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sábado, 27 de marzo de 2021

Derecho del recurrente a ser indemnizado por el concepto de daños morales en la suma de 500 euros, tras ser apartado de realizar cometidos que forman parte habitual de la operatividad de la unidad a que pertenece tras ser sancionado, tras ser anulada su sanción por desconsideración o incorrección con un superior en el ejercicio de las funciones.

 

A) La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de diciembre de 2012, rec. 100/2012, declarara el derecho del recurrente a ser indemnizado por el concepto de daños morales en la suma de 500 euros, ya que se queja el recurrente porque el ser apartado, sobre el precedente de unos hechos ya sancionados, de realizar cometidos que forman parte habitual de la operatividad de la unidad a que pertenece.

La Sala considera que asiste la razón al recurrente por el desmerecimiento que ello representa en el ámbito de sus derechos inmateriales, por la natural merma de su estima y consideración, propia y ajena, al verse relegado por el mando para compartir la realización de cometidos y actividades que de ordinario se encomiendan a su unidad, en los que hubiera tomado parte de no haber mediado la sanción definitivamente declarada contraria a derecho.

El TS declara el derecho del recurrente a ser indemnizado por el concepto de daños morales en la suma de 500 euros, tras ser apartado de realizar cometidos que forman parte habitual de la operatividad de la unidad a que pertenece tras ser sancionado, tras ser anulada su sanción por desconsideración o incorrección con un superior en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme. 

La reparación del daño moral no atiende a la reintegración de un patrimonio, sino que va dirigida a proporcionar, dentro de lo posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento causado, que no puede calcularse a base de criterios objetivos sino basados más bien sobre el raciocinio judicial, de manera que el "quantum" resulte adecuado para producir la indemnidad del sujeto afectado. 

Sin olvidar la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del TS según la cual el daño causado por una sanción anulada queda reparado, a salvo los casos de privación de libertad, por el propio pronunciamiento anulatorio con la reposición del sancionado en la situación jurídica y económica anterior.

B) ANTECEDENTES DE HECHO:

1º) La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS: 

"El día dos de marzo de 2011 en el hotel "Aloha" de Burriana, Castellón, en el comedor del mismo mientras almorzaban todos los componentes de la unidad, una vez concluido el servicio, después de explicar el Sargento de la Guardia Civil D. Benigno, la reorientación de los servicios con cambios horarios con motivo de los carnavales que se iban a celebrar en Vinaroz (Castellón), con modificación de los descansos semanales, el Guardia Civil D. Teodosio, destinado en la 1ª sección del GRS-4 de Barcelona, en comisión de servicio en la mencionada localidad, le manifestó su desacuerdo con que le quitasen su descanso semanal y le preguntó cuando le concederían los días libres, a lo que el Sargento le contestó, desentendiéndose de la cuestión, que "a él que le contaba", a lo que el Guardia le dijo, que era su Sargento y éste, acto seguido, le volvió a contestar "a él que le contaba", ante lo que el Guardia Teodosio le dijo que "sino a quién se lo contaba, si a su padre". 

Tras ello, el Sargento Benigno le replicó entonces diciéndole, en voz alta, que si quería llamar a su padre que se lo contase a él y que si quería le descomisionaba.Ante ello, el Guardia Teodosio le preguntó al Sargento Benigno si le estaba amenazando, a lo que el Sargento le respondió que sí, que era una amenaza, diciendo el Guardia Teodosio al resto de compañeros, en ese momento, sin levantar la voz, "lo oís todos, me está amenazando". 

El Guardia D. Teodosio no utilizó en ningún momento del dialogo descrito, un tono desafiante o provocador, sin elevar el tono de voz. No hubo malas maneras ni aspavientos, cuando le contestó el Guardia Teodosio al Sargento Benigno que a quién se lo iba a contar, si "a su padre"; y se dirigió al mencionado Sargento en un tono normal de voz al preguntarle si "le estaba amenazando". 

El Guardia Civil D. Teodosio desde el día 13 de abril de 2011 (fecha de imposición de la sanción disciplinaria) a 10 de julio del mismo año, no participó en las comisiones de servicio nombradas a su unidad operativa u orgánica de adscripción de nivel pelotón o entidad similar, en territorio nacional, del 16 de mayo hasta el 29 del mismo mes y del 27 de junio al 10 de julio, ambas del año 2011, por decisión de su mando orgánico, Comandante jefe del GRS-4 de Barcelona, al no reunir el Guardia mencionado las mejores condiciones para la ejecución de los servicios encomendados, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta objeto del presente procedimiento." 

2º) La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor: 

"FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 05/10, interpuesto por el Guardia Civil D. Teodosio contra la resolución de 16 de mayo de 2011 del Teniente General Jefe de unidades especiales y de reserva de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el sancionado contra la inicial resolución sancionadora de 13 de abril del mismo año, del Comandante Jefe del GRS.-4, en la que le impuso la sanción de cuatro días de suspensión de haberes con suspensión de funciones por una falta leve del apartado 1º, del artículo 9, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , bajo la rúbrica de "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme", por la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y, consecuentemente, al principio de legalidad del artículo 25 de la misma Norma fundamental. 

