicho traumatismo no hubiese provocado la muerte de una persona con un cuadro clínico más favorable que el de la fallecida (descartamos el supuesto de una persona sana puesto que tal estado de salud excluye un internamiento hospitalario) no es más que una suposición no contrastada por informes médicos independientes, esto es emitidos por profesionales distintos a los médicos responsables de área que intervinieron en la observación y tratamiento de la evolución de la paciente tras el accidente (el neurocirujano Sr. Amadeo, el médico de planta Sr. Juan Enrique o el doctor Romeo, de la UCI) y en cuyos apuntes clínicos se fundamenta esta excusa.

D) Indemnización.

Se cuestiona igualmente la aplicación analógica a la hora de cuantificar la indemnización del baremo previsto para accidentes de tráfico puesto que, según la apelante, "dicho baremo está pensado y desarrollado sobre la base de un accidente sufrido por personas sanas" (primer párrafo de la alegación tercera del recurso). La Sala no comparte dicho argumento ya que es muy posible que una persona enferma pueda sufrir un accidente de tráfico sin que dicho estado de salud infiera en la determinación del monto indemnizatorio previsto en el baremo para los supuestos de muerte.

Sí se tienen en cuenta estados patológicos previos a la hora de puntuar y cuantificar secuelas, pero no cuando lo que se indemniza es la muerte (Tablas I y II). Siendo esta la única cuestión que se plantea en torno a la cuantía indemnizatoria, la Sala no puede menos que confirmar la suma acordada en primera instancia.

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Indemnización por la caída de una residente de la cama, y que como consecuencia de ella sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le originó la muerte, porque el personal de la residencia debería haber adoptado especificas medidas de seguridad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 30 de enero de 2024, nº 128/2024, rec. 1281/2019, reconoce una indemnización de 44.967,47 euros por la caída de una residente de la cama de la residencia, y que como consecuencia de ella sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le originó la muerte, porque el personal de la residencia debería haber adoptado especificas medidas de seguridad.

No se tomaron las medidas de seguridad oportunas ni llevó a cabo el correspondiente protocolo de actuación que hubiera evitado la caída de la misma y por ende el fallecimiento de ésta desencadenado por el fuerte traumatismo cráneo encefálico, de haberse aplicado las medidas preventivas para este tipo de personas dependientes y con alto riesgo de caídas, la caída no se hubiera producido.

A) Antecedentes.

La muerte de la señora Estibaliz se produjo a consecuencia de una negligente actuación del personal de la residencia de mayores (residencia de mayores "El Zapillo "de Almería, dependiente de la Junta de Andalucía) que al atenderla no actuaron correctamente ya que, pese a tener constancia de que la residente era una persona que deambulaba mucho y se levantaba todas las noches, no se tomaron las medidas de seguridad oportunas ni llevó a cabo el correspondiente protocolo de actuación que hubiera evitado la caída de la misma y por ende el fallecimiento de ésta desencadenado por el fuerte traumatismo cráneo encefálico, y que de haberse aplicado las medidas preventivas para este tipo de personas dependientes y con alto riesgo de caídas ésta no se hubiera producido.

Consta respecto de las medidas preventivas adoptadas a resultas de las caídas producidas por la señora Estibaliz en el periodo de enero a mayo de 2016- en el que quedan registradas hasta 14 caídas de las cuales cinco fueron desde la cama- informe médico emitido por los integrantes del equipo médico referido a la aplicación al caso del protocolo de restricciones para este tipo de personas usuarias, concretamente sobre el uso de barandillas de la cama cuando un usuario esté en situación de alto riesgo de traumatismo por caídas repetidas. Se menciona el informe de 21 de abril de 2017 en el que se motiva que en casos como el de la fallecida, con importantes trastornos conductuales secundarios derivados de la enfermedad de Alzheimer, así como un síndrome geriátrico de difícil control, por parte de los componentes del equipo multidisciplinar compuesto por médico, fisioterapeuta, enfermera DUE y otros profesionales, se consideró que los riesgos del uso de barandillas eran muy superiores a los beneficios, ya que la altura y el riesgo de atrapamiento eran claramente mayores que una caída desde 38 cm de altura.

Ya en el fundamento de derecho séptimo de la Resolución de la administración se hace referencia a informe realizado el 22 de junio de 2017 por la Inspección de los servicios sociales en el que se concluye que se detectan una serie de irregularidades que afectan al funcionamiento y organización del centro que podrían constituir infracciones administrativas, proponiendo un Plan de mejora sobre las irregularidades descritas, para concluir que no se determina en ese informe posibles negligencias o falta de atención adecuadas por parte del personal del centro que aquel día tuvo alguna participación en las circunstancias que desembocaron en el fallecimiento de la persona residente.

