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sábado, 20 de febrero de 2021

Reclamada una indemnización en vía administrativa en reclamación de responsabilidad patrimonial, puede ésta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 28 de enero de 2021, nº 99/2021, rec. 5982/2019, declara que reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede ésta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal. 

El Tribunal Constitucional en la sentencia nº 158/2005, de 20 de junio, puso de manifiesto que mientras que los hechos "no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada". 

Es decir, "la concreción del quantum indemnizatorio en vía contenciosa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión formulada en supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas." 

B) Hechos: 

1º) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife refiere el planteamiento del recurso en los siguientes términos

"Es objeto de impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Rafaela alegando funcionamiento anormal de Administración Pública. La parte recurrente interesa el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, la obligación de la Administración de abonar una indemnización a Dña. Rafaela por los daños morales y psicológicos ocasionados por el embarazo no deseado por importe de 80.000 euros; subsidiariamente, que se reconozca la obligación de la Administración de abonar una indemnización a Dña. Rafaela por los daños morales y psicológicos ocasionados por el embarazo no deseado así como su diagnóstico tardío, en la cantidad de 9.000 euros reconocidos por el Informe del Servicio de Inspección sin reducción de tipo alguno por no ser ajustada la deducción del 50% planteada por el mismo, al pago de los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa hasta la del efectivo pago y se condene a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales. Alega infracción de la lex artis al haberse realizado la prueba de embarazo cuando ya contaba con seis meses de gestación a pesar de su insistencia en que se le realizara con anterioridad, y que ello que determinó que no pudiera decidir sobre su maternidad, causándole secuelas psicológicas". 

En razón de tales hechos y la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial que se cita, se desestima el recurso razonando que: 

"Por todo lo expuesto anteriormente no se aprecia la existencia de una mala praxis derivada de una asistencia o actuación médica indebida, negligente, descuidada o defectuosa alguna que hubiera sido llevada a cabo por los sanitarios que la atendieron, considerándose la asistencia recibida correcta y acorde a la lex artis teniendo en cuenta las circunstancias que han resultado probadas en atención a la prueba practicada. Es por ello, por lo que no puede entenderse que se den los presupuestos precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial que se persigue por la administrada. En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda." 

2º) Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias en apelación, se dictó providencia de 3 de abril de 2019 por la que, al amparo del art. 33 de la LJCA, se dio audiencia a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso, habida cuenta de que lo reclamado en vía administrativa son 9.000 euros, que es la cuantía del proceso judicial y no la fijada en la demanda que se aumenta hasta 80.000 euros.

Por la interesada se formularon alegaciones en el sentido de que la cuantía quedó fijada en la cantidad de 80.000 euros en diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017, que en la reclamación se determinó la indemnización sin asesoramiento legal y sin que estuvieran concretado las secuelas, y que la cantidad puede determinarse a la vista de las pruebas practicadas. 

La Sala de apelación dicta sentencia de inadmisibilidad del recurso con el siguiente razonamiento: "Es inadmisible el recurso de apelación por razón de la cuantía si no excede de los 30.000 euros a los que se ha limitado la viabilidad del recurso de apelación por el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". 

C) La cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo (41.1 de la Ley de esta jurisdicción) y, cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho, la cuantía se determina "por el valor económico total del objeto de la reclamación" planteada a la Administración Pública (regla primera del artículo 42.1). 

La reclamación de responsabilidad patrimonial ha de cumplir los requisitos previstos en las solicitudes de inicio del procedimiento administrativo y además los previstos en el artículo 67.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, incluida la evaluación económica de las lesiones y así lo ha hecho la demandante. 

Reclamada una indemnización de 9.000 euros en la vía administrativa, esta cuantía no puede modificarse en la demanda porque se incurriría en desviación procesal dado que el acto favorable pretendido ante la Administración demandada debe ser idéntico en lo sustancial al luego reproducido en la fase judicial. 

La inmodificabilidad en la demanda judicial de la reclamación indemnizatoria planteada en vía administrativa, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la evaluación económica, es doctrina jurisprudencial reiteradísima: "lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de vinculación con los actos propios." (STS 24 marzo 2001)." 

