A) La sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
(Valladolid), sec. 3ª, de 3 de octubre de 2014, nº 2029/2014, rec. 1476/2011, condena a la
Administración al pago de una indemnización de 50.000 euros a la recurrente por
el fallecimiento de su madre, ante el deficiente funcionamiento del servicio de
urgencias en el envío de la ambulancia
La valoración de la
indemnización de 50.000 euros se produce no por un daño directamente causado
por la administración, por mala praxis médica, sino por la pérdida intensa de oportunidad que el
retraso en la asistencia supuso.
No parece una correcta
forma de actuar de la administración sanitaria de urgencias que un caso de la
gravedad necesaria como para disponer la remisión de un médico al domicilio o
de enviar una ambulancia, se deje sin atender y sin seguimiento.
Se extrae de la jurisprudencia que para la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad basta con cierta oportunidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia del diagnóstico tardío de la enfermedad.
B) HECHOS:
1º) En este proceso los actores, además de impugnar directamente la resolución administrativa dictada por la Consejería de Sanidad, piden ser indemnizados por los daños y perjuicios que les fueron causados por lo que entienden fue un deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios castellano-leoneses cuando, el 23 de junio de 2008, solicitaron la ayuda de los servicios de urgencias sanitarias para su madre, Dª Ascensión, en la ciudad de León, al acudir su hija y codemandante, Dª Inmaculada al domicilio materno para acompañar a su progenitora al médico de atención primaria, y al comprobar su estado y que no podía, ni con la ayuda de su marido, trasladar a un centro médico a Dª Ascensión, por lo que llamaron al Servicio del 112 y desde que se hizo la llamada, sobre las 10 horas y 39 minutos, y pese a varios intentos, no recibieron asistencia domiciliaria, sino cuando una Unidad de Soporte Vital Básico o ambulancia no medicalizada llega, sobre las 11 horas y 13 minutos, donde está la enferma y la encuentra en situación de parada cardiorrespiratoria y unos minutos después llega una Unidad Móvil de Emergencias o UME, con cuya intervención se consigue remontar dicha situación y llevar a la enferma al Hospital donde un segundo ataque termina con su vida al no poder superarse la situación. Para los demandantes dichos hechos, junto con una pluralidad de datos y comunicaciones entre distintos centros médicos, revelan un defectuoso proceder de la administración que integra la responsabilidad que reclaman. Por el contrario, quienes integran la parte demandada sostienen que los servicios de urgencia funcionaron correctamente dentro de las posibilidades que tenían y que si se produjo el fallecimiento de la progenitora de los actores fue por la propia naturaleza de la enfermedad padecida.
2º) Las partes debaten sobre si se ha dado o no lugar a un anormal
funcionamiento de los servicios públicos el día 23 de junio de 2008 en la
ciudad de León cuando, como Dª Inmaculada acude al domicilio de su madre, quien estaba
siendo tratada de depresión y ansiedad derivadas del fallecimiento de su
cónyuge unos ocho meses antes, y sita la vivienda, con ánimo de acompañarla al
médico para que le revisase un dolor que había sentido el día anterior en el
pecho al lado izquierdo y le prescribiese medicamentos para una temporada que
quería pasar fuera de su residencia y comprobó que su madre tenía mal aspecto,
que no se podía levantar de la cama, ni siquiera con ayuda de tercero, de tal
manera que no era posible trasladarla privadamente a un centro médico y por
ello activa el Servicio del teléfono 112, donde se transfiere la llamada, que
tiene lugar sobre las 10 horas y 39 minutos, al Centro Coordinador de Urgencias
de Castilla y León, donde Dª Inmaculada expone a la médico de emergencias que
le atiende el tratamiento antidepresivo que seguía su madre, el dolor del día
anterior y que presenta sudores fríos intensos, los mareos que sentía cuando
intentaba incorporarse y que respiraba con dificultad. Ante ese cuadro
diagnóstico el Centro Coordinador de Emergencias decide que lo procedente es
que la enferma sea examinada en su domicilio por el médico de familia de
guardia en el Centro de Salud. Se transfiere la llamada al Centro de
Salud de Eras de Renueva, que niega ser el responsable de atender a la paciente
por su ubicación, lo que determina que la familia vuelva a llamar al Centro
Coordinador de Urgencias y le ponga de manifiesto la respuesta recibida, ante
lo que se le informa del envío de una ambulancia, todo ello sobre las 10 horas
y 49 minutos. El vehículo sanitario no llega y alrededor de las 11 horas y
1 minuto, se llama nuevamente por la familia al 112 desde donde se transfiere
al Centro Coordinador de Urgencias de Castilla y León, donde aparece cerrada la
ficha y se pone de manifiesto el empeoramiento del estado de salud de Dª Ascensión,
lo que, tras varias actuaciones internas, determina que una ambulancia normal,
una Unidad de Soporte Vital Básico, llegue al domicilio de Dª Ascensión e
informe, sobre las 11 horas y 12 minutos, del estado de parada
cardiorrespiratoria y de la necesidad de la presencia de un médico, así como de
que se inicie la rehabilitación. Muy poco después hay una llamada de una
Unidad Medicalizada de Emergencias que informa de haber terminado un servicio y
se le remite al domicilio de la madre de las actoras, donde llega unos seis o
siete minutos después y procede a intervenir, con lo que consigue reanimar a la
enferma y trasladarla al Centro Hospitalario de León, donde sufre un nuevo
ataque que, esta vez, no se consigue remontar y determina el fallecimiento de
la enferma. No se realizó autopsia que determinase la causa de la muerte.