Se alude después a informe complementario 19 de noviembre de 2018 de la Jefatura de Servicio de Inspección en el que se destaca que no existe por el momento regulación normativa específica respecto a la conveniencia de medidas restrictivas de movilidad, por lo que es un equipo multiprofesional que valora la conveniencia de la medida o conjuntos de medidas a aplicar en cada caso concreto. Se indica que en este caso la fallecida no tenía pautado el uso de barandillas por entender el facultativo competente que el riesgo de atrapamiento era claramente mayor que la caída, añadiendo que "se tomó esa decisión sin complementar otra medida como la instalación de colchonetas o alfombras mullidas, presumiblemente por estimación del equipo técnico de que los riesgos pudieran ser superiores a los beneficios, todo ello en el contexto de que según las patologías de la usuaria solía levantarse de noche y deambular, práctica para la cual no sería recomendable instalar colchones anexos al poder suponer más un obstáculo que una ayuda".

Ya en el fundamento octavo, después de hacer referencia a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración (aceptando que la lesión en este caso es el fallecimiento de la señora Estibaliz) motiva que: "... No puede negarse que la caída de la madre de los recurrentes la señora Estibaliz se produjo en la madrugada del día 18 de junio de 2016, que eso le provocó una herida sangrante con hematoma en su cabeza, pero no existe en el expediente o la historia clínica posterior ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que demuestre la existencia de una relación causal entre esa caída , la consecuencia con resultado de muerte de la misma, y algún posible incumplimiento en el desempeño de sus funciones, fuera por acción u omisión del personal, dos auxiliares de enfermería, una auxiliar sanitaria y una DUE , que una vez percatado del accidente producido procedieron a limpiar la herida en la cabeza de la residente, a situarla en la cama y a constatar por la auxiliar de enfermería que se había producido el fallecimiento, procediéndose entonces a activar el protocolo de avisar al servicio cero 61 al objeto de certificar su defunción y a la familia de la misma".

B) Valoración jurídica.

Retomando el análisis del supuesto enjuiciado, en relación con los hechos que se consideran acreditados debemos partir, por las razones que ya hemos expuesto, de lo que se acepta y se refleja como tal en la resolución expresa de la administración frente a la que se plantea la responsabilidad patrimonial.

Parece incuestionable, a la vista de la literalidad de la motivación de esa resolución expresa, que se considera acreditado, y por tanto no se discute por la administración, que tuvo lugar la caída de la señora Estibaliz, desde su cama, y que como consecuencia de ella sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le originó la muerte. Reiteramos que así se asume teniendo en cuenta la declaración prestada por la auxiliar de enfermería y la enfermera que acudieron a la habitación de la fallecida y pudieron apreciar la situación en la que ésta se encontraba.

Fijado lo anterior, que es lo realmente relevante a efectos de valorar si concurre o no la responsabilidad patrimonial que se atribuye a la administración, no podemos aceptar otras versiones a las que en algunos momentos parece referirse la parte actora (que existió una previa deambulación de la fallecida y que la caída no habría tenido lugar al lado de la cama sino en otro sitio diferente) ni tampoco la que parece mantener la defensa de la compañía aseguradora en fase de conclusiones, rechazando la existencia misma de caída.

Ciertamente nos encontramos ante una problemática en la que se ha platicado abundante prueba testifical y adicionalmente no se han podido obtener otros datos o imágenes más exactas o fiables por razones imputables a la propia residencia prestatarias del servicio, pero, en todo caso, como decimos, se acepta por la administración que el fallecimiento se produjo o tuvo como causa la previa caída de la fallecida desde la cama. Lo que no resulta admisible es que por la defensa de la compañía aseguradora se cuestione lo que se acepta por la administración a la que se reclama responsabilidad patrimonial y que tiene la competencia para dictar resolución que fije los datos que toma en consideración para adoptar la decisión procedente, y además se mantenga una versión que rechaza cualquier caída , sin prueba alguna que la sustente ni permita explicar una causa o motivo diferente del fallecimiento y que, además, resulta incompatible con lo manifestado por el personal de la residencia que acudió a la habitación en el momento, que si apreció que la fallecida presentaba un golpe y tenía sangre en la cabeza.

Para completar el análisis del contenido fáctico que consideramos relevante, tampoco ha sido objeto de discusión o debate lo afirmado por la parte actora, y que se asume en diferentes informes del expediente, en el sentido de que la fallecida ingresó en la residencia siendo una paciente con cuadro de dependencia severa por las características propias de la enfermedad de Alzheimer e índice de Barthel 25, con riesgo de caída. Se ha aceptado igualmente y así se refleja en la resolución expresa que desestima la reclamación, que se tenía conocimiento por el personal de la residencia de que la señora Estibaliz, en el periodo de enero a mayo de 2016, había sufrido hasta 14 caídas de las cuales cinco fueron desde la cama, circunstancia que explica que se hubiera valorado por el equipo disciplinar la posibilidad de adopción de medidas restrictivas de libertad de deambulación.