D) Conclusión del Tribunal Supremo: 

Ha de tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declara la inadmisión del recurso de apelación al apreciar desviación procesal, argumentando que: reclamada una indemnización de 9.000 euros en la vía administrativa, esta cuantía no puede modificarse en la demanda porque se incurriría en desviación procesal dado que el acto favorable pretendido ante la Administración demandada debe ser idéntico en lo sustancial al luego reproducido en la fase judicial; y que la inmodificabilidad en la demanda judicial de la reclamación indemnizatoria planteada en vía administrativa, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la evaluación económica, es doctrina jurisprudencial reiteradísima: "lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de vinculación con los actos propios." (STS de 24 marzo 2001). 

Dicha sentencia del TSJ de Canarias no contiene una valoración de la relación de dicha cantidad con la causa de pedir a que se refiere la reclamación inicial y menos aún un examen de las razones por las que la indemnización solicitada se eleva a 80.000 euros en la demanda y si ello supone una nueva pretensión al margen de la causa de pedir invocada en vía administrativa, es decir, si se trata de una cuestión nueva introducida en sede judicial. 

Sin embargo, si se llevan a cabo tales valoraciones se observa que en la reclamación de responsabilidad patrimonial inicial se imputa el resultado lesivo y se considera como causa de pedir, la desidia y falta de diligencia médica para diagnosticar un embarazo y permitir la ingesta de medicamentos hasta un momento de la gestación en la que ya no es posible el aborto y en relación con la misma, la cantidad de 9.000 euros solicitada responde a un concreto daño material relativo a los gastos de mantenimiento de la interesada y su hija durante un año, sin referencia alguna a otros conceptos, que sin embargo no se descartan, pues en el mismo escrito se indica que "todavía al día de la fecha no se pueden conocer las posibles implicaciones de esta imprudencia médica". Y de hecho en la solicitud no se especifica o concreta la cuantía de la indemnización, que aparece en el escrito sin completar. 

Ya en la demanda, manteniendo como causa de pedir el embarazo no deseado, así como su diagnóstico tardío que le privó la posibilidad de decidir sobre la interrupción del mismo, justifica la indemnización solicitada de 80.000 euros, por los daños morales y psicológicos ocasionados y calculados en atención a la doctrina jurisprudencial existente sobre reclamaciones de responsabilidad en cuanto a "embarazos no deseados". 

No se modifica, por lo tanto, la causa de pedir ni los hechos determinantes de la misma, limitándose la parte a completar la indemnización solicitada incluyendo los daños morales derivados de la actuación médica cuestionada, y así lo entendió el órgano jurisdiccional al determinar la cuantía del pleito y la parte demandada, que aceptó dicha determinación y dirigió su defensa en el sentido de cuestionar la existencia de tales daños morales. 

En estas circunstancias el pronunciamiento de inadmisión efectuado en la sentencia recurrida no puede compartirse, ya que no responde al carácter restrictivo y suficientemente razonado que constituye el criterio general para la apreciación de las causas de inadmisibilidad, y tampoco se ajusta al criterio jurisprudencial sobre la concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad por desviación procesal. 

A tal efecto, la sentencia del TS de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009, según la cual: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de <<interposición del recurso>> y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne (artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda <<se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan>> (artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional). 

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que: 

“La delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas." 

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2017 (rec.1129/2016), dictada en unificación de doctrina, entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24 de la Constitución, cuando no se da respuesta a cuestiones que no suponen una alteración de los hechos ni de la pretensión planteada en vía administrativa, sino nuevos motivos o argumentaciones para fundar el mismo petitum, señalando que: 

"Esta es, claramente, la conclusión que se extrae de la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC 158/2005, de 20 de junio, puso de manifiesto que mientras que los hechos "no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada" (FJ 5). En la STC 133/2005, de 23 de mayo, señaló que el órgano judicial debe pronunciarse sobre la cuestión planteada si no existe "discordancia entre lo solicitado en la vía administrativa y la Contencioso-Administrativa al no alterarse en todo o en parte el acto administrativo que la demandante señala como el impugnado una vez acude a los Tribunales de Justicia ni interesarse la nulidad de otros actos"; y que "el planteamiento de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa, está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA" y "por la doctrina del Tribunal Supremo", pues la demandante no trajo "al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se limitó a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación" del acto impugnado (FJ 4). En la STC 202/2002, de 28 de octubre, el máximo intérprete de la Constitución volvió a recordar que "el recurso Contencioso-Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa" (FD 3). Y, en fin, en la STC 160/2001, de 5 de julio, en relación con una cuestión de carácter tributario, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, al negarse a resolver una alegación planteada por la entidad recurrente por no haberse suscitado previamente en vía administrativa, el órgano judicial había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, frente a lo que mantenía la Sentencia impugnada en amparo, "no se había producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio, la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA". 

Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995) aclaraba que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige "la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa" [FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995), FD Segundo]. En la Sentencia del TS de 23 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995) señalaba que la circunstancia de que la "ausencia de concreción de hechos imponibles y de elementos que permitan deducir su correcta atribución al sujeto pasivo fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativas de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión (...) de que se esté ante una "cuestión nueva" respecto de la que la Administración no hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse en vía administrativa", dado que "la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, (...) no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria" [FD Quinto b)]. Asimismo, en la Sentencia de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996), con apoyo en la doctrina sentada por la citada STC 160/2001, rechazaba el TS que la actora hubiera planteado una "cuestión nueva" y estimamos el recurso porque "manteniéndose la misma pretensión que la planteada en la vía administrativa, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el IMIVT", "en vía jurisdiccional se habían añadido "otros motivos diferentes" en que fundar la misma pretensión" [FD 4 A)]. Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, "la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada" (FD Sexto)". 

En el mismo sentido y referido a la cuantificación de la pretensión ejercitada, la sentencia de del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017), señala que el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición", y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: 

"No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda." 

Por su parte, en las numerosas sentencias sobre el llamado céntimo sanitario (sirvan por todas las tres de 13-5-2020, recs. 4008/16, 4125/2016, 3996/2016), se declara que "la concreción del quantum indemnizatorio en vía contenciosa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión formulada en supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas."

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Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de trafico.

Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

A) El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 

La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, establece en su artículo 35 una revalorización de las pensiones del 0,9 por ciento. 

Tomando en consideración la disposición anterior y en aplicación del artículo 49.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/ , para facilitar su conocimiento y aplicación, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2021, una vez actualizadas en el indicado 0,9 por ciento. 

B) La subida del baremo de accidentes de tráfico de 2021 será del 0,90%. Según al Artículo 49 de la LRCSCVM, para la actualización de las cuantías se toma como base el indice de revalorización de las pensiones que este año 2021 será del mencionado 0,90% según el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. 

Tras aplicar esta subida las indemnizaciones por lesiones temporales quedan de este modo en 2021: 

Día de perjuicio muy grave = 105,35 euros.

Día de perjuicio grave = 79,02 euros.

Día de perjuicio moderado = 54,78 euros.

Día de perjuicio básico = 31,61 euros.

Por cada intervención quirúrgica De 421,41 hasta 1.685,67 euros. 

Descárgate, clicando en el siguiente enlace el BAREMO DE ACCIDENTES DE2021.

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martes, 16 de febrero de 2021

Derecho de los miembros y cuerpos de seguridad del Estado, policías nacionales y guardias civiles, a reclamar a la administración la indemnización fijada en una sentencia penal firme por las lesiones sufridas en acto de servicio a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente en base al principio de indemnidad.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 7 de julio de 2016, nº 584/2016, rec. 949/2015, condena a la Administración demandada a abonar al recurrente la suma de 3025 euros, que fue fijada como indemnización en sentencia penal por las lesiones sufridas en acto de servicio, a cuyo pago fue condenado un tercero insolvente, con más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de solicitud de abono de la indemnización hasta la fecha de su pago efectivo. 

El TSJ establece que es posible que, cuando el condenado penalmente a indemnizar a un miembro de la policía nacional, por los daños que le haya ocasionado por una intervención de servicio, sea insolvente, la Administración reembolse tales gastos producidos en acto de servicio como compensación al perjuicio sufrido. 

Conforme al principio de indemnidad, el funcionario no ha de soportar las consecuencias de su lícita y correcta actuación en ocasión de servicio, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración. 

Lo que acontece es que habiendo sido declarado insolvente el responsable de las lesiones causadas al reclamante, y persistiendo el perjuicio sufrido por el recurrente, pretende éste una indemnización que repare las consecuencias sufridas de un daño sufrido en el ejercicio propio de su actividad. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Se impugna por el recurrente, policía del Cuerpo Nacional de Policía, en el presente recurso contencioso- administrativo, la resolución de fecha 16 de octubre de 2015, del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, que desestima, por carecer de fundamento jurídico, la pretensión indemnizatoria ejercitada por el mencionado funcionario para que la Administración asuma el pago de la indemnización de 3025 euros, como cantidad que les fue fijada en sentencia judicial por las lesiones y secuelas que le fueron inferidas en el transcurso de una intervención policial el día 1 de abril de 2007, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente. 