De la documentación militar del mencionado Guardia Civil recurrente desaparecerá toda anotación dimanante de las resoluciones anuladas y le será reintegrado el importe de los cuatro días de suspensión de haberes a los que fue sancionado, con los intereses legales correspondientes. 

Desestimamos el abono de indemnización alguna, por los perjuicios y daños morales sufridos por el recurrente." 

C) OBJETO DE LA LITIS: A este objeto, señalamos que en la demanda el actor solicitó indemnización de los daños sufridos por la imposición de la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, y por la ampliación seguidamente realizada por el mismo Mando que le sancionó, en cuanto al apartamiento a que se vio sometido durante tres meses respecto de los miembros de su Unidad para tomar parte en determinadas comisiones de servicio, que en otro caso habría desempeñado en su condición de miembro integrante del Grupo Rural de Seguridad. De la demanda no formaba parte la pretensión anulatoria de los actos y determinaciones del Comandante Jefe del dicho Grupo Rural adoptados en tal sentido, ni el actor promovió acto alguno de impugnación de tales decisiones en el ámbito administrativo. No obstante, lo cual el Tribunal accedió a la solicitud de éste en cuanto a hacer uso de lo dispuesto en el art. 490 pfo. segundo LPM, para tratar las partes en el trámite de conclusiones la cuestión relativa a la eventual vulneración de la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), cometido por aquel Mando al añadir a la sanción impuesta el castigo de la no inclusión en las comisiones, en función y como efecto de la falta leve cometida y de la corrección acordada, sosteniéndose luego por el actor en dicho trámite la posible doble sanción por los mismos hechos.

Asimismo, en el periodo probatorio se admitió y practicó en lo esencial la prueba propuesta por el demandante con objeto de demostrar la realidad de tal medida, su procedencia y el fundamento en la falta leve ya corregida, con el resultado de consignar el Tribunal Territorial entre los hechos probados, que "desde el día 13 de abril de 2011 (fecha de imposición de la sanción disciplinaria) a 10 de julio del mismo año, no participó en las comisiones de servicio nombradas a su unidad operativa u orgánica de adscripción de nivel pelotón o entidad similar, en el territorio nacional, del 16 de mayo hasta el 29 del mismo mes y del 27 de junio al 10 de julio, ambas del año 2011, por decisión de su mando orgánico, Comandante Jefe del GRS-4 de Barcelona, al no reunir el Guardia mencionando las mejores condiciones para la ejecución de los servicios encomendados, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta objeto del presente procedimiento". 

El Tribunal consideró ampliada en los términos previstos en el art. 490 LPM la pretensión anulatoria respecto de las decisiones adoptadas sobre exclusión del recurrente de las comisiones de servicio, acordando en Sentencia su inadmisión (desestimación) por dos razones. La primera por considerar la materia no disciplinaria y ajena a las competencias del Tribunal, y la segunda por no haberse agotado en este extremo la previa y preceptiva vía administrativa (FJ. I). Mientras que a propósito de los daños morales solicitados se deniegan los que se considera causados por la sanción recurrida y anulada, haciendo aplicación al caso de nuestra jurisprudencia según la cual tal daño queda reparado, a salvo los casos de privación de libertad, por el propio pronunciamiento anulatorio con la reposición del sancionado en la situación jurídica y económica anterior, acordando únicamente el reintegro del importe de los cuatro días de haberes detraído por la Administración, sin que hubiera lugar a indemnización alguna por el concepto de daños morales. (F.J. VI). 

3º) Como decimos el presente Recurso se contrae a reiterar, contra lo resuelto en la Sentencia de instancia, la procedencia de la indemnización denegada correspondiente a los daños morales por la extensión de los efectos perjudiciales de la única sanción impuesta, ampliación que se llevó a cabo sin solución de continuidad por la misma Autoridad que corrigió, y ello en cuanto a conceptuar al Guardia recurrente inidóneo y no cualificado por tal motivo, para desempeñar determinadas comisiones como se hace constar en los hechos que el Tribunal sentenciador declara probados. 

Tal pretensión hemos dicho que desde el principio formó parte de la demanda, deducida, no con carácter autónoma ni vinculada a la previa anulación de la medida sobre inidoneidad sobrevenida que apreció el Comandante del Grupo Rural, sino como accesoria o acumulada a la principal según autoriza el art. 469 LPM, vinculación subsistente tras haber instado del Tribunal que se hiciera uso de lo dispuesto en el mencionado art. 490 LPM. 

El Tribunal afirma que fue la sanción lo que determinó la inmediata reacción del mismo Mando, en lo que atañe a la calificación de inidoneidad con sus secuelas de apartamiento del Guardia afectado de las operaciones encomendadas en tal régimen de comisión, sin que se extraiga alguna consecuencia de dicha afirmación distinta de la inadmisión - desestimación de la solicitud resarcitoria a que se refiere el FJ I. de la Sentencia, inadmisión que cabe considerar también como fundamento implícito de la respuesta denegatoria sobre este extremo. 

