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sábado, 20 de marzo de 2021

El importe de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de la empresa con la aseguradora se imputa al lucro cesante y no puede ser compensado con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de enero de 2019, nº 15/2019, rec. 3146/2016 declara que el importe de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de la empresa con la aseguradora se imputa al lucro cesante y no puede ser compensado con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales. 

El TS señala que el lucro cesante es la diferencia de ingresos entre lo que el trabajador habría cobrado de seguir en activo y lo que cobró por pensión de incapacidad permanente tras el accidente laboral hasta el momento en que pudo jubilarse. 

En esta sentencia el Tribunal Supremo clarifica la doctrina sobre el lucro cesante por daños y perjuicios en un accidente de trabajo. 

El Tribunal Supremo declara que declara que la indemnización convencional no puede compensarse con las prestaciones de seguridad social, pues con ella se pretendía reparar, en mayor medida el lucro cesante. Tampoco puede ser compensada con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales pues no son conceptos homogéneos. Por esta razón, reconoce al trabajador la indemnización por daños y perjuicios en su importe íntegro sin descontar las cantidades abonadas por el seguro de accidentes. 

B) OBJETO DE LA LITIS: El presente procedimiento tiene por objeto la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente laboral, que corresponde percibir al trabajador demandante, quien interpone el presente recurso contra la sentencia del TSJ de Cataluña que estimó en parte el recurso de suplicación que puso la empresa, al considerar compensable con todos los conceptos el cobro de las cantidades aseguradas en virtud de lo normado por el convenio colectivo (por póliza de convenio colectivo), mientras que el recurso del trabajador lo estimó sólo en el particular relativo al pago de intereses. 

El recurso se articula en torno a la procedencia de la compensación que hace la sentencia recurrida de la cantidad cobrada por el perjudicado en virtud de la póliza de seguro suscrita por mandato convencional, problema central de este recurso del que resultan accesorias otras cuestiones como las relativas al convenio aplicable y a la naturaleza jurídica de ese aseguramiento. 

En este caso, el recurso, se pretende combatir la compensación de indemnizaciones llevada a cabo por la sentencia recurrida descomponiendo artificialmente la controversia a fin de introducir una nueva sentencia de contraste para el mismo tema, en contra de lo dispuesto en el artículo 224.3 de la LJS de la doctrina de esta Sala (Sentencias del TS 17-09-2007 y 27-11-2007, entre otras). 

C) Se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal supremo de 13 de octubre de 2014. Se contempla en esta sentencia el caso de un trabajador accidentado a quien se le reconoció una indemnización por daños y perjuicios de la que se restó el importe total (26.000 euros) de la mejora establecida en el convenio colectivo consistente en asegurar la contingencia de IPT con el pago de esa cantidad que le abonó la compañía aseguradora. En suplicación, se practicó la compensación de ese pago de 26.000 euros con el monto total de la indemnización, esto es incluidos los conceptos de daño físico, moral y patrimonial. 

En casación, la sentencia del TS entendió que sólo cabía la compensación con conceptos indemnizatorios homogéneos y que, como venía señalando la Sala desde su sentencia de 23 de junio de 2014, la mejora pactada en el convenio colectivo no satisfacía daños morales, sino patrimoniales y, especialmente, el lucro cesante, razón la que era improcedente el descuento de los 26.000 euros de la mejora con otros conceptos indemnizatorios que tenían su causa en otro daño. 

La contradicción doctrinal existe porque las sentencias comparadas en supuestos similares (trabajadores accidentados), que son declarados en situación de IPT y a quienes se reconoce una indemnización por los daños y perjuicios causados llegan a una solución diferente en el tratamiento de la compensación de lo cobrado por mandato del convenio colectivo: la recurrida entiende que se compensa con todos los componentes de la indemnización tasada, mientras que la de contraste sólo los imputa al daño patrimonial, al lucro cesante. Esta identidad sustancial no la rompe el hecho de que en el caso de la recurrida se haga un cálculo previo del importe del lucro cesante que es reducido y fijado por ella en cuantía menor que el cuantificado en la instancia, pues lo relevante es que, posteriormente, afirma que del total que fija debe restarse lo percibido en virtud de la póliza de seguro a cuya suscripción obligaba el convenio (78.131'57 €), decisión que toma, tras haber razonado antes, que esa indemnización convencional debe descontarse del importe total de la indemnización y no sólo del lucro cesante, pues la indemnización del convenio se fija a tanto alzado y con independencia de los distintos daños causados, pues, al no decir nada el convenio, ese monto global es imputable a los distintos daños, razonamiento que pone de manifiesto la contradicción existente entre las resoluciones comparadas. 