3º) Sobre estos hechos, no discutidos por las partes, los actores sostienen que hubo un mal funcionamiento de los servicios de urgencia y que una más pronta atención médica hubiese posibilitado el tratamiento de su madre y su recuperación. Especialmente ponen su acento en el hecho de que fueron transferidos telefónicamente de un Centro de Salud a otro, que no se dispuso el inmediato traslado a un centro hospitalario de Dª Ascensión y que, en definitiva, hubo un retraso indebido en la prestación de los servicios de urgencias, cuando los centros médicos no estaban precisamente lejos del lugar donde estaba la paciente. Por el contrario, y como ya se dijo, las demandadas consideran que se actuó con los medios disponibles en cada momento y que el desenlace habido se originó por el mal estado de salud de la persona necesitada de asistencia.
C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: Debe tenerse en cuenta que la obligación médica, en la medicina asistencial o curativa, como reiteradamente destaca el Tribunal Supremo en conocida doctrina, es una obligación de medios y que, en este caso, no se pusieron al alcance del paciente todos los medios disponibles para su atención, pues no se envió con puntualidad la ambulancia que debió haberse enviado en un momento anterior. Ciertamente, resulta imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final si la ambulancia hubiera sido enviada puntualmente, pero lo que resulta indubitado es que el paciente hubiera tenido más oportunidades de salvar su vida.
Como se afirma en la Sentencia del TS de 30 de octubre de 1999, F.J. 4º, "... Al haberse demostrado que el funcionamiento del servicio sanitario, aunque no concurriese una manifiesta negligencia ..., fue incorrecto ..., se impone, con arreglo a la sana crítica, la conclusión de que aquélla (la lesión) responde a la inadecuada asistencia prestada por la institución sanitaria, sin que, ... sea exigible a los demandantes la prueba indubitada del nexo causal entre la incorrecta praxis médica y ... (el perjuicio sufrido), cuando han acreditado suficientemente una serie de hechos y circunstancias que permiten al juzgador emitir, con alto grado de acierto, su juicio sobre la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actuación del servicio público y el perjuicio sufrido ...". En similar sentido se pronuncia la STS de 18 de octubre de 2005.
Y existe una deficiente o anómala prestación del servicio médico de las
ambulancias del 112 si se acredita la ausencia de parte del personal sanitario
de que debía estar dotada la ambulancia UVI y de medicación reanimatoria, y por ello se da una
dudosa atención y eficacia asistencial prestada por el médico al no poner en
accionamiento los medios normales o usuales de reanimación que la lex artis
médica exilian y que determinan la apertura del oportuno expediente disciplinario
a dicho facultativo que finalizó por sobreseimiento al haber alcanzado aquel la
jubilación anticipada por invalidez permanente absoluta.
D) DOCTRINA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD: En base a los hechos que se han especificado en el anterior fundamento jurídico, y los dictámenes periciales, podemos afirmar que, tal como alega la parte demandante, estamos en presencia de un caso de pérdida de oportunidad, al haberse privado al herido de la posibilidad de recibir en un tiempo menor (incluso dentro de la "hora dorada"), la asistencia especializada, y con ello, aminorar las secuelas derivadas del siniestro.
Es por ello que conviene recordar la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria, que nos puede servir de pauta para concluir que en este caso ha tenido lugar una omisión en el funcionamiento de la Administración que podía haber incrementado las probabilidades de reducir el efecto secuelar que finalmente tuvo lugar.
Tal como se desprende de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011, recurso de casación núm. 5893/2006, y de 3 de julio de 2012, (RC 6787/2010), la pérdida de oportunidad se presenta como una figura alternativa a la " lex artis " que se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2820/2016), con cita de las anteriores Sentencias del TS de 22 de mayo de 2012 y 27 de enero de 2016, "la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo, "constituyéndose en "una figura alternativa a la quiebra de la lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio”.