Fijado lo anterior compartimos plenamente lo que ya se expuso en vía administrativa, vía informe jurídico, por el señor letrado de los servicios jurídicos de la administración autonómica en el sentido de que debe concluirse que el personal de la residencia no actuó con la diligencia que le era exigible a la hora de adoptar medidas que hubieran impedido la caída y la consecuencia dañosa derivada de la misma.

En relación con el contenido de los informes que obran en el expediente que rechazan tal reproche debemos hacer varias precisiones.

En primer lugar que no puede quedar limitado el análisis sobre la posible falta de diligencia a la actuación que en el momento concreto del fallecimiento o momentos anteriores se llevó a cabo por el personal facultativo, auxiliar de enfermería y enfermera, sino de que debe valorarse, en definitiva, si debieron adoptase, por ser ello viable y conveniente, medidas dirigidas a evitar, sino la caída desde la cama, si al menos que esta pudiera llegar a tener un perjuicio de la gravedad como el realmente acontecido.

En segundo lugar, que aun cuando desde un punto de vista facultativo se ha rechazado en informes emitidos por personal cualificado para ello, que resultara conveniente la adopción de medidas limitativas de la libertad de movimientos como el establecimiento de barandillas en la cama, el adecuado cumplimiento del deber de control y supervisión sobre la seguridad, en general de los usuarios de la residencia, y de manera específica de la señora Estibaliz, no podía limitarse a esa medida. En el informe del servicio de inspección cuyo contenido se incorpora parcialmente a la resolución expresa se hace mención igualmente a otras medidas, como la de colocar un colchón anexo o alfombras mullidas, pero la viabilidad y conveniencia de la primera se rechaza en este caso sin ninguna fundamentación técnica o científica que la ampare, limitándose la inspectora a deducir algo que el equipo médico correspondiente no había indicado. Adicionalmente, no podemos compartir esa deducción cuando, por un lado, tenemos constancia de que a otros usuarios si se le colocaba ese colchón anexo a efectos de evitar riesgos de caída y, por otro lado, se obvia en esa deducción la otra posibilidad que, por mero sentido común, aparece como conveniente y, en este supuesto concreto, como indispensable a efectos de poder entender cumplido ese deber de vigilancia y supervisión de la seguridad de los usuarios de la residencia. Nos referimos a la colocación de alfombras mullidas que igualmente menciona el informe (u otra similar como colocar un suelo acolchado en todo o en parte de la habitación) pero que ni siquiera se valora en el mismo.

Sólo podemos destacar que podría ser necesario un análisis y estudio más detallado al respecto si nos encontráramos ante una usuaria respecto de la cual no tuviéramos constancia de que ya había sufrido- y así era conocido por el personal de la residencia- hasta 14 caídas y cinco de ellas desde la cama, en pocos meses anteriores a la fecha que tuvo lugar el fatal desenlace, tras una nueva caída. No estamos imponiendo, entendemos, una exigencia exorbitante o injustificada, reiteramos, teniendo en cuenta las específicas circunstancias que concurren en el supuesto relativas a la previa existencia y constancia de caídas desde la cama (alto riesgo inequívocamente conocido que imponía una especial diligencia) y la no conveniencia de instalar barandillas u otros elementos limitadores de la libertad de deambulación que se informó por el equipo multidisciplinar. Añadimos, y en esto también compartimos el informe emitido por el letrado del servicio jurídico, que esas otras medidas no eran desconocidas en la residencia al tener constancia documental de que a otro usuario se le había colocado colchón anexo a la cama, reflejándose que ese usuario está bien porque había caído al colchón que se lo coloca en el suelo.

Concluimos, en coherencia con lo que hemos razonado y lo previsto en el citado artículo 32 de la ley 40/2015, que concurren los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica demandada.

C) Indemnización.

No ha sido objeto de cuestionamiento alguno que la indemnización correspondiente debe ser abonada a los actores, hijos de la fallecida, en su condición de tales, como tampoco el importe o valoración del daño que debe ser indemnizado.

Los actores, ya en su reclamación formulada en vía administrativa reclamaban un total de 44.967,47 euros (aplicando los baremos previstos por los supuestos de muerte que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogidos en la ley 35/2016), valoración esta, insistimos, que no ha sido cuestionada ni por la defensa de la administración autonómica ni por n la defensa de la compañía aseguradora, que se han limitado a rechazar la concurrencia de los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Junto a esa cantidad, conforme a lo igualmente pedido en el suplico de la demanda, deberá abonarse el interés legal desde la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, el 5 de junio de 2017, petición tampoco cuestionada.

Los razonamientos expuestos conducen a la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo con la consiguiente declaración de no conformidad a derecho de la resolución expresa frente a la que finalmente se entiende interpuesto el recurso contencioso administrativo, con reconocimiento igualmente de lo pedido en el suplico de la demanda por los actores.

