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domingo, 21 de marzo de 2021

Condena al pago de una indemnización por los daños causados por la mordida de un perro de raza pitbull por los 72 días que tardó en curar la actora, estimando que todos los días fueron de perjuicio personal básico, y por secuelas un punto por perjuicio estético.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 14 de diciembre de 2020, nº 444/2020, rec. 483/2020, confirma la condena al pago de una indemnización por los daños causados por la mordida de un perro de raza pitbull por los 72 días que tardó en curar la actora, estimando que todos los días fueron de perjuicio personal básico en la cantidad de 2.170,80 euros, y por secuelas un punto por perjuicio estético, valorado en 721,55 euros, lo que hace una indemnización total a pagar por la parte demandada la actora en la cantidad de 2.892,35 euros. 

El artículo 1905 del Código Civil establece que: 

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

Existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

 

Por propiedad de un animal, a los efectos del artículo 1905 del Código Civil que nos ocupa, hay que entender el ejercicio de las funciones de dominio sobre animal, en tanto que reside con ellos y está a su cuidado. 

B) ANTECEDENTES: La actora doña Eufrasia promovió demanda de juicio ordinario frente a doña Felicísima en reclamación de 7.379,34 euros, importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mordedura de una perra de raza pitbull, propiedad de la demandada. Relata la demandante que el 22 de febrero de 2.018, cuando doña Eufrasia caminaba por el pueblo de la Acebal de Lorio en el que reside, fue atacada por la perra. Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones de las que tardó en curar 72 días, de los cuales 23 fueron de perjuicio personal particular moderado y el resto, esto es 49, de perjuicio personal básico, quedándole además como secuelas una de carácter funcional, consistente en dolor residual en el tercio superior externo de la pierna derecha en relación a pseudonódulos centrales y periféricos de tejido celular subcutáneo en relación a reacciones a cuerpo extraño, para la que solicita 2 puntos y una secuela estética, consistente en dos cicatrices hipo pigmentadas de 25 cm y otra de 1 cm en el tercio superior de pierna derecha y bulto, con dolor a palpación, en el tercio superior de la pierna derecha, para lo que solicita igualmente 2 puntos. 

Como quiera que la demandada no se hiciera cargo del siniestro, es por lo que promueve la presente demanda en la que ejercita la acción del artículo 1.905 del Código Civil, solicitando la condena de la demandada a que le abone la cantidad referida de 7.379,34 euros. 

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 900 euros con los intereses legales. Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación. 

C) OBJETO DE LA LITIS: No se discute en esta alzada la responsabilidad de la demandada propietaria de la perra referida, ni que fue la misma la causante de las lesiones sufridas por la actora, residiendo el motivo del recurso en la extensión de estos daños y correlativamente en el quantum indemnizatorio concedido. 

1º) Así, muestra su disconformidad la parte recurrente con la calificación de los hechos como una simple erosión cutánea, manifestando que las fotografías aportadas evidencian la dentada del animal; igualmente disiente con el tiempo de curación de las lesiones, que la recurrida cifra en 30 días, desde la fecha del incidente que tuvo lugar el 22 de febrero de 2.018 hasta la consulta el 23 de marzo de 2.018, en la que se constata que si bien continúa el bulto y la infección durante este período, señala la Juzgadora "a quo" que la lesionada había recibido tratamiento en forma de curas y también con antibióticos, considerando todos los días como de perjuicio personal básico, no infiriendo la existencia de días de perjuicio particular moderado pues los mismos requieren que las lesiones sufridas o su tratamiento produzca un impedimento o limitación en la autonomía o desarrollo personal del paciente, cuestión esta que no estima acreditada en el caso de litis. 

Discrepa la parte recurrente de la conclusión de la Juzgadora "a quo" y entiende que es preciso fijar el período de curación desde el 22 de febrero de 2.018 hasta el 4 de mayo de 2.018 como efectúa la perito especialista en valoración del daño corporal, cuyo informe se aportó a autos a instancias de la parte demandada, siendo ratificado por su emisora en el acto del juicio. 