Por tanto, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, y 3 de julio de 2012, recurso de casación 6787/2010).
En el mismo sentido, la sentencia Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (recaída en el recurso de casación 6787/2010) ha declarado que la pérdida de oportunidad viene caracterizada por la posibilidad de que de haberse llevado a cabo una actuación omitida el resultado hubiese podido ser otro.
En concreto, se extrae de la jurisprudencia que para la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad basta con cierta oportunidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia del diagnóstico tardío de la enfermedad.
En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 (recurso de casación 43/2010) y 19 de junio de 2010, en las que se declara que:
"Basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, no por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias”.
Como declara la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2820/2016), con cita de las anteriores STS de 22 de mayo de 2012 y 27 de enero de 2016:
“La denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo", constituyéndose en "una figura alternativa a la quiebra de la lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio".
En el sentido indicado, concurre relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público de emergencias, cuya coordinación
corresponde a la Xunta de Galicia, y el daño producido, aunque no por la vía de
la "mala praxis" sino de la pérdida de oportunidad, lo cual va a
incidir en la cuantía indemnizatoria, como veremos seguidamente.
E) MOTIVACION:
1º) La no realización de la autopsia impide a la Sala conocer la razón última del fallecimiento de la madre de los demandantes y si ello se originó como indica la Inspección Médica, por un tromboembolismo pulmonar, o por un infarto, como parece sugerir como más probable el informe del perito designado en el proceso judicial. Con ello no queda claro que la atención de la primera doctora del servicio de urgencias que atendió la llamada de la hija de Dª Ascensión fuese necesariamente equivocada en la toma de decisión sobre cómo tratar a la enferma y en su domicilio o en un centro médico. Es palmario que quien tiene que tomar la decisión es quien es técnico en la materia, la doctora en este caso, y no la persona que no tiene ese saber y está, además, afectada por la impresión de ver en mal estado a su madre. Desde luego las preguntas que se hacen desde el servicio de urgencias parecen al Tribunal escasas para poder evaluar la situación real de la enferma, según se informó en la prueba pericial.
No obstante, la no concreta determinación de cuál fue la causa de la muerte de la madre de los administrados y el hecho de que se adoptase una decisión concreta, la atención domiciliaria de un médico -cuya presencia sigue reclamando el personal de la Unidad de Soporte Vital Básico cuando llega al domicilio-, unido a la no disponibilidad de ambulancias , sobre lo que se volverá inmediatamente, impiden llegar a conclusiones debidamente fundamentadas sobre la trascendencia de esa decisión, sobre todo si se comprueba que la administración, ante la negativa de atención del Centro a que se transfirió la primera llamada, ya en la contestación a la comunicación de las 10 horas y 49 minutos, dispone la remisión de una ambulancia , pues con ello, y la rapidez con la que acudieron los vehículos cuando fueron alertados, hubiera, muy probablemente, podido ser atendida Dª Ascensión en el Hospital, si el resto de las actuaciones administrativas no hubiese discurrido por el camino que siguió.
Tampoco es de atender la queja del funcionamiento del servicio de sanidad por la indisponibilidad de ambulancias. Es cierto que las disponibilidades de ambulancias pueden ser problemáticas en algunos casos. No hay prueba bastante en autos de si las que tenía el SACYL para atender ese día a las urgencias en León y su zona de influencia eran conformes a los criterios de aplicación normalizada, a los protocolos de actuación previamente fijados. No queda claro si todas las ambulancias que había disponibles fueron alertadas o no, pues no hay prueba bastante sobre ello. Al efecto parece que las que intervinieron, fueron despachadas en cuanto terminaron un servicio que acababan de terminar, por lo que puede entenderse que estaban ocupadas y no podían acudir primeramente a la llamada de los demandantes. Cabe igualmente entenderse que la Policía Municipal de León quisiese poner en marcha por ella misma una ambulancia y es comprensible la negativa de su tripulación a hacerlo sin orden de quien dependen, del Servicio de Coordinación, que es quien debe poner en juego los medios, pues debe ser su misión primordial y si cada vehículo toma decisiones sor su cuenta, está de más el servicio centralizado.