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viernes, 9 de agosto de 2024

El agente tiene derecho a la indemnización por falta de preaviso de la extinción del contrato de agencia, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión, cuando le impidan reorientar su actividad comercial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 20 de marzo de 2018, nº 125/2018, rec. 627/2016, declara que el agente tiene derecho a la indemnización por falta de preaviso de la extinción del contrato de agencia, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión, cuando le impidan reorientar su actividad comercial, pues supone una infracción de los deberes de lealtad y buena fe contractual.

Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia.

La Audiencia fija en 27.245,60 euros (seis meses) la indemnización por los perjuicios derivados por la falta de preaviso.

A) La indemnización por preaviso.

El artículo 25.1 LCA establece que el contrato de agencia de duración indefinida se extingue por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. El artículo 25.2 precisa que "el plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes".

No se discute en la segunda instancia que, tal como ha entendido el Sr. magistrado, nos hallamos ante un contrato de duración indefinida. Así debe calificarse, a los efectos que nos ocupan, un contrato que tuvo vigencia desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante el expediente del encadenamiento de contratos sucesivos de seis meses de duración. Por tanto, el preaviso debió hacerlo Western Unión con un plazo de seis meses. La comunicación de la demandada, de que el contrato quedaba extinguido el 31 de diciembre de 2012 fue remitida por burofax de 4 de diciembre de 2012 (documento 6 de la demanda).

B) Jurisprudencia.

Una jurisprudencia reiterada ha declarado que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (SSTS nº 569/2013, de 8 de octubre; 130/2011, de 15 de marzo; STS nº 1009/2005, de 16 de diciembre).

C) Valoración jurídica.

Consideramos que, en el caso examinado, la falta de preaviso que permitiera al agente reorientar su actividad comercial sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de la relación contractual, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. El demandante solicita como lucro cesante el beneficio que dejó de obtener durante los seis meses de duración del contrato que hubiera tenido de haberse respetado el plazo de preaviso.

Como declara la STS nº 569/2013, en relación con un contrato de distribución al que aplica, en este punto, las normas de la LCA, "los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia."

La STS razona: "Es lógico pensar que, si hubiera existido un preaviso de seis meses, durante ese tiempo, mientras reorientaba su actividad comercial, la distribuidora hubiera podido continuar con las ventas de productos de la actora y obtener el beneficio que solía conseguir con ello. Este beneficio, a la vista del que había obtenido durante los últimos cinco años, se muestra verosímil. De tal forma que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años de contrato, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato, es una manera razonable, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso".

También la STS nº 163/2016, de 16 de marzo, atiende a la ganancia media de los últimos años para cuantificar los perjuicios (lucro cesante) derivados de la falta de preaviso que provocó la pérdida de oportunidades de negocio y de tiempo para reorganizar la actividad del agente -en ese caso era distribuidor-.

Aplicaremos también aquí ese criterio y, partiendo de las cifras de ganancias medias del agente que ha establecido el juzgado como base para la indemnización por clientela, y cuya exactitud no ha sido desvirtuada, fijaremos en 27.245,60 euros (seis meses) la indemnización por los perjuicios derivados por la falta de preaviso.

Podría atenderse a las remuneraciones del agente de la última anualidad, prescindiendo de los cuatro años anteriores, para una mayor proximidad a las circunstancias de la extinción. Sin embargo, no solo la diferencia no es relevante (50.918 euros), sino que tanto la parte actora como la demandada han tenido en cuenta las comisiones de los últimos cinco años.

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El conductor culpable de un accidente tiene derecho a ser indemnizado porque no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 8 de julio de 2019, nº 244/2019, rec. 49/2019, declara que el conductor culpable tiene derecho a ser indemnizado porque no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente, aunque sea el responsable del mismo.

El daño moral tiene como finalidad la plena indemnidad dado el carácter intangible del daño moral, y por ello no se contempla en el baremo aplicable ningún factor de corrección por patologías previas al fallecimiento;

A) Legitimación de la esposa conductora. Condición de víctima.

La cuestión planteada en este motivo de recurso es en efecto compleja y debatida. Se trata de determinar si la esposa conductora y responsable de siniestro tiene la condición de "víctima" a los efectos de ser indemnizada por el fallecimiento en el siniestro de su esposo-ocupante del vehículo.

Los argumentos de impugnación de la parte apelante en centran en tres ideas básicas con apoyo jurisprudencial. En primer lugar, en la aplicación del art 1192 CCV y la concurrencia de confusión de acreedor y deudor. En segundo lugar, por considerar que concurre culpa exclusiva de la víctima, y, por último, en la idea de que falta el requisito de la alteridad y que el perjudicado no es tercero a los efectos del art 73 LCS.