C) Los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, establecen que: " Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente ", y que " Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del artículo 165 y demás que procedan". 

Así, por tanto, los preceptos citados no impiden que, en caso de insolvencia del condenado, la Administración reembolse tales gastos producidos en acto de servicio como compensación al perjuicio sufrido. La sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2004, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en caso idéntico al que nos ocupa en el sentido favorable al reclamante. 

El concepto de accidente en ocasión de servicio se encuentra en la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado, y está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. 

Es el artículo 73 de aquel Reglamento, el que determina qué se entiende por accidente de servicio: toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo, precisándose, por lo demás, que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. 

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, antes transcritos, establecen por su parte la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. 

Por otra parte, en la sentencia de esta misma Sala, de 7 de junio de 2010, referida a un supuesto similar, se dice que: "no nos encontramos en el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". 

Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. 

Solo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. 

D) En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta" (Dictamen número 742/91). Más concretamente, en el Dictamen número 522/91, emitido en expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio, por atracador a quien intentó detener, afirmó que: "...no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano Constitucional, del artículo 106.2 de la Constitución, y en el de la Ley, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado". 

En el mismo sentido se expresa en el Dictamen número 210/98, emitido en expediente instruido a instancia de Guardia Civil que solicitaba indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio, producidas por tercero penalmente condenado y posteriormente declarado insolvente, Dictamen en el que el máximo Órgano Consultivo afirma: 

"La pretensión deducida por el reclamante no puede ser contemplada desde la perspectiva de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, pues no se trata de la imputación de un daño por funcionamiento normal o anormal de la Administración. Propiamente se trata de un supuesto propio del ámbito de la relación funcionarial, pues el solicitante en el ejercicio propio del cometido profesional sufrió un daño por la acción de un tercero, que será, por tanto, como tal, responsable de las consecuencias de su propia conducta y así lo ha entendido la Jurisdicción Penal. 

Lo que acontece es que habiendo sido declarado insolvente el responsable de las lesiones causadas al reclamante, y persistiendo el perjuicio sufrido por el recurrente, pretende éste una indemnización que repare las consecuencias sufridas de un daño sufrido en el ejercicio propio de su actividad". 

El que no nos encontremos en el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración no quiere decir, en ningún caso, que deba desestimarse sin más el presente recurso. 

Así, como también viene reiteradamente señalando el Consejo de Estado, rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública, (Dictamen número 522/91). 

Este principio general tiene su fundamento en el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, a cuyo tenor: "El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos... ", y algunas manifestaciones del mismo las encontramos en la Ley 29/1975, de 27 de junio, del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo  y en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2028/1975, de 17 de julio (Dictamen número 128/87). 

En Dictámenes más recientes (v. gr. el núm. 195/93) se ha considerado como fundamento de tal principio, es decir, el de indemnidad, el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio ". 

Es cierto, llegó a afirmar el Consejo de Estado, que entre los supuestos que regula el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, que desarrolla el art. 23.4 de la Ley 30/84, no figura ninguno en el que puedan quedar comprendidos los hechos de los que derivaba la reclamación que motivaba la consulta (daños sufridos por funcionario de policía en el ejercicio de su profesión). Pero a renglón seguido se manifestó, como se decía en el Dictamen número 335/91 recogiendo una doctrina que aparece en anterior Dictamen, que el art. 23.4 contiene un principio "directamente aplicable (...) sin necesidad de intermediación reglamentaria" y "que prescribe que del desempeño de sus funciones no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial". 

E) Partiendo de las consideraciones expuestas en los Fundamentos precedentes debemos detenernos en la regulación concreta contenida en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, antes transcritos, y de cuyo tenor literal resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia, habiendo afirmado el Consejo de Estado en relación con estos preceptos que "el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio y, por otro, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga. 

Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también, en una correcta hermenéutica de tales normas, cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte" (Dictamen número 185/88). 

Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es, referido a la jubilación y demás que se expresa en el precepto, y, por otro lado, los "demás que procedan", arcaica expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional que, no lo olvidemos, fue en acto de servicio y al objeto del correcto desempeño de su función al ir a detener al sujeto responsable de un delito. 

Y cabe incluir estos daños en el precepto de referencia decimos, porque, en efecto, el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga la cual, en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno. 

F) INDEMNIZACION: El importe indemnizatorio que reclama el recurrente en esta instancia jurisdiccional no se corresponde con retribuciones dejadas de percibir ni tampoco con gastos de curación alguna, ya que el abono de estas concretas cantidades la obtuvo el recurrente conforme al sistema de protección que le era aplicable, conforme al régimen de Clases Pasivas y de Seguridad Social. 