D) CONCLUSION: La cuestión planteada, resolver si lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa por imposición del convenio colectivo puede compensarse con el importe global de la indemnización o sólo con la parte de la misma imputable al lucro cesante, debe resolverse en favor de tesis sentada por la sentencia de contraste que se dictó por esta Sala el 13 de octubre de 2014 y que sigue la doctrina sentada por nuestra sentencia del Pleno de 23 de junio de 2014, doctrina que ha sido reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo  de 20 de noviembre de 2014, 17 de febrero de 2015, 12 de septiembre de 2017  y 7 de marzo de 2018. 

Para justificar nuestra decisión y la aplicación de nuestra doctrina debemos empezar señalando que el lucro cesante es un concepto más amplio de lo que sostiene la sentencia recurrida que lo hace coincidir con la diferencia de ingresos entre lo que el trabajador habría cobrado de seguir en activo y lo que cobró por pensión de incapacidad permanente hasta el momento en el que pudo jubilarse a los 55 años y tres meses. Ese cálculo se hace olvidando que la jubilación no es obligatoria, que el incapaz permanente puede ejercer profesiones compatibles con su estado y que, incluso, al jubilado se le permite trabajar, todo lo que supone que el perjudicado puede obtener otros aparte de las prestaciones de la seguridad social y que de no haber sufrido el accidente sería muy posible que los hubiese obtenido. Que el daño patrimonial en su manifestación de lucro cesante no se compensa sólo con las prestaciones de la seguridad social lo corrobora, además de lo expuesto, que el nuevo Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios, aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, dedica especial atención al lucro cesante a reconocer en casos de muerte (artículos 80 y siguientes) y de lesiones con secuelas (artículos 126 y siguientes), siendo de señalar que el artículo 132 nos enseña que las prestaciones por incapacidad permanente, incluso si se trata de la absoluta, no excluyen el reconocimiento de una cantidad indemnizatoria que compense por el lucro cesante, pago que en esta jurisdicción se calculará con arreglo a esas reglas, salvo que se prueba por otro medio, como un cálculo actuarial, un lucro cesante superior, así como que esos ingresos se tendrán razonablemente durante más tiempo, cual, incluso admite la Guia de Buenas Prácticas para la aplicación del nuevo Baremo que se publica por el Ministerio de Justicia, al amparo del art. 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 

Dicho lo anterior, como resulta que el artículo 34 del XII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa REMARSA, BOE del 21-04-2004, en vigor al tiempo del accidente, encuadrado en el Capítulo XI bajo la rúbrica de atenciones y prestaciones sociales, establecía la obligación de la empresa de concertar un seguro de accidentes que "con independencia de la cobertura de la Seguridad Social en materia de accidentes" cubriese "en caso de accidente de trabajo o accidente no laboral... las contingencias y capitales siguientes:... invalidez permanente total para la profesión habitual: 78.131'57 Euros", cabe concluir que la literalidad de esta redacción se deriva que el capital asegurado se debe pagar además de la prestación de la seguridad social. Además, dado el ámbito laboral cuya regulación pretende el Convenio y que el capítulo XI viene precedido de la regulación de las retribuciones, estableciéndose, seguidamente, la obligación de suscribir un seguro de accidentes de trabajo debe concluirse que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de seguridad social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la indemnización convencional mejoraba las prestaciones de seguridad social, esto es prestaciones de contenido económico, con lo que se pretendía reparar el lucro cesante ocasionado por las secuelas incapacitantes. Esta solución se ajusta a la doctrina de la Sala, sentada en las sentencias antes citadas, que han reiterado que el importe de la mejora voluntaria se imputa al lucro cesante y no puede ser compensado con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales, cual ha hecho la sentencia recurrida. 

E) Por lo expuesto, procede oído el Ministerio Fiscal casar y anular la sentencia recurrida, en el particular relativo a la compensación que hace de la indemnización pagada por la aseguradora, con lo que queda a favor del recurrente la indemnización de 114.651'22 euros que la sentencia recurrida fija antes de descontar los 78.131'57 euros del seguro.

www.indemnizacion10.com




 

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