La Sala ha ponderado estos argumentos y los ha contrastado con los argumentos también jurisprudenciales divergentes y considera que la esposa-conductora del fallecido no pierde la condición de "víctima" por las siguientes razones (art. 218 LECv):

1ª.- Aún cuando la STS nº 684/2011 de 28-09-2011 aborda la cuestión de modo implícito; de su lectura se deriva que la hija del causante-conductor y padre, debe de ser indemnizada por la muerte de su padre y aborda la cuantía del baremo aplicable por la muerte de ambos padres. Y dice: "en cuanto al factor corrector de fallecimiento de ambos padres, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente. Con relación a esta última cuestión, a la que se contrae el actual recurso, la citada sentencia justifica la procedencia de aplicar el referido factor corrector, aun en el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, en atención a que se trata de un factor que toma en consideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo, supone para el hijo que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del siniestro, lo que solo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responda a circunstancias ajenas al mismo, siendo esta interpretación la que mejor se compadece con una apreciación objetiva del grado de desamparo originado por el accidente, independientemente de la naturaleza del vínculo de imputación que genera la responsabilidad civil, el cual no puede utilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de acuerdo con el principio a que se ajusta el artículo 1.2 LRCSCVM . Esta doctrina es aplicable al caso enjuiciado con relación a la indemnización de la menor, y determina la procedencia de aplicar el referido factor corrector de la indemnización básica, en un porcentaje que, dada su edad, habrá de ser del 100% de incremento, con revocación de la sentencia recurrida en este punto, en la medida que se limitó a indemnizarla por las consecuencias derivadas del fallecimiento de su madre. En su virtud, con arreglo a las cuantías publicadas para el año 2003 - cuya aplicación no ha sido objeto de impugnación- resulta por dicho concepto la suma de 131 985,44 euros, que deberá sumarse a la cantidad total reconocida a la menor en apelación".

2ª.- Resulta esencial significar que la indemnización debatida es por "daños morales". La cuestión es importante a juicio de la Sala, dado que la exclusión para el conductor culpable es solo por "daños corporales" (art 5 LRCSCVM); y ello implica que el conductor culpable no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente, aunque sea el responsable del mismo. Así, se deriva de la SAP de Castellón de 18-03-2013 en el caso de fallecimiento de un hijo y culpa del padre-conductor.

3ª.- La directiva 90/232/CEE de 14-05-2009 consagra el carácter tuitivo de las víctimas y su máximo resarcimiento. En esta misma línea se manifiesta la STS de 28-09-2011, antes citada, e, incluso, la normativa interna española que en ningún caso excluye de la indemnización de la víctima conductora los daños morales.

4ª.- Además, una cosa es la responsabilidad en el siniestro y otra las circunstancias de imputación que puedan ser tomadas en cuenta para fijar las pautas de valoración del daño. En este sentido, no podemos obviar que el daño indemnizable es el previo, previsible y que conocidamente se derive y que, además, el daño moral se basa en principio "dolus in re ipsa"; y, en nuestro caso, deriva de la propia pérdida del esposo y es decir que de la pérdida del esposo conocidamente se deriva un daño moral indemnizable.

B) Moderación de la responsabilidad.

Considera la parte recurrente que, en todo caso, dado el estado de salud previo del esposo, debe de tomarse en consideración en esta situación, los antecedentes de salud y que debe de moderarse la responsabilidad en un 60% de la fijada para los hijos por la culpa de su madre conductora en el siniestro. Sobre esta cuestión, deben de indicarse dos consideraciones en orden a su desestimación.

a.- Que, si bien es cierto que en el fallecido concurrían patologías previas, sin embargo, la prueba pericial, analizada al amparo del art 348 LECV, acredita una causalidad directa y eficiente entre el accidente y el fallecimiento, aun cuando este no fuera inmediato (pasaron tres meses con varios ingresos hospitalarios del ocupante); pues el siniestro desencadenó un rápido e irreversible deterioro físico y psíquico del ocupante que desembocó de modo irreversible en su muerte.

b.- En todo caso, el daño moral tiene como finalidad la plena indemnidad dado el carácter intangible del daño moral, y por ello no se contempla en el baremo aplicable ningún factor de corrección por patologías previas al fallecimiento; y, más bien al contrario, pues la existencia de incapacidades preexistentes solo se contempla para las indemnizaciones por lesiones permanentes.

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martes, 6 de agosto de 2024

No cabe indemnización por la muerte de un trabajador que sufrió un accidente laboral al picarle varias avispas en la cabeza y en el cuello mientras se encontraba limpiando las acequias de riego al no existir responsabilidad de la empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2024, nº 1541/2024, rec. 1494/2023, declara que no cabe indemnización por la muerte por picaduras de avispa de un trabajador que sufrió un accidente laboral al picarle varias avispas en la cabeza y en el cuello mientras se encontraba limpiando las acequias de riego.