2º) Dada la controversia existente entre los días de perjuicio personal básico y los de perjuicio particular moderado debe señalarse que ambos tipos de perjuicio han sido examinados en múltiples ocasiones por los Tribunales; y así, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 14 de noviembre de 2.019: "En el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SA y D. Eutimio, denunciando error de derecho, en la apreciación de la indemnización por los días de curación , con vulneración del art. 134. 1, 2 y 3.1 y art. 136 de la Ley 35/15 de 22 de Septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de tráfico, entendiendo que se trata de un perjuicio personal básico, y no como se reconoce en la sentencia de un perjuicio personal moderado, por ello los 69 días de lesión se han de valorar en 30 euros por día, más gastos médicos. 

D) Debemos centrar la controversia en determinar si las lesiones temporales sufridas por los demandantes, con una duración de 67 días admitida por ambas partes, deben calificarse como perjuicio personal básico, o como perjuicio personal particular. 

1º) El concepto de perjuicio personal básico está recogido en el art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el TR de la LRCSCVM, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre. Por contraposición al perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida, de los arts. 136 y ss. del mismo texto, que en el presente caso lo sería en grado moderado en alegación de la parte actora y de la sentencia apelada. 

El dato esencial diferenciador consiste en que el perjuicio personal básico, deriva del mero transcurso del tiempo, que discurre hasta el final del proceso curativo o la estabilidad lesional (art. 136), en tanto que el perjuicio personal particular entraña, además, algún grado de impedimento o limitación que la misma lesión, o su tratamiento, produce en la autonomía o desarrollo personal del lesionado (art. 137), entendida la autonomía y el desarrollo personal en los términos definidos en los arts. 50 , 53 y 54 del mismo texto legal. 

Entendemos que si bien resultaría necesario una justificación específica caso de alegarse la dedicación a alguna actividad singular, como podría serlo alguna actividad deportiva concreta, no se reputa necesaria esa prueba cuando la limitación apreciada en los informes médicos afecte a actividades tan generalizadas y usuales como lo son, por ejemplo, las tareas domésticas. 

En ese sentido, el art. 51 LRCSCVM incluye entre las actividades esenciales de la vida ordinaria las tareas domésticas, y su art. 54 reputa actividades específicas de desarrollo personal las relativas al disfrute del ocio, sin mayor concreción, que en el presente supuesto resulta igualmente limitado". Criterio que compartimos absolutamente, visto los informes médicos citados en los que claramente se estipula evitar las meras tareas domésticas o las de ocio, no es necesaria más prueba para su calificación como perjuicio personal moderado, por lo que en consecuencia se desestima este motivo del recurso de apelación interpuesto por REALE SA.". 

En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de 20 de diciembre de 2.019 señala: 

"Conforme al art. 136.1 de la ley 35/2015, el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el art. 137 concreta el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, calificándolo de muy grave, grave y moderado, y por lo que al perjuicio moderado se refiere lo define como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente las posibilidades de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal". 