2º) Mucho más problemática es la descoordinación de los Centros Médicos que
debían atender a Dª Ascensión y que por razones burocrático-territoriales, no
lo hicieron. No parece lógico que esos errores existan, aunque como toda obra humana
deba contarse con su concurrencia. Parece descubrirse una falta de correcta
determinación de las áreas de atención de cada Centro. Ello pone de relieve
un anormal funcionamiento de los servicios públicos; si a cada unidad a la que
acude el administrado, le sale un resultado diferente de quién es competente,
supone una muy deficiente planificación del servicio. En todo caso, no está
de más resaltar que, según los datos topográficos, la casa de Dª Ascensión no
estaba excesivamente lejos de cualquiera de los centros médicos afectados y que
anteponer cuestiones "de territorio" en casos de urgencia no puede,
precisamente, ponerse como un ejemplo de buen actuar.
3º) Pero donde se ve el mal actuar de la administración con una mayor relevancia es en el hecho de que cuando el yerno de la enferma, don Arsenio, llama al Centro Coordinador de Urgencias a las 10 horas y 49 minutos, para poner de relieve que el Centro de Eras de Renueva no los atendía por razones de delimitación, pues, al parecer, pertenecían al de Palomera, la administración toma la decisión de "sustituir" la remisión de un médico al domicilio de Dª Ascensión por el de enviar una ambulancia, como antes se trató, al considerar si era la presencia domiciliaria de un médico o el envío de una ambulancia , la opción a adoptar como la más aconsejable. El grave problema en este caso es que, cuando se comunica a la familia de la enferma que se deja de enviar un médico y se va a remitir una ambulancia, no se hace nada, ni una cosa ni la otra, sino que "cierran la ficha" y la administración se olvida de la necesidad de asistencia. Solo cuando a las 11 horas y 1 minuto nuevamente la familia, comprensiblemente angustiada, llama al 112 y éste al Centro Coordinador de Urgencias de Castilla y León, se "reabre" el actuar de la administración ante la puesta en conocimiento de que los familiares entienden haberse producido el fallecimiento, pues Dª Ascensión no parece respirar y entonces se activan, sucesivamente, dos ambulancias, una básica y otra medicalizada, que acuden al domicilio de la madre de los actores con el resultado arriba expresado. Tal actuar es inadmisible. No parece una correcta forma de actuar de la administración sanitaria de urgencias que un caso de la gravedad necesaria como para disponer la remisión de un médico al domicilio o de enviar una ambulancia , se deje sin atender y sin seguimiento; es inconcebible que la administración "se olvide" del administrado y que la enferma y sus familiares, en una situación emocional imaginable, aunque no en toda su extensión personal, vean pasar los minutos sin recibir ayuda alguna cuando se les ha anunciado que se les ha enviado anteriormente.
4º) Cuando se ha actuado así, cuando un servicio de urgencias se olvida de
que tiene pendiente una asistencia, la administración ha funcionado anormalmente,
pues no puede ser entendida como normal o admisible esa conducta. Puede explicarse,
como cuando concurren sucesos de múltiples necesidades de intervención
concurrentes en que hay que priorizar atenciones, pero nada de esos se alega
-ni prueba- haber sucedido. Es patente que la administración actuó
indebidamente y de acuerdo, entre otros, con los artículos 106.2 de la
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y
concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas,
y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de
la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto
de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de
la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y
León, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al
darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos y sobre
los que más arriba se hizo referencia.
F) CONCLUSION: Cuando la administración sanitaria castellano leonesa se olvidó, cerró la ficha, del servicio que debía prestar a Dª Ascensión, retrasó indudablemente las posibilidades de su recuperación. Ya se tratase de un tromboembolismo, ya fuese un infarto, es patente que el retraso empeoró las posibilidades de recuperación y de remontar la situación existente que tenía la madre de los actores. Piénsese que, pese al tiempo perdido, cuando actuaron los servicios médicos de emergencia, pese al retraso con que fueron alertados, se obtuvo el resultado de recuperarla, aunque más tarde se produjese el fallecimiento.
La lógica del sistema, y los propios informes emitidos, llevan a entender que cuanto más inmediata sea la atención que se preste, mayores son las posibilidades de curación; es cierto que las personas mueren en los Hospitales más y mejor dotados de equipos humanos y material por tromboembolismo y por infarto, pero también es cierto que las posibilidades de supervivencia aumentan si la atención es más inmediata y en este caso la prestada a Dª Ascensión fue especialmente deficiente y se le privó de posibilidades ciertas de sobrevivir.
Por ello, y puesto que se está, no ante un daño directamente causado por la
administración, sino ante una pérdida intensa de oportunidad o posibilidad de
sobrevivir, procede imponer a la administración demandada la obligación de
reparar el daño causado en la cantidad de cincuenta mil euros, ya
actualizados a la fecha de esta sentencia y sin perjuicio de los intereses
ejecutorios a que, en su caso, haya lugar.
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