La sentencia del Tribunal comparte la decisión del juez de instancia de excluir la responsabilidad reclamada de la empresa porque “los incumplimientos que han podido apreciarse en materia de preventiva ni han causado el accidente de trabajo ni podrían haberlo evitado”.

El fatal desenlace del accidente laboral sufrido por el trabajador fue debido a una acción de un tercero (picadura de avispa) sin que las medidas de prevención del empresario pudieran haber evitado las consecuencias lesivas del accidente.

Tampoco se ha justificado que fuera alérgico, y que esta circunstancia fuera conocida por la empresa, en cuyo caso, quizás se le impondría una especial diligencia en velar por la salud de sus trabajadores, sino que, por el contrario, en otras ocasiones habían sucedido hechos similares sin complicaciones.

A) Antecedentes.

Se interpone recurso de suplicación por la parte demandante, Herederos de don Luis Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Castellón que desestima la demanda que interpuso frente al Sindicato de Riegos de Burriana y la aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, en la que reclamaban una indemnización por daños y perjuicios de 505.944,51 euros, por el fallecimiento D. Luis Antonio sufrido en accidente de trabajo ocurrido el día 5-9-2017.

B) Doctrina jurídica.

Para la resolución del caso, tal y como decimos en nuestra sentencia de fecha 2-2- 2024 (rec. 44/23): "hemos de partir de que el art. 4.2 d) ET reconoce a los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, derecho que se complementa con lo dispuesto en el art. 19 del mismo Texto Legal y en el art. 14 LPRL en virtud del cual los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Correlativo a dicho derecho, el Texto Refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé el deber de todo empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, integrando la actividad preventiva en la empresa y adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se relacionan en la citada Ley.

La evaluación inicial del riesgo constituye el primer paso de la actividad preventiva, en orden al cumplimiento de las exigencias antedichas, integrándose en una estructura más amplia como es el plan de prevención de riesgos, en el que se fijará la estructura, responsabilidades, funciones, prácticas y procedimientos precisos para realizar la acción de prevención, siendo instrumento básico para alcanzar su fin la citada evaluación. Conforme al art. 16.2, el empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos que se aprecien para cada trabajador, teniendo en cuenta la actividad, características de los puestos y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Caso de resultar de dicha evaluación situaciones de riesgo para el trabajador, el empresario llevará a término las actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir o controlar dichos riesgos. Caso de que se haya producido un daño para la salud de los trabajadores, o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultaron insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Existe pues una deuda de seguridad por parte del empleador que incluye los riesgos psicosociales y ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil, en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados lo que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolor negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. En sede de responsabilidad por incumplimientos derivados del contrato, con expresa referencia al artículo 1101 del Código Civil debe concurrir como requisito, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia la realidad de los perjuicios , es decir , que estos sean probados y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( TS Sala de lo Civil de 24 de septiembre de 1994 (RJ 114, 7313) , 6 de abril de 1995 ( RJ 1995,3416) , 22 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7238) , 13 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3842) ; 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2.001 ( RJ 2001, 535 ) , 3 de julio de 2002 (RJ 2002, 1701) , 5 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 9264) , 10 de julio de 2003 (RJ 2003, 4662) 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007 y 18 de noviembre de 2014)".

C) Valoración jurídica.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, compartimos los razonamientos de la Juzgadora para excluir la responsabilidad reclamada de la empresa demandada y, por ende, de la cía aseguradora. En efecto, en primer lugar debemos indicar que , tal y como consta en los hechos probados, como consecuencia del fallecimiento del Sr. Luis Antonio por la picadura de varias avispas cuando trabajaba en la actividad de limpieza de acequias, se efectuó informe por el INVASSAT y se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo, en la que se establecía la existencia de tres incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos observados en el fallecimiento del Sr. Luis Antonio, 1º) El riesgo por exposición a picaduras de seres vivos presentes en el entorno de trabajo se evalúa, pero no constan medidas de acción preventiva ni colectivas ni individuales.2°) La medida propuesta por el SPA PREMAP consistente en impartir Información sobre los riesgos no ha sido cumplida por la empresa ni tampoco ha impartido formación al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo, teórica y práctica, suficiente y adecuada de los riesgos del puesto trabajo 3) Se incumplen las medidas recomendadas por el SPA PREMAP ante la emergencia producida no disponiendo los trabajadores de sistemas de aviso internos ni de botiquín completo ni de formación en primeros auxilios. Propuesto el recargo de prestaciones, por resolución del INSS de 25-9- 18, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, entre la cual se incluye tanto el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como la investigación del accidente llevada a cabo por el INVASSAT y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades , se acordó su no imposición al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Dicha resolución devino firme al no ser impugnada.

