La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 14 de febrero de 2019, nº 176/2019, rec. 4637/2016, declara que la obligación de indemnizar establecida en la normativa sobre aguas no es sino una medida de restauración de la legalidad, que ha de venir anudada a una resolución sancionadora en la que se declarare a aquél a quien se efectúa la reclamación autor responsable de la infracción objeto de sanción.
La sentencia deviene de un recurso contencioso administrativo contra un Acuerdo
del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2015 que desestima el recurso de
reposición contra el de 4 de marzo de 2015 por el que impone al recurrente la
obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en
683.802 euros.
La cuestión que aquí se debate no es otra que la de si tal obligación, derivada del artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en cuanto dispone que "con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan", es exigible a quien no ha sido declarado infractor por cuanto, tal es el caso de autos, los expedientes sancionadores incoados sucesivamente como consecuencia de sucesivas declaraciones de caducidad llevó a la prescripción de la posible infracción sin que hubiera recaído resolución alguna declarando el hoy recurrente responsable de la misma y por tanto sin atribuirle la condición de infractor a que se refiere el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001.
La obligación de indemnizar establecida en el precepto que acabamos de citar no es sino una medida de restauración de la legalidad, así se declara entre otras en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2003, recurso casación 5699/1998, que ha de venir anudada a una resolución sancionadora en la que se declarare a aquél a quien se efectúa la reclamación autor responsable de la infracción objeto de sanción.
En el caso que nos ocupa tal presupuesto no concurre ya que no ha existido resolución en el expediente sancionador y por tanto en esa vía ni se han declarado probados los hechos denunciados ni mucho menos la autoría de los mismos. Si la Administración considera que el hoy demandante ha ocasionado algún daño susceptible de indemnización podrá reclamarlo por vía que estime procedente acreditando en ella la realidad de los hechos que afirma, pero no puede en ningún caso acudir a la vía del artículo 118.1 RDL 1/2001 antes citado por cuando no concurren los presupuestos establecidos en el mismo, lo que hace que concurra la razón que el recurrente invoca en el fundamento II del escrito de demanda en lo que atañe a la infracción del artículo 118.1 citado y la infracción de presunción de inocencia.
No es óbice a la dicho lo que esta Sala afirma en las sentencias invocadas
en la resolución recurrida puesto que en ambos casos se parte de la existencia
de la infracción declarada por la administración con carácter previo, siendo la
sentencia de 18 de julio de 2003 una sentencia desestimatoria por concurrir causa
de inadmisibilidad y en la que se declara la existencia de resolución
sancionadora previa sin entrar a analizar los efectos de su posterior anulación
por prescripción, habida cuenta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad
del recurso de casación determinante del fallo desestimatorio.
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