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sábado, 13 de marzo de 2021

En un accidente de trafico procede la indemnización de un latigazo cervical que derive de un traumatismo cervical menor al existir un informe médico concluyente que acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2020, nº 845/2020, rec. 70/2020, declara que en un accidente de trafico procede la indemnización de un latigazo cervical que derive de un traumatismo cervical menor al existir un informe médico concluyente que acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 

En las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico- braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico. 

La existencia de nexo causal consta acreditada ya que queda acreditado que las lesiones padecidas son debidas al siniestro producido. Se estima también la cuantía solicitada en concepto de lucro cesante por haber acreditado las ganancias dejadas de percibir. 

B) HECHOS: 

1º) El demandante, Isidro, solicita la condena de la entidad ALLIANZ a que le abone el importe de 5.892,73 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS, por las lesiones, secuelas, gastos y el lucro cesante derivado del accidente de tráfico ocurrido el día 12 de septiembre de 2017, siendo responsable de éste el conductor del vehículo estaba asegurado en ALLIANZ, señalando que aun cuando la colisión fue de bajo impacto se produjeron lesiones al actor, el cual para su curación necesito de rehabilitación y analgésicos, estando de baja laboral durante todo ese periodo, y quedándole una secuela de algia vertebral postraumática. 

2º) La aseguradora demandada, ALLIANZ, reconoce la responsabilidad en la producción del siniestro y se opone al importe indemnizatorio reclamado. 

En primer lugar, con relación al lucro cesante, señalando que con respecto al mismo concurre la inadmisión dado que en la reclamación previa efectuada por el actor a la entidad ALLIANZ, al amparo del artículo 7 del RDL 8/2004, no se efectúa reclamación por este hecho, lo que impide que pueda efectuarse en la demanda. 

En segundo lugar, se opone a la reclamación económica efectuada por entender que no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones reclamadas por la parte actora, por la escasa entidad del impacto producido y la falta de daños o el escaso importe de los mismos en los vehículos implicados, por lo que no han podido ocasionarse lesiones al actor dado que no se cumple el criterio de intensidad establecido en el artículo 135 de la Ley 35/2015. 

De forma subsidiaria y para el caso de condena se impugna la cantidad reclamada tanto referida a las lesiones como a la secuela. Señala que no se acredita la concurrencia del lucro cesante. 

Se solicita que no se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, por cuanto hay una justa causa para no proceder al abono de la indemnización reclamada, de conformidad con el apartado octavo de ese artículo, puesto que la entidad aseguradora formuló una respuesta motivada a la reclamación previa de la actora. 

C) RECLAMACIÓN PREVIA. El artículo 7 RDL 8/2004 señala que debe efectuarse una reclamación previa a la entidad aseguradora del causante del accidente de tráfico antes de la interposición de la demanda. 

La cuestión se centra en si el actor puede solicitar un lucro cesante aun cuando no se haya referido a ese concepto en la reclamación previa que efectúa a ALLIANZ y que se aporta como documento nº 6 de la demanda. 

Como ya ha señalado la AP de Tarragona en sentencia de 11 de marzo de 2020, en relación con el contenido mínimo o requisitos formales de la reclamación previa, "el nuevo art. 7.1 establece que la reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. Este requisito no se ha cumplido íntegramente por los lesionados más ello no ha de llevar a la conclusión de que la reclamación no existió, más bien el problema se reconduce a la prueba no a la inadmisibilidad de la demanda. 

El art. 37.1 del LRCS debe interpretarse desde el punto de vista del acceso a la jurisdicción no como un requisito de procedibilidad sino de carga de la prueba (art. 217 LEC). El lesionado debe aportar un informe médico y colaborar con los servicios médicos del asegurador obligación que ambos lesionados cumplieron en parte (no aportan informe médico), sin merma alguna del máximo nivel de diligencia que se exige a la aseguradora para reparar el daño (art. 7.1 y 2 LRSCVM). Ello se conjuga con los dos principios fundamentales del sistema de valoración como son la reparación integra del daño y su reparación vertebrada. Hay que asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios padecidos. En consecuencia, debemos entrar en el examen de su pretensión indemnizatoria. 

Debe estimarse el motivo de oposición ya que, aunque el actor no se refiere en la reclamación previa que dirige a la entidad aseguradora al lucro cesante, sí que por el mismo se reseña que se reclama la indemnización que le pudiera corresponder derivada del accidente de tráfico, con lo que se entiende cumplimentado el requisito de la reclamación previa. 

D) RECLAMACIÓN DEL LESIONADO. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y LAS LESIONES. 