Por otra parte, el procedimiento sancionador quedó en suspenso por la tramitación de diligencias previas por el fatal accidente del Sr. Luis Antonio, que finalmente, tras la práctica de las declaraciones del Técnico del INVASSAT, de los representantes de la empresa y testigos del accidente , así como examen de los expedientes administrativos sancionador y de recargo de prestaciones, Plan de Evaluación de Riesgos, Plan de Emergencias...... se archivaron provisionalmente mediante auto de fecha 6-10-21, ratificado por auto de la Audiencia Provincial de 20-5-2022 , en el que se razona que " Por ello, habida cuenta el necesario nexo causal que debe existir en la infracción penal del delito perseguido, es determinante la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2018 de la Dirección Provincial de la Seguridad de Castellón donde, además de entender que no procede la imposición del recargo en la infracción, porque <<considera que no se ha podido establecer relación de causalidad entre la infracción empresarial y el accidente>> (folios 364 y 365), dado que en el presente caso existió un fatal accidente fortuito en el que no hubo imprudencia por parte del empleador, ni malas prácticas, ni utilización de métodos de trabajo peligrosos o falta de conocimiento de las normas de seguridad laboral, procede confirmar el archivo del proceso penal sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otro proceso administrativo o jurisdiccional distinto al penal en reclamación de lo que estimaran oportuno ...".

Reanudado el procedimiento sancionador, por resolución de la autoridad laboral de fecha 25-8-22, se acordó la imposición a la empresa de sanción únicamente por el incumplimiento consistente en la falta de formación al trabajador fallecido que le capacitara para la realización del trabajo que se le encargaba.

Sentado lo anterior, siendo cierto que tales resoluciones no empecen la declaración de responsabilidad civil de la empresa por el accidente del Sr. Luis Antonio en el presente procedimiento, coincidimos con ellas en que los incumplimientos que han podido apreciarse en materia de preventiva ni han causado el accidente de trabajo, ni podrían haberlo evitado. En efecto, la Evaluación de Riesgos prevé, en el apartado de riesgos biológicos, las picaduras de insectos, y si bien no establece ninguna medida preventiva al respecto, en el Plan de Actuación de Emergencias si se prevén, siendo las existentes, además de las generales, consistentes en "Sistemas de comunicación (teléfonos móviles, walkie-talkie - para comunicación interna-). Botiquín de urgencias y primeros auxilios completo. En cada grupo de trabajo se debe de contar con, al menos, una persona con conocimientos y formación suficientes de primeros auxilios".

Para el concreto caso de picadura de insectos, las siguientes: En caso de que exista una picadura de insecto, se tomarán las siguientes medidas:

Aplicar, si tiene, hielo o bien agua, para bajar la inflamación. Es preferible no apretar, rascar o frotar. No ponga barro o saliva.

Si dispone de estos productos, es conveniente utilizarlos:

De abeja. Poner amoníaco en la picadura. Intentar sacar el aguijón, evitando presionarlo. De avispa. Poner en la picadura bicarbonato sódico o azulete. De hormiga. Poner vinagre o zumo de limón en la picadura.

Si el accidentado tiene alergia, presenta múltiples picaduras o bien alguna de ellas es en el interior de la boca acuda inmediatamente a los Servicios Médicos. Hágalo también si la picadura es de algún tipo de serpiente".

Pues bien, constando en el hecho probado primero de la sentencia que sobre las 12.50 horas, a don Luis Antonio le picaron varias avispas en la cabeza y en el cuello quedando sin conocimiento y que su compañero de trabajo Belarmino , que se encontraba con él avisó al Celador del Sindicato y a Emergencias a las 12.55 , llegando la policía en primer lugar, realizando las primeras maniobras de reanimación utilizando un desfibrilador semiautomático y a las 13Ž30 el SAMU, que le inyectó adrenalina, urbasón e intentó intubación, recuperando el pulso , pero falleciendo en la madrugada, cabe concluir que se actuó tal y como se preveía en el Plan de Emergencias, que es avisando a los Servicios Médicos.

Consta también en el relato fáctico que el equipo de trabajo formado por el Sr. Belarmino y el Sr Luis Antonio llevaba un botiquín con material de curas. Se dice por la parte recurrente que el mismo era insuficiente porque no llevaba antihistamínicos autoinyectables o en pastillas, y que, además, al Sr, Belarmino no se le había dado un curso de primeros auxilios. Pues bien, siendo todo ello cierto, también lo es que, tal y como razona la juzgadora, ni el Plan de Prevención ni el de Emergencias exige tal formación a todos los trabajadores, teniéndola el formador como encargado de Equipo, Pero es que, aunque la hubiera tenido el compañero, el intento de reanimación efectuado por la policía fue con un desfibrilador que no tenía el Sr, Belarmino, ni consta que la empresa tuviera obligación de tenerlo. Por otra parte, no se indica por la recurrente la norma que obligue a las empresas incorporar medicamentos al botiquín. El RD 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los centros de trabajo, en su Anexo VI, solo prevé material de cura y desinfectantes, pero ningún tipo de medicamento. Además de por un motivo lógico, ya que los medicamentos no son materiales de primeros auxilios, la legislación contempla que la dispensación de medicamentos corresponde a hospitales, farmacias e infraestructuras de atención primaria, por lo que ningún otro medio puede facilitar medicamentos, aunque se necesite. El SAMU, su personal sanitario habilitado para ello, le inyectó la medicación oportuna.