2º) Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que inmediatamente después de ocurrir los hechos, es decir de ser atacada la actora por la perra de la demandada, doña Eufrasia acudió al Centro de Salud de Laviana donde fue atendida por mordedura de perro en pantorrilla derecha, bultoma con inicio de formación de hematoma de aproximadamente 4 cm de diámetro, con erosión cutánea por dientes, no pérdida de sustancia; perfusión distal conservada; se le pauta tratamiento augmentine 875 g durante siete u ocho días y Nolotil dos a tres días, derivándola al Médico de Familia, siendo curada ese mismo día en el Centro de Salud con Betadine, explicándole signos de infección. Se comienza vacunación antitetánica tras revisar en historia antigua y no constar historia de vacunas y la paciente refiere que no está vacunada. Además, se pone gamma globulina antitetánico y se recomienda acudir a su enfermero mañana. Al día siguiente, 23 de febrero, hay una intervención de enfermería con el comentario de: "hematoma en zona superior externa de pierna izquierda (sic) con erosiónes, cura de erosiones con Betadine, ver evolución de hematomas., se explican signos de alerta" el día 26 de febrero interviene enfermería consignando: "hematoma en evolución, erosiones con zonas puntuales de biofilm, curas con Blatain Ag; el 1 de marzo de 2.018 existe intervención de enfermería comentando erosiones curadas continúa con el hematoma que está evolucionando se le da el alta. El 9 de marzo de 2.018 en el Servicio de Salud se señala que: " acude al mismo por dolor y enrojecimiento del hematoma, inspección, fluctúa, remito al médico para valorar derivar al hospital Valle del Nalón También refiere dolor en pantorrilla no palpo cordón flebítico, consignándose, asimismo: "mordedura de perro en pantorrilla derecha, no haya evolución a pesar del tratamiento antibiótico, Augmentine". Acude a urgencias generales. El 12 de marzo de 2.018 se comenta con medicina interna de guardia y se le pauta como fármaco Dalacin cada 8:00 durante siete días. Analgesia si precisa. El 19 de marzo de 2018 vuelve por el mismo motivo y se consigna hematoma prominente, derivo a cirugía para valoración realizando la primera visita en Cirugía general y aparato digestivo el 19 de marzo de 2.018 y se señala que el 23 de marzo de 2.018 en intervenciones en enfermería se comenta que continúa con bulto, no signos de infección, le explicó síntomas de alerta. En el historial del Hospital Valle del Nalón consta que acudió el 9 de marzo de 2.018 encontrándole en la exploración bulto en parte superior externa de pierna derecha sin solución de continuidad ni herida, en este momento molestias a la palpación de dicha zona; el 4 de mayo de 2.018 es vista en el Hospital Valle del Nalón, señalándose que hace 10 semanas Doña Eufrasia tuvo una mordedura de perro que no precisó sutura en cara externa del tercio proximal de pierna derecha, tumefacción dolorosa en remisión, consignando que no se objetivan colecciones ni afectación del plano muscular. Permeabilidad de las estructuras vasculares visualizadas. Sigue con dolor en la zona de la mordedura, no flogosis, no tumefacción de partes blandas observar. 

Por su parte en el informe pericial de la Dra. Ramona, especialista en valoración médica de daño corporal, se hace referencia a todo lo expuesto en líneas precedentes respecto al historial de la actora como consecuencia del ataque de la perra, llegando a las conclusiones expuestas en líneas precedentes. Respecto a los 72 días que afirma tardó en curar la actora, manifiesta que tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la mordedura el 22 de febrero hasta la estabilización lesional el 4 de mayo de 2.018, estimando que 23 días fueron de perjuicio personal particular moderado por la infección y toma de antibiótico, computándolo hasta la finalización de este tratamiento y el resto 49 días de perjuicio personal básico. 

E) CONCLUSION: Pues bien, la Sala a la vista de lo expuesto en líneas anteriores estima que el período de curación de las lesiones hasta lograr la estabilización se prolongó, tal como señala la perito, a los 72 días, período transcurrido desde que ocurrió el incidente el 22 de febrero de 2.018 hasta 4 de mayo de ese mismo año, fecha en la que es de nuevo examinada en el Hospital Valle del Nalón, consignándose en el informe que obra al folio 25 de las actuaciones que Doña Eufrasia continuaba con dolor, estando la tumefacción dolorosa en remisión prescribiéndose la realización de una ecografía, lo que evidencia que a juicio de los servicios médicos era necesaria la práctica de una prueba de imagen cuyo resultado se consigna en el informe de 17 de octubre de 2.014 y permite establecer como día final de la curación el referido 4 de mayo. 

1º) INDEMNIZACION POR PERJUICIO PERSONAL BASICO: En lo atinente a la naturaleza o carácter de los días de curación, la Sala, a la vista de los informes referidos y la diferencia existente entre los días de perjuicio personal básico y perjuicio particular moderado, estima que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, la Juzgadora "a quo" ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, toda vez que el hecho de tener una infección y ser tratada la misma en la forma expuesta no significa, salvo prueba en contrario, que necesariamente se hayan visto limitadas actividades esenciales de la demandada, no existiendo sobre ello prueba alguna, ni siquiera se ha acreditado que le afectara en el desarrollo de las actividades domésticas o de otro tipo; y en cuanto al período de curación, como bien se señala en la sentencia recurrida, la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión y ello en el presente caso se alcanza, como ya se ha dicho, el 4 de mayo de 2.018, debiendo indemnizarse a la actora por los 72 días, todos ellos de perjuicio personal básico, en la cantidad de 2.170,80 euros. 