1º) Nexo de causalidad. La cuestión se centra en determinar si las lesiones que padece el actor son debidas al accidente objeto de autos, lo que cuestiona la parte demandada sobre la base de que no hay nexo de casualidad entre las lesiones padecidas y el accidente.

El artículo 135 del RDL 8/2004 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la modificación operada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, señala, bajo el epígrafe de" Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral."

 

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

 

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

 

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

 

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

 

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

 

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

 

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas. 

En relación al nexo causal entre los accidentes de bajo impacto y las lesiones de los ocupantes del vehículo señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6º, de 22 de octubre de 2018: 

"Es cierto que en las colisiones por alcance, como la producida en este caso, el hecho de que los daños de los vehículos no sean cuantiosos no es un dato concluyente y seguro que permita descartar, sin más, la existencia de tales lesiones, no siendo infrecuente que, pese a la baja intensidad de la colisión y los escasos daños materiales producidos, por las características, hoy en día, de los materiales con que están fabricadas las piezas de los vehículos, se produzca, sin embargo, el latigazo cervical al desplazarse la energía cinética del impacto al cuello de los ocupantes del vehículo alcanzado, resultado en el que influyen otras muchas circunstancias, aparte de la intensidad del impacto, como la forma en que se produzca, la posición que ocuparan los lesionados en el vehículo y, muy especialmente, si fueron conscientes o no del impacto, momento antes de que se produjera, y pudieron prepararse, en alguna forma, frente al mismo. 

Por otra parte, en este caso, se dan las circunstancias de que, ocurrido el accidente, la reclamante fue reconocida inmediatamente por el SEM y acto seguido en el servicio de urgencias del Hospital, siendo diagnosticada de latigazo cervical sin que, en ningún momento, por los médicos se dudara de la relación de causalidad de tales lesiones con el accidente de tráfico en cuestión. Y frente a ello, para desvirtuar la relación causal, no puede prevaler el llamado dictamen pericial de biomecánica del accidente aportado a las actuaciones por la aseguradora demandada, cuyas teóricas conclusiones no pueden estimarse seguras, ya que muy pequeñas variaciones en los parámetros de referencia, motivadas, por ejemplo, por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la forma de producirse el accidente y por el resultado de daños materiales pueden dar lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre esas conclusiones extraídas de forma apriorística." 

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, sección 2º, de 22 de noviembre de 2018: 

"En las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico- braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico. La entidad de la lesión que puede producir un "latigazo cervical" no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado”. 

2º) No cabe la estimación de la oposición alegada por la parte demandada, referida a la inexistencia de nexo causal entre las lesiones de la actora y el accidente, ya que queda acreditado en el procedimiento que las lesiones padecidas por la misma son debidas al siniestro producido el día 12 de septiembre de 2017 y que se cumplen con los criterios establecidos en el artículo 135 antes reseñado. 

En primer lugar, en base al informe emitido por perito Sr. Santiago y aportado a la causa por la actora documento nº 2, el cual manifiesta que las lesiones padecidas por el actor son compatibles por una colisión por alcance, y que todas las pruebas médicas aportadas, así como la exploración realizada al paciente derivan a esa conclusión. Así señala que el Sr. Isidro padece como consecuencia del siniestro un latigazo cervical que requirió para su curación de tratamiento farmacológico y rehabilitador llevado, tardando en sanar 63 días de perjuicio personal particular moderado. De igual modo señala que como consecuencia del accidente padece una secuela, algias postraumáticas vertebrales cronificadas y permanente, pues el lesionado presenta una clínica de dolor residual a nivel de la columna cérvico- dorsal, con dolor y contracturas musculares, y que antes no existía. 

En segundo término, por los documentos médicos obrantes en la causa y aportados por la parte actora: 

Así, en base a los documentos médicos obrantes en la causa y unidos como anexo al informe pericial del Sr. Santiago aportado por la parte actora, bloque documental nº 2, contiene un informe, emitido por parte del doctor Jose María, donde se señala que el Sr. Isidro acude al servicio médico después del accidente, y que ha sido sometido a tratamiento de rehabilitación, así como parte de baja laboral de 13 de septiembre de 2017, emitido por el mismo doctor donde se recoge que el actor padece latigazo cervical y limitación de la movilidad , y los partes de confirmación que recogen que la actora estuvo de baja desde el día del accidente hasta que finalizó el tratamiento rehabilitador. A ello debe unirse el informe de rehabilitación y en el cual se señala que el lesionado recibió 15 sesiones de rehabilitación, del 17 de octubre al 13 de noviembre de 2017. 