La tutela judicial que se considera indebidamente denegada en la instancia se contrae a este extremo, es decir, al no reconocimiento de la indemnización solicitada por el daño moral ocasionado al sancionado, ahora recurrente, por el "acrecentamiento del castigo ad hoc" que se proyectó y manifestó en otros efectos distintos de los que constituyen el contenido legalmente establecido de una sanción meramente pecuniaria. El recurrente se limita a reiterar lo anteriormente solicitado ahora sobre la base de lo que el Tribunal declara probado, aunque sea con carácter meramente incidental. Esto es, que la actuación disciplinaria carente ya de cualquier valor o efecto fue lo que sirvió de fundamento para limitar la aptitud profesional del recurrente que ya había sido sancionado, persistiendo de este modo las consecuencias sentadas sobre un presupuesto ya jurídicamente inexistente, en que cobra especial relevancia la coincidente identidad del Mando que sancionó y apreció la inidoneidad del sancionado, y la coincidencia cronológica de ambas decisiones. 

D) DAÑO MORAL: Se queja el recurrente porque el ser apartado, sobre el precedente de unos hechos ya sancionados, de realizar cometidos que forman parte habitual de la operatividad de la Unidad a que pertenece, ha incidido negativamente en su consideración y estima personal y profesional, al margen de cualquier quebranto económico cuya reparación no se reclama ni ha sido objeto de prueba, y la Sala considera que asiste la razón al recurrente por el desmerecimiento que ello representa en el ámbito de sus derechos inmateriales, por la natural merma de su estima y consideración, propia y ajena, al verse relegado por el Mando para compartir la realización de cometidos y actividades que de ordinario se encomiendan a su Unidad, en los que hubiera tomado parte de no haber mediado la sanción definitivamente declarada contraria a Derecho. 

La realidad del daño moral experimentada en la esfera personal y profesional, en el caso que se enjuicia se extrae lógicamente de los mismos hechos que el Tribunal establece, producidos en adecuada relación causal con motivo de la sanción declarada nula. Y aunque, según nuestra reiterada jurisprudencia la Sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal (Sentencias de la Sala de lo Militar del TS de 09.05.1998; 25.04.2008; 09.02.2009; 03.11.2010 y 17.12.2012, por todas), en el presente caso en se incurrió injustificadamente en una redundancia aflictiva a partir de la misma sanción, resulta con claridad aplicable el principio general de responsabilidad de la Administración por las lesiones causadas indebidamente en los bienes y derechos de los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que proclama el art. 106.2 CE, más allá de lo que venimos apreciando como reparación jurisdiccional producida por la Sentencia anulatoria de la sanción, que restablece la situación anterior del lesionado (vid. art. 142, apartado cuarto, Ley 30/1992). 

En definitiva, la tutela judicial que en el caso corresponde al recurrente en el ámbito propio del Recurso Contencioso Disciplinario Militar, según lo previsto en los arts. 4 º y 17 LO. 4/1987, de 15 de julio, de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar ; 448 y ss. de la LPM y a "sensu contrario" en el art. 3º.b de la Ley 29/1998 Jurisdiccional Contencioso Administrativa, sin necesidad de más remisión jurisdiccional pasa porque se declare el derecho a la reparación integral de su esfera jurídica personal y profesional, afectada por los daños morales causados por la misma sanción anulada por la falta leve de "desconsideración o incorrección con los superiores, en el ejercicio de las funciones o con ocasión de aquellas" prevista en el art. 9.1 LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Jurídico de la Guardia Civil, en la medida en que ésta se proyectó y plasmó en la inmediata decisión del Mando sancionador de tenerle por excluido de la realización de determinadas funciones y cometidos habitualmente encomendados a la Unidad de destino del sancionado. 

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la Sala 1ª (Sentencias 11.11.2005 y 10.02.2006); como de la Sala 2 ª ( Sentencias 915/2010, de 18 de octubre y 945/2010, de 28 de octubre); de la Sala 3 ª ( Sentencias 01.06.2011 y las que en ella se citan), y de esta Sala 5 ª ( Sentencias de 22.06.2011, recaída en Recurso de Casación Penal, y 23.04.1998; 09.05.1998; 03.09.2002; 25.04.2008 y más recientemente 09.02.2009 y 03.11.2010), coinciden en que la reparación del daño moral no atiende a la reintegración de un patrimonio, sino que va dirigida a proporcionar, dentro de lo posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento causado, que no puede calcularse a base de criterios objetivos sino basados más bien sobre el raciocinio judicial, de manera que el "quantum" resulte adecuado para producir la indemnidad del sujeto afectado. 

Haciendo uso de las previsiones contenidas en los arts. 490 párrafo. tercero y 495.b LPM, se está en el caso de fijar razonablemente dicha compensación por daños morales en QUINIENTOS EUROS, moderando en estos términos la solicitada de 3.000 euros.

www.indemnizacion10.com




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