Debiendo señalar asimismo cuando la parte apelante se remite a los informes del Hospital Valle del Nalón, que si bien es cierto que Doña Eufrasia el 9 de marzo de 2.018 se señala que acude derivada por no haber mejoría, en el hospital sólo le pautan un fármaco durante siete días; posteriormente, como ya se dijo, el 4 de mayo se la explora objetivándose una ligera heterogeneidad en el tejido celular subcutáneo con varias imágenes pseudo nodulares hiperecogénicas centrales y periféricas que podrían estar en relación con pequeñas reacciones a cuerpo extraño, lo que no ha sido obviado por la Juzgadora que lo recoge en el cuarto fundamento jurídico. 

2º) SECUELAS: En lo tocante a las secuelas, la parte apelante discrepa de la conclusión que la Juzgadora "a quo" obtiene en su resolución no concediendo la secuela funcional pedida ni la estética. Estima la Juzgadora "a quo" que las mismas no se han acreditado; y así, en el caso del bultoma que describe la perito, no se ajusta a lo recogido en la propia documentación médica que se acompaña, pues en el informe de fecha 17 de octubre no se constata inflamación y acumulación de líquido ni afectación muscular ni vascular, sino tan sólo dolor referenciado por la paciente, lo que se puede consultar en el informe de 17 de octubre de 2.018, que figura al folio 25 y que es emitido por el Hospital Valle del Nalón, donde efectivamente se constata que se refiere dolor en la zona de la mordedura por Doña Eufrasia. Diversamente, cuando en noviembre de 2.018 la actora es vista por la perito describe la secuela funcional: "dolor residual en un tercio superior-externo pierna derecha en relación a pseudo nódulos centrales y periféricos de tejido celular subcutáneo en relación a reacciones a cuerpo extraño". Volviendo al informe del Hospital Valle del Nalón, se dice que podrían estar en relación con pequeñas reacciones a cuerpo extraño, mas no se afirma ello. En suma, respecto a la secuela funcional se comparte la conclusión de la Juzgadora "a quo" poniendo de manifiesto el informe del Hospital del Valle Nalón que no existe flogosis ni tumefacción de partes blandas, señalando como única pauta la observación. 

Por lo que se refiere a la secuela estética, la misma consiste, según el informe pericial tantas veces aludido, a la concurrencia de dos cicatrices hipopigmentadas de las que sólo consta su existencia en el informe referido, no deduciéndose el carácter permanente de las mismas. Frente a ello sostiene la parte apelante que en el informe del Hospital Valle del Nalón de 17 de octubre de 2.018 se constata la existencia de una heterogenicidad en el tejido celular subcutáneo que en el informe se señala como "una ligera heterogenicidad en el tejido celular subcutáneo"; la Sala considera que del informe pericial de la Dra. Ramona cabe estima acreditada la existencia de las dos cicatrices a las que no tenía por qué hacerse mención en el informe del Hospital Valle del Nalón, dado que no es informe, de valoración de daño corporal, en cuanto a su persistencia es lo cierto que habiendo ocurrido el incidente en febrero de 2.018, en noviembre de ese año las cicatrices persistían, según se constata en el repetido informe médico aportado con la demanda, en el que se describen como hipo pigmentadas de 25 cm una (debe tratarse de un error y ser 2,5 cm a la vista el historial médico y de las fotografías) y otra de 1 cm. En cuanto al bultoma al que se refiere el informe de la perito, no se hace alusión al mismo en el informe de 4 de mayo ni en el de 17 de octubre de 2018 del Hospital Valle del Nalón, que sí se consignaba en el informe de 9 de marzo del referido centro hospitalario obrante al folio 22. 

A la vista de lo expuesto, partiendo de que el baremo en el caso de autos tiene un carácter puramente orientativo, se estima procedente conceder por la secuela estética un punto, valorando esa secuela en 721,55 euros. 

3º) En suma, se fija la indemnización total a pagar por la parte demandada la actora en la cantidad de 2.892,35 euros.

www.indemnizacin10.com




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