3º) VALORACION DE LOS INFORMES PERICIALES DE LA ASEGURADORA: No acredita la ausencia de nexo de causalidad, como pretende la parte demandada, los dos informes periciales aportados por la misma a las actuaciones, uno médico y otro biomecánico. 

El biomecánico, que se señala que no se cumple el criterio de intensidad señalado en la norma, pues el delta V es inferior a 8 Km/ h, pues se encuentra en la horquilla que va de 5,1 a 6,4 Km /h y no se pueden causar lesiones a los ocupantes de un vehículo, no es suficiente para desvirtuar los documentos médicos aportadas por la actora, pues el mismo se basa en hipótesis e informes o estudios teóricos, que se realiza en situaciones controladas, en personas colocadas de forma correcta en los asientos y sin realizar ningún tipo de gesto o movimiento. 

Así la conclusión de este estudio no puede extrapolarse al caso de autos, pues las personas cuando se produce un accidente no están totalmente quietas y bien situadas, sino que en el momento de la colisión pueden estar hablando, girándose, así como la producción de la lesión también influye su constitución física, peso y sexo. 

En cuanto al informe pericial médico realizado por el perito Sr. Luis Francisco, tampoco puede ser tenido en cuenta, ya que de la lectura del mismo se desprende que la conclusión a la que llega el perito, de que el actor no tiene lesiones o si las tenía no se podían deber al accidente, no es en base a la exploración del miso y la documentación médica, sino en base a que el informe biomecánico dice que no se pueden causar lesiones porque el impacto es de escasa intensidad. 

4º) Por todo ello se entiende que las lesiones que padece el actor son debidas al accidente ya que se cumplen los criterios señalados en la norma: 

Criterio de exclusión, pues como antes hemos señalado las lesiones de Sr. Isidro son debidas al accidente, sin que haya constancia de una patología previa. 

Criterio cronológico, dado que el mismo acude a urgencias al día siguiente del accidente, se le diagnostica un esguince cervical, recibe tratamiento farmacológico y de rehabilitación. 

Criterio topográfico, la ubicación de las lesiones del demandante se corresponde con un accidente por detrás por alcance. 

Criterio de intensidad, pues la intensidad del impacto ha sido suficiente para provocar la lesión padecida por el actor. 

E) IMPORTE INDEMNIZATORIO POR LESIONES Y SECUELAS. Determinado la existencia de nexo causal entre las lesiones de la actora y el accidente, procede ahora la determinación del quantum indemnizatorio que le corresponde a la misma.  

La parte demandante reclama como indemnización por las lesiones sufridas 4.050,16 euros que se corresponde con 63 días de perjuicio particular moderado y un punto de secuela.  

Procede estimar esta petición económica pues el mismo no ha sido controvertido por la demandada, ni ha aportado prueba alguna que determine que el periodo de curación fue inferior al señalado por la actora, ya que en el informe pericial que aporta la entidad aseguradora demandada, solo se señala que no procede indemnización.  

F) LUCRO CESANTE. La recurrente pide que le sea reconocido por este concepto al Sr. Isidro la cantidad de 1.840,23 euros. 

El artículo 143 del RDL 8/2004, después de la reforma operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, viene a establecer el sistema para la fijación de las indemnizaciones por lucro cesante en caso de lesiones temporales y señala:

 

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

 

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

 

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

 

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos." 

Procede también la estimación de la cuantía pedida por lucro cesante por la parte actora, pues con la documentación que se aporta a las actuaciones, declaraciones del IRPF de los años 2015, 2016 y 2017, se acredita las ganancias dejadas de percibir por parte del Sr. Isidro durante los 63 días en los que tardó en curar de sus lesiones y donde no pudo desempeñar su trabajo. 

No cabe la estimación de las alegaciones de la entidad aseguradora, de que no se cumplen los requisitos señalados en la norma, sino que es, al contrario, el actor despliega la prueba exigida legalmente para acreditar el lucro cesante. 

G) INTERESES DE DEMORA.  Se solicita por el lesionado la aplicación de los intereses de demora del artículo 20.4 de la LCS. 

El artículo 20 de la LCS, señala, en su apartado 3: 

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro." 

Por su parte el artículo 20.4 de la LCS establece: 

“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial”. 

En el caso de autos procede la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, ya que la entidad aseguradora no consigna importe alguno en favor de la perjudicada, en los plazos señalados por la norma, dentro de los 3 meses siguiente al siniestro. 

Tampoco concurre en el caso de autos causa justificada para la no consignación del importe, pues se tenía constancia del accidente, de las lesiones de la implicada, y se había aceptado la responsabilidad en el siniestro.

www.indemnizacion10.com

 


 


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