La percepción de dichas sumas, en concreto salarios devengados y gastos de curación, no agotaba sin embargo la totalidad de los perjuicios que sufrió el hoy recurrente pues entre ellos han de ser incluidos, a nuestro juicio y en base a la aplicación de los principios antes aludidos que dimanan de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de Policía Gubernativa, los señalados en la sentencia penal y que son los que hoy se reclaman. 

La indemnización dispuesta en dicha sentencia penal, y su abono, resarciría al hoy recurrente de unos perjuicios de los que, de no estimarse el presente recurso, el mismo no quedaría indemne, y que cabría concretar, entre otros, en el perjuicio moral, que como sabemos también es indemnizable, en el esfuerzo y el sacrifico que el mismo hubo de efectuar para retornar a su situación de aptitud y capacidad para el servicio, en el sufrimiento, físico y moral, que el período de baja indudablemente le produjo. 

En definitiva, la pretensión ejercitada en el presente proceso debe ser estimada pues, reiteramos, el reclamante no debe soportar las consecuencias de su lícita y correcta actuación, según lo justifica el principio de indemnidad antes invocado, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración demandada, sin perjuicio de su derecho a la subrogación si el condenado penalmente viniera a mejor fortuna, pues la extensión de la regla de los artículos 179 y 180 del Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, entendidos desde el indicado principio de indemnidad, así lo justifican. 

A fin de garantizar la antedicha indemnidad, y como solicita el recurrente en el suplico de su escrito de demanda, las cantidades a abonarle serán las de 3025 euros, que todavía no le fueron abonadas por el condenado, y que fueron fijadas como indemnización en ejecución de la sentencia penal, con todos los efectos económicos inherentes.

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El Tribunal Supremo reitera su doctrina que en caso de extinción lícita de un contrato de obra la indemnización es la de 12 días de salario por año trabajado no la indemnización de 20 días correspondiente al despido objetivo.

 

A) En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2021 2021, nº 134/2021, rec. 3645/2018, se vuelve a reiterar como doctrina que, en caso de extinción lícita de un contrato de obra, la indemnización es la de 12 días de salario por año trabajado, no la de 20 correspondiente al despido objetivo. 

El Tribunal Supremo declara que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. 

Para los contratos de obra o servicio determinado la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio. Sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización. 

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato temporal para obra o servicio determinado se extinguió por la válida causa consistente en la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET. 

B) OBJETO DE LA LITIS: La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la finalización válida de un contrato temporal para obra o servicio determinado, procede la indemnización de 12 días por año trabajado prevista en el artículo 49.1 c) ET o, por el contrario, la indemnización a abonar sería la de veinte días por año trabajado prevista en el artículo 53 ET. 

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco de 5 de junio de 2018 confirmó la de instancia que, estimando la demanda de reclamación de cantidad, había condenado al Gobierno Vasco a abonar a la actora una indemnización por fin de contrato correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados. 

La actora venía prestando servicios para la Administración autonómica demandada en virtud de diversos contratos temporales desde el 17 de abril de 1996 y con la categoría de cocinera. El último de los contratos suscrito con la actora fue eventual, con una duración del 24 de septiembre de 2015 al 21 de junio de 2016, a jornada completa. Dicho contrato se extinguió en esta última fecha, abonándose a la demandante una indemnización de 12 días de salario por año de servicios prestados. 

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a las actoras la diferencia entre la indemnización abonada y la que les corresponde, de 20 días de salario por año de servicios prestados. La sentencia recurrida ratifica que la actora tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala de lo Social del TSJ Vasco que seguía el criterio de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras-I). 

C) La administración recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de octubre de 2017 (Rollo 325/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y declara adecuada a derecho la extinción del contrato temporal para obra o servicio suscrito por la actora con el Ayuntamiento de Orkoien el 3 de noviembre de 2014, sin derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados. 

En lo tocante a la cuestión casacional ahora suscitada, la sentencia de suplicación descarta la aplicación de la indemnización de 20 días por año de servicios solicitada por la demandante. Se razona que la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 -asunto Diego Porras- sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no respecto de los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio. Sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado (artículo 15.1 a ET), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. 

Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente: 

"En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida". 

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal". 

En aplicación de todo ello, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". 

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. 

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato temporal para obra o servicio determinado se extinguió por la válida causa consistente en la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

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