Respecto de las otras medidas colectivas e individuales que se alegan en el recurso, no se indica qué norma las prevé, ni consta en el relato fáctico la eficacia que puedan tener en una actividad que se desempeña durante toda la jornada al aire libre.

En cuanto a la falta de formación, que es el único incumplimiento por el que fue sancionada la empresa, afirma la juzgadora que es "cierto que el Sindicato de Riegos no había dado formación específica del puesto de trabajo de LIMPIA al trabajador accidentado (...). Pero, es más, el trabajador, había realizado en el año previo al accidente laboral un curso de formación y prevención en la empresa en la que estaba trabajando anteriormente, siendo su ocupación la de recolección de cítricos, y para ello dio un curso el 29 de noviembre de 2016 en el que uno de los aspectos formativos estaba relacionado con la picadura de insectos. Sin duda que el accidente sufrido por el Sr Luis Antonio fue un caso fortuito con lamentables consecuencias para la vida del accidentado, pero sin que se aprecie relación causal entre la actuación desplegada por el empresario y el resultado lesivo sufrido.

Téngase en cuenta, tal y como se desprende de las declaraciones prestadas en sede judicial, que el Sr. Luis Antonio llevaba años dedicándose a tareas agrícolas, y que sin duda en otras ocasiones le habían picado avispas sin el resultado lesivo que ocurrió el día 5 de septiembre de 2017, pero que en esta ocasión tuviera el fatal desenlace no implica per se una responsabilidad objetiva de la empresa, salvo que se acredite y justifique que concurre infracción de medidas de prevención. Cierto también que la autoridad laboral sí que ha impuesto una sanción por esta omisión formativa, aun cuando todavía no es firme la resolución, pero en todo caso, aun cuando concurra esta infracción no implica por si sola que la empresa ha incurrido en una conducta dolosa o imprudente por la que debe serle aparejada una obligación indemnizatoria para la víctima.(..).

No hay infracción normativa por no portar antihistamínicos en el botiquín, sin duda concurrió una serie de catastróficas desdichas, pero no cabe responsabilizar en ello a la empresa.

El Sr. Luis Antonio sufrió un accidente por picadura de avispa, como había sufrido otros y bien fuera por el veneno de las mismas, por el lugar donde le picaron o por el número de picaduras le provocó un shock anafiláctico con resultado mortal en unas horas, pero el Sindicato de Riegos donde trabajaba desde hacía poco más de un mes, tenía suscrito no solo el plan de prevención sino las medidas de emergencia, y no eran otras que indicaciones de como lavar la zona, y en su caso llamar a emergencias. Es un riesgo del trabajo, porque se desarrolla al aire libre y se mueve maleza, pero también fue fortuito el resultado sufrido por las graves consecuencias lesivas tras las picaduras.

Incidir que tampoco se ha justificado que fuera alérgico, y que esta circunstancia fuera conocida por la empresa, en cuyo caso, quizás se le impondría una especial diligencia en velar por la salud de sus trabajadores, sino que, por el contrario, en otras ocasiones habían sucedido hechos similares sin complicaciones.

Es más, la única falta o infracción que le imputa la autoridad laboral es un incumplimiento del deber de formación en el puesto de trabajo que ocupaba como limpiador de acequias, aun cuando sí tenía formación en prevención en vigor dentro del año de su realización, de su anterior trabajo como recolector de cítricos en el que también se englobaba en el contenido del curso las picaduras de insectos. En todo caso, aun con la omisión de formación de su puesto de trabajo, tampoco se cree que se hubiera podido evitar, porque esta formación por un lado actúa como prevención, y cierto que el trabajo consiste en limpiar la maleza de las acequias, por lo que es difícil de encontrar un panal de avispas/abejas -como de facto reconocen varios de los testigos que depusieron en la fase de instrucción-, como en modo de actuación -porque fue tan rápida la parada respiratoria- que no le dio tiempo a actuar, haciéndolo el compañero y llamando a emergencias".

La Sala no puede sino compartir y hacer nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia y desestimar la pretensión actora pues, ciertamente, como concluye la misma, el fatal desenlace del accidente laboral sufrido por el trabador Antonio fue debido a una acción de un tercero- picadura de avispa - sin que las medidas de prevención del empresario pudieran haber evitado las consecuencias lesivas del